Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013)

Años 202° Y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002984

DEMANDANTE: A.A.O.A., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 9.756.706.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: AZORY RANGEL y L.O. abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.356 y 70.355, respectivamente.

DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el número 18, tomo 110-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.A.B.S., J.C.O.A., ILLIEN G.Z., L.E.F.C. y M.D.L.A.L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.132, 77.662, 79.184, 114.001 y 76.077, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por la abogada Azory Rangel inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.356, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.O.A., titular de la Cédula de Identidad número 9.756.706, contra la C.A. Metro de Caracas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio de 2011. Siendo admitida mediante auto dictado de fecha 10 de junio de 2011, ordenándose la correspondiente notificación a la demandada mediante cartel de notificación y de igual forma se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República mediante oficio.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas a la parte demandada, a la Procuraduría General de la República, y transcurrido el lapso procesal de 90 días continuos contemplado en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la secretaría del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, así como de que transcurrió completamente el lapso antes indicado, razón por la cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo razón por la cual levantó acta en fecha 11 de octubre de 2011 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 17 de julio de 2012, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la culminación de la audiencia preliminar en virtud de no haberse logrado la mediación, se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas así como de los elementos probatorios consignados por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado previa distribución, quien previo pronunciamiento respecto a los elementos probatorios promovidos por las partes, dictó auto en fecha 17 de septiembre 2012 en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 25 de octubre de 2012; la cual no se celebró en virtud que ambas partes solicitaron mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2012 la suspensión de la causa por el lapso de 20 días hábiles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013 en el cual se fijó la audiencia oral de juicio para el día 07 de diciembre de 2012.

Luego de reiteradas suspensiones solicitadas por las partes mediante diligencias, las cuales fueron acordadas por este Despacho, se celebró la audiencia oral de juicio el día 26 de abril de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de los elementos probatorios promovidos por las misma, y del diferimiento del dispositivo oral del fallo para quinto día hábil siguiente a dicha fecha, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.A.O.A., contra la Sociedad Mercantil C.A. METRO DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó el actor en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada, la C.A. Metro de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 1996, que su último cargo desempeñado fue de Consultor Administrativo Master, el cual era un cargo de confianza, que el último salario mensual devengado fue de Bs. 4.108,02 mensuales, equivalentes a Bs. 136,93 diarios, que en fecha 10 de junio de 2010 decidió renunciar al cargo que venía desempeñando y que en virtud de ello cumplió preaviso hasta el día 28 de junio de 2010, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de de servicio de 13 años, 7 meses y 12 días.

    Alegó que dentro de los cargos que desempeñó para la demandada, como el de Investigador de Seguridad Junior, Investigador de Seguridad Master-Jefe de Oficina, desempeñó diversas funciones, pero que en el último cargo en el cual se desempeñó de Consultor Administrativo Master, desarrolló las siguientes funciones: coordinar estadísticas relacionadas con la cantidad de pasajeros transportados al dí, por mes, por año, calidad de servicio, delitos, reclamos, accidentes de trabajo, así como supervisar encuestadores en estaciones (Calidad de servicio); enviar información estadística del Metro de Caracas, al Ministerio de adscripción (MINFRA, MOPVI, MTC)

    De igual forma continuó señalando que en virtud del cargo que desempeñó, al ser un cargo de confianza, su relación de trabajo se encontraba amparada por lo establecido en el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, señalando que el mismo fue actualizado en los años 2004 y 2009, con ocasión a los incrementos en los beneficios económicos, al haberse hecho extensible al personal de dirección y confianza los incrementos en los beneficios económicos de las negociaciones y firmas de las Convenciones Colectivas de Trabajo, y que ello se evidencia de la decisión de Junta Directiva No. 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004 en la cual se autorizó el punto de cuenta para extender los incrementos logrados en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2004-2007; de igual forma indicó que le corresponde al actor el aumento salarial aprobado en la Convención Colectiva 2009-2011 de Bs. 200 lineales más un 30% sobre el salario básico, a partir del 01 de enero de 2009, y el aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01 de marzo de 2010, aprobado por la Junta Directiva mediante decisión No. 1314 de fecha 26 de marzo de 2010 en el cual hacen extensible al personal del confianza los aumentos establecidos en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

    De igual forma continuó narrando en su escrito libelar que con ocasión a ello reclama el pago de la diferencia de prestaciones sociales, específicamente los siguientes conceptos:

    *Prestación Social de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando la cantidad de Bs. 119.184,45.

    *Diferencia de utilidades en el año 2009, argumentando que la demandada no le pago dicho concepto con base al salario real devengado en su oportunidad ya que no tomó en consideración el aumento de salario aprobado por la Junta Directiva a partir del 01 de enero de 2009 y del 01 de marzo de 2010, razón por la cual reclama el pago de una diferencia de Bs. 8.748,57.

    *Diferencia de utilidades fraccionadas del año 2010, argumentando que la demandada no le pago dicho concepto con base al salario real devengado en su oportunidad ya que no tomó en consideración el aumento de salario aprobado por la Junta Directiva a partir del 01 de enero de 2009 y del 01 de marzo de 2010, razón por la cual reclama el pago de una diferencia de Bs. 673,79.

    *Diferencia de vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009, argumentando que la demandada no le pago dicho concepto con base al salario real devengado en su oportunidad ya que no tomó en consideración el aumento de salario aprobado por la Junta Directiva a partir del 01 de enero de 2009 y del 01 de marzo de 2010, razón por la cual reclama el pago de una diferencia Bs. 4.792,52.

    *Vacaciones fraccionadas del periodo 2009-2010, argumentando que la demandada no le pago dicho concepto con base al salario real devengado en su oportunidad ya que no tomó en consideración el aumento de salario aprobado por la Junta Directiva a partir del 01 de enero de 2009 y del 01 de marzo de 2010, razón por la cual reclama el pago de Bs. 3.697,20.

    *Diferencia de indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte de la Cláusula 3 del Régimen de beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, en la cual se establece que en los cados de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, argumentando que la demandada pagó dichas indemnizaciones con un salario inferior al que realmente devengó el actor, ya que no tomó en consideración el aumento de salario aprobado por la Junta Directiva a partir del 01 de enero de 2009 y del 01 de marzo de 2010, razón por la cual reclama el pago de una diferencia de Bs. 10.293,00 por concepto de indemnización por despido injustificado y de igual forma reclama el pago de una diferencia de Bs. 6.175,80 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

    *Aumentos de Salario por Aumentos de salarios con Vigencia a partir del 01 de Enero de 2009 y 01 de Marzo de 2010, argumentando que le corresponde el aumento de Bs. 200,00 lineales, más el 30% del salario básico, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009; y Enero y Febrero de 2010 , así como el aumento del salario a partir del 01 de marzo de 2010 correspondiente al 15% del salario básico de los mees de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, señalando que los mismos no le fueron cancelados; y en virtud de ello reclama el pago de Bs.23.404,44.

    *Bono Compensatorio no cancelado, reclama el pago de Bs. 15.000,00 por éste concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 35 del a Convención Colectiva cuarto aparte.

    * Diferencia en el Aporte a la Caja de Ahorro por parte del Patrono al Trabajador, en virtud de aumento de salario aprobado en el mes de marzo del año 2009 con vigencia a partir del 01 de enero de 2009 y a partir del mes de marzo de 2010, y en v.d.e. reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.340,41.

    * Intereses sobre Prestaciones Sociales, argumentando que con ocasión al aumento de salario aprobado en el mes de marzo de 2009 con vigencia a partir del 01 de enero de 2009 y a partir del mes de marzo de 2010, se le adeuda la cantidad de Bs. 85.255,55 por éste concepto.

    *Indexación Salarial

    *Intereses de Mora

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda que señalaba como hechos admitidos la fecha de ingreso del actor, es decir, el día 16 de noviembre de 1996; el motivo de la culminación de la relación de trabajo que fue por retiro justificado, así como que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 28 de junio de 2010; el último salario básico devengado por el actor de Bs. 4.107,09 equivalente a Bs. 136,93 diarios; el último cargo desempeñado por el actor de Consultor Administrativo Master, que dicho cargo era de Personal de Confianza.

    Alegó que su representada le otorgó la cantidad de Bs. 72.570,00 al actor por concepto de adelantos de prestaciones sociales, así como la prescripción de los conceptos reclamados por utilidades del año 2009 así como la fracción del año 2010, argumentado que excede con creces el paso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

    De igual forma continuó señalando como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    *Que el actor haya tenido un tiempo efectivo de servicio de 13 años, 7 meses y 12 días, argumentando que la relación de trabajo estuvo suspendida por un periodo de 25 días por concepto de reposos médicos.

    *Que le sean extensible los beneficios alcanzados en la Convención Colectiva de Trabajo a los Trabajadores de Dirección y Confianza de la empresa, señalando que son Regímenes distintos, para personal con funciones distintas; y que ello sea un derecho adquirido de acuerdo a una Decisión de la junta Directiva de la Empresa de fecha 2004, ya que los incrementos allí autorizados fueron contemplados única y exclusivamente para la Convención Colectiva que se discutía en eses momento y en ningún momento se estipuló que fueses extensible.

    *Que al actor se le haga extensivo los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C.A. Metro de Caracas y el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, específicamente la correspondiente al periodo 2009 al 2011, argumentando que la Cláusula 2 de la mencionada Convención Colectiva del Trabajo excluye a los trabajadores de Dirección y Confianza de su ámbito de aplicación.

    *Que el último salario básico mensual devengado por el actor haya sido de Bs. 5.340,40; argumentando que el salario correcto fue de Bs. 4.107,90.

    *Que el último salario integral diario devengado por el actor haya sido de Bs. 178,01, argumentando que el salario correcto fue de Bs. 136,93.

    *Que su representada adeude cantidad alguna al actor por concepto de diferencia de utilidades del año 2009, argumentando que al actor no le corresponde los aumentos otorgados al Personal de la Convención Colectiva aunado al hecho que dicho reclamo se encuentra prescrito.

    *Que su representada adeude cantidad alguna al actor por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas del periodo 2010, argumentando que al actor no le corresponde los aumentos otorgados al Personal de la Convención Colectiva aunado al hecho que dicho reclamo se encuentra prescrito.

    *Que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional del período 2008-2009, argumentando que al actor no le corresponde los aumentos otorgados al Personal de la Convención Colectiva ya que dicha normativa lo excluye del ámbito de aplicación en virtud de ser un trabajador de confianza.

    *Que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas de periodo 2009-2010, argumentando que al actor no le corresponde los aumentos otorgados al Personal de la Convención Colectiva ya que dicha normativa lo excluye del ámbito de aplicación en virtud de ser un trabajador de confianza.

    *Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de diferencia de indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo específicamente el correspondiente al artículo 125 del Régimen de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza, argumentado que al actor no le correspondía el incremento del 30% así como los Bs. 200,00 otorgado al Personal de la Convención Colectiva en virtud que el actor se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la misma, y su relación de trabajo se encuentra amparada por el Régimen de Beneficios Para el Personal de Dirección y Confianza, razón por la cual si le fue otorgado el aumento del 15% aprobado por la Junta Directiva de la Empresa a partir del 01/03/2010.

    *Que su representada le adeude al actor el 15% contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo ya que en su cláusula 2 se excluye de su ámbito de aplicación al personal de Confianza.

    *Que su representada adeude al actor cantidad alguna por concepto del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la causa de la culminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario.

    *Que su representada le adeude al actor cantidad alguna correspondiente al artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, argumentando que el actor no encuadra en los supuesto de hecho establecidos en dicha norma jurídica, con lo cual mal pudiera ordenarse su aplicación con una extemporaneidad superior a 10 años.

    *Que su representada le adeude al actor diferencia alguna por concepto de ajuste de salario correspondiente al periodo del 01 de enero 2009 al 01 de marzo de 2010, argumentando que los aumentos reclamados por el actor solo le correspondieron al personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo la cual en su cláusula 2 excluye a los trabajadores de confianza.

    *Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de bono de compensatorio, argumentando que dicho beneficio le fue otorgado al personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo vigente y el actor se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

    *Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de caja de Ahorros de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, argumentando que es una persona jurídicamente distinta a la C.A. Metro de Caracas, aunado el hecho que el actor toma en consideración incrementos salariales otorgados al personal amparados por la Convención Colectiva de Trabajo.

    *Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de aumento salarial a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, periodo 2009-2011, así como las posible incidencias laborales, y menos aún que las mismas correspondan por Decisión de Junta Directiva de la Empresa No. 1.190 del año 2004, argumentando que dicha decisión solo se circunscribía a ese periodos y no para aprobaciones futuras de las Convenciones .

    *Que su representada adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones Sociales, argumentos que tanto en la Convención Colectiva de Trabajo y en Régimen de Beneficios para el Personal y confianza contempla que la cancelación de las mismas se realizará específicamente según lo indicado en la Cláusula 38 de la IX Convención Colectiva de Trabajo.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de la extensión de beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigen para los trabajadores del a demandada, específicamente para los trabajadores de dirección y de confianza, cuyo Régimen de Beneficios laborales se encuentra establecido en el Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza de la C.A. Metro de Caracas, que data desde 1985, tomando en cuenta lo alegado por la demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    - El mérito favorable de los autos, sobre lo cual le indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sin la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio cinco (05) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a la carta de renuncia de la cual se evidencia la fecha de ingreso, la fecha de egreso, y el motivo por el cual culminó la relación de trabajo; comunicación dirigida al Gerente Corporativo de Planificación Estratégica suscrita por el actor en la cual señala la forma en la cual se realizará el preaviso; constancia de trabajo correspondiente al actor y planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones de la cual se evidencia los conceptos que fueron pagados al actor con ocasión a la culminación de la relación de trabajo, así como el salario utilizado como base de cálculo de los conceptos pagados. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandad durante la celebración de la audiencia oral de juicio; en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio seis (06) hasta el folio dieciséis (16) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a memorando No. SE/JD/095-2003 dirigido a la Gerente Corporativo de Recursos Humanos en el cual le señala que la Junta Directiva mediante reunión No. 1.154 de fecha 10/09/2006, decidió aprobar el punto para actualizar el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas; Cuenta de fecha 18/08/2004 en la cual se solicita la aprobación para someter a consideración de la Junta Directiva la extensión de los beneficios de la Convención Colectiva, así como los incrementos salariales contenidos en dicha Convención Colectiva y la Bonificación Única Especial acordada, al Personal de Dirección y Confianza de la Empresa; Memorando signado con el No. SE7JD70154-2004 dirigido al Gerente Corporativo de Recursos Humanos en el cual se le comunica lo establecido en la decisión de la junta Directiva No.1.190 de fecha 20/08/2004; Circular de fecha 19 de noviembre de 2004 en el cual se le hace de conocimiento a todo el personal de Dirección y Confianza la extensión al personal de dirección y confianza de los beneficios de alimentación, bonificación única especial y de los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo. Memorando No. 257-98 de fecha 03 de agosto de 1998 en el cual la Oficina de Administración de Personal emite pronunciamiento respecto a los días de salario para estimar el Bono Vacacional; Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica respecto a los días de salario para estimar el bono vacacional para el personal de dirección y confianza de fecha 09 de marzo de 2000; las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio diecisiete (17) hasta el folio treinta y dos (32) del cuaderno de recaudos del expediente, correspondientes a recibos de pago por concepto de utilidades de los años 2006, 2007 y 2008; movimientos de personal de los cuales se evidencia los diferentes cargos desempeñados por el actor en la demandada. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio ochenta y dos (82) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a la copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 023-10-03-00796RC contentivo del reclamo de incumplimiento del ajuste salarial, bonificación especial derivada de la Convención Colectiva y Definición de los cargos en el status de personal de confianza, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, quien solo señaló que no hay cualidad para comprometer en este sentido de aumento de salario, que el actor no estaba involucrado en este procedimiento que hubo casos de trabajadores que siendo de confianza no eran tales como los vigilantes a quienes se las analizó sus funciones. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio ochenta y nueve (89) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes al comprobante de retención de I.S.L.R. y remuneraciones pagadas de los cuales se evidencian los salarios pagados al actor; las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio noventa (90) hasta el folio ciento nueve (109) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente al Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza actualización año 2003, el cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 110 al 259 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, relacionadas con Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011 y Convención Colectiva del Trabajo 2004-2007, las cuales por se fuente de derecho no se encuentran sometidas al régimen de promoción y valoración de pruebas, presumiéndose su conocimiento por parte de quien decide, con base al principio iura novit curia. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio doscientos sesenta (260) hasta el folio trescientos veintiséis (326) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas correspondientes a recibos de pago desde el 2006 al 2010, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio trescientos veintisiete (327) hasta el folio cuatrocientos cuarenta y siete (447) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a impresiones del sistema informático de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal de los movimientos de cuenta, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448) hasta el folio cuatrocientos sesenta y ocho (468) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a estados de cuenta del Banco de Venezuela, las cuales se concatenan con la informativa requerida a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela cuyas resultas cursan insertas desde el folio ciento setenta y dos (172) hasta el folio doscientos uno (201) del expediente. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio; en tal sentido, este juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - La Exhibición de las documentales referidas a recibos de pago de salarios cancelados al actor durante la relación de trabajo; recibos de pago de vacaciones y bono vacacional cancelados al actor durante la relación de trabajo; recibos de pago de utilidades cancelados al actor durante la relación de trabajo; recibos de pago de vacaciones y bono vacacional cancelados al actor durante la relación de trabajo; recibos de pago de anticipo de la prestación social de antigüedad cancelados al actor durante la relación de trabajo; recibos de pago de intereses de la prestación social de antigüedad cancelados al actor, durante la relación de trabajo; memorando de fecha 11 de septiembre de 2003, dirigido al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, emanado de la Secretaria de Junta Directiva, cuya copia fue consignada a los autos al folio seis (06) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente; documental referida a “Cuenta” de fecha 18 de agosto de 2004 presentada al Presidente de la C.A. Metro de Caracas por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos, cuya copia fue consignada a los autos al folio siete (07) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente; memorando de fecha 20 de agosto de 2004, dirigido al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, emanado de la Secretaría de Junta Directiva, cuya copia fue consignada a los autos al folio diez (10) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente; circular de fecha 19 de noviembre de 2004 dirigido a todo el Personal de Dirección y Confianza emanado de la Presidencia de la empresa C.A. Metro de Caracas, cuya copia fue consignada a los autos al folio once (11) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente; memorando de fecha 03 de agosto de 1998, dirigido a la Oficina de Administración de Persona, de la Oficina de Relaciones Laborales, referido al pago del Bono vacacional, cuya copia cursa inserta a los autos a los folios doce (12) y trece (13) del cuaderno de recaudos signado con el número 01 del expediente; pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de la Empresa de fecha 09 de marzo de 2000, referido con el salario de cálculo de Bono Vacacional, cuya copia cursa inserta a los autos al folio catorce 14) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente; punto de cuenta aprobado por la Junta directiva de la Empresa C.A. Metro de Caracas, decisión No. 1.314 de fecha 26 de marzo de 2010, en la cual se aprobó el pago de los 2 últimos aumentos y el bono compensatorio. Con relación a la exhibición la representación judicial de la parte actora manifestó que no exhibía las mismas en virtud que durante la evacuación de las documentales se reconocieron las mismas. En tal sentido, este Juzgado deja constancia que con relación a la valoración de dichas documentales emitió pronunciamiento en un punto anterior. Así se establece.

    - Informativa requerida al Banco Banesco, cuyas resultas no cursan insertas a los autos, razón por la cual la parte promovente desiste del mismo, en virtud de ello este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    - Informativa requerida al Banco de Venezuela, sobre la cual este Juzgado emitió pronunciamiento sobre esta prueba en un punto anterior. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    - Documental inserta a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del expediente, correspondientes a la copia de las cláusulas No. 2; 3; 35 y 36 de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011; la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen de valoración de prueba, cuyo conocimiento se presume en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.

    - Documentales insertas a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del expediente, correspondientes a Reporte de liquidación y planilla de liquidación de prestaciones sociales, de las cuales se evidencia el lapso por el cual estuvo suspendida la relación de trabajo, así como los conceptos que fueron pagados al actor con ocasión a la finalización de la relación de trabajo y el salario utilizado como base de cálculo, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio cien (100) hasta el folio ciento trece (113) del expediente, correspondientes a recibos y solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio ciento veinte (120) hasta el folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente, correspondientes a recibos de pago de salario del año 2010, relación de pago de intereses por prestaciones sociales y recibos de pago de intereses de prestaciones sociales, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que desconocía los mismos, en virtud de que fueron promovidos con la contestación de la demanda. En tal sentido, este Juzgado desecha dichas documentales del material probatorio en virtud de no haber sido promovidas el lapso procesal correspondiente, ello tomando en cuenta la naturaleza de dichas documentales como de carácter privado. Así se establece.

    - Informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio doscientos seis (206) hasta el folio doscientos nueve (209) del expediente, de cuya resulta se evidencia que no guarda relación con lo solicitado en el oficio signado con el No. 9919-2012 de fecha 19 de septiembre de 2013; en tal sentido, este Juzgado la desecha del material probatorio por cuanto no aporta solución al controvertido. Así se establece.

    - Informes requeridos al Banco de Venezuela, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio ciento setenta y dos (172) hasta el folio doscientos uno (201) del expediente, cuya valoración fue establecida en un punto anterior. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 16 de noviembre de 1996 y hasta el 10 de junio de 2010, cuando renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando de Consultor Administrativo Master, acumulando una antigüedad de 13 años, 07 meses y 12 días. Alegó que en ocasión al cargo desempeñado calificado como de confianza, le era aplicable el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confianza de la C.A. Metro de Caracas, que data desde 1985 con actualizaciones e incrementos en los conceptos laborales, el cual fue aprobado por la Junta Directiva de la empresa demandada, y quien constituye la máxima autoridad de la misma y el que fue actualizado en los años 2004 y 2009, en ocasión al incremento de las cláusula económicas como beneficio de alimentación, utilidades, vacaciones, bono vacacional, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, pago de bono compensatorio y aumentos salariales desde 2004, por virtud de haberse hecho extensible al personal de dirección y de confianza los incrementos de los beneficios económicos logrados en el marco de la negociación y firma de las convenciones colectivas de trabajo desde 1985 hasta la fecha, por uso y costumbre y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 146 de la Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios establecidos para los trabajadores de dirección y de confianza en ningún caso pueden ser inferiores a los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de una empresa para los demás trabajadores de dicha empresa. Que conforme a lo anterior, los beneficios económicos para los trabajadores de dirección y de confianza se han actualizado de acuerdo a los ajustes e incrementos logrados en la Convenciones Colectivas incluyendo la del 2004, según decisión de la Junta Directiva de la empresa número 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004, a través de la cual se autoriza extender los incrementos logrados en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2004-2007. Que le corresponden los incrementos salariales aprobados en el marco de la Convención Colectiva 2009-2011, esto es, el aumento acordado a partir el 01 de enero de 2009 equivalente a Bs. 200,00 lineales, más un 30% sobre el salario básico, así como el aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 01 de marzo de 2010, y que fueron acordados en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, que se hizo extensible al personal de confianza según punto de cuenta aprobado por la Junta Directiva de la empresa mediante decisión número 1.314 de fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual se aprobó el pago de los últimos dos aumentos y el bono compensatorio. Que en ocasión a lo anterior le corresponde a partir del 01 de enero de 2009 el aumento salarial antes señalado, tomando en cuenta que el salario al mes de diciembre de 2008 fue de Bs. 3.352,78, que comprende Bs. 3.100,58 como salario básico más prima de antigüedad o denominada sistema de compensación por servicio de Bs. 252,20 mensual contemplado en la cláusula 4 del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza del Metro de Caracas, más el aumento de Bs. 200,00 lineales arroja la cantidad de Bs. 3.552,78, al cual debe sumársele el 30% del salario que equivale a la cantidad de Bs. 1.065,83 todo lo que resulta en la cantidad de Bs. 4.618,61 mensual y un salario diario de Bs. 153,95, que corresponde al primer aumento a partir del 01 de enero de 2009 hasta el mes de octubre de 2009. Que durante los meses de noviembre y diciembre de 2009, devengó un salario de Bs. 3.362,48; que comprende el salario básico de Bs. 3.100,58 más la prima de antigüedad o sistema de compensación por servicio de Bs. 200,00 lineales que arroja la cantidad de Bs. 3.562,48 monto al que sumado el 30% equivale a Bs. 1.068,74 para un salario mensual de Bs. 4.631,22 y un salario de Bs. 154,37. Que desde el mes de enero al mes de febrero del 2010 devengó un salario básico de Bs. 3.372,18, que comprendía el salario base de Bs. 3.100,58 más la prima de antigüedad o de compensación por servicio de Bs. 271,60 mensual, según cláusula 4 del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, más el aumento de Bs. 200,00 lineales que resulta en Bs. 3.572,18 que a este monto debe sumarse el 30% de dicho salario equivalente a Bs. 1.071,65, para un salario básico de Bs. 4.643,83 mensuales y de Bs. 159,74 diario, que corresponde al primer aumento de salario a partir del 01 de enero de 2009 y que no le fue pagado desde enero al mes de febrero de 2010. Que a partir del 01 de marzo de 2010, le correspondía un salario básico mensual de Bs. 4.643,83 al que se le debe sumar el 15% de dicho salario esto es, la cantidad de Bs. 697,57 para un total de Bs. 5.34040 por concepto de salario básico mensual a partir del 01 de marzo de 2010, hasta el mes de junio de 2010 mensual ty de Bs. 178,01 diario. Alegando que la empresa no tomó en consideración los señalados aumentos salariales para el cálculo de sus prestaciones sociales que reclama a través del presente procedimiento.

    Por su parte la demanda desistió del punto previo relacionado con la solicitud de reposición de la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la República por violación del artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República argumentando que en dicho artículo se establece, que las notificaciones realizadas a dicho organismo deben estar acompañadas de las copias certificadas del escrito libelar.

    Respecto de lo anterior y no obstante el desistimiento de la demandada, este Tribunal considerando que lo delatado atañe al cumplimiento de normas de orden público, procedió a una verificación exhaustiva del expediente contentivo de la presente causa, donde constató que en el auto de admisión de la demanda por parte del Juzgado 12° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral (folios 49 y 50 del expediente), se ordenó mediante oficio, la notificación de la Procuraduría General de la República el cual al folio 52 del expediente, del cual se evidencia que se ordenó acompañar copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, siendo que la recepción de dicho oficio se puede constatar de los folios 53 y 54 del expediente, donde la funcionaria C.C., con cédula de identidad número 6.350.487, en su carácter de Asistente de la Procuraduría General de la República recibió el mencionado oficio (Número 9447-2011) sin objeción alguna, lo cual así de igual modo se puede corroborar de respuesta al mismo cursante al folio 59 del expediente; por tanto, y siendo que solo a dicho ente (la Procuraduría General de la República) le es dado señalar si recibió o no las documentales acompañadas con el oficio de notificación y por cuanto, tal situación no fue delatada, y por cuanto de las actas procesales se evidencia que se cumplieron las formalidades de notificación a la Procuraduría General de la República, es por lo que se considera improcedencia el punto previo alegado por la demandada. Así se establece.

    En cuanto al fondo de la controversia, la demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió la relación de trabajo alegada por el actor desde el 16 de noviembre de 1996, así como la fecha de culminación de la misma por renuncia del actor en fecha 28 de junio de 2010, convino en el último salario básico devengado por el actor de Bs. 4.107,09 mensuales y de Bs. 136,93 diarios, así como el último cargo desempeñado de Consultor Administrativo Master y que el mismo pertenecía a la categoría de Personal de Confianza, conviniendo finalmente que pagó al actor la cantidad de Bs. 72.570,00 por concepto de prestaciones sociales. Negó y rechazó que al actor le sean extensibles los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo a los trabajadores de dirección y de confianza de la empresa, tomando en cuenta que son regímenes distintos para personal con funciones diferentes, tomando en cuenta la naturaleza de las funciones que ejecutan, negando que ellos constituya u n derecho adquirido de acuerdo a la decisión de la junta directiva de la empresa de fecha 2004, tomando en cuenta que los aumentos allí autorizados fueron contemplados única y exclusivamente para la convención colectiva que se discutía en ese momento y que nunca se estipuló que fueran extensibles; negando de igual manera que se hagan extensibles los beneficios estipulados en la convención colectiva 2009-2011 a los trabajadores de dirección y de confianza, negando todos y cada uno de los conceptos reclamados.

    Planteados los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y de la contestación, considera el Tribunal que el punto controvertido en este asunto radica en determinar la procedencia en derecho de la extensión de beneficios contractuales establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la demandada y sus trabajadores para los periodos 2004-2007, así como la 2009-2011, tomando en cuenta que es un hecho admitido por las partes que el actor como personal de confianza se encuentra bajo el ámbito y tutela del Régimen de beneficios laborales se encuentra establecido en el Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza de la C.A. METRO DE CARACAS, que data desde 1985.

    Al respecto se evidencia que el actor reclama los aumentos de salario acordados en el marco de las convenciones colectivas antes señaladas y con base a los cuales reclama a la demandada el pago de prestaciones sociales discriminadas en su escrito libelar, fundamentando su petición, en el hecho de que en la demandada se ha extendido al personal de dirección y confianza los incrementos en los beneficios económicos logrados en el marco de la negociación y firma de las convenciones colectivas de trabajo, por uno y costumbre y fundamentalmente en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que “En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores y trabajadoras de dirección y confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores y trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo”. De igual manera fundamenta el acto su pretensión que los beneficios económicos estipulados en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, se han actualizados de acuerdo a los ajustes e incrementos logrados en las Convenciones Colectivas desde el año 1985 y por ende en los años 2004 y 2009. Que se puede evidenciar que se han venido homologando los beneficios socio-económicos acordados en las Convenciones Colectivas de Trabajo al personal de Confianza y de Dirección, entre otros instrumentos está el de la decisión de la Junta Directiva No. 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004, donde se autoriza el punto de cuenta para extender los incrementos logrados en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, en los días a pagar por utilidades, bono vacacional, beneficio de alimentación y salario, extensión que a su decir, siempre se ha hecho a los fines que el personal en general de la empresa reciba los beneficios acordados en dichos conceptos laborales y que en virtud de ello aduce que le corresponde el aumento salarial acordado para los trabajadores de la empresa desde el 01 de enero de 2009 de Bs. 200 lineales más un 30% sobre el salario básico.

    Establecido lo anterior, y tomando en consideración que no esta controvertido el hecho que la trabajadora haya desempeñado un cargo de confianza para la demandada y que la misma se encontraba dentro del ámbito de aplicación del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, debe señalar el Tribunal lo que al respecto se dispone en las “Consideraciones técnicas que sustentan la actualización y estructura del Régimen de Beneficios” lo siguiente:

    Desde 1985, la C.A. Metro de Caracas ofrece a sus trabajadores de Dirección y Confianza un conjunto de beneficios establecidos en un instrumento normativo propio para esta categoría de trabajadores cuya instrumentación, vigencia y actualización supone su adaptación periódica a los cambios exigidos por la técnica, la producción y las Leyes, en armonía con la utilidad social del trabajo, la libertad y dignidad de la persona humana y el orden público laboral, dando así cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 174 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la cual las condiciones de trabajo, derechos y beneficios de los trabajadores de Dirección y Confianza no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la Convención Colectiva de Trabajo.

    Conscientes de las evidentes limitaciones económicas y financieras por las que atraviesa actualmente la Empresa, pero siendo innegable la desactualización de los beneficios destinados a su personal de Dirección y Confianza, cuya última actualización data del año 1998, la Empresa propone la actualización del Régimen de Beneficios, con el propósito de:

    • Establecer un conjunto de beneficios dirigidos a reconocer la importancia que ostenta el personal de Dirección y Confianza en la gestión de la Empresa.

    • Garantizar esquemas compensatorios que alivien los efectos de la inflación y la subsecuente pérdida del poder adquisitivo, permitiendo por una parte complementar los ingresos en efectivo y por la otra, constituir un elemento clave en la atracción, retención y motivación del recurso humano.

    • Vincular el otorgamiento de novedosos beneficios consagrados en el texto del presente régimen a la productividad de los trabajadores y al cumplimiento de las metas y objetivos de la organización como instrumento de fomento de la excelencia y sana competencia, en el marco de los principios de equilibrio, proporcionalidad, justicia y equidad, que deben orientar las relaciones laborales.

    • Transmitir al persona de Dirección y Confianza el mensaje de preocupación de la Empresa por consolidar su seguridad y satisfacción de sus necesidades.

    • Ejecutar el mandato contenido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, conforme al cual, las máximas autoridades jerárquicas de la Empresa, se encuentran obligadas a garantizar la formulación e implementación de las políticas, normas y métodos pertinentes a fin de incrementar la eficiencia y calidad del servicio prestado por la organización, en orden a procurar el logro de sus metas y objetivos, para cuya consecución resulta imprescindible el establecimiento y actualización periódica del esquema de beneficios destinados a los trabajadores e Dirección y Confianza, como factor decisivo en su motivación y reconocimiento.

    En este sentido, tomando en cuenta las necesidades que debe cubrir un paquete de beneficios y con fundamento en la información suministrada por las Empresas que conforman el merado de referencia en esta materia, a continuación se presenta el esquema de beneficios en su distintas modalidades, presentado en función de la actualización propuesta para el año 2003 y dirigido al personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, cuya estructuración es la siguiente:

    • Ámbito de Aplicación

    • Vigencia y Actualización del Régimen de Beneficios

    • Indemnización por Terminación de la Relación Laboral

    • Sistema de Compensación por Servicios

    • Prima por Responsabilidad

    • Evaluación de Gestión

    • Bonificación de Fin de Año

    • Caja de Ahorros

    • Vacaciones

    • Préstamos

    • Comité de Disciplina

    • Seguros: Hospitalización, Cirugía y Maternidad / Seguro de Vida / Seguro de Accidentes Personales / Gastos Funerarios

    • Ticket de Alimentación

    • Guardería y Preescolar

    • Útiles Escolares

    • Permiso y Bonificación por Matrimonio

    • Permiso y Bonificación por Nacimiento de Hijos

    • Bonificación para Juguetes

    • Hijos en Educación Especial

    • Becas para Hijos

    • Jubilación y Beneficio por Invalidez

    Analizado el contenido de las referidas Consideraciones Técnicas, entiende el Tribunal que el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, surge con la finalidad de reconocer a los trabajadores de Dirección y Confianza un conjunto de beneficios socio-económicos que supongan un mayor bienestar para dichos trabajadores y en el entendido que las condiciones de trabajo, derechos y beneficios de los mismos no sean inferiores, en su conjunto a los que corresponda a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la Convención Colectiva de Trabajo (2009-2011), la cual dispone en su cláusula 2 sobre el ámbito de aplicación ampara a:

    … todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a aquellos contratados (as) por tiempo determinado o por obra determinada, cuya duración sea mayo a treinta (30) días así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así los señalen.” De igual manera se dispone que “quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de dirección y confianza así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

    Plantado lo anterior, es evidente entonces, que los trabajadores de dirección y confianza se encuentran excluidos por disposición expresa del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, debiendo resolver entonces del Tribunal si los beneficios de la misma deben ser aplicables automáticamente a los trabajadores de dirección y confianza tal y como lo alega la parte actora, específicamente en cuanto al aumento de salario aprobado en ocasión en entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011 a partir del 01 de enero de 2009.

    En este sentido, debe señalarse que tal como lo dispone el Régimen de Beneficios de Personal de Dirección y Confianza de la empresa, en su cláusula número 2 que:

    las políticas normas y procedimientos en materia de Beneficios así como también los Aumentos y Ajustes de Salarios, Tabuladores, Gastos de Representación, Dietas, y otros conceptos afines o conexos con los señalados podrán igualmente se objeto de revisión por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos por lo menos una (1) vez al año a fin de formular las propuestas de modificación o actualización a que haya lugar en orden a someterlas a la consideración y aprobación de las instancias correspondientes, en cumplimiento de los requisitos estatutarios, administrativos y legales.

    (negritas del tribunal)

    De tal manera que, los ajustes salariales al personal acordado para el personal de Dirección y Confianza están sometidos al cumplimiento de requisitos estatutarios y legales, y sometidos al Sistema Nacional de Control Fiscal dada la naturaleza del ente demandado.

    Por otro lado y en cuanto a la extensión de la Convención Colectiva del Trabajo, ciertamente la misma Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 509 que ella se extenderá a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuanto ingresen con posterioridad a su celebración, por otro lado, el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    En caso de que se excluya de la Convención Colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, las condiciones de trabajo y lo derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito de validez personal de la Convención Colectiva del trabajo

    Y esto así, porque debe entenderse que los trabajadores de dirección y confianza aparte de tener mayor responsabilidad por el cargo que desempeñan, tienen un salario que excede de los establecidos en los tabuladores de cargos previstos en las convenciones colectivas a los fines de estimular y de reconocer su aporte a la empresa, teniendo de igual manera condiciones distintas de trabajo en cuanto al ambiente y condiciones de riesgo, entre otros. En el presente caso se evidencian las condiciones establecidas para el personal de personal de dirección y de confianza, siendo que algunos de sus beneficios son más elevados y superan los establecidos en las Convenciones Colectivas, lo cual se puede constatar de los beneficios de Prima por Responsabilidad, indemnización por terminación de la relación laboral, entre otros.

    Establecido lo anterior, se evidencia ciertamente que es norma en la demandada, que los beneficios de personal de dirección y confianza no deben ser menores a los amparados en la Convención Colectiva, pero también se evidencia de las actas procesales específicamente de la documental cursante al folio 06 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente al memorando signado con el No. SE/JD/095-2006 de fecha 11 de septiembre de 2003, relacionado con Autorización para actualizar el régimen de beneficios para el personal de dirección y de confianza de la C.A. Metro de Caracas, el cual fue aprobado. Igualmente se evidencia de documentales cursantes a los folios siete (07) al once (11) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, punto de cuenta de fecha 18 de agosto de 2004, así como memorando signado con el No. SE/SJ/0154-2004, referido a la decisión de la Junta Directiva No. 1.190 de fecha 20.08.2004, sobre autorización para extender al personal de Dirección y Confianza los Beneficios de Alimentación y Bonificación Única Especial y los Incrementos Salariales, Acordados en el Marco de las Negociaciones de la Convención Colectiva del Trabajo 2004-2007 y la declaración de la propia parte actora en cuanto a la extensión de los beneficios de la convención colectiva 2009-2011 en su escrito libelar (decisión número 1.314 de fecha 26 de marzo de 2010, folio 06 del expediente), en el cual a su decir, se aprobó el pago de los dos últimos aumentos y el bono compensatorio ; que demuestran que los beneficios extendidos a los trabajadores de dirección y confianza fueron debidamente sometidos a consideración de la Junta Directivas y aprobados para tener vigencia en distintos periodos, es decir para el año 2004 y para el año 2010, que no necesariamente coinciden con la entrada en vigencia de los convenios colectivos.

    De igual manera debe resaltarse, en cuanto al argumento de extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Dirección y Confianza por uso y costumbre, que el uso y la costumbre están consideradas como fuentes de derecho a tenor de lo establecido en el literal d) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se indica además que serán fuentes de derecho en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios que inspiran la legislación laboral. En este sentido, el uso y la costumbre pueden generar de alguna manera una expectativa de derecho; no obstante, para que la costumbre pueda ser considerada en algún caso específico, debe existir prueba de que continuamente se otorgue el derecho y que el mismo no este normado o regulado por una fuente legal o convencional.

    Se evidencia de las actas procesales que el aumento de los beneficios reconocidos a los trabajadores de confianza fueron debidamente aprobados mediante puntos de cuenta y a través de los mecanismos administrativos internos de la empresa, ello tomando en cuenta que por su naturaleza está sometida a un control presupuestario ajustado a necesidades previamente formuladas y aprobadas, que como en el caso de los trabajadores de dirección y confianza requieren de una previa aprobación tal y como lo dispone la Cláusula 2 del Régimen de Beneficios para el Persona de Dirección y Confianza.

    Por otro lado, observa el Tribunal, que el actor se desempeñaba como Consultor Administrativo, lo que hace presumir su conocimiento de las normativas aplicables a él como trabajador y ello se presume tomando en cuenta que aportó al expediente documentos relacionados con la aprobación por parte de la Junta Directiva de la empresa de beneficios extensibles al personal de dirección y de confianza, entre los que él se encontraba incluido, con lo cual debe concluirse que el argumento sobre la extensión de la Convención Colectiva por uso y costumbre a los trabajadores de confianza no tiene asidero, toda vez que el propio actor por lo alegado y aportado a los autos, tenía conocimiento del procedimiento administrativo seguido para la aprobación de beneficios que le eran extensibles, es decir, de la fuente legal de la cual dimanan los mismos, razón por la cual este Tribunal debe concluir en la improcedencia de la extensión de los aumento de salario alegados con base a las Convenciones Colectivas suscritas entre la demandada y sus trabajadores, excluidos los de dirección y confianza con base al alegado uso y costumbre así como con base a los dispuesto en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los mismos se rigen por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confianza y sin que de autos pueda evidenciarse que le correspondiese los alegados aumentos de salarios por virtud de otra fuente legal o convencional que no se le hubiere aplicado, declarándose por tanto improcedente lo peticionado por el actor en cuanto al ajuste salarial peticionado y por ende los conceptos prestacionales calculados con base a dicho ajuste, esto es, prestación de antigüedad, diferencia de antigüedad período 2009, diferencia de utilidades fraccionadas período 2010, diferencia de vacaciones y bono vacacional período 2008-2009, vacaciones fraccionadas (en cuanto fue declarado improcedente el salario base de cálculo de la misma), indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, conforme a la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confianza y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de lar elación laboral, ajuste por aumento de salarios con vigencia a partir del 01 de enero de 2009 y, enero a octubre de 2009, noviembre y diciembre de 2009, enero a febrero de 2010, marzo de 2010, abril y mayo de 2010 y junio de 2010 y aporte a la caja de ahorros. Así se decide.

    En cuanto al reclamo del bono compensatorio por Bs. 15.000,00 en ocasión a la suscripción de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en relación a la inaplicación de la misma a los trabajadores de dirección y confianza, así como al cumplimiento de requisitos administrativos previos para la autorización y pagos de beneficios adicionales a los consagrados en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y de Confianza, razón por la cual este Tribunal declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

    Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal debe declarar sin lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.A.O.A., contra la Sociedad Mercantil C.A. METRO DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) de mayo de dos mil trece (2.013). – Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2011-002984

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