Decisión nº 380-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-001859

DEMANDANTE: ALOHANNY L.C.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.333.162, de éste domicilio.

DEMANDADO: O.A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.326 de éste domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: “INQUISICION DE PATERNIDAD”.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA IDENTIDAD y A CONOCER A SUS PADRES

Por recibido el presente expediente en fecha 21 de noviembre de 2012, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana ALOHANNY L.C.A. ya identificada, donde solicita se establezca la filiación paterna de su hija (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación al ciudadano O.A.J.M., igualmente identificado, por cuanto el mismo no ha hecho el reconocimiento voluntario de la mencionada beneficiaria.

En fecha 06 de Junio de 2011, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento, librar un Edicto a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil venezolano.

En fecha 01 de agosto de 2011, se consignó edicto debidamente publicado en la presente causa, cuyo lapso venció el día 20 de septiembre de 2011.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el secretario del Tribunal certificó la notificación de la parte demandada, y en la misma fecha, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.

En fecha 24 de octubre de 2011, se celebró la audiencia preliminar de sustanciación, a la cual asistió la parte actora y la Fiscal 14º del Ministerio Público, estando presente el demandado y la parte actora, procediéndose a incorporar los medios de prueba de la parte actora, acordándose oficiar al IVIC a los fines de la práctica de la prueba heredobiólogica, declarándose concluida la fase de sustanciación en fecha 03 de abril de 2012.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de requerirle la fijación de oportunidad para la práctica de la prueba heredobiológica a las partes

Obra al folio 56 de autos, consta Informe emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual remiten el resultado de la prueba.

En fecha 21 de Julio de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, y en la fecha 17 d Septiembre de 2014, procedió a llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ALOHANNY L.C.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.333.162; por una parte; y por la otra se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano O.A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.326 ni por si ni por medio de apoderado judicial, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. M.E.J.

Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el demandado asistió a las Audiencias de Sustanciación fijadas por dicho Tribunal, asistido de abogado.

SEGUNDO

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:

Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

TERCERO

De la opinión del la beneficiaria de autos

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, se fijo oportunidad para oír la opinión de la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal dejó constancia que la mismo NO compareció al acto, quedando garantizado el derecho constitucional que le asiste de opinar en el presente asunto judicial.

CUARTO

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ALOHANNY L.C.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.333.162; por una parte; y por la otra se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano O.A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.326 ni por si ni por medio de apoderado judicial, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. M.E.J.

Posteriormente, se le dio apertura el debate, concediéndosele la palabra a la se apertura la audiencia de juicio, concediéndosele la palabra a la Fiscal 14º del Ministerio Público, quien expone: “en fecha 04 de mayo de dos mil once compareció al despacho que represento la ciudadana Alohanny L.C.A. quien en su condición de madre de la niña Sharold Anthonella de un mes de edad solicitando que se citara al ciudadano O.A.J.M., por cuanto este se negaba a reconocer como su hija a la mencionada niña afirmando entonces que este ciudadana es el padre biológico y se niega a reconocer a la niña, conforme a nuestro Código Civil venezolano vigente en el articula 210 se establece que a falta de reconocimiento voluntario del hijo o hija nacida fuera del matrimonio la filiación puede ser establecida judicialmente con todo medio de prueba asimismo el articulo 226 del Código Civil establece que toda persona tiene derecho a realizar toda acción para reclamar el reconocimiento de su filiación, asimismo nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra que toda persona tiene derecho a llevar el apellido del padre y de la madre, se garantiza de hecho a investigar la maternidad y paternidad y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, por otro lado la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 25 es un derecho que tiene la niña conocer a su padre y hacer cuidado por este asimismo mantener el contacto con el. “Es todo

En este punto la juez anuncia que es el momento de la presentación de las pruebas a evacuar, por la representante Fiscal:

“solicito al tribunal se valore el merito de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Sharold Anthonella en el cual se evidencia que no existe la filiación paterna establecida, solicito se le de pleno valor probatorio que se desprende de la informe de filiación biológica que riela el folio 56 en el que le hizo toma de muestra sanguínea a las partes, practicada por la unidad de estudios médicos genéticos y forense IVIC para indagar la filiación biológica en el cual en sus conclusiones se obtuvo un valor altísimo donde la probabilidad de paternidad es altísima siendo del 99,999 % en la cual se evidencia que el ciudadano O.A.J.M. es el padre biológica de la niña Shyaron Antonella “Es todo un 99,9999 por ciento, lo que evidencia que el demandado es el padre “

En éste estado la Juez anuncia que ha llegado el momento de exponer las conclusiones.

La Representante del Ministerio Público concluye: “De los elementos de prueba evacuados en la presenté audiencia de juicio se evidencia que el niño no ha sido reconocido por su padre biológico y de la prueba científica se demuestra que el demandado es el padre, la misma es confiable, hubo control de prueba, se realizo en un organismo publico y especializado en la materia de ADN por tanto la demanda debe ser declarada con lugar, ateniéndonos a los principios de que toda persona tiene derecho a reclamar su filiación, es un derecho constitucional y que quede establecida en los documentos públicos, por tanto solicito se declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamiento de ley. Es todo.

QUINTO

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “k” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio tres (03) del presente asunto, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa, y es valorada de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pudiendo evidenciarse que la niña de autos sólo tiene establecida la filiación materna

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandado con la niña beneficiaria de autos en un 99.99999%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandado ciudadano O.A.J.M., es el progenitor biológico de la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). . A dicha experticia en referencia se le otorga valor probatorio conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicho lo anterior esta juzgadora pasa a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la demandante para que se declare la filiación paterna la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto al demandado, ciudadano O.A.J.M.,, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

D E C I S I O N

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, 231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD planteada por la ciudadana ALOHANNY L.C.A., en beneficio de la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano O.A.J.M., ya identificados, En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil del Hospital Dr. P.O.P.J.d.V., Municipio Iribarren, Estado Lara, deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 2187, de fecha de presentación Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), perteneciente a la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna, del ciudadano O.A.J.M. sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N.. Oficiar

Remítase el presente expediente a la URDD, a los fines de que procedan a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, una vez que quede firme la sentencia.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. JOANNELLYS LECUNA PEÑA

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 380-2014 y se publicó siendo las 03:42 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. JOANNELLYS LECUNA

JL/Diana.--

ASUNTO: KP02-V-2011-001859

Motivo: Inquisición de Paternidad

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