Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001060

PARTES:

DEMANDANTE: P.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.516.070, de profesión Abogado y domiciliado en la Avenida Intercomunal J.R., Centro Comercial C.P., piso 4, Oficina Colinas del Neveri, Barcelona Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: J.G.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.048.

DEMANDADA: L.M.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.295.380, domiciliada en la Avenida Intercomunal J.R., sector Cerro Amarillo, Conjunto Residencial La Ensenada, Edificio S.F., piso 8, Apartamento 8-1, Puerto La C.d.E.A..

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (abandono voluntario)

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 08 de agosto de 2011, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de nueve (09) folios útiles y dos (02) anexos, presentada por el ciudadano P.A.A.C., en contra de la ciudadana L.M.M.R., en cuya demanda alega la parte demandante “…que a partir del día 24 de septiembre de 2008, la actitud de su cónyuge comenzó a sufrir cambios significativos no solo hacia el hogar que tenemos conformado, sino especialmente hacia mi persona, por cualquier cosa se alteraba y gritaba de manera que nuestra comunicación se fue haciendo cada vez menos frecuente ya que temía dirigirle la palabra para evitar estas alteraciones por lo demás inconvenientes en el hogar. Deteriorándose cada vez la relación, tornándola fría, con una conducta de total indiferencia, nada amorosa por parte de mi cónyuge, llegando a desasistirme totalmente, incumpliendo con todas y cada uno de los deberes y obligaciones que la ley y el derecho común imponen recíprocamente para cada cónyuge, actitud esta que ha alterado notablemente la sana y deseable vida conyugal y familiar…” (f. 01 al 15).

Consta al folio 17 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley. Siendo notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico en fecha 03 de octubre de 2011. Dejando constancia la Secretaria del Tribunal en fecha 11 de mayo de 2012 que la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 23 de noviembre de 2011. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 24 de mayo de 2012, la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.

En fecha 26 de septiembre de 2011 se ordeno aperturar el Cuaderno de Medidas y se dictaron Medidas Provisionales en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 24 de mayo de 2012, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano P.A.A.C. y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, y no estuvo presente la parte demandada ciudadana L.M.M.R.; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que no hubo Mediación entre las partes y no se escucho la opinión del hijo habido dentro del matrimonio, en virtud de no ser trasladado al tribunal; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 21 de junio de 2012 la Audiencia de Sustanciación. En fecha 06 de agosto de 2012 fue diferida la Audiencia de Sustanciación para el día 21 de septiembre de 2012.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 07 de agosto de 2012 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles.

En fecha 21 de septiembre de 2012 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano P.A.A.C., debidamente representado por su Apoderado Judicial Abg. J.G.G. y no estuvo presente la parte demandada ciudadana L.M.M.R., ni la Fiscal del Ministerio Publico; verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes. Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Acta certificada de matrimonio de los esposos.

  2. - Acta de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio.

    Y promueve las testimoniales de los ciudadanos M.V.S., J.N.Y.M. y R.R.M..

    Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

    En fecha 02 de octubre de 2012 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno dársele entrada al presente procedimiento y asimismo se fijo para el día 24 de octubre de 2012 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

    AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 24 de octubre de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano P.A.A.C., debidamente asistido por su Apoderado Judicial, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; ni la parte demandada ciudadana L.M.M.R.; asimismo se procedió a escuchar los alegatos y se evacuaron las pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos M.V.S. y R.R.M.; continuándose con la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, a este efecto alegó la parte demandante.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Aportadas por la parte demandante:

    - Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio S.B., en la cual se evidencia que los ciudadanos P.A.A.C. y L.M.M.R., contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de abril de 2001, corre al folio del 09-12 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual se evidencia que nació en fecha 18 de noviembre de 2004 y que es hijo de los ciudadanos P.A.A.C. y L.M.M.R., corre al folio 13 del expediente; a la que por no haber sido impugnadas y tachados en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la hija y la minoridad de misma; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Aportadas por la parte demandante:

    Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos M.V.S. y R.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.168.269 y V-14.410.593 respectivamente. Se observa que la primera de las nombradas manifestó: que conoce a los esposos desde hace aproximadamente siete años, que presencio discusiones entre los esposos estando presente en dos oportunidades en su casa y una en la oficina, situaciones incomodas ya que presenciaba agresiones verbales de parte de ella hacia su esposo, y sin embargo el Sr. Almeida era pacifico, trataba de llevar la fiesta en paz y de disimular por todos los que estábamos presentes, ya que la esposa no se media de los que estábamos presentes para insultarlo, que tiene conocimiento y le consta que la Sr. Lisbeth abandono los deberes conyugales para con su esposo, porque era bastante el descuido de ella para con su esposo en todo sentido, que ella lo presencio y observo el incumplimiento de sus obligaciones conyugales con respecto a su cónyuge, ya que ella visitaba su casa y compartía con ellos, pero en vista de los problemas se fue alejando. El segundo de los nombrados manifestó: que conoce a los esposos desde hace aproximadamente ocho años, que presencio hechos en los años 2008, 2009 y 2010 en el hogar de los esposos desagradables para un tercero como lo es èl, de parte de la Sra. Lisbeth hacia su esposo, y además en la oficina hubo una discusión muy fuerte entre ellos, siendo el Sr. Pablo muy pacifico, paciente, comprensivo para tratar de equilibrar la situación, que presencio incumplimiento de las obligaciones conyugales con respecto a la esposa en contra de su cónyuge, que hubieron llamadas telefónicas de parte de Sra Lisbeth en donde terminaban discutiendo y hasta amenazas de parte de ella, vulnerándose los deberes matrimoniales por cuando ella lo ofendía, no lo respetaba, no colaboraba con este, su lenguaje corporal era agresivo, por tal razón el Sr. Pablo no tenia paz ni tranquilidad ya que cuando llegaba a su casa encontraba mas de lo mismo, peleas y maltratos verbales, puedo asegurar que en función de lo que presencie tengo conocimiento de que la esposa incumplió con los deberes conyugales, por cuanto visitaba el hogar de los esposos.

    Ahora bien, con relación a los referidos testigos, observa el Tribunal que estos tienen conocimiento de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les constaba sobre los esposos, declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado las mismas y por tener conocimientos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones, por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente en cuanto al Abandono Voluntario de la ciudadana L.M.M.R. de sus obligaciones conyugales. Siendo los testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el abandono voluntario; por parte de la ciudadana L.M.M.R., de los deberes u obligaciones conyugales, en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

    DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

    Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

    - Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos P.A.A.C. y L.M.M.R..

    - Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon un (01) hijo de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

    - Con la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, quedo demostrado en efecto el abandono voluntario de los deberes del matrimonio por parte de la cónyuge; quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, prevista en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de la causal de divorcio, y así se declara.

    - Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto del hijo de marras; y que el mismo se encuentra bajo la Custodia de su madre ciudadana L.M.M.R. y en cuanto a la Obligación de Manutención se establecerá el monto que debe cumplir el padre en cuanto a la obligación de manutención para su hijo y además se fijara el Régimen de Convivencia Familiar para compartir el padre con su hijo.

    - Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio, y así se decide.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

    DEL DERECHO

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

  3. Adulterio.

  4. El abandono voluntario.

  5. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  6. El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  7. La condenación a presidio.

  8. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

  9. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    Ahora bien, en el presente caso se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina; regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un hijo menor de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…2.- El Abandono Voluntario y…”.

    Ahora bien, también señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente que se deben los esposos; deberes estos que se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil.

    Y para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…”

    Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanos M.V.S. y R.R.M., no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas realizadas, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, pudiéndose constatar que la ciudadana L.M.M.R., abandonó voluntariamente sus deberes conyugales en relación a su esposo y con ello los deberes del matrimonio para con este; incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, estudiada la conducta de la parte demandada, se observa que esta no estuvo presente en la Audiencia de Mediación, ni en la de Sustanciación, ni en la Audiencia de Juicio, para así incorporar sus pruebas al proceso y que estas fueran evacuadas en la Audiencia de Juicio, por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante en cuanto al Abandono Voluntario se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprender la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de parte de la ciudadana L.M.M.R.. Y ASI SE DECIDE.

    En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos P.A.A.C. y L.M.M.R. y que en dicho matrimonio se reprodujo un (01) hijo, el cual es menor de 18 años de edad, que se encuentra bajo la P.P. de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos padres y la Custodia la ejerce la madre; y en cuanto a las otras Instituciones familiares tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar las mismas deben ser fijadas por este Tribunal, a los fines de garantizar su cumplimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano P.A.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.516.070, en contra de la ciudadana L.M.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.295.380, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

    Y con relación a las instituciones familiares, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana L.M.M.R., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el hijo en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre del niño, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Y con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto a favor del padre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). E igualmente podrá visitarlo cualquier día de la semana, salir de paseos y compras con este siempre y cuando las mismas se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de su hijo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, computarizada y telegráfica comunicación con su hijo. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Quedando de esta manera modificadas las Medidas Provisionales dictadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 26 de septiembre de 2011. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

    Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

    En la misma fecha, a las 9:46 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    LA SECRETARIA

    Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

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