Decisión nº PJ0072010000061 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintidós de marzo de dos mil diez

199º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000554

PARTE ACTORA: L.A.M.H.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA, L.M.S..

PARTE DEMANDADA: VOLTEOS CARABOBO, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO, L.J.C..

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

ACTA

En el día de hoy 22 de Marzo de 2010, comparecieron por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora, ciudadano, L.A.M.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en F.A.L.P., Sector 17, Casa Nº 234; titular de la cédula de identidad personal Nº V- 13.820,928; quién en lo adelante, a los solos efectos de esta transacción se denominará, “El Demandante”; asistido en este acto por la Abogada, L.M.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.156 y titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.421.842; y por la parte demandada, la empresa, VOLTEOS CARABOBO, C. A., quién en lo adelante, a los solos efectos de esta transacción se denominará, “La Demandada”, su apoderado judicial, Abogado L.J.C., titular de la cédula de identidad personal Nº V- 1.339.496 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 20.671. En este estado, y por mediación del tribunal y a los fines de dar por terminada cualquier diferencia que hubiesen surgido entre las partes y en especial con el proceso de la demanda instruido en el citado expediente Nº GP02-L-2010-000554, y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes convienen en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:

Primera

“El Demandante” alega, haber comenzado a prestar servicio para la empresa, VOLTEOS CARABOBO, C. A., fecha 31 de Enero de 2007, desempeñando el cargo de Ayudante de Fibra y devengando un Salario Básico Diario de TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 31. 00).

Es el caso ciudadano Juez, que el día 08 de Mayo de 2007, cuando me encontraba Lijando una carrocería sobre una escalera de 1,45 metros de altura me resbale y caí al suelo, ocasionándome con posterioridad, dolores lumbares fuertes, disminución de la intensidad en el núcleo pulposo en el disco intervertebral L4-L5, anillo fibroso prominente L4-L5 que comprime la cara ventral del saco dural y esclerosis de las facetas articulares L3-L4, L4- L5 y L5-S1, según se evidencia de diagnostico de la Dra. M.T.C.M.R., MSAS 2422- CMDF 9547, al servicio del Centro de Resonancia Especializada (CRE), que se anexa al presente escrito.

Segunda

“La Demandada” rechaza los alegatos de “El Demandante”, y como consecuencia de ello, niega que haya incumplido con la normativa legal y mucho menos con

las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo establecidas en el ordenamiento jurídico en vigencia, rechazando encontrarse obligada a resarcir ni indemnizar a “El Demandante”, ninguna cantidad de dinero, por concepto de Accidente de Trabajo, ni por ningún otro concepto.

Tercera

“El Demandante” y “La Demandada”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el procedimiento y la acción contenida en el expediente distinguido con el Nº GP02-L-2010- 000554 y cualquier otro litigio que pudiese establecerse o ya fuese existente, convienen en transigir todos y cada uno de los derechos y conceptos demandados que constan en el escrito de demanda que se encuentra inserto a los folios del indicado expediente. A tales efectos, la empresa demandada, por vía de transacción, prevista en el artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, oferta cancelar a “El Demandante”, como única indemnización, por las cantidades y conceptos contenidos en el escrito de la demanda, la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 26.115,84), sin que ello signifique reconocimiento alguno de haber incurrido, la empresa demandada, en violación, negligencia e inobservancia, de norma alguna en materia de salud y seguridad en el trabajo, que pudiere haber causado el accidente alegado por “El Demandante”.

Cuarta

“El Demandante” acepta voluntaria y espontáneamente, sin presión alguna y libre de constreñimiento, la oferta realizada por “La Demandada” en este acto; conviniendo recibir la cantidad ofertada por vía de transacción, en los términos y condiciones establecidos por la empresa demandada. A tal efecto recibe en este acto, a su entera y absoluta conformidad, Cheque contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, Sucursal Michelena, distinguido con el Nº S-92-44002087, de la Cuenta Corriente Nº 0102-0406-21-0000063856, expedido a nombre de “El Demandante”, L.A.M.H., por la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.115,84).

Quinta

“El Demandante”, renuncia espontánea y libre de todo constreñimiento, al cargo de Ayudante General, que ha venido desempeñando en la empresa; así como tambien a la inamovilidad prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la Inamovilidad consagrada por decreto presidencial.

Sexta

“La Demandada”, atendiendo a lo expresado y solicitado por “El Demandante”; acuerda en cancelarle, por vía de transacción, las prestaciones sociales que le corresponden por renuncia; en consecuencia, le hace entrega a “El Demandante”, en este acto, cheque contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, Sucursal Michelena, distinguido con el Nº S-92-64002086, de la Cuenta Corriente Nº 0102-0406-21-0000063856, expedido a nombre de “El Demandante”, L.A.M.H., por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.884,16); cantidad neta que le corresponde, luego de efectuarse las deducciones correspondientes, mediante las cuales se le cancelan todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se determinan en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que se anexa al expediente, formando parte integrante de la transacción que hoy se realiza.

Séptima

“El Demandante”, conviene expresamente, que en los montos recibidos se encuentra incluido cualquier cantidad que pueda corresponderle por concepto de: indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento; Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; Daño Material, Lucro Cesante y Daño Moral; Salario Básico, Salario Normal y Salario Integral; prestación de antigüedad,; pago de días de descanso; Trabajo en días domingos y feriados; pago por tiempo de viaje; pago por reposos médicos e I.V.S.S.; vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; utilidades; utilidades fraccionadas; Bono Nocturno; intereses sobre prestaciones; comidas en sobretiempo; beneficio de alimentación; horas extras laboradas, ajustes de salarios legales y contractuales; pago de beneficios legales y contractuales; permisos o licencias remuneradas; Cesta Ticket; leche, ganancias, provechos o ventajas provenientes de la relación de trabajo; costos, costas, gastos y honorarios de abogados, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y en la Convenciones Colectivas de Trabajo; por lo que declara expresamente no tener nada que reclamarle a “La Demandada”, ninguna cantidad de dinero por los conceptos señalados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existiera entre las partes.

Octava

Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo por ante quién se celebra esta transacción, le imparta su homologación y se declare como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 Y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y nos sean expedidas, Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de su homologación.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal Séptimo de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, y por cuanto la transacción convenida no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordena expedir las copias certificadas solicitadas y declara concluido el proceso.

De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS ABG. MARY ANNA MUGUESSA

EL DEMANDANTE LA ASISTENTE DEL DEMANDANTE

L.A.M.H.A.. L.M.S.

POR LA DEMANDANDA

ABG. L.J.C.

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