Decisión nº JUNIO2009-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, cuatro (04) de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: SP01-L-2008-000129

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: A.J.M.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-4.955.311

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.H.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.516.167, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 83.792. Facultados mediante poder especial otorgado por ante la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., en fecha 27/09/06, anotado bajo el numero 16-06, tomo I, libro único.

PARTE DEMANDADA: PREMEZCLADOS BARINAS CA Registrado por ante el Juzgado Primero de primera instancia en materia Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de marzo de 1979, numero 57, folios 172 al 178, tomo II adicional de los libros de Registro de comercio; estatutos modificados por ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de septiembre de 2001, bajo el numero 6, tomo 16-A y el 06/05/05, bajo el numero 30, tomo 5-A; en la persona de los ciudadanos P.R.O. CONTRERAS Y P.R.O.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad numero V-1.626.837 y 9.330.400, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva. Y, Director.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DHORYS LEON ALARCON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Numero V-3.419.342, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 28.416; facultada mediante Poder especial otorgado por ante la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., en fecha 19/08/05, anotado bajo el numero 269, tomo VI de los libros de autenticaciones..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LEGALES Y CONTRACTUALES.

En el día hábil de hoy, jueves cuatro (04) de junio de 2009, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se deja constancia que se encuentra presente el trabajador demandante con su apoderado judicial; igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la apoderada judicial de la empresa demandada. Se da inicio a la audiencia oral preliminar, privada y presidida personalmente por la jueza, tal y como lo señala el articulo 129 de la ley orgánica procesal del trabajo. Esta Juzgadora inicia la presente audiencia, manteniendo el Derecho a la Defensa, Garantizando el debido proceso y la igualdad de las partes, sin obviar el principio a favor del trabajador. En el desarrollo de la audiencia las partes manifiestan que desean ponerle fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal, tal y como lo ordena la norma del artículo 133 ejusdem; a tales efectos, se a.l.p., dando cumplimiento con lo ordenado en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley orgánica del trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 89 numeral 2 del texto Constitucional, artículo 1.713 del Código Civil, esta juzgadora observa y desglosa cada uno de los términos y conceptos en que se fundamenta.

Primero

La parte demandada, Admite que existió una relación personal de naturaleza laboral, así mismo, la fecha de ingreso y egreso, el horario, la jornada de trabajo, y, que se encuentra pendiente el pago por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Niega el cargo y el salario; así mismo, que el trabajador nunca fue despedido; tampoco, que deba pagar penalización por retardo en el pago de salarios. Afirma que el trabajador renunció voluntariamente sin haber laborado el preaviso, así mismo, que el demandante era un Comisionado de Seguridad e Higiene, y el salario básico diario era de Bs. 29,19; y, el salario integral de Bs. 50,25. Propone pagarle al trabajador accionante, el martes nueve (09) de junio de 2009, la cantidad de Bs. 8.000,00, que comprende los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad Bs.2.205,80

• Vacaciones Bs. 1.309,07

• Bonificación Bs. 3.520,99

• Utilidades Bs. 1.234,14

Segundo

Presente el trabajador con su apoderado judicial, revisan minuciosamente los cálculos de los conceptos que fueron peticionados en el libelo de demanda y los que pretende desprenderse la patronal, y, efectivamente aceptan que el vínculo terminó por Renuncia Voluntaria, razones por las que las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no es procedente ni debe pagarlo la demandada; igualmente, verifican de los documentos identificados como recibos de pago de remuneraciones salariales que el cargo es comisionado de Seguridad e higiene y no de operador de maquinaria pesada, razones por las que el salario que afirma la patronal es el que será tomado para el calculo de los conceptos que desglosa la demandada en la integridad del pago ofrecido. Así mismo, verifica los recibos de pago y en consecuencia acepta el trabajador, que tampoco debe pagar la empresa la penalización por retardo salarial. Por las razones de hecho, el trabajador manifiesta libremente su aceptación de recibir el martes nueve (09) de junio de 2009, por ante la Coordinación laboral del Estado Táchira, la cantidad de Bs. 8.000,00. Declara que nada queda pendiente con la demandada, ni por este ni por ningún otro concepto. Solicitando al tribunal se abstenga de ordenar el cierre y archivo del expediente hasta tanto conste en actas el pago total del monto convenido.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

Primero

En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por CONCLUIDO EL PROCESO.

Segundo

Y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.

Tercero

Este tribunal se abstiene de ordenar el cierre y archivo del expediente hasta tanto conste en actas el pago total del monto convenido.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

DIOS Y FEDERACIÓN.

La Jueza.

Abg. B.C.R..

La Secretaria.

Abg. M.G..

Los Presentes.

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