Decisión nº PJ0142014000010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veintiuno de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO : IP31-V-2012-000070

DEMANDANTE Alnerys I.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.155.758, domiciliada en el sector A.E.B., calle Artigas con esquina calle Uruguay, casa Nº 68, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

DEMANDADO Gabriele D.d.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.085.903, domiciliado en la avenida B.V., con calle 64, Edificio Centro Norte 63-28, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

NIÑA ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

MOTIVO Inquisición de Paternidad.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, en fecha 28 de marzo de 2012, mediante escrito que contiene demanda de inquisición de paternidad, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por la abogada M.G.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Noveno Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en representación de la ciudadana Alnerys I.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.155.758, domiciliada en el sector A.E.B., calle Artigas con esquina calle Uruguay, casa Nº 68, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y en contra del ciudadano Gabriele D.d.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.085.903, domiciliado en la avenida B.V., con calle 64, Edificio Centro Norte 63-28, Municipio Maracaibo Estado Zulia. En su escrito expone, que en fecha 21 de octubre de 2011, compareció ante el despacho fiscal, en su condición de madre de la niña ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), con el fin de solicitar la intervención de la Fiscalía, para que el ciudadano Gabriele D.d.M., procediera a establecer la filiación mediante el reconocimiento voluntario de la Niña; Que luego de haber agotada la vía administrativa mediante boletas de citación y llamadas telefónicas sin que el ciudadano Gabriele D.d.M. compareciera al acto conciliatorio, y por lo que se trata del establecimiento de la filiación paterna, mediante la acción de inquisición de paternidad en interés de la niña ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) , y cuya fundamentación se basa en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 210 del Código Civil Venezolano, que como garante del goce pleno y efectivo de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; En el caso en concreto, el derecho al nombre de la niña( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el sentido de que se haga efectivo su derecho al apellido de su padre, conocer la identidad del mismo e investigar la paternidad, es por lo que, demanda por inquisición de paternidad, al ciudadano Gabriele D.d.M., plenamente identificado, para que se establezca legalmente su filiación respecto de la niña ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

En fecha 29 de marzo de 2012, es admitida la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano Gabriele D.d.M., por lo que se libró un exhorto al Juez del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

En fecha 28 de mayo de 2012, se dejó constancia de la auto- notificación del Demandado de autos.

En fecha 16 de julio de 2012, fue realizada la audiencia preliminar correspondiente a la fase de mediación, donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana Alnerys I.N.M., y de la parte demandada ciudadano Gabriele D.d.M., debidamente asistido por los abogados L.C.C. y K.G.S.F., inscritos en el IPSA bajo los números 96.514 y 181.288, respectivamente, así como también se dejó constancia de la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público, dándose por finalizada la audiencia de mediación, se dio paso a la audiencia de sustanciación.

En fecha 16 de julio de 2012, la parte demandada de autos, ciudadano Gabriele D.d.M., formuló contestación a la demanda exponiendo que es cierto que en el año 2010, sostuvo relaciones amorosas ocasionales con la ciudadana Alnerys I.N.M.. Que niega, rechaza y contradice, que el conociera la filiación paterna que lo unía a la Niña, ya que cuando sostuvo relaciones amorosas con la ciudadana Alnerys I.N.M., e.s. con su novio A.R.. Que es cierto, que fue citado a un acto conciliatorio con la ciudadana Alnerys I.N.M., para el reconocimiento voluntario de la niña, pero no la pudo reconocer, ya que dudaba sobre su paternidad, debido a que las relaciones que mantuvo con la Demandante fueron esporádicas y ocasionales, y por el hecho de que ella se relacionaba con su novio. Y es por lo que, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley y a objeto de que no existan dudas con respecto a su paternidad sobre la niña Isabella ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por manifestación propia, se someterá a las pruebas heredo-biológicas de ADN, que programe la Unidad Genética Molecular, sin ningún tipo de objeción, coacción y en forma voluntaria. Asumiendo su responsabilidad del resultado en el caso de que sea positivo, es decir se demuestre la filiación existente entre su persona y la Niña, reconocerá su paternidad, para que pueda llevar su apellido y gozar de los derechos que le confiere la Ley, solicitando se le garantice la gratuidad de la prueba de conformidad con el articulo 28 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

En fecha 14 de agosto de 2012, se realizó la audiencia de sustanciación, donde se admitieron los medios de prueba promovidos y se prolongó la audiencia de sustanciación en espera de las resultas de la prueba heredo-biológica.

En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio

En fecha 19 de julio de 2013, éste Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento del asunto, y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 17 de septiembre de 2013 a las 10: 32 a.m. En la mencionada fecha, siendo que no constaban las resultas de la prueba de ADN, se acuerda diferir la audiencia para el día 02 de octubre de 2.013. Llegado ese momento, se difirió la audiencia por la ausencia de resultas, para el día 12 de noviembre de 2013.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se difirió la audiencia de juicio para el día 16 de enero de 2014, dada la ausencia de la prueba de ADN.

En fecha 16 de enero de 2014, fue aperturado el acto oral y público de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante de autos, ciudadana Alnerys I.N.M., conjuntamente con la abogada M.G.R.C., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público. Dictándose sentencia, y declarándose con lugar la demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA

La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes trae consigo una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, engranados dentro de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, los artículos 56 y 78 establecen:

Artículo 56. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Los principios Constitucionales antes expresados, son los que deben orientar la acción de este Tribunal, al momento de operar el mecanismo de protección en referencia a la identidad de todo Niño, Niña y Adolescente, y especialmente en esta controversia específica. Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada al asunto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes pauta el camino normativo para resolver causas como la presente

Artículo 8 “El interés superior de Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (omissis). ”

Artículo 25. “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Por su parte El código Civil Venezolano nos establece lo siguiente:

Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. (…). subrayado y negritas nuestras.

Artículo 214: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalen como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer:

Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretenda tener como padre o como madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de ellos, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres y el de poder llevar sus apellidos.

Asimismo, nos establece en su artículo 233 el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Por otro lado, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:

Artículo 510: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Expresado el marco normativo, se a.l.e.c. que cuentan este juzgador para dictar la totalidad del fallo:

De las pruebas ofrecidas:

Pruebas documentales:

1) Riela al folio 06, Partida de Nacimiento perteneciente a la niña( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, éste juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde se hace constar, que la niña ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) nació en fecha 07 de junio de 2011, que es hija de la ciudadana Alnerys I.N.M., y que no tiene filiación paterna establecida.

De la prueba de experticia:

Riela al folio ochenta y seis comunicación de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano A.M., en su condición de Administrador de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, determinándose, que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, y desprendiéndose de él, que la ciudadana Alnerys I.N.M. y la niña ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), comparecieron ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, el día 29 de noviembre de 2013, a las 10:20 a.m., en la oportunidad fijada para realizar la experticia heredo-biológica, lo cual no fue posible realizar, debido a que el ciudadano Gabriele D.d.M., no se presentó a la referida cita. En tal sentido, determina el Tribunal, que la prueba científica determinante, no pudo realizarse por la contumacia del Demandado, operando la consecuencia el indicio procesal en su contra establecido en el artículo 210 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

En la audiencia de juicio se tomó el testimonio de la ciudadana: Yormani E.D.M., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.631.808; quien previo juramento de Ley, expuso: “Que conoce desde hace aproximadamente cuatro años a la ciudadana Alnerys Navas, ya que trabajaron juntas en un establecimiento en el Centro Comercial Las Virtudes en la ciudad de Punto Fijo, y que sabía de la relación de ella con el ciudadano Gabriele Dávila. Que ella estuvo estudiando en Maracaibo y me contó todo el proceso tanto del embarazo como de la demanda, ya que Gabriele no quería asumir su rol de padre, a pesar de que él me llamó como en tres oportunidades para saber de Alnerys y de la niña de que como había nacido, ya que Alnerys tenía el teléfono malo ”. De este testimonio, se extrae, que durante el embarazo y el parto, la testigo sostuvo diversas comunicaciones telefónicas con el ciudadano Gabriele Dávila, y donde solicitaba información acerca del estado de la Niña. Se infiere de este testimonio, que el Demandado al mostrar preocupación por el estado de salud de la Niña, ponía en evidencia de manera indirecta el elemento de fama con respecto a la posesión de estado, al asumirse que pedía información por una actitud natural de Padre, y así se establece.

Se tomó la declaración de parte, a la ciudadana Alnerys Navas, quién al ser interrogada por el Juez, manifestó: “yo estudiaba en Maracaibo odontología y mantenía relaciones con el ciudadano G.D., quien era mi única pareja, al tiempo le comuniqué que estaba embarazada inclusive me acompañó a realizarme exámenes y a la consulta, pero me dijo que su papá había muerto y que el tenía que encargarse de su familia, me llamó antes de dar a luz como cuando tenía tres meses de embarazo y antes de la cesárea, inclusive me dio cinco mil (5.000,00 Bs) Bolívares para pagar la cesárea, luego me comenzó a escribir para saber de la niña, nos pusimos de acuerdo para asistir al Registro Civil para registrar a nuestra hija pero nunca asistió y decidí hacerlo yo sola”.

De las deposiciones de testigo y de la parte demandante, determina éste juzgador, que se presentaron elementos de convicción de los que se desprende la posesión de estado de Padre, del ciudadano G.D. en relación a la Niña I.V.N.M.. Estos testimonios, concuerdan plenamente con la misma confesión del Demandado en su escrito de contestación, al afirmar que en el año 2010, sostuvo relaciones amorosas con la ciudadana Alnerys Navas, momento este, que perfectamente encuadra dentro de las posibilidades de su paternidad con respecto a la Niña.

Ante el alegato del Demandado, de que ponía en duda la paternidad por tener la ciudadana Alnerys Navas al momento de la concepción de la Niña, un novio distinto, nada probó el Ciudadano Gabriele Dávila, por lo que necesariamente debe ser desestimada esa defensa.

Haciendo uso de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se relevó de escuchar la opinión de la niña ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), dada a su edad.

Ahora bien, siendo que las acciones de estado son de estricto orden público, siendo que los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen el derecho de todo Niño, Niña y Adolescente de conocer a sus padres y tener contacto con los mismos, y siendo que el artículo 210 del Código Civil venezolano establece que la falta de comparecencia del Demandado a la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica debe ser considerada como una presunción en su contra, constituyendo ello un indicio que debe ser concatenado a su vez con lo establecido en el artículo 510 del Código Civil Venezolano, y valorado con medios probatorios que permitan determinar la afectiva existencia de la filiación. En razón de ello, existe en autos, un documento público constituido por la partida de nacimiento que permite determinar, que existe la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que solo tiene determinada la filiación materna, es decir, no tiene filiación paterna establecida. Así como también, se tiene la declaración de una testigo y la declaración de la ciudadana Alnerys Navas, desprendiéndose de ellas, la posesión de estado. Aspectos éstos, que concatenados con la presunción en contra, que establece el artículo 210 ejusdem, y ante la confesión del Demandado, en el sentido, de que mantenía relaciones amorosas con la Madre de la Niña, en momentos coincidentes con la posible concepción, hacen procedente la declaratoria con lugar de la pretensión.

Se procede a consecuencia a dictar sentencia, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Alnerys I.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.155.758, conjuntamente con el Ministerio Público, en contra del ciudadano Gabriele D.d.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.085.903, en consecuencia se establece, que la niña ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) es hija del ciudadano Gabriele D.D.M., ya identificado y, como consecuencia de ello, en lo sucesivo la precitada niña se llamará ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Al ejecutarse la presente sentencia, por haber quedado firme, expídanse copias certificadas de la misma, con inserción del auto ejecutorio, y remítase con Oficios al Registrador Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, ordenándoles que deben rectificar el Acta de Nacimiento de número 536, de fecha 11 de julio de 2011, estableciendo que la niña se llama ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y que su Padre se llama GABRIELE D.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.085.903, no existiendo ninguna variación en cuanto a la filiación materna.

La presente sentencia, deberá ser considerada como suficiente por cualquier ente educativo público o privado, para realizar las debidas correcciones y adecuaciones en razón del nuevo estado de la niña, para así garantizarle la continuidad educativa.

Se condena en costas al Demandado de autos.

Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran las partes, y las del copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 21 días del mes de enero de dos mil catorce.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. S.L..

La presente decisión, se dictó e hizo pública, siendo las 2:44 pm del día de hoy, 21 de enero de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. S.L..

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