Decisión nº 2M-333-06. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 05 de Mayo de 2008.

Causa 2M-333-06.

JUEZ: D.O.B.O..

ACUSADO: C.A.A..

VICTIMA: MIRABAL QUINTANA K.E.

DELITO: ABORTO PROVOCADO

FISCALIA : FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DEL ESTADO APURE.

DEFENSOR: DRA K.P.

SECRETARIO: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.

Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa que signada: 2M-333-07, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se sigue al ciudadano: C.A.A.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.269, de oficio educador, hijo de J.M. y J.A., y domiciliado en la Calle Sucre cruce con Calle Chimborazo, diagonal al Cementerio Municipal de la ciudad de San F.d.A.; por la presunta comisión del delito de Aborto Provocado, previsto y sancionado en el Art. 434 del Código Penal, que le endilgara el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en la oportunidad procesal debida; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:

El curso de la causa que nos ocupa tuvo su origen en Denuncia que interpusiera la ciudadana A.M.Q.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.196.299, madre de la victima presunta: K.E.M.Q.; mediante la cual expuso que el ciudadano C.A.A.M. había embarazado a su hija, luego de lo cual le proporcionó pastillas de un fármaco llamado Citotex que luego ella tomó e introdujo en la vagina produciéndose el aborto; todo lo cual riela al folio dos (F:02) y vuelto del legajo contentivo de la causa.

El día: 08-11-04, se estampó Auto de Inicio de Investigación Penal que ordenara el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub Delegación “A” del Estado Apure, llevar a cabo las averiguaciones pertinentes en procura de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados; todo lo cual riela al folio cinco (F: 05) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 14-12-04, tal como consta en acta respectiva, compareció por ante la sede de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano C.A.A.M., tal como consta del folio diecisiete (F: 17) al diecinueve (F: 19) del expediente; momento en el cual fue imputado por la presunta comisión del delito ya mencionado y rindió declaración.

En fecha: 28-09-05, según consta de actas insertas del folio cuarenta y tres (F: 43) al cincuenta y dos (F: 52) del legajo contentivo de la causa, el Ministerio Publico interpuso formal Acusación Penal en contra del ciudadano: C.A.A.M., por la presunta comisión de los delitos de Acto Carnal con Adolescente y de Aborto Provocado, previstos y sancionados en los Arts. 379, 380 numeral 1º 434, con la agravante prevista en el Art. 217 de la Ley Especial.

El día: 05-10-05, se fijó acto de Audiencia Preliminar para el día: 07-11-05 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 53).

El día: 07-11-05 a las 11:00 horas de la mañana, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar. (F: 64 al 68).

El día: 07-11-05, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó Auto de Apertura a Juicio por la presunta comisión del delito de Aborto Provocado, previsto y sancionado en el Art. 434 del Código Penal, señalándose como victima a la ciudadana K.E.M.Q.. (F: 69 al 78).

En fecha: 23-11-05 ingresó la presente causa al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; ordenándose realizar los actos de preparación material del Juicio; tal como consta de auto de ingreso que riela al folio ochenta y uno (F: 81) del expediente.

El día: 22-02-06, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Juicio ante el cual se verificaría el Juicio Oral; fijándose el mismo para el día: 23-05-06 a las 9:30 a.m. (F: 160 y 161).

En fecha: 01-11-06 se inició el Juicio Oral en la presente causa, difiriéndose su continuación para el día: 10-11-06 a las 2:30 p.m. (F: 306 al 314).

Al folio trescientos veintisiete (F: 327) cursa auto mediante el cual se declaró interrumpido el Juicio Oral ya iniciado, fijándose el reinicio del mismo para el día: 07-12-06 a las 9:30 a.m.

En fecha: 08-02-07, la Juez Primera de Juicio Dra. Norka Mirabal planteó formal Inhibición de continuar conociendo del caso y en consecuencia remitió el expediente respectivo hasta el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure tal como consta del folio trescientos noventa y cuatro (F: 394) del expediente).

El día: 12-02-07 la presente causa ingresó al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fijándose el Juicio Oral para el día: 28-03-07 a las 9:00 a.m. tal como consta en el folio trescientos noventa y ocho (F: 398) del expediente.

El día: 16-04-08 se dio inicio al Juicio Oral Y Publico en la Presente causa, el cual hubo de suspenderse para ser continuado el día: 29-04-08, tal como consta del folio seiscientos noventa y uno (F: 691) al seiscientos noventa y cuatro (F: 694) del expediente.

En fecha: 29-04-08, se continuó con la celebración del Juicio y el correspondiente debate judicial, no obstante lo cual hubo necesidad de diferir nuevamente su continuación para el día: 05-05-08. (F:714).

El día: 05-05-08, se continuó el Juicio Oral en su secuela, culminándose el debate, lo cual dio paso a la deliberación del Tribunal Mixto y posterior sentencia. (F 741).

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado en su totalidad el correspondiente Juicio Oral y Público; corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público Dra. Milanyela Hernández, en oportunidad de intervenir en Juicio con el objeto de hacer sus alegatos de presentación del caso y plantear formal acusación al ciudadano: C.A.A.M., K.E.M.Q., que los hechos cuyo producto era la acusación penal explanada se sucedieron luego de la relación amorosa que mantuvieran los ciudadanos C.A.A.M. y la joven tiempo en el cual se produjo el embarazo de la joven nombrada producto de la mencionada relación de pareja. Agregó luego la Fiscal, que el ciudadano acusado, una vez conocida la situación de gravidez de la ciudadana K.E.M.Q., le pidió abortara, para lo cual le proveyó de una cantidad cierta de las pastillas llamadas Sitotec, de las cuales la joven ingirió una y dos se las introdujo en la vagina provocándose el aborto referido.

SEGUNDO

En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa del ciudadano: D.G.A.P., cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces la defensora Dra. K.P., que los hechos narrados no se ajustaban a lo ocurrido en la realidad, agregando: “…lo que quiere la Defensa Publica que quede claro es la inocencia de mi defendido aquí presente en esta sala…la menor se introdujo unas pastillas de Sitotec en la vagina, pero ¿Dónde lo hizo?,; lo hizo en su casa; mi defendido no estuvo presente allí en su hogar…no se sabe realmente de donde las sacó…el medico en la clínica fue quien la practicó el aborto colocándole cuatro pastillas más de Sitotec…mi defendido es inocente…” . De seguido, instado como fue a declarar el acusado, previo advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle, el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de guardar silencio.

TERCERO

Se advierte entonces, a primeras luces lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa o la representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en juicio. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO

Del tipo penal invocado por la ciudadana Fiscal Octava (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como aquel en el cual es subsumible el accionar presunto del ciudadano: C.A.A.M., y que define el legislador como Aborto Provocado, previsto y sancionado en el Art. 434 del Código Penal con vigencia del 20 de Octubre del 2.000; se infiere que la acción del señalado como autor, necesariamente, debía estar dirigida a producir la expulsión, no espontánea del feto, del vientre da la victima; es decir, provocar de modo doloso la interrupción del embarazo, interfiriendo en el desarrollo normal y natural del niño en gestación, utilizando cualquier medio eficaz para lograr la expulsión del concebido y no nacido.

QUINTO

En la búsqueda de la verdad procesal y verdadera, los miembros de este Tribunal Mixto se dieron a la tarea de indagar en todos y cada uno de los medios de prueba producidos en Juicio; así las cosas, se advirtió primeramente, de la deposición de la Dra. V.T., que su comparecencia a Juicio fue innecesaria, toda vez que como la misma testigo asegurara, no tenía conocimiento alguno del hecho objeto del juicio y solo hizo referencia a un examen gastrointestinal que hiciera a la victima presunta cuyas resultas, a manera de prueba documental fue próvida y admitida para ser producida en el Juicio; las cuales revisó y reconoció en su contenido y firma. A tal respecto expuso la declarante, entre otras cosas, lo siguiente: “…no entiendo por qué me llamaron porque soy experto en imaginología, no en ginecología…me fue presentada una joven en UMEDIS donde laboro, a la cual le practiqué estudio radiológico resultando todo normal…no observe ninguna patología…”. Lo dicho por la profesional medico es absolutamente congruente con las resultas del estudio realizado que refiriera y del cual se lee: “Se practicó estudio radiológico de E y D Observándose: Esófago visto en todo su trayecto sin obstáculo al paso del contraste. Morfología conservada. No hernia Hiatal. No reflujo gastroesofagico. Vaciamiento completo…”. De las pruebas traídas a colación aparece más que evidente lo impertinente de los medios analizados no obstante haber sido admitidos por la Juez de Control en su oportunidad como legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento del caso planteado; habida cuenta que en nada se relacionan con lo debatido y en consecuencia no prueban ni indirectamente la materialización del ilícito en estudio y menos aun la culpabilidad del señalado como autor. Así se declara.

SEXTO

Por su parte el testigo ciudadano D.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San F.d.A., expuso durante su intervención: “La fecha no la recuerdo, tomamos una denuncia…fue una joven y su mamá…tomé la denuncia, luego identifique al ciudadano como C.A.A., recabe una partida de nacimiento e hice una inspección ocular en el sitio donde trabajaba el denunciado…acompañe al técnico hasta la casa del señor Almeida para identificarlo…eso fue todo lo que yo hice…”; luego fue interrogado por la ciudadana Fiscal Octava (e) del Ministerio Publico respecto de si los hechos denunciados habían ocurrido en casa del ciudadano C.A.A., y este respondió: “No, nos trasladamos allí a fin de identificarlo…él se presentó al CICPC en los días siguientes”; después le preguntó: ¿ Lograron recabar durante la Inspección Ocular elementos de interés criminalístico?, y el testigo respondió: “No”. Después la representante de la vindicta pública preguntó al declarante respecto de qué manifestó la victima durante la denuncia, y respondió: “La victima me manifestó llorando que ellos habian tenido sus cuestiones…que ella iba mal en la materia y que ello la conducía a cometer el acto…”. Seguidamente al ser interrogado sobre qué manifestó la victima respecto del aborto, respondió: “Nada…solo recibimos el examen medico que se explica por si solo”. Acto seguido y a un mismo tenor fue interrogado por la defensa quien, al interrogarle en relación a que otras diligencias de investigación había realizado, obtuvo como respuesta: “Nosotros lo que hacemos son las diligencias urgentes y necesarias… recabé el acta de nacimiento de la joven, se identificó al imputado, identifiqué a la victima, se hizo la inspección ocular…eso fue todo…”. De tal declaración se hace patente al ausencia absoluta de elementos de convicción que arrojen visos de certeza respecto de si los hechos a que se contrajo la denuncia que interpusiera la madre de la victima eran ciertos o no, es decir, de si efectivamente se había producido un aborto provocado por el accionar doloso de quien fue señalado como su autor; tal aseveración se ve fortalecida con la respuesta dada por el testigo al Juez Presidente del Tribunal Mixto quien al preguntarle respecto de si durante la investigación lograron recabar recipes médicos, facturas o tickets de caja que hicieran suponer la adquisición por parte del acusado del fármaco presuntamente empleado para provocar el aborta a la joven K.E.M.Q., obtuvo como respuesta: “No”; y de si pudieron contactar a persona alguna o dependiente de una farmacia que pudiera atestiguar en cuanto a la adquisición del medicamento en cuestión; respondió: “No…tampoco localizamos a nadie”. En un mismo orden aparece la declaración de la testigo ciudadana: A.Q.d.S., tía de la victima presunta, quien en ocasión de declarar en audiencia, dijo entre otras cosas: “…fue un caso que nos causó muchos problemas porque K.E. fue una niña muy bien cuidada…este señor se dedicó a sacar a la niña de clases, se la llevaba y cuando llegaba la hora de irla a buscar él la llevaba de vuelta al colegio…se le entregó y salió embarazada…y él le dio unas pastillas y ella se las colocó en el útero y le provocó el aborto…luego la llevamos a casa del doctor Pano y él dijo que había que hacerle un curetaje…después el señor nos buscó por las buenas y le quisimos dar una oportunidad y se casaron…luego el señor se la llevó aunque el acuerdo era que ella iba a vivir en su casa por su edad…”. Después fue interrogada por el Ministerio Publico sobre que comentarios le había hecho su sobrina después de colocarse las pastillas en el útero, y respondió: “Bueno que comenzó a sangrar…después que la llevamos al hospital fue que ella nos dijo que el señor le había dicho que se tomara esas pastillas…el medico nos dijo que esas pastillas las venden con recipe…no sabemos como el señor consiguió esas pastillas…”. En relación a esta última respuesta es de observar que la parte acusadora, durante la fase investigativa tampoco recabo evidencias o elementos de prueba con que ilustrar al Tribunal en relación a si el ciudadano acusado llegó a adquirir el medicamento que dijo empleó para inducir el aborto a la victima y menos aun de si efectivamente proveyó de ellas a K.E.M., y si esta efectivamente las empleó en la forma descrita por la declarante ciudadana A.Q.d.S.. En este particular es de destacar que el testimonio rendido por la ciudadana testigo es meramente referencial, toda vez que se basa en mención de lo supuestamente relatado por la victima, puesto que, según quedó claro de lo declarado, esta última narró lo acontecido a su familiar, Así las cosas, ante lo referencial del testimonio surge el imperativo de escuchar los dichos de quien presuntamente impuso a la declarante de lo acontecido; es decir, se hacia necesario escuchar la narración de los hechos de quien presuntamente los conocía de primera mano habida cuenta de ser la victima, lo cual no fue posible no obstante las múltiples diligencia realizadas por este Tribunal en procura de hacer comparecer a Juicio a la victima presunta quien a pesar de darse por notificada de las diversas oportunidades en que se planeó celebrar el Juicio, nunca asistió. Luego, durante el curso el interrogatorio a la testigo, uno de los escabínos preguntó si el medico A.P. llegó a manifestar, si durante el examen ginecológico practicado había detectado restos del fármaco que presuntamente había causado el aborto, y la testigo respondió: “Creo que si, creo que dijo que aun había restos de las pastillas…”; respuesta esta que pone en evidencia el interés de la testigo en deponer decididamente de forma tal que comprometiera la responsabilidad penal del acusado; ello es evidente al comparar lo dicho por la testigo con lo asegurado por el medico A.P., quien durante su declaración ante este Tribunal expuso que no se observó, durante el examen practicado a K.E.M., restos de ningún medicamento que hiciera entender que fuera la causa del aborto observado. Dijo entonces el medico referido, ante la pregunta de la defensa al respecto: “No se observó ningún tipo de medicamento, droga o Sitotec…” y en relación a si el Sitotec podía producir la expulsión del feto, respondió: “No, hay pacientes a las cuales por razones medicas se les coloca Sitotec hasta por tres días y aun así no se produce el aborto”. Es de mencionar que el medico experto ratificó en todo las resultas del examen medico referido y que también fueron presentadas como prueba documental para el Juicio. Aparece claro entonces que entre lo dicho por el DR. A.P. y la testigo A.Q.d.S. hay una falta de contesticidad absoluta, lo cual produce evidentemente la necesidad de prescindir de lo declarado por la última de los nombrados, máxime cuando de por el medico conocido encuentra correspondencia absoluta en el diagnostico medico suscrito por él mismo, que riela al folio trece (F: 13) del legajo contentivo de la causa, del cual además se lee: “…acude al servicio por referir sangrado vaginal de varios días de evolución…Exploración Física: Buenas condiciones físicas generales…se observa sangrado transvaginal en moderada cantidad fétido…Diagnostico: Aborto incompleto…Plan: Se le realiza curetaje…extrayendo abundante cantidad de restos ovulo placentarios…pasa a recuperación en buenas condiciones generales…Se egresa en buenas condiciones generales…”. De lo traído a colación se estima probado el evento abortivo, mas no las causas exactas del mismo y menos aun que este halla sido causado por el ciudadano que señala el Ministerio Fiscal como su autor. Así se declara.

SEPTIMO

En relación al Reconocimiento Medico Legal suscrito por el Dr. J.G.S., inserto al folio siete (F: 07) del expediente; se advierte que del mismo no emerge evidencia alguna y menos aun prueba fehaciente del delito denunciado. Así del examen se lee: “Examen Físico: Dentro de los límites normales. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspectos y configuración normal…desgarro de himen antiguo. Ano Rectal: Normal.

OCTAVO

En cuanto al Acta de Registro Civil de Nacimientos que signada 270 riela al folio once (F: 11) del expediente, solo se supone la minoridad de edad de la presunta victima, ello en razón de que la referida documental fue consignada en copia simple, la cual a los efectos de ser considerada prueba no tiene la contundencia que emanaría de la correspondiente copia certificada. No obstante lo expuesto, de haber sido presentada en la forma debida, no probaría la comisión del delito ni la culpabilidad, habida cuenta del tipo penal en estudio. Así se declara.

NOVENO

Respecto de las actas Policiales de fechas 29-10-04 y 16-11-04, suscritas por los funcionarios policiales L.C. y A.Q., la una y D.S., la otra; quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputan entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, máxime cuando algunos en virtud de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y el contradictorio que rigen en materia de Juicios en nuestro sistema de enjuiciamiento, quienes los suscriben debían comparecer al acto a fin de deponer al respecto; admitirlos como documentales u otros medios de prueba, serias transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema. Así se declara.

DECIMO

Igual suerte que la documental a la cual se hizo referencia en el particular noveno del presente dictamen, corre el Acta de Matrimonio que en copia fotostática simple corre inserta al folio veintiocho (F: 28) y vuelto del expediente. En tal sentido es de referir que de ser presentada en la forma debida solo probaría el acto de la vida civil que recoge más no la comisión del delito de aborto provocado, máxime cuando no existen otros medios de prueba a los cuales adminicularla. Así se declara.

DECIMO PRIMERO

En relación a la historia medica de la p.K.E.M., que en copias riela del folio treinta y tres (F: 33) al cuarenta y uno (F: 41) del expediente, aun cuando este sentenciador mantiene el criterio plasmado en particulares anteriores en cuanto a la forma de su presentación en copias fotostáticas simples, se observa que tal historia a asimilable a los hallazgos hechos por el medico A.P., referido además como el medico tratante de la paciente durante su convalecencia al texto de tal historia; en consecuencia, valorada como fue la documental a que se hace referencia al particular SEXTO de esta sentencia, se entiende suficientemente probada la afección. Así se declara.

DECIMO SEGUNDO

Que de lo expuesto por la testigo ciudadana: A.Q.d.S., quien aseguro que su sobrina K.E.M. le refirió: “El me obligo a tomarme las pastillas porque el me decía que me iba a poner gorda y no me iba a querer más…”, agregando: “…las tuvo un tiempo como una semana y no se las quería tomar…se las tomó sola en la casa…”; se advierte, de haber sido confirmada tal especie con la ratificación de los dichos por la victima, ante tal supuesto negado, el aborto no debía tenerse como provocado por C.A.A.M., sino por quien se presenta como victima del mismo, toda vez que la acción provocadora no seria adjudicable al acusado sino a quien hizo todo lo necesario para producir la expulsión no espontánea del feto. Así se declara

DECIMO TERCERO

De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa, decisión ésta producto del voto coincidente de la totalidad de los miembros del Tribunal Mixto al cual se confió la noble tarea de dilucidar el caso. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estadio Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INOCENTE al ciudadano: C.A.A.M., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.196. 269, hijo de J.M. y de J.A., y de este domicilio; de la comisión del delito de Aborto Provocado previsto y sancionado en el Art. 434 del Código Penal con vigencia del 20 de Octubre del 2.000, que le endilgara el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio de la ciudadana: K.E.M.Q., titular de la cedula de identidad personal Nº 19.405.797. En consecuencia se mantiene al ciudadano: C.A.A.M. en el disfrute de la libertad plena de que ha gozado durante el proceso que le fue seguido.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Archivo Judicial, una vez operada la firmeza del presente dictamen. Publíquese. Ofíciese lo conducente.

Se dio por notificadas a las partes, de la sentencia. Cúmplase.

EL JUEZ.

Dr. D.O.B.O..

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