Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 09 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003013

ASUNTO : EP01-P-2009-003013

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 04

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PROFESIONAL: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

ALGUACILES: A.N.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: O.J.S.D., dice ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.128, natural de Barinas, obrero caletero, nacido el 14/02/82, hijo de M.J.D.G. (v) y de J.L.S.Q. (v), residenciado en el Barrio S.R., calle C, poste 10 casa S/N, color rosada detrás de la Agropecuaria S.B.d.B..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el Art. 80 primer aparte, art.458 en relación con el ultimo aparte del Art. 80, 277 Y 218 Nº 1, todos del Código Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALO A.U.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.M..

VÍCTIMA: W.J.C.R..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra del ciudadano: O.J.S.D., narrando los hechos acaecidos en fecha 09 de Abril de 2009, aproximadamente a las 7:12horas de la noche, funcionarios de la policía del escuadrón motorizado del estado Barinas, E.R., recibió llamado de la central de comunicaciones, para que se trasladara hasta el Barrio S.R.d. esta ciudad, específicamente por el callejón que se encuentra detrás de la Agropecuaria S.B., por cuanto en ese lugar estaba el funcionario Agente W.J.C.R., quien se encontraba para el momento franco de servicio y momentos antes un ciudadano a bordo de una bicicleta le había efectuado varios disparos contra su integridad física. El funcionario constituyo una comisión integrada por el agte. M.V., Agte. J.M. y Agte. F.A. y al llegar al sitio sostuvieron entrevista con el funcionario franco de servicio W.C.R., quien les manifestó que se encontraba compartiendo con su familia y cuando salió para dirigirse a una residencia de otro familiar observó que paso por el lugar un ciudadano apodado “OLINTO” a bordo de una bicicleta, que este ciudadano luego de recorrer 20 metros se devolvió y estando cerca del funcionario saco a relucir de entre sus ropas un arma de fuego tipo revolver y sin motivo aparente efectuó tres disparos al funcionario sin estos lo alcanzaran ya que logro resguardarse en su vivienda, al mismo tiempo el sujeto continuo su trayectoria tomando rumbo hacia el Barrio Bolivariano, lugar hacia donde se dirigió la comisión policial conjuntamente con la victima luego de realizar una búsqueda minuciosa por la calle 3 diagonal a una cancha deportiva, la victima señalo a un ciudadano que se encontraba en el patio de una residencia, provista con cerca perimetral fabricada con alambres de púas, el sujeto estaba parado frente a dos personas de sexo masculino, cada uno con un infante en sus brazos, el sujeto vestía un suéter color blanco con rayas de colores variados y jean de color oscuro. Cuando la comisión se acerco al lugar el sujeto opto por efectuar un disparo a los efectivos policiales, emprendiendo el mismo tiempo huida hacia el fondo del patio de la residencia, ingresando la comisión al patio y nuevamente el sujeto efectuó otro disparo contra la comisión, viéndose los funcionarios en la necesidad, de repeler el ataque con sus armas de reglamento y dándole la voz de alto en reiteradas oportunidades, quien en todo momento desconoció la orden de alto y a la autoridad; el ciudadano logro internarse en una zona boscosa y con la utilización de una linternas los efectivos lograron visualizarlo entre la maleza derribado en el suelo y enredados con unos alambres de púas, los funcionarios finalmente lograron aprehenderlo percatándose que el sujeto presentaba una herida de bala en el hombro derecho y herida de bala en la parte posterior en la axila izquierda, así como un rasguño en el cuero cabelludo, presuntamente producido al enredarse con los alambres de púas; pero a escasos metros del lugar la comisión localizo un arma de fuego REVOLVER, MARCA ROSSI, CALIBRE 38 MM, COLOR METALICO, CAÑON REFORZADO, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON , SERIAL PARCIALMENTE DESBASTADO, SOLO OBSERVARON EN SU PLAQUETA LATERAL LOS DIGITOS “1”UN ESPACIO REMOVIDO “19”, SERIALDE TAMBOR 6953, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MIMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDOS. En tal sentido los funcionarios procedieron a entrevistarse con los ciudadanos L.A.P. Y J.C.C. quienes manifestaron que el ciudadano se habían presentado en el lugar y bajo amenaza les solicitó que le dieran 10 bolívares y como se negaron el sujeto los apuntó con el arma de fuego para amedrentarlos y lograr ejecutar el robo y fue cuando la comisión policial se presentó al lugar. Los funcionarios identificaron al aprehendido como O.J.S.D., venezolano, de 27 años de edad, natural de Barinas, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 14-02-82, residenciado en el Barrio S.R., calle 6 casa S/N detrás de la Agropecuaria S.B....”

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano O.J.S.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el Art. 80 primer aparte, art.458 en relación con el ultimo aparte del Art. 80, 277 Y 218 Nº 1, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano W.J.C.R. Y L.A.P., solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.

La defensa privada a cargo del ABG. E.M., al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, en representación del acusado O.J.S.D.; argumentó igualmente los fundamentos de su defensa, indicándole al Tribunal Unipersonal que rechazaba en cada una de sus parte la acusación fiscal y será a largo del proceso, donde será demostrada la inocencia de mi representado, por lo que solicito se apertura a juicio, es todo.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado O.J.S.D., dice ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.128, natural de Barinas, obrero caletero, nacido el 14/02/82, hijo de M.J.D.G. (v) y de J.L.S.Q. (v), residenciado en el Barrio S.R., calle C, poste 10 casa S/N, color rosada detrás de la Agropecuaria S.B.d.B., quien libre de apremio y coacción expuso: “No querer declarar.”

Una vez oída la manifestación de no querer rendir declaración por parte de los ciudadanos acusados, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo A.U. , quien expone: “Que se cometió un hecho punible, y que la acusación esta fundada en hechos ciertos, que aun cuanto esta representación fiscal no pudo traer a esta sala al funcionario J.C.C. y al ciudadano L.A.P., no es menos cierto que hay el suficiente acervo probatorio, que fue traído a esta sala , donde se logro demostrar que el ciudadano O.J.S.D., es autos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el Art. 80 primer aparte, art.458 en relación con el ultimo aparte del Art. 80, 277 Y 218 Nº 1, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.J.C.R., L.A.P., J.C.C., que el arma incautada, fue realmente disparada por dicho ciudadano , la cual señala , la incautación en el sitio de cinco conchas, las cuales coinciden con la misma, es por lo que solicito, una Sentencia Condenatoria, y en cuanto al Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, por cuanto no fue posible traer las victimas, dejo a mano del Tribunal , el mismo, es todo”.

La Defensa Privada Abg. E.M., quien expone: “Que en el día de hoy no se demostró los hechos que se le atribuye y mi defendido, no solo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, a quien el honorable representante del Ministerio Publico dejo en manos del Tribunal, sino con respecto a los otros delitos como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no se trajo un testigo a esta sala que lo señalara como autor de la comisión de esos delitos, es por lo que solicito una Sentencia Absolutoria, por cuanto no se logro probar en ningún momento su culpabilidad.

Al concedérseles el derecho a réplica a las partes, la ejercieron, por parte el fiscal del Ministerio Público, expone: “Si bien el Acusado no le fue realizada las experticias técnicas de trazas de disparos, por cuanto es sabido, la misma resulta muy costosa, no es menos cierto que la defensa técnica debió oportunamente solicitar la misma”.

La defensa privada, por su parte manifestó: “Cuando se trata de la Libertad de una persona , se debe llegar a la verdad y realizar todo lo posible, cueste lo que cueste , y no puede venir a decir esta representación que la misma no pudo ser realizada , por lo costosa de la misma, es todo” .

Finalmente se le dio la palabra al acusado O.J.S.D.; quien expuso: “Soy inocente de lo que se le acusa, es todo”.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - El día en fecha 09 de Abril de 2009, aproximadamente a las 7:12horas de la noche, funcionarios de la policía del escuadrón motorizado del estado Barinas, E.R., recibió llamado de la central de comunicaciones, para que se trasladara hasta el Barrio S.R.d. esta ciudad, específicamente por el callejón que se encuentra detrás de la Agropecuaria S.B., por cuanto en ese lugar estaba el funcionario Agente W.J.C.R., quien se encontraba para el momento franco de servicio y momentos antes un ciudadano a bordo de una bicicleta le había efectuado varios disparos contra su integridad física. El funcionario constituyo una comisión integrada por el agte. M.V., Agte. J.M. y Agte. F.A. y al llegar al sitio sostuvieron entrevista con el funcionario franco de servicio W.C.R., quien les manifestó que se encontraba compartiendo con su familia y cuando salió para dirigirse a una residencia de otro familiar observó que paso por el lugar un ciudadano apodado “OLINTO” a bordo de una bicicleta, que este ciudadano luego de recorrer 20 metros se devolvió y estando cerca del funcionario saco a relucir de entre sus ropas un arma de fuego tipo revolver y sin motivo aparente efectuó tres disparos al funcionario sin estos lo alcanzaran ya que logro resguardarse en su vivienda, al mismo tiempo el sujeto continuo su trayectoria tomando rumbo hacia el Barrio Bolivariano, lugar hacia donde se dirigió la comisión policial conjuntamente con la victima luego de realizar una búsqueda minuciosa por la calle 3 diagonal a una cancha deportiva, la victima señalo a un ciudadano que se encontraba en el patio de una residencia, provista con cerca perimetral fabricada con alambres de púas, el sujeto estaba parado frente a dos personas de sexo masculino, cada uno con un infante en sus brazos, el sujeto vestía un suéter color blanco con rayas de colores variados y Jean de color oscuro. Cuando la comisión se acerco al lugar el sujeto opto por efectuar un disparo a los efectivos policiales, emprendiendo el mismo tiempo huida hacia el fondo del patio de la residencia, ingresando la comisión al patio y nuevamente el sujeto efectuó otro disparo contra la comisión, viéndose los funcionarios en la necesidad, de repeler el ataque con sus armas de reglamento y dándole la voz de alto en reiteradas oportunidades, quien en todo momento desconoció la orden de alto y a la autoridad; el ciudadano logro internarse en una zona boscosa y con la utilización de una linternas los efectivos lograron visualizarlo entre la maleza derribado en el suelo y enredados con unos alambres de púas, los funcionarios finalmente lograron aprehenderlo percatándose que el sujeto presentaba una herida de bala en el hombro derecho y herida de bala en la parte posterior en la axila izquierda, así como un rasguño en el cuero cabelludo, presuntamente producido al enredarse con los alambres de púas; pero a escasos metros del lugar la comisión localizo un arma de fuego REVOLVER, MARCA ROSSI, CALIBRE 38 MM, COLOR METALICO, CAÑON REFORZADO, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON , SERIAL PARCIALMENTE DESBASTADO, SOLO OBSERVARON EN SU PLAQUETA LATERAL LOS DIGITOS “1”UN ESPACIO REMOVIDO “19”, SERIALDE TAMBOR 6953, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MIMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDOS., quien quedó identificado como O.J.S.D., incautándoles al momento de la aprehensión un arma de fuego Revolver, marca Rossi, calibre 38 mm, color metálico, cañón reforzado, empuñadura de madera color Marrón, serial parcialmente desbastado, solo observaron en su plaqueta lateral los dígitos “1”un espacio removido “19”, serial de tambor 6953, contentivo en su interior de un cartucho del mimo calibre sin percutir y cinco cartuchos del mismo calibre percutidos”.

  2. - De igual manera ha quedado acreditado que para tal procedimiento los funcionarios de investigación criminal actuaron conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el acusado fue aprehendido cerca del sitio donde estaba la victima W.J.C.R. y donde se le incautó un arma de fuego Revolver, marca Rossi, calibre 38 mm, color metálico, cañón reforzado, empuñadura de madera color Marrón, serial parcialmente desbastado, solo observaron en su plaqueta lateral los dígitos “1”un espacio removido “19”, serial de tambor 6953, contentivo en su interior de un cartucho del mimo calibre sin percutir y cinco cartuchos del mismo calibre percutidos.

  3. -Que el sujeto que resulta aprehendido quedo identificado como O.J.S.D., dice ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.128, natural de Barinas, obrero caletero, nacido el 14/02/82, hijo de M.J.D.G. (v) y de J.L.S.Q. (v), residenciado en el Barrio S.R., calle C, poste 10 casa S/N, color rosada detrás de la Agropecuaria S.B.d.B..

    Por lo que ha quedado plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el Art. 80 primer aparte, art.458 en relación con el ultimo aparte del Art. 80, 277 y 218 Nº 1, todos del Código Penal, en prejuicio del ciudadano W.J.C.R. y el Orden Publico.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales

  4. -Declaración del ciudadano E.J.R.D., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 13.675.173, 29 años, y residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; de inmediato procedió a rendir declaración como funcionario actuante y sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    “El día 9 de abril a eso de las 7 y 15horas de la noche, estoy de jefe del escuadrón motorizado, estaba esperando a los demás y estaba en el comando recibí llamada de la central donde se me informo que Chacón había hecho llamado , que había sido victima de disparo y se había cubierto, me traslade hasta detrás de la Agropecuaria S.B., me indico que el ciudadano andaba con una franela blanca de rayas y lo seguimos y por el barrio Bolivariano,. visualizamos 2 sujetos, uno de ellos portaba un arma de fuego y le solicita 10 mil bolívares fuertes , este arranco a correr por una zona boscosa, quien nos hizo disparos , nosotros repelimos la acción , el ciudadano se enredo con un alambre de púas en la maleza y se cayo el arma de fuego estaba a escasos metros era un arma calibre 38 , hablamos con el ciudadano, nos hecho el cuento , notamos que tenia unos disparos y lo llevamos al hospital, lo dieron de una vez de alta y procedimos a notificar al fiscal , al otro día fuimos a la identificación plena al C.I.C.P.C y el mismo se encontraba solicitado por otros delitos. . A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSIETRIO PÚBLICO: Eso fue después de la 7 y cuarto, tardamos al sitio de 5 a 7 minutos , llegamos en moto , con el agraviado, que un ciudadano a bordo de una bicicleta le saco un arma de fuego le hizo tres disparos y salio en una bicicleta , el dijo que andaba en una franela blanca con rayas en una bicicleta y salio hacia donde esta el registro electoral , si la victima andaba con nosotros, ingresamos al barrio Bolivariano y el mismos estaba sometiendo a unos cuidadnos, que les estaba quitando unos 10 mil bolívares, si al notar la presencia de la comisión nos hizo un disparo (Déjese Constancia ) . Posteriormente nos hizo otro disparo y en la maleza lo aprehendimos, le incautamos un arma de fuego de color plateado, cacha de madera , calibre 38ª PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: Fue el día Jueves 9 de Abril a las 7 y cuarto, nos trasladamos tres funcionarios motorizados, con mi persona, al visualizarlo habíamos los mismos funcionarios , si esta persona nos recibió con disparos , hacia el momento que sale hacia la parte baja , y repelimos la acción , nosotros realizamos también como tres disparos, el recibió dos disparos, la patrulla fue utilizada después de aprehendido para trasladarlo y prestarle los primeros auxilios, El arma fue colectada por nosotros , fue llevada al Comando y posteriormente al C.I.C.P.C.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo funcionario que confirma las circunstancias de la aprehensión del acusado donde se produjo el hecho, a poco de haber cometido su acción delictiva, informa con meridiana claridad, indica el sitio donde dan la voz de alto y manifiesta que logaran aprehender al hoy acusado que fue señalado por la victima; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, se valora en contra del acusado. Así se decide.-

  5. -Declaración del ciudadano W.J.C.R., quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.371.382, residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración como victima y sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    “Eso fue el 9 de abril, estaba compartiendo con unos familiares y el señor Olinto yo estaba saliendo y el se regreso me dijo unas palabras y me efectuó unos disparos y yo me escondí , llame a la operadora , para que enviara a una unidad y al llegar al Barrio Bolivariana estaba este ciudadano atracando a unas personas , al notar la presencia policial el mismo salio corriendo A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO: Yo estaba en el porche de la casa , el paso y cuando yo estoy afuera él se regresa y me disparo como a 20 metros , yo me regrese nuevamente a la casa, y llame al 171, tardaron como 5 minutos , llegaron en moto, si los acompañe , y fuimos al Barrio Bolivariano , cerca de una cancha estaba este ciudadano Olinto , cargaba un pantalón azul y una franela de rayas , al percatarse de la comisión efectuó un disparo a la Comisión y se interno hacia la maleza, no , yo no vi la aprehensión del ciudadano , lo vi posteriormente cuando lo traen y le incautaron un arma 38 que fue la misma , con la que me efectuó los disparos momentos antes. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA: Fue día creo que era Viernes 9 de Abril , no tengo enemistad manifiesta con Olinto, Si el al verme que yo Salí se devolvió y como a 20 metros me disparo, yo estaba saliendo de la casa, y me dijo unas palabras algo así como malandro y me disparo, eso ocurrió en el Barrio S.R., las personas que estaban en la cancha fue la que manifestaron que Olinto los tenia encañonados y que les estaba pidiendo 10 mil bolívares, si acompañe a la comisión desde el Barrio s.R. , hasta el Barrio Bolivariano, habían 4 funcionarios que andaban en moto, y al pedir apoyo llego la patrulla, el efectuó como dos disparos y los funcionarios como 3 a 4 disparos . A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿conocía usted al Ciudadano Olinto? R- No solo de vista. ¿Cuántos funcionarios conformaban esa comisión? Éramos 4 funcionarios con mi persona.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la VICTIMA, W.J.C.R., que confirma las circunstancias como aprehenden al hoy acusado O.J.S.D., y es la persona que disparo hacia la humanidad de la victima en dos oportunidades y luego se va en una bicicleta hacia el BARRIO Bolivariano y es aprehendido por los funcionarios actuantes, y al momento le incautan un arma de fuego calibre 38, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, por lo que valora en contra del acusado. Así se decide.

  6. - De la declaración de la ciudadana L.M.M.V., quien fue debidamente juramentada, y se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.094.794, y residenciado en Barinas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; se le exhibió Experticia de Informe Balístico, Nº 9700-068-320-09 de fecha 28 de Abril de 2009, cursante al folio (51) la cual se le coloca de manifiesto para su reconocimiento en contenido y firma, ratificando la misma; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

    Sobre informe balístico, el cual fue incorporado en fecha 05/04/2010, la cual dicha funcionaria en este acto ratifico, en contenido y firma, Un arma de fuego tipo, fabricación en Estados Unidos, calibre 38, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento, la cual tenia impresa huella, por lo cual fue realizada experticia, a los fines de determinar huella incriminada, cinco conchas calibre 38, las cuales coinciden con el arma experticiada. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Si 5 cartuchos percutidos, dispararos por dicha arma, se le realizo al arma. Se deja constancia que la Defensa Privada NO interrogo al Funcionario

    .

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, que confirma que fue designado para el reconocimiento técnico para el arma de fuego, la cual a preguntas del fiscal, manifestó que tenia 5 cartuchos percutidos, dispararos por dicha arma, se le realizo al arma.; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera que el Arma periciada, efectivamente es un arma de fuego, aun cuando no señalan directamente al acusado de autos, solo se vincula al acusado con el cuerpo del delito, por cuanto fue un medio de los utilizados por el acusado para dispara en contra de la humanidad de la victima en el momento de la comisión del hecho. Y así se aprecia.-

    DOCUMETALES:

  7. 1- Informe Balística Nº 9700-068-320-09 de fecha 28 de Abril del año 2009, suscrita por la Funcionaria TSU. L.M., que cursa a los folios Cincuenta y uno (51) y su vuelto y folio cincuenta y dos (52), se incorporo por su lectura.

    “Un arma de fuego, tipo REVOLVER, marca: A.R., calibre 38 SPECIAL, fabricado en USA, de acabado superficial PAVON NEGRO, longitud del cañón 100 milímetros, empañadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en madera de color marrón, modalidad de accionamiento simple y doble acción giro helicoidal dextrógiro con seis (06) campos y seis (06) estrías, con capacidad para seis (06) balas del mismo calibre, serial de orden: 6953. Una (01) Balas, para armas de fuego calibre 38 blindado, de forma cilindro ojival, fuego central, marca: CAVIM, el cuerpo de cada una de ellas se encuentra compuesto por: proyectil, concha, fulminante y pólvora. Cinco (05) conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de bala, para armas de fuego del calibre 38, fuego central marca CAVIM, el cuerpo de cada una de ellas se encuentra compuesto por manto del cilindro metálico con garganta, culote y capsula del fulminante. Se constató que el arma de fuego descrita se encuentra en buen estado”. …Las cinco (05) conchas calibre 38 descritas en el texto, suministradas como incriminadas fueron percutidas por el ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER A.R. SERIAL DEL PUENTE “6953”…”

    Se otorga en consecuencia, valor de fuerte indicio probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba, y así quedó determinado con la experticia realizada por el experto, donde determinó con precisión que el arma de fuego, tipo REVOLVER, marca: A.R., calibre 38 SPECIAL, fabricado en USA, de acabado superficial PAVON NEGRO, longitud del cañón 100 milímetros, empañadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en madera de color marrón, modalidad de accionamiento simple y doble acción giro helicoidal dextrógiro con seis (06) campos y seis (06) estrías, con capacidad para seis (06) balas del mismo calibre, serial de orden: 6953 Una (01) Balas, para armas de fuego calibre 38 blindado, de forma cilindro ojival, fuego central, marca: CAVIM, el cuerpo de cada una de ellas se encuentra compuesto por: proyectil, concha, fulminante y pólvora. Cinco (05) conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de bala, para armas de fuego del calibre 38, fuego central marca CAVIM, el cuerpo de cada una de ellas se encuentra compuesto por manto del cilindro metálico con garganta, culote y capsula del fulminante. Se constató que el arma de fuego descrita se encuentra en buen estado”. …Las cinco (05) conchas calibre 38 descritas en el texto, suministradas como incriminadas fueron percutidas por el ARMA DE FUEGO es decir, que con esta arma se puede efectuar disparos; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de plena prueba, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca del tipo de arma que fue utilizado e incautado al momento de la aprehensión al acusado O.J.S.D. .- Y así se aprecia.-

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el Art. 80 primer aparte, art.458 en relación con el ultimo aparte del Art. 80, 277 y 218 Numeral 1, todos del Código Penal. .

    Los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el Art. 80 primer aparte, , 277 y 218 Numeral 1, todos del Código Penal Venezolano, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos E.J.R.D., L.M.M.V., la victima ciudadano W.J.C.R., quien confirma que el acusado O.J.S.D., fue la persona que en varias oportunidades disparo hacia su humanidad con un arma de fuego, tipo REVOLVER, marca: A.R., calibre 38 SPECIAL, el día 09/04/2009, siendo aproximadamente las 7 y 15 de la noche y en esa acción desplegada por el hoy acusado, disparo en contra de la comisión compuesta por E.J.R.D., M.V., Agte. J.M. y Agte. F.A., al momento de la persecución y posterior detención del acusado O.J.M.D. y al que le incautan al momento de la aprehensión arma de fuego, tipo REVOLVER, marca: A.R., calibre 38 SPECIA, verificado las características de las armas de fuego, por parte de la experto L.M.M.V., al ratificar en contenido y firma el Informe Balístico, y manifestó se trata de Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, fabricación en Estados Unidos, calibre 38, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento, la cual tenía impresa huella, por lo cual fue realizada experticia, a los fines de determinar huella incriminada, cinco conchas calibre 38, las cuales coinciden con el arma experticiada.”, y que incrimina la responsabilidad penal en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, dicha evidencia (armas de fuego) les fue incautado al acusado, O.J.S.D.; al practicarse un procedimiento flagrante que se origina durante las labores de patrullaje de dichos funcionarios cuando la victima W.J.C.R., manifiesta “que estaba en el porche de la casa , él paso y cuando yo estoy afuera él se regresa y me disparo como a 20 metros , yo me regrese nuevamente a la casa, y llame al 171, tardaron como 5 minutos , llegaron en moto, si los acompañe , y fuimos al Barrio Bolivariano , cerca de una cancha estaba este ciudadano Olinto , cargaba un pantalón azul y una franela de rayas , al percatarse de la comisión efectuó un disparo a la Comisión y se interno hacia la maleza, no , yo no vi la aprehensión del ciudadano , lo vi posteriormente cuando lo traen y le incautaron un arma 38 que fue la misma , con la que me efectuó los disparos momentos antes” , y dicha aprehensión se hace de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico procesal, por lo que a criterio de quien aquí sustenta la actuación policial al realizarse bajo el supuesto de la flagrancia, convence al tribunal que los funcionarios cumplieron con su deber de aprehensión para impedir la fuga por parte del acusado, conducta manifestada por este, procedimiento que cumpliéndose bajo el supuesto de flagrancia permite a los funcionarios incautar al poco tiempo de haber ocurrido el hecho, versión esta que es confirmada por los funcionarios aprehensores, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por el Ministerio Publico y admitida por éste Tribunal como es el delito de Homicidio Intencional en grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el Art. 80 primer aparte, 277 y 218 Numeral 1, todos del Código Penal, verificándose así la existencia de estos hechos que configuran delitos. Asimismo, se ha verificado que los hechos ocurren en el Barrio S.R. y la persecución continua hasta el Barrio Bolivariano, donde ocurre la aprehensión, tal como lo manifestaron los funcionarios actuantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por el testigo presencial de los hechos víctima W.J.C..

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-

    AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano: O.J.S.D., en razón de haber sido la persona que resultaran aprehendida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, momentos después que el hoy acusado al frente de la casa de la victima W.C. y cuando se regresa y le dispara aproximadamente como a 20 metros , la victima se regresa nuevamente a la casa, y llama al 171, donde los funcionarios tardaron como 5 minutos , llegan en moto, y manifiesta que los acompaña , y fueron hasta el Barrio Bolivariano , cerca de una cancha estaba el ciudadano Olinto , cargaba un pantalón azul y una franela de rayas , al percatarse de la comisión efectuó un disparo a la Comisión y se interno hacia la maleza, la victima ratifica que lo vio posteriormente cuando lo traen y le incautaron un arma 38 que fue la misma , con la que le efectuó los disparos momentos antes”, lo que da lugar a la práctica de un procedimiento policial flagrante, ante el comportamiento típico manifestado por el ciudadano acusado, en razón de ello los funcionarios aprehensores E.J.R.D., manifestó que, su actuación que un ciudadano a bordo de una bicicleta le saco un arma de fuego le hizo tres disparos y salio en una bicicleta , el dijo que andaba en una franela blanca con rayas en una bicicleta y salio hacia donde esta el registro electoral , si la victima andaba con nosotros, ingresamos al barrio Bolivariano y el mismos estaba sometiendo a unos cuidadnos, que les estaba quitando unos 10 mil bolívares, si al notar la presencia de la comisión nos hizo un disparo (Déjese Constancia ) . Posteriormente nos hizo otro disparo y en la maleza lo aprehendimos, le incautamos un arma de fuego de color plateado, cacha de madera , calibre 38º.., lo cual es conteste con lo manifestado por la victima W.J.C.R., manifiesta “que estaba en el porche de la casa , él paso y cuando yo estoy afuera él se regresa y me disparo como a 20 metros , yo me regrese nuevamente a la casa, y llame al 171, tardaron como 5 minutos , llegaron en moto, si los acompañe , y fuimos al Barrio Bolivariano , cerca de una cancha estaba este ciudadano Olinto , cargaba un pantalón azul y una franela de rayas , al percatarse de la comisión efectuó un disparo a la Comisión y se interno hacia la maleza, no , yo no vi la aprehensión del ciudadano , lo vi posteriormente cuando lo traen y le incautaron un arma 38 que fue la misma , con la que me efectuó los disparos momentos antes”, lo cual se corresponde con lo manifestado por la Experto L.M.M.V., al ratificar en contenido y firma el Informe Balístico, y manifestó se trata de Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, fabricación en Estados Unidos, calibre 38, la cual se encontraba en buen estado de funcionamiento, la cual tenía impresa huella, por lo cual fue realizada experticia, a los fines de determinar huella incriminada, cinco conchas calibre 38, las cuales coinciden con el arma experticiada.”, y que incrimina la responsabilidad penal en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, dicha evidencia (armas de fuego) les fue incautado al acusado, O.J.S.D..

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: O.J.S.D., anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible, En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, se logra desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismo narran los hechos tal como ocurren, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por estos y los testigos presénciales, victima, y los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del acusado, por lo que dicha conducta es reprochable por ser personas imputables como es el caso de los acusados, el injusto típico antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

El mismo no quedó demostrado el hecho por cuanto no comparecieron las victimas ciudadanos L.A.P. y J.C.C., por lo que se desestima ese delito.

En este sentido considera este Tribunal que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la autoridad, por cuanto se logró demostrar que el ciudadano acusado O.J.S.D., puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida del ciudadano W.C., al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal, en este caso solo quedó en Tentativa por haber realizado todo para configurar el delito o causar la muerte de la victima colocando en riego su derecho a la vida, la libertad individual, integridad física, pero no pudo lograrlo por la pericia de la victima de cubrirse y llamar de manera inmediata a las autoridades, consagrados en los artículos 43, 44, 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Quince (15) años , en tal sentido tomando en consideración que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales del acusado, resulta aplicable en relación a estos ciudadanos la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es por lo que este Tribunal, aplica el limite inferior, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser en GRADO DE TENTATIVA, se rebaja la mitad, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO y en relación al Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Cuatro(04) años, y por haberse aplicado el limite inferior en la pena anterior, se aplica el mismo, es decir, TRES (03) AÑOS, y por aplicación del Artículo 87 del Código Penal, se realiza la conversión quedando en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 num. 1 del Código Penal, tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Tres (03) meses a Dos (02) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de Un (01) años, Un (01) mes y Quince (15) días, y por haberse aplicado el limite inferior en la pena, es decir, TRES (03) MESES, al realizar la Conversión del Artículo 87 del Código Penal, queda la pena en UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, aplicando las dos terceras partes, es decir, UN (01) MES DE PRESIDIO, por lo que en definitiva han de cumplir el acusado O.J.S.D., es de SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al acusado O.J.S.D., dice ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.663.128, natural de Barinas, obrero caletero, nacido el 14/02/82, hijo de M.J.D.G. (v) y de J.L.S.Q. (v), residenciado en el Barrio S.R., calle C, poste 10 casa S/N, color rosada detrás de la Agropecuaria S.B.d.B. , a cumplir la pena de (07) AÑOS, SIETE (07) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el Art. 80 primer aparte, 277 y 218 Numeral 1, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.C.R. y el Orden Publico. Se ordena como centro de Reclusión el INJUBA, hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su cómputo. SEGUNDO: SE ABSUELVE: Por la Presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el art.458 en relación con el ultimo aparte del Art. 80, en perjuicio de L.A.P. y J.C.C.. TERCERO: Se condena igualmente al acusado: O.J.S.D., plenamente identificado, a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano vigente. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Libró Boleta de Encarcelación

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 405, 80 , 277,218 num.1, 16, 37, 74, del Código Penal Venezolano Vigente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el Traslado para el día 10-09-2010, para Lectura de Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, a los Nueve (09) días del mes de Septiembre de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA DE JUICIO N° 04.

Abg. N.C.J.. LA SECRETARIA.

Abg. Yannira D.M.

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