Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoAdmisión De Hechos Y Apertura A Juicio Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 01 de OCTUBRE de 2007.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-1834-02

JUEZ: S.T.H.

FISCAL: DR. J.C.C.. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: DR. A.H.Z.

SECRETARIA: ABOG. M.G.F.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL

VICTIMA: W.E.T. (OCCISO)

IMPUTADOS: M.A.B.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.975.690.

En el día de hoy, PRIMERO (01) de OCTUBRE de 2007, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. J.C.C., el representante de la victima V.J.T. (Padre del occiso), el defensor privado DR. A.H.Z. y el imputado M.A.B.P., previo traslado de la Comandancia General de Policía. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que los amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. J.C.C., quien expone: “ En mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 29-08-2007, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios SETENTA Y CINCO (75) al OCHENTA Y NUEVE (89); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios SETENTA Y SIETE (77) al OCHENTA Y DOS (82), y de igual forma los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios OCHENTA Y CUATRO (84) al OCHENTA Y OCHO (88), siendo estos: TESTIMONIALES: EXPERTOS: testimonios en calidad de expertos de los ciudadanos Dr. L.Z., Dres. J.R.C. y J.G.S.; TESTIMONIALES: Testimonios de los ciudadanos O.E.B.P., J.D.R.R. y J.G.P.P.; EXPERTICIAS: Protocolo de Autopsia N° 1124-02, de fecha 21-02-02 Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-603, de fecha 21-02-02; DOCUMENTALES: Acta de Defunción N° 153, expedida en fecha 21-02-2002, en cuanto a los OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Acta Policial de fecha 21-02-02, suscrita por el Funcionario sub. Inspector L.A.H.A.; Inspección Ocular N° 87, practicada en fecha 21-02-02, practicado por los funcionarios sub. Inspector L.A.H.A. y Agente J.C., Acta Policial de fecha 22-02-02, Inspección Ocular S/N de fecha 22-02-02, Acta Policial de fecha 05-08-07 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Montoya C.A. y Distinguido J.L.N.. Ofrecidas las pruebas y ratificada el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano M.A.B.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.975.690, autor y responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 412, Aparte único, en relación con el Artículo 407, todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de W.E.T.. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público al ciudadano M.A.B.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.975.690, autor y responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 412, Aparte único, en relación con el Artículo 407, todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de W.E.T., se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa privada, Dr. A.H.Z. quien expuso: “Oída como ha sido la manifestación de mi representado quien ha admitido los hechos, solicito se aplique de forma inmediata la pena correspondiente, previo las rebajas correspondientes. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el Artículo 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra al ciudadano V.J.T. en su condición de VICTIMA INDIRECTA por ser PADRE del ciudadano W.E.T. (occiso), quien expuso: “Yo lo que quiero es que caiga preso, porque mi hijo no era ningún animal, el era el quien me mantenía, y yo he sufrido mucho después de eso, que quede preso es lo que quiero. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer termino y de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano M.A.B.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.975.690, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 412, Aparte único, en relación con el Artículo 407, todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de W.E.T., Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre y voluntaria del ciudadano M.A.B.P. se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo la acotación de la limitante que observa el legislador en los apartes primero y segundo de la misma norma adjetiva: El Artículo 412 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, la sumatoria de estos dos extremos da como resultados DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, y en aplicación de la dosimetría penal prevista en el Artículo 37 Ejusdem, arroja como resultado la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, como termino medio. Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos planteada por el imputado de autos, de viva voz, sin presión, juramento o coacción, da como resultado DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, lo cual corresponderá, en consecuencia a la pena que en definitiva deberá cumplir el imputado; y visto que el mismo se encuentra privado de libertad desde el día 06-08-07 y toda vez que, por g.d.A. 253 del adjetivo penal se le sustituye la misma de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3° y 8° en relación con el Artículo 258 Ibidem, en razón de lo cual deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y presentar DOS (02) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA COMO PARA AOBLIGARSE HASTA POR LA CANTIDADA DE TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano M.A.B.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.975.690, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412, Aparte único, en relación con el Artículo 407, todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de W.E.T..

SEGUNDO

se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano M.A.B.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.975.690 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el articulo 412, Aparte único, en relación con el Artículo 407, todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de W.E.T..

CUARTO

Se sustituye la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad conformidad con el Artículo 256 ordinales 3° y 8° en relación con el Artículo 258 Ibidem, en razón de lo cual deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y presentar DOS (02) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA COMO PARA AOBLIGARSE HASTA POR LA CANTIDADA DE TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS.

QUINTO

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

S.T.H.

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