Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteHoffman Musso
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLECENTE

CARÚPANO, 23 DE MAYO DE 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000111

ASUNTO: RP11-D-2011-000111

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

En cumplimiento con los dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 604 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolecente, realizada la audiencia llevada a cabo al adolecente OMISSIS. Admitida en todas sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato y lesiones personales Genéricas con base en los artículos 405 en concordancia con el 83 y 413 respectivamente del código penal en perjuicio del occiso A.D.B. y J.R.N.B. y admitido como han sido los hechos por el adolecente, quien aquí juzga pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. HOFFMANN MUSSO FORTUL.

SECRETARIA DE SALA: K.V.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.M.

DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. M.M.

ACUSADO: OMISSIS

VICTIMAS: A.D.B. Y J.R.N.B.

DELITOS: HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES.

CAPITULO II

LOS HECHOS

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO

En fecha 24-12/2011, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Guiria, dejan constancia que recibieron llamada telefónica por parte del funcionario N.E., adscrito a la policía Estadal del Municipio Valdez, informando que en el nosocomio de esa localidad, se encontraba una persona del sexo masculino sin signos vitales presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, en ese mismo hecho resulto lesionado otro ciudadano que fue remitido a la ciudad de Carúpano desconociéndose mas detalles al respecto, de inmediato una comisión del C.I.C.P.C, se trasladó al nosocomio de la localidad, una ves allí se trasladan al lugar donde se encontraba el cadáver, observaron un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición de cubito dorsal sobre una mamilla metálica del tipo rodante, desprovisto de su vestimenta, describiéndose sus características fisonómicas apreciándoles una herida abierta con exposición de viseras en la región hipocóndrica izquierda, presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y una herida suturada en la región frontal izquierda, identificado al hoy occiso como A.D.B., de 33 años de edad, indocumentado, nacido el 06/12/1977, realizada la inspección procedieron a trasladar el cadáver a la medicatura forense de Carúpano, donde le practicaron la respectiva necropsia de ley, teniendo información que el hecho se suscito en el sector nueva Guiria, vereda 06 donde también resulto lesionado el ciudadano: J.R.N.B., venezolano, 22 años de edad, quien fue remitido al hospital de Carúpano, debido a que presentaba herida presumiblemente producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región pectoral, entrevistándose los funcionarios con la progenitora y la hermana del occiso, manifestando que tenían conocimiento de quienes habían sido el causante de la muerte su hijo y las heridas a su otro hijo dando la identificación de los autores del hecho a quienes apodan como melena, tuza y papelón. Resultando melena ser adolecente identificado como OMISSIS. SEGUNDO: En fecha 14-04-2011, se realizo audiencia, para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, donde la Fiscal sexta del Ministerio Publico, en el sistema de responsabilidad de adolecente, Abg. M.G.M., presentó al adolescente OMISSIS por el delito que precalificó en la audiencia como Homicidio Intencional en grado de cooperador, y lesiones personales genéricas previstos en el artículo 405 en concordancia con el 83 y 413 respectivamente del Código Penal, y decretada la privación para asegurar la comparecencia del adolecente a la audiencia preliminar solicitada por la representación fiscal en conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolecente, quedando detenido a la orden de este Tribunal hasta tanto se celebre la audiencia preliminar en el asunto antes referido Procedimiento Ordinario.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR En el día de hoy, Diecinueve (19) de Mayo de 2011, siendo la 8:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por el Juez, Abg. Hoffmann Musso Fortl, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. K.V.C. y el alguacil de sala A.S., a los fines de llevarse acabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del adolescente: OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÈRICAS, previsto en el art. 413 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el art. 405, en concordancia con el art. 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R.N.B. y A.D.B.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. M.G., la Defensora Pública Abg. M.M., el imputado antes identificado, (previo traslado), la víctima J.R.N.B., y la representante legal del occiso Marbenis de la C.B.M.. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo que no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado, e igualmente informa a las partes sobre las Medidas Alternativas Al Proceso. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal quien expone: Procedo a acusar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÈRICAS, previsto en el art. 413 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el art. 405, en concordancia con el art. 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.N.B., solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción con la medida Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ratificando a los efectos del juicio oral los elementos probatorios aportados en el escrito de acusación, por ser útiles, necesarios y pertinentes, Solicitando la imposición de la medida cautelar de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el Artículo 581 literales A, B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral. Es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente, el hecho que se les imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar identificándose de la siguiente manera: OMISSIS, quien manifestó: Admito los hechos, prometo no meterme más con él, pido la imposición de la sanción. Es todo. A continuación se le otorgó la palabra a la defensa publica Abg. M.M., quien expuso: oída como ha sido la admisión de los hechos por mi defendido solicito de conformidad con el art. 583 de la LOPNNA le sea impuesta la sanción y se le haga la rebaja correspondiente, tomando en consideración el principio de proporcionalidad establecido en el art. 539 de la ley especial y se me expida copia simple de la presente causa, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadana Marbenis De La C.B.M., quien manifestó: El hizo muy mal en matar a mi hijo, mi hijo era inútil, él lo mató en la puerta de mi casa, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano J.R.N.B., quien manifestó: Solicito que él no se meta más conmigo. Es todo. A continuación el Juez toma la palabra expone brevemente los fundamentos de hecho y de derecho y en tal sentido éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÈRICAS, previsto en el art. 413 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el art. 405, en concordancia con el art. 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R.N.B. y A.D.B.; SEGUNDO: asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputad sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo quien expone: Admito los hechos, solicito la imposición de la sanción; es todo. A continuación el Juez toma la palabra expone brevemente los fundamentos de hecho y de derecho y en tal sentido éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente OMISSIS; a cumplir con la sanción de Medida de Privación de Libertad de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal F de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÈRICAS, previsto en el art. 413 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el art. 405, en concordancia con el art. 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R.N.B. y Alanzo Dionisio Baez. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, quedando detenido el adolescente a la orden del Tribunal de Ejecución, en la Comandancia de la Policía de Gûiria, hasta tanto establezca lo contrario. Se acuerda realizarle en el día de hoy 19-05-2011 en horas del día, al acusado de autos el examen Pisco-Social, por lo que se ordena librarle oficio al Equipo Multidisciplinario de esta sede penal, a los fines legales consiguientes. El Texto integro correrá inserto una vez agregada la presente acta al asunto y con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala, se tiene por notificada a las partes. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Expídase las copias simples solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:00 a.m.

CAPITULO III

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la Admisión de los Hechos, formulada por la adolescente OMISSIS por el delito que precalificó en la audiencia como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES tipificados sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 83 y 413 respectivamente del Código Penal, posteriormente interviene el Defensor publico que asiste al adolecente en esta causa y expone que oída la admisión de los hechos por parte de su defendido de manera voluntaria, libre de coacción y apremio solicito la imposición inmediata de las sanción en razón que su defendida admitió los hechos que fue acusado por la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal para decidir observa: Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos. La audiencia preliminar es la oportunidad en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por ello es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…”

Por esta razón, entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.admitida la acusación fiscal así como el acervo probatorio, y hecha la manifestación de voluntad de admitir los hechos, corresponde a quién decide declarar la culpabilidad del adolecente e imponerle su inmediata sanción.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO

Por el delito que los acusó la representación fiscal y la sanción que solicitó, además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la misma por la responsabilidad penal del adolescentes, se toma en cuenta el interés superior del niño, premisa fundamental de la doctrina de la protección consagrado en el articulo 3 de la convención internacional de los derechos del niño niñas y adolescentes y llevado a la ley especial que rige la materia contenido en el articulo 8 así como también en cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem.

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad de la adolescente, el Tribunal acuerda imponer las sanciones de conformidad con el artículo 583, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la Responsabilidad Penal de la adolescente OMISSIS, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato y lesiones personales y se le sanciona con la privación de libertad por el lapso de dos años y seis meses, aun cuando el Ministerio Publico solicita como sanción la privativa de Libertad por el Lapso de Cinco años este Juzgador invocando el articulo 583 de la ley Orgánica para la Protección del nño, niña y adolecente hace la correspondiente rebaja quedando la sanción a cumplir por el tiempo de dos (02) años y seis (06) meses que deberá cumplir en el establecimiento publico que a bien tenga decidir el Juez de Ejecución correspondiente..

DECISIÓN Por todo lo antes expuesto y con base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Responsabilidad Penal de la adolescente OMISSIS, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato y lesiones personales, previsto en los artículos 405, en concordancia con el 83 y 413 respectivamente del Código Penal, y se le sanciona con la privación Libertad prevista en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y por el lapso de dos (02) años seis (06) meses, Así mismo, de conformidad a lo establecido en el articulo 58 literal “e” de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolecente en aras de garantizar la culminación del proceso en fase de ejecución de la sanción, y en virtud de que existe el riesgo que este evadirá el proceso dada la sanción impuesta, se ratifica la medida preventiva de libertad que pesa en contra del adolecente y se acuerda oficiar al comandante de la policía del Municipio Valdez participándole que el adolecente quedara recluido en esa instalación policial a la orden del Tribunal de Ejecución. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al tribual de Ejecución una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y sellada la presente decisión por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolecentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Déjese copia Certificada en el archivo del Tribunal..

El Juez

La Secretaria Judicial

Abg. Hoffmann Musso Fortul

Abg. Alisson Pernia

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