Decisión nº PJ0052008000063 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cinco de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2006-000313

PARTE ACTORA: L.A. y M.L.

APODERADOS DE LOS ACTORES: M.P. .

DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE PUERTO CABELLO.

REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, Cinco de marzo de 2008, siendo el día fijado para que tenga lugar el dictamen en virtud que en fecha 27 de febrero de 2008, comparecieron a la audiencia preliminar la Abogada M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.253, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos L.A. y M.L., titulares de la cédula de identidad Nos. 13.596.151 y 12.475.305 según instrumento poder APUD ACTA que riela al folio diecisiete (17) del expediente. En este estado el tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE PUERTO CABELLO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, y se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes, en consecuencia, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 18.222,48), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde a los demandantes la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 18.222,48), discriminados así y por los siguientes conceptos:

L.A.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.222,20) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 67 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente.

SEGUNDO

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Sobre este punto el juzgado la acuerda en cuanto ha lugar y al respecto Condena al pago de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 153,39).

TERCERO

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Corresponde al trabajador la cantidad de DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 2024,61).

CUARTO

BONO FIN DE AÑO: Corresponde al trabajador la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 578,46).

QUINTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Sobre este punto observa el tribunal que el demandante no hace mención si su despido fue injustificado, ni cual es el tiempo de duración del contrato para verificar su inicio y su vencimiento a los fines del calculo de la indemnización previsto en el artículo aludido, razones por la cual debe declarar improcedente dicho concepto.

TOTAL: SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.978,66).

M.L.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.287,67) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 107 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente.

SEGUNDO

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Sobre este punto el juzgado la acuerda en cuanto ha lugar y al respecto Condena al pago de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 353,08).

TERCERO

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Corresponde al trabajador la cantidad de DOS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 2024,61).

CUARTO

BONO FIN DE AÑO: Corresponde al trabajador la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 578,46).

QUINTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Sobre este punto igualmente observa el tribunal que el demandante no hace mención si su despido fue injustificado o no, ni cual es el tiempo de duración del contrato para verificar su inicio y su vencimiento a los fines del calculo de la indemnización previsto en el artículo aludido, razones por la cual debe declarar improcedente dicho concepto.

TOTAL: ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.243,82).

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; las cuales se calcularan a partir del decreto de ejecución hasta la materialización del presente fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal, no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 197° y 149°, en PUERTO CABELLO, a los cinco (05) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2008).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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