Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 3510-13

PARTE ACTORA: S.M.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número: V- 16.888.584.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.G.S.C., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Número: V-11.137.899 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 129.424.-

PARTE DEMANDADA: “POLICLINICA EL RETIRO, C.A.”,

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 27 de diciembre de 2012, se interpone la presente solicitud de Calificación de Despido, en las vacaciones Tribunalicias según calendario Judicial, donde la Resolución Nº 161 de fecha 21 de diciembre de 2012, emanada de Juzgado Superior Primero del Trabajo y Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Los Teques Resuelve según el artículo 1: Que a partir del día Viernes veintiuno (21) de Diciembre de 2012 hasta el seis (06) de Enero de 2013, Los Juzgados que integran este Circuito del Trabajo, NO DESPACHARAN durante el período mencionado, permaneciendo las causas en suspenso, no correrán los lapsos procesales, no impidiendo que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de algunas de las partes, la cual deberá justificar la urgencia., en el entendido, que el primer (1º) día hábil siguiente, se procedería a su registro, ahora bien, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución según acta Nº 01, la presente causa interpuesta por la ciudadana S.M.A.S. contra el la Entidad de Trabajo “POLICLINICA EL RETIRO, C.A.”, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, y mediante auto motivado de fecha 09 de enero de 2013, se ordeno a la demandante corregir el libelo de la demanda en los términos previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez efectuada por parte de la actora dicha corrección de fecha 05 de febrero del respectivo año, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 06 de febrero de 2013, observando este Juzgado que consta en autos al folio dieciséis (16) la consignación por parte del ciudadano LUGO CLEMENTE ITER en su carácter de Alguacil de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, de haber practicado la notificación por medio de Cartel a la parte demandada.-

Este Tribunal pasa a considerar los siguientes aspectos:

Argumenta la demandante que comenzó a prestar servicios para la Entidad de Trabajo “POLICLINICA EL RETIRO C.A.”, en el cargo de Apoyo Administrativo, desde el 19 de noviembre de 2012, y en fecha 19 de Diciembre de 2012 fue despedido sin justa causa, percibiendo un salario mensual de Bs.2.155,00, mediante un contrato a tiempo determinado por el lapso de seis (06) meses, con una jornada de trabajo de doce (12) horas, de dicha exposición se desprende que la relación de trabajo se mantuvo por un lapso de tiempo de treinta (30) días, razón por la cual solicita que sea reenganchado a su sitio de trabajo y que le sean cancelados los salarios caídos.- Es pertinente señalar que la presente solicitud se le ordeno Despacho Saneador a los efectos de determinar las funciones propias de la demandante, la clasificación del contrato, para ampliar y dilucidar los términos expuestos en función a la competencia, y como quiera, que la misma alcanzó lo peticionado se ordenó la Admisión y la notificación de la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 124 y 126 ejusdem.-

En ese sentido, para decidir resulta necesario precisar las disposiciones legales, que en materia laboral, regulan la esfera de competencias de las Inspectorías del Trabajo, en cuanto a la calificación previa para el despido de los trabajadores; siendo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012), en sus artículos 422 y 425 y siguientes,

Artículo 422: Cuando un patrono o patrona pretenda despedir a un trabajador o trabajadora investida o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, tralasdarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones de trabajo deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del trabajo, dentro de los treinta días…

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente el procedimiento es el siguiente…

Omissis….

Por otro lado, el Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, establece:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; entre el primero (1º) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Artículo 3°. En caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

El presente Decreto no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos o patronas, por una parte, y trabajadores y trabajadoras, por la otra, para lograr la reducción de personal o la modificación de condiciones de trabajo, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:

  1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

  2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; (Negritas del Tribunal)

  3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

En efecto, de las normas parcialmente transcritas, así como la prevista en al artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras pueden colegirse los supuestos por los cuales corresponderá a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, dilucidar y calificar los despidos que sobre determinados trabajadores lleguen a efectuarse independientemente del salario que devenguen y el tiempo de servicios prestados estos son:

Omissis”

6. En los demás casos contenidos en esta Ley, otras leyes y decretos.-

De lo anterior se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador(a) amparado(a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, durante el período comprendido, previsto en el literal “b” del artículo 5 del Decreto N° 9.322, de las primera de las citadas disposiciones, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 420 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012).

De igual manera la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, establece en su artículo 87, lo siguiente:

Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley

.

Consagra dicha norma, la estabilidad en el empleo después de un mes de servicio ininterrumpido, con el fin de lograr la permanencia en el trabajo. Señalando a su vez en los artículos que prosiguen al mencionado artículo de la mencionada Ley, que el trabajador puede acudir ante el Juez del Trabajo indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, de no hacerlo perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador o trabajadora.-

Ahora bien, en virtud de la solicitud planteada ante ésta Instancia Judicial por la Ciudadana: A.S.S.M., a los fines de que le sea calificado el despido por el cual fue objeto, el mismo Decreto con R., Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 07 de mayo de 2012), establece que son las Inspectorías del Trabajo, con preferencia a cualquier otro asunto las que deber de velar por la restitución de la situación jurídica infringida, y la misma Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras consagra en su artículo 420, quienes son los trabajadores protegidos por la inamovilidad especial laboral, como antes se dijo.-

En razón de ello se hace preciso definir la importancia que tienen las figuras procesales: Jurisdicción y Competencia, a los fines de emitir el pronunciamiento definitivo.-

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.

En el caso en estudio, tenemos que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso.

La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero, de lo cual se remembra que los únicos y exclusivos presupuestos de procedencia de la falta de jurisdicción es cuando el conflicto de conocimiento surge con los órganos jurisdiccionales de la República respecto a los órganos jurisdiccionales extranjeros o el caso de los órganos jurisdiccionales patrios con relación a los órganos de la administración pública.

Analizado lo anterior, estima este Juzgado que en el mencionado Decreto establece que es deber del Estado proteger el trabajo como hecho social y que en este sentido, deben ser adoptadas las medidas que sean consideradas necesarias para preservar el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ofrecer a los trabajadores, las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo.

Por ello, conforme a lo expuesto, gozarían de la inamovilidad prevista en el referido Decreto N° 9.322, todos Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminadas a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato y Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación; (sin excepción), pues dicho Decreto solo persigue lograr la estabilidad del trabajador con carácter permanente en su puesto de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral depende únicamente de la voluntad de él y sólo por excepción la del empleador o de las causas que hagan imposible su continuación, concluyéndose que la estabilidad constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo. Por lo que el sentido de la estabilidad es proteger al trabajador de los despidos arbitrarios. Es por ello que a través del régimen de estabilidad se pretende limitar la libertad incondicional del empleador evitando despidos arbitrarios que sumen en caos e inseguridad al trabajador, cuya única fuente de ingreso es su trabajo, conllevando la insatisfacción de necesidades y un estado de angustia de su familia, siendo éste el fin que persigue el decreto antes señalado.-

Por ello se concluye que el vigente el Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, y con un tiempo de servicios prestados de treinta (30) días, toda vez que la accionante expone que la relación de trabajo se inicio en fecha 19 de noviembre de 2012 y fue despedido en fecha 19 de Diciembre de 2012, quiere decir entonces que la misma se mantuvo por un lapso de un (01) mes, evidenciándose en consecuencia por los hechos narrados que se trata previsiblemente de un trabajador a tiempo determinado y con una labor que no se encuentra incluida del amparo y protección del Decreto de Inamovilidad, como son los trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, precisándose entonces que son los órganos administrativos del trabajo los que tienen la competencia para dirimir y resolver el problema planteado, a través del Inspector del Trabajo de localidad en donde se prestó el servicio, tal como lo establece el Decreto N° 9.322, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 27 de diciembre de 2012, en amparo a la inamovilidad laboral establecida, como antes se señaló. Y así se decide.-

.

En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de seguir sustanciando la presente Solicitud de Calificación de Despido.- Así se deja establecido.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: FALTA DE JURISDICCIÓN para seguir conociendo y decidir la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana S.M.A.S. contra la Entidad de Trabajo POLICLÍNICA EL RETIRO, C.A., la cual esta atribuida a la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M..-

SEGUNDO

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal y obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente decisión.

P.. R. y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del Febrero del año dos mil trece (2013). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.

Y.D.C. GONZALEZ

LA JUEZ

CARLOS LEON

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 3510-13

YCG/CL

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