Decisión nº J2-53-2016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 15 de noviembre de 2016

206º - 157º

ASUNTO: LP21-L-2015-000243

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.P.T., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.499.558, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: K.L.G.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.982.298, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.723 (folio 25), de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, órgano de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona del ciudadano R.I., en su condición de Ministro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en actas procesales acreditación de apoderado y/o representante judicial.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoado por el ciudadano A.P.T., en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, órgano de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de junio de 2016, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 98). Por auto de fecha 29 de junio de 2016, fueron providenciadas las pruebas presentadas (folio 100 y su vuelto).

Celebrada la audiencia de mérito, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano A.P.T., así como de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual esta juzgadora dictó el dispositivo del fallo de manera oral.

Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 16 de enero de 2013, comienza a prestar sus servicios profesionales como Operador Cultural, contrato por tiempo determinado adscrito a la Dirección Estadal del Estado M.d.M.d.P.P. para la Cultura, en la oficina ubicada en el Centro Cultural T.F.C. de la Ciudad de Mérida, como consta de nombramiento de fecha 30 de enero de 2013.

Que, el día 02 de septiembre de 2013 nació su hijo, como se evidencia de Registro de nacimiento N° 120 del día 13 de septiembre de 2013, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que, en fecha 16 de enero de 2015, fue notificado de la culminación del contrato de trabajo por el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, mediante oficio N° 1772, de fecha 20 de noviembre de 2014, siendo recibida casi dos meses después, siendo que evidentemente se incurrió en un despido injustificado, puesto que goza de inamovilidad paternal.

Que, se dirige a la oficina de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar el reenganche, pero en virtud de no poseer el contrato de trabajo no fue tramitada la solicitud.

Que, solicita copia del contrato de trabajo, por lo que en fecha 04 de mayo debió trasladarse a la ciudad de Caracas, al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a fin de solicitar personalmente constancia de haber sido contratado por dicho Departamento.

Que, solicita el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y demás conceptos laborales que le corresponden hasta la fecha que culminara su tercer contrato, es decir, hasta la culminación del contrato, diciembre 2015, todo esto conforme al artículo 83 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, solicita las siguientes pretensiones declarativas:

Que, existió una relación laboral entre el ciudadano A.P.T. y el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, ente Ministerial que vulneró la inamovilidad laboral del accionante.

Que, se le vulneró el derecho a pedir el reenganche conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que se le notificó tardíamente de la expiración de su contrato, aun gozando de la inamovilidad por fuero paternal. Por ello debe considerarse la estabilidad de su contrato de trabajo conforme al tercer aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 339 último aparte y 420 numeral 2. Sin embargo, en vista que no se solicitará el reenganche en este caso, declarar el derecho de mi representado a percibir salarios caídos del tercer contrato de trabajo que le correspondería suscribir, siendo porque quien demanda tiene derecho a firmar un nuevo contrato.

Que, al término de la relación laboral, el Ministerio del Poder Popular no ha honrado el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales ajustados a la Ley del Trabajo, tales como la antigüedad, intereses de antigüedad, días de descanso legal en el periodo de vacaciones e indemnización por despido injustificado y sueldos que devengaría hasta la culminación del segundo contrato en diciembre de 2015.

Que, solicita se condene a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad e intereses. (2013-2015)

  2. Vacaciones y bono vacacional. (2014-2015) y fracción de 2015.

  3. Bonificación de fin de año. (2015).

  4. Bono de juguetes. (2014).

  5. Intereses de mora.

  6. Indemnización por despido injustificado (artículo 92 LOTTT).

  7. Indemnización por daños y perjuicios. (artículo 83 LOTTT).

  8. Sueldos en caso de no haberse interrumpido la relación. (2015).

  9. TOTAL DE LA DEMANDA: 175.670,29.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada no dio contestación a la demanda incoada.

IV

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

PRIMERO

Oficio número 0048, emitido por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de fecha 30 de enero de 2013. Inserto al folio 81.

Dicha documental versa sobre aprobación por parte del Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de la incorporación del demandante, como Operador Cultural a partir del 16/01/2013 al 31/12/2013, en la Dirección General del Estado Mérida, siendo demostrativa del vínculo laboral existente, fecha de inicio del mismo, así como del cargo desempeñado y del salario devengado, valorándose en tal sentido. Así se establece.

SEGUNDO

Constancia emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Poder Popular para la Cultura. Inserta al folio 82.

De su revisión y, al adminicularla con los demás elementos probatorios, se aprecia como demostrativa de la relación laboral existente entre el ciudadano A.P. y el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de la fecha de inicio y finalización del vínculo alegado, así como el salario devengado por el accionante. Así se establece.

TERCERO

Oficio número 1772, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitido por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos. Inserto al folio 83.

Se refiere a misiva, dirigida al demandante ciudadano A.P., mediante el cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, le notifica de la finalización del contrato de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2014, apreciándose en tal sentido.

CUARTO

Acta de nacimiento número 120, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida. Inserta al folio 84.

Se trata de documento público, contentivo de partida de nacimiento que tiene plena validez y da fe de lo allí contenido. Así se establece.

QUINTO

Informe médico y radiografía. Insertos a los folios 85 y 86.

Por cuanto lo promovido no aporta elemento de convicción a la resolución de la controversia, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

SEXTO

Certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Insertos a los folios 87 y 88.

Del análisis de su contenido, se observa que no ilustran en el mérito de la controversia, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

SEPTIMO

Resumen curricular del trabajador demandante. Inserto al folio 89 al 91.

Dichas documentales se desechan del acervo probatorio, en virtud de no evidenciarse en las mismas ningún aporte a la solución de la controversia. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

La parte demandada, Ministerio del Poder Popular para la Cultura, no presentó escrito de pruebas, por consiguiente no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

V

MOTIVA

En el presente caso, al ser la parte demandada un órgano de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene la demanda como contradicha. Así mismo, por las prerrogativas y privilegios procesales que detenta la República, no debe este Tribunal declarar el efecto jurídico señalado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este contexto, al ser contradicha la demanda, debe el actor demostrar la vinculación laboral alegada. Así, se evidencia de las documentales insertas a los folios 81 y 82, que en data 30 de enero de 2013, fue aprobada la incorporación del ciudadano A.P.T. al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a partir del 16 de enero de 2013. Igualmente, prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2014, como Operador Cultural adscrito a la Dirección General del Estado Bolivariano de Mérida, demostrándose la existencia de la relación laboral entre ambas partes. Así se establece.

Ahora bien, se observa del escrito cabeza de autos, que la parte actora señala como motivo de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado en fecha 16 de enero de 2015, data en la cual fue notificado de la finalización de su contrato de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2014, a pesar de gozar de inamovilidad laboral, derivada de la licencia de paternidad de la cual es acreedor por el nacimiento de su hijo.

Por consiguiente, se verifica de las actas procesales:

  1. Al folio 81, consta agregada documental de fecha 30/01/2013, mediante la cual se aprueba la incorporación del ciudadano A.P.T. al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, como Operador Cultural, a partir del 16/01/2013 hasta el 31/12/2013.

  2. Al folio 82, corre inserta constancia de trabajo suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en la cual se señala que el demandante prestó servicios en el mencionado Ministerio, desde el 16/01/2013 hasta el día 31/12/2014.

  3. Al folio 83, consta oficio de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, indica que: “…el contrato suscrito con este Ministerio finalizará en fecha 31 de diciembre del presente año...”.

Visto lo anterior, conviene hacer mención a lo contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:

…Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…

.

En efecto, en aquellos casos en los cuales se trate de contratos de trabajo por tiempo determinado, el mismo concluirá con la expiración del término convenido y, por cuanto en el presente asunto, no se demostró que se haya suscrito nuevo contrato, o que el mismo haya sido objeto de dos o más prorrogas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la relación existente entre las partes fue por contrato a tiempo determinado. Así se establece.

En este orden, al quedar establecido que la relación laboral fue a tiempo determinado, no prospera en derecho: 1. el alegato de presunta vulneración de inamovilidad laboral del accionante, 2. La indemnización por despido injustificado (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras), 3. La indemnización por rescisión de contrato (artículo 83 de la eiusdem), 4. La solicitud de suscripción de nuevo contrato de trabajo para el periodo 2015. Así se establece.

Ahora, en relación a los conceptos peticionados, por prestación de antigüedad e intereses (2013-2014), vacaciones (2014) y bono vacacional (2014), en virtud que no consta en actas pago liberatorio alguno y, al haberse demostrado la prestación del servicio en dicho período, los mismos se declaran legales y procedentes de conformidad a lo establecido en los artículos 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

En referencia a la solicitud de pago de salarios caídos, utilidades, vacaciones y bono vacacional del año 2015, por cuanto el trabajador no prestó sus servicios durante ese período, los mismos se declaran improcedentes. Así se establece.

De igual manera, el trabajador peticiona el pago de bono por juguetes (2014), sin hacer referencia al instrumento y/o normativa que sustenta dicho reclamo, así como a las razones de hecho y de derecho por las cuales sea acreedor del mencionado beneficio, en razón de lo cual se declara su improcedencia. Así se establece.

Seguidamente, se efectuaran las operaciones aritméticas correspondientes, haciéndose la salvedad que se aplicarán los salarios indicados en el escrito libelar y en las documentales insertas a los folios 81 y 82, así:

DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

PERIODO SALARIO DIARIO ALICUOTA BV ALICUOTA U SALARIO INT.

Ene-13 3060,00 102,00 4,25 8,50 114,75

Feb-13 3060,00 102,00 4,25 8,50 114,75

Mar-13 3060,00 102,00 4,25 8,50 114,75

Abr-13 3060,00 102,00 4,25 8,50 114,75

May-13 3060,00 102,00 4,25 8,50 114,75

Jun-13 3060,00 102,00 4,25 8,50 114,75

Jul-13 3060,00 102,00 4,25 8,50 114,75

Ago-13 3060,00 102,00 4,25 8,50 114,75

Sep-13 3302,74 110,09 4,59 9,17 123,85

Oct-13 4348,00 144,93 6,04 12,08 163,05

Nov-13 4348,00 144,93 6,04 12,08 163,05

Dic-13 4348,00 144,93 6,04 12,08 163,05

Ene-14 4348,00 144,93 6,44 12,08 163,45

Feb-14 4348,00 144,93 6,44 12,08 163,45

Mar-14 4348,00 144,93 6,44 12,08 163,45

Abr-14 4348,00 144,93 6,44 12,08 163,45

May-14 5001,40 166,71 7,41 13,89 188,02

Jun-14 5001,40 166,71 7,41 13,89 188,02

Jul-14 5001,40 166,71 7,41 13,89 188,02

Ago-14 5001,40 166,71 7,41 13,89 188,02

Sep-14 5001,40 166,71 7,41 13,89 188,02

Oct-14 5001,40 166,71 7,41 13,89 188,02

Nov-14 5001,40 166,71 7,41 13,89 188,02

Dic-14 5639,12 187,97 8,35 15,66 211,99

GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.

LITERAL A) Y B) ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

PERIODO SALARIO INT. DIAS PA % TOTAL

Ene-13 114,75 0,00 0,00 16,23 0,00

Feb-13 114,75 0,00 0,00 16,40 0,00

Mar-13 114,75 15,00 1721,25 16,10 277,12

Abr-13 114,75 0,00 0,00 16,34 0,00

May-13 114,75 0,00 0,00 16,28 0,00

Jun-13 114,75 15,00 1721,25 16,10 277,12

Jul-13 114,75 0,00 0,00 16,38 0,00

Ago-13 114,75 0,00 0,00 16,25 0,00

Sep-13 123,85 15,00 1857,79 16,45 305,61

Oct-13 163,05 0,00 0,00 16,29 0,00

Nov-13 163,05 0,00 0,00 16,37 0,00

Dic-13 163,05 15,00 2445,75 16,00 391,32

Ene-14 163,45 2,00 326,91 16,37 53,51

Feb-14 163,45 0,00 0,00 16,64 0,00

Mar-14 163,45 15,00 2451,79 16,09 394,49

Abr-14 163,45 0,00 0,00 16,52 0,00

May-14 188,02 0,00 0,00 15,94 0,00

Jun-14 188,02 15,00 2820,23 16,00 451,24

Jul-14 188,02 0,00 0,00 16,39 0,00

Ago-14 188,02 0,00 0,00 15,43 0,00

Sep-14 188,02 15,00 2820,23 15,03 423,88

Oct-14 188,02 0,00 0,00 15,70 0,00

Nov-14 188,02 0,00 0,00 15,18 0,00

Dic-14 211,99 15,00 3179,84 14,95 475,39

19345,04 3049,68

TOTAL LITERALES a) y b) 22394,72

LITERAL C) DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Una vez calculada la garantía de prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, procedemos a determinar el monto por aplicación del literal “c” de la misma disposición legal.

Calculo literal “c”

ULTIMO

SALARIO INTEGRAL DIAS

(30* 2 AÑOS) TOTAL LITERAL C)

211,99 60,00 12.719,35

En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, se debe aplicar el literal “d”, a fin de establecer cual es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.

CÁLCULO LITERAL “D” ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Antigüedad literales “a y b” 22394,72

Antigüedad literal “c” 12.719,35

Antigüedad literal “a y b” 22394,72

VACACIONES. (2014)

PERIODO SALARIO DIAS TOTAL VACACIONES

2014 187,97 16,00 3.007,53

3.007,53

BONO VACACIONAL (2014)

PERIODO SALARIO DIAS TOTAL BONO V.

2014 187,97 16 3.007,53

3.007,53

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, LA CANTIDAD DE VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.409,78).

VI

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.P.T., en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, órgano de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales

SEGUNDO

Se condena AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, órgano de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a pagar al ciudadano A.P.T., la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.409,78), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CUARTO

Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –31 de diciembre de 2014-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -09 de octubre de 2015- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Este Tribunal estima que si para el momento de la ejecución de la presente decisión, está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616, de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a las experticias complementarias del fallo aquí ordenadas, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

QUINTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de la presente decisión, del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

El Secretario,

Edinso J.B.M.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 am).

Srio

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