Decisión nº PJ0022008000165 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 23 de enero de 2008 por el ciudadano A.E.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 8.703.297, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Z.Y.R.M., L.B., M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A. y G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 109.546, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1954, bajo el Nro. 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de agosto de 1993, bajo el Nro. 19, Tomo 85-A Pro., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio P.J.V., M.G., M.G., M.G., M.L.I. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.752, 43.348, 117.923, 110.718 y 112.214, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 24 de enero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano A.E.M.M., alegó tanto en su libelo de demanda original como en su escrito de reforma, que el día 13 de marzo de 2005 inició una relación laboral con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., desempeñando el cargo de Patrón de Lancha, realizando labores propias del cargo, específicamente, transporte de trabajadores petroleros en lanchas hacia plantas y gabarras de vapor, permaneciendo en una jornada constante como trabajador por guardias, es decir, algunas eran de 6:00 a.m., a, otras de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y otras de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.; que en fecha 27 de mayo de 2007 culminó su relación laboral con la referida sociedad mercantil cuando fue despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciere el ciudadano ALNALDO IBARRA, en su carácter de Superintendente de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A. Afirmó que su relación de trabajo tuvo una duración de DOS (2) años y VEINTICINCO (25) días, durante la cual mantuvo una labor diligente y responsable, ya que su actitud siempre estuvo ajustada a los parámetros profesionales exigidos por la Empresa, desempeñando una eficaz y competente prestación de servicio, permaneciendo constante como trabajador, durante SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO (745) días de labor, como días efectivamente laborados y de descanso. Que la patronal le retira de sus labores alegando que no podía embarcar sino era enviado al SISDEM, después de todo el tiempo que venía prestando servicio; afirmando que fue retirado con un pago de prestaciones sociales incompleto, ya que excluye Antigüedad, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades, que hasta la presente fecha se han negado a cancelarle y que con ocasión de su trabajo, le corresponde de pleno derecho. Alegó que aún cuando instauró una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, Estado Zulia, signada con el Nro. 075-07-03-01829, los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, producidas por el tiempo de servicio efectivo en la empresa, en función del Salario diario de Bs. 32.281,50, devengado y la subordinación a la cual estuvo sometido, hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la segura convicción de que no le serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir a demandar a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., para que le cancelen sus conceptos laborales, los cuales les corresponden por imperio de la Convención Colectiva Petrolera vigente y demás normativa laboral. Que según el cómputo de días que se desprende de los recibos de pago, se obtiene la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO (745) días de labor, cantidad obtenida de la suma de todos los días de trabajo y de descanso que se reflejan de dichos recibos, los cuales al ser divididos entre 30 días que comprenden un mes, se traducen en un periodo de DOS (02) años y VEINTICINCO (25) días. Conforme a la Cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como último Salario Básico diario conforme al tabulador petrolero, la cantidad de Bs. 32,28; para el cálculo de su Salario Normal tomó en cuenta los recibos de fechas del 26/03/2007 al 01/04/2007, del 16/04/2007 al 22/04/2007, del 30/04/2007 al 05/05/2007, del 07/05/2007 al 13/05/2007; aduciendo para la fecha del 26/03/2007 al 01/04/2007 se generó por concepto de “Labor Ejecutada” la cantidad de Bs. 833,60, para la fecha del 16/04/2007 al 22/04/2007, se generó por concepto de “Labor Ejecutada” la cantidad de Bs. 717,14, para la fecha del 30/04/2007 al 05/05/2007, se generó por concepto de “Labor Ejecutada” la cantidad de Bs. 555,73, y para la fecha del 07/05/2007 al 13/05/2007, se generó por concepto de “Labor Ejecutada” la cantidad de Bs. 833,58; cantidades estas que se generaron en el último mes laborado, que al ser sumadas entre sí y dividirse entre los 30 días del mes, ascienden a la suma total de Bs. 98,00 (Bs. 833,60 + Bs. 717,14 + Bs. 555,73 + Bs. 833,58 = Bs. 2.940,05 / 30 = Bs. 98,00). En este orden de ideas, para obtener el Salario Integral, al Salario Promedio le adicionó la cuota parte de lo que le corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, que calculado de conformidad con la norma mencionada y la Cláusula 04 de la Convención Colectiva, resulta la cantidad de Bs. 120,22; que la operación matemática utilizada para calcular la cuota parte de Utilidades es la siguiente: Bonificable Acumulado Bs. 7.825,73 X 33,33% = Bs. 2.608,31 / 147 días laborados desde el 01/01/2007 hasta el 27/05/2007 = Bs. 17,74 diarios; que la operación matemática para calcular la cuota parte por Bono Vacacional es la siguiente: 50 días según el Contrato Colectivo Petrolero vigente X Salario Básico Bs. 32.281,50 = Bs. 1.614,00 / 360 días = Bs. 4,48 diarios. Que en virtud de lo antes expuesto y tomando en cuenta que el tiempo de sus servicios, fue de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO (745) días que comprenden un período de DOS (02) años y VEINTICINCO (25) días, le corresponde por prestaciones sociales y demás beneficios laboral, y con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 y la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 60 días X Salario Integral diario de Bs. 120,22 = Bs. 7.213,40; 2). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 30 días X Salario Integral diario de Bs. 120,22 = Bs. 3.606,70; 3). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 30 días X Salario Integral diario de Bs. 120,22 = Bs. 3.606,70; 4). PREAVISO: 30 días X Salario Promedio diario de Bs. 98,00 = Bs. 2.940,00; 5). VACACIONES VENCIDAS: 34 días X 02 años = 68 días X Salario Normal diario Bs. 98,00 = Bs. 6.664,00; 6). BONO VACACIONAL VENCIDO: 50 días X 02 años = 100 días X Salario Básico diario de Bs. 32,28 = Bs. 3.228,15; 7). UTILIDAD POR VACACIONES VENCIDAS: EL 33,33% sobre la suma de Bs. 9.892,15 = Bs. 3.297,05; 7). EXAMEN PRE-RETIRO: 01 día X Salario Básico diario de Bs. 32,28 = Bs. 32,28; los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma total de TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.196,59) monto al cual debe deducírsele la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.087,69) por concepto de Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero y por concepto de Prorrateo de Utilidades ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.982,67), resulta una cantidad de SIETE MIL OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.108,90), monto por el cual demanda a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. Arguyó que por cuanto laboró hasta el 27 de mayo del año 2007, amparado bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera, en razón del retardo de la discusión del referido instrumento contractual, la Industria Petrolera otorgó DOS (02) Bonos Únicos con Incidencia en Utilidades, razón por la cual reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1). BONO ÚNICO CON INCIDENCIA EN UTILIDADES: 90 días X Salario Básico diario Bs. 32,28 = Bs. 2.905,24 + Incidencia sobre Utilidades de Bs. 968,32 = Bs. 3.873,56; y 2). BONO ESPECIAL POR CONCEPTO DE LA NO RETROACTIVIDAD DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓ COLECTIVA DE TRABAJO: Bs. 2.500.000,00 / 09 meses X 04 meses laborados desde el 21/01/2007 = Bs. 1.111,11 + Incidencia sobre Utilidades de Bs. 370,33 = Bs. 1.481,44; los conceptos antes determinados se traducen en la cantidad CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.355,00), que al adicionarse al monto reclamado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales de SIETE MIL OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.108,90), arrojan un monto total de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.463,90), por el cual demanda a la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A. Solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene su liquidación a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador del Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la demanda. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo negando, rechazando y contradiciendo la demanda intentada por el ciudadano A.E.M.M. en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta la pretensión, como en el derecho que de ello se pretende deducir; considerando que, en virtud de la vigencia y el principio de irretroactividad de la ley, y dado el hecho que la vinculación de manera ocasional del demandante, finalizó definitivamente el día 27 de mayo de 2007, dado el hecho por la condición de trabajador ocasional y debido a que no habían actividades en las cuales el demandante pudiera desempeñar sus labores. Reconoció expresamente que el actor mantuvo una relación laboral con ella, pero de manera eventual u ocasional, desempeñando el cargo de patrón, así como también que devengara un Salario Básico de Bs. 32,28. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.E.M.M., haya sido despedido de forma injustificada en fecha 27 de mayo de 2007, ya que por su condición, prestaba sus servicios de manera eventual u ocasional. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.E.M.M. haya comenzado a laborar en fecha 13 de marzo de 2005, por cuanto si bien es cierto comenzó a laborar para ella en fecha 13 de junio de 2005, de manera eventual u ocasional. Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 7.213,40, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ya que se le fue cancelado oportunamente el mencionado concepto de forma semanal por su condición de tratarse de un trabajador ocasional. Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 3.606,70, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ya que se le fue cancelado oportunamente de forma semanal por su condición de tratarse de un trabajador ocasional. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 3.606,70, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ya que se le fue cancelado oportunamente de forma semanal por su condición de trabajador ocasional. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.940,00 por concepto de PREAVISO, ya que se le fue cancelado oportunamente el mencionado concepto de forma semanal por su condición de tratarse de un trabajador ocasional. Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 6.664,00 por concepto de VACACIONES VENCIDAS, ya que se le fue cancelado oportunamente de forma semanal por su condición de trabajador ocasional. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 3.228,15 por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, ya que se le fue cancelado oportunamente de forma semanal por su condición de trabajador ocasional; que se le adeude la cantidad de Bs. 3.297,05 por concepto de UTILIDAD POR VACACIONES VENCIDAS, ya que se le fue cancelado oportunamente de forma semanal por su condición de trabajador ocasional. Negó, rechazó y contradijo que al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 2.608,31 por concepto de UTILIDAD, ya que se le fue cancelado oportunamente de forma semanal por su condición de trabajador ocasional. Negó, rechazó y contradijo al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 32,28 por concepto de EXAMEN PRE-RETIRO, ya que se le fue cancelado oportunamente de forma semanal por su condición de trabajador ocasional. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.355,00 por concepto de BONIFICACIONES ESPECIALES, ya que se le fue cancelado oportunamente. Finalmente negó que al ciudadano A.E.M.M., se le adeude la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.463,90), por cuanto al mismo se le cancelaban tales conceptos en los pagos que se le realizaban de forma semanal, por tratarse de un trabajador eventual u ocasional, y por cuanto le fue cancelada la cantidad de TREINTA Y MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS UN B.C.V.C. (Bs. 31.216.501,20), el cual fue recibido en fecha 05 de julio de 2007 por el ex trabajador demandante, y con dicho pago se le cancelan los conceptos reclamados; así como también niega que le corresponda al demandante, cantidad alguna por concepto de corrección o indexación monetaria solicitada, pues la pretensión resulta improcedente, ya que, en todo caso, la indexación monetaria se le genera desde la fecha del decreto de ejecución. En consecuencia solicita se declare sin lugar la demanda con los demás pronunciamientos de ley.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar la fecha de cierta de inicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano A.E.M.M. con la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado.-

  2. Establecer la causa o motivo legal que produjo la ruptura definitiva de la relación de trabajo del ciudadano A.E.M.M..-

  3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.E.M.M. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano A.E.M.M., le haya prestado servicios personales como Patrón de Lancha hasta el día 27 de mayo de 2007, realizando labores propias del cargo, específicamente transporte de los trabajadores petroleros en lanchas hacia plantas y gabarras de vapor, permaneciendo en una jornada constante por guardias de 6:00 a.m., a, otras de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y otras de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un Salario Básico diario de Bs. 32,28; un Salario Normal diario de Bs. 98,00 y un Salario Integral diario de Bs. 120,22; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando que la relación de trabajo del hoy demandante se hubiese iniciado el día 13 de marzo del 2005, que haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano A.I. en su condición de Superintendente, y que le adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Prestación de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional; Preaviso; Vacaciones Vencidas; Bono Vacacional Vencido; Utilidad por Vacaciones Vencidas; Utilidad; Examen Pre-Retiro; Bono Único con Incidencia en Utilidades y Bono Especial por concepto de la No Retroactividad de los Beneficios de la Convenció Colectiva De Trabajo); alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que ciertamente el ciudadano A.E.M.M. inició su relación laboral en fecha 13 de junio de 2005, la causa o motivo legal por la cual fue despedido y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2008 (folios Nros. 39 al 41), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 06 de agosto de 2008 (folio Nro. 54) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 01 de octubre de 2008 (folios Nros. 194 y 195).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL

    EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Original de carnet de identificación correspondiente al ciudadano A.E.M.M., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 57; esta documental fue reconocida expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservó toda su eficacia probatorio, no obstante del análisis efectuado a su contenido quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copias fotostáticas simples de Planilla de Reclamo Nro. 075-2007-03-01829 efectuada en fecha 20 de agosto de 2007 por el ciudadano A.E.M.M. por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; Planilla del Servicio de Consultas Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, correspondiente al ciudadano A.E.M.M.; Cartel de Notificación emitido por el Inspector Jefe del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, dirigida a la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A.; Informe emitido por la ciudadana DIBISAY SALAZAR, en su condición de Asistente de Oficina I, adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; Planilla del Servicio de Consultas Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, correspondiente al ciudadano A.E.M.M.; Acta de fecha 24 de septiembre de 2007 suscrita por el ciudadano A.E.M.M. debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores L.B., y el ciudadano L.A.C.G., en su carácter de Superintendente de Relaciones Laborales de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., por ante Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; y Acta de fecha 02 de octubre de 2007 suscrita por el ciudadano A.E.M.M. debidamente asistido por la abogada A.M., y el ciudadano L.A.C.G., en su carácter de Representante Legal de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., por ante Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; constantes de DIECIOCHO (18) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 150 al 167; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal quien suscribe el presente fallo se pudo verificar que los mismos fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública y por tanto quedaron totalmente firme; sin embargo, luego de haberse descendido al examen minucioso de sus contenidos no se pudo verificar la existencia de alguna circunstancia de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copia fotostáticas simples de: Circular emitida por el CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL A CONTRATISTA DIVISIONES E Y P OCCIDENTE de la Empresa PDVSA Referencia Nro. 002-DIV-2007, de fecha 05/12/207, dirigida a todas las Empresas Contratistas de PDVSA E Y P OCCIDENTE CCP; Minuta de Reunión de fecha 26 de julio de 2007 emitida por la sociedad mercantil PDVSA; Acta de fecha 23 de agosto de 2007 suscrita por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y Nota de Presa obtenida de la dirección electrónica http://fedepetrol.com.ve/DesktopDefault.aspx; constantes de ONCE (11) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 168 al 178; dichas instrumentales fueron reconocidas tácitamente por la representación judicial de la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., al no haberlas impugnado, tachado ni desconocido en modo alguno, no obstante, al haberse verificado en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que la representación judicial de la parte actora, manifestó a viva voz y libre de constreñimiento que el ciudadano A.E.M.M. recibió el pago extrajudicial de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de BONO ÚNICO CON INCIDENCIA EN UTILIDADES y BONO ESPECIAL POR CONCEPTO DE LA NO RETROACTIVIDAD DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (ver video minuto 03 segundo 41 al minuto 04 segundo 10), es por los medios de prueba bajo análisis resultan a todas luces impertinentes para la solución de la presente controversia laboral, razón por la cual este juzgador de instancia en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral las desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago de Salario correspondientes al ciudadano A.E.M.M. emitidos por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., de los períodos: 26-03-2007 al 01-04-2007, 15-04-2007 al 22-04-2007, 30-04-2007 al 05-05-2007, y del 07-05-2007 al 13-05-2007 (cuyas copia fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 07 al 10).

       Originales de Recibos de Pago de Salario correspondientes al ciudadano A.E.M.M. emitidos por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., durante los años 2005, 2006 y 2007 (cuyas copia fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 58 al 148), y

       Original de Comprobante de Liquidación Final correspondiente al ciudadano A.E.M.M. emitido por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A. (cuyas copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 149).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., manifestó que reconocía el contenido de todos y cada de los Recibos de Pago consignados en copia fotostática simple, así como también el Comprobante de Liquidación Final.

      En tal sentido, al haberse verificado que la parte intimada reconoció el contenido de todas y cada una de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte promovente, este sentenciador de instancia debe tener como exacto sus contenidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se les confiere pleno valor probatorio a los fines de corroborar que el ciudadano A.E.M.M. le prestó sus servicios personales como Patrón a la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., por espacio de DOS (02) años y VEINTICINCO (25) días, laborando todas las semanas de trabajo comprendidas desde el mes de junio del año 2005 hasta el mes de mayo del año 2007, en forma continua y sin solución de continuidad, recibiendo en forma semanal el pago de Utilidades y Prestaciones Sociales; así como también que en fecha 05 de julio de 2007 la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., le canceló al ciudadano A.E.M.M. la suma de Bs. 39.237.689,49 por los conceptos de Preavisos, Antigüedad Art. 108 LOT, Días de Antigüedad (Cláusula 9 C.C.P.), Examen Pre-Retiro, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Vencidas, Tarjeta de Comisariato Pendiente, Tarjeta de Comisariato Pendiente y Utilidades, calculadas con base a un Salario Básico de Bs. 32.281,50; un Salario Normal de Bs. 80.602,89 y un Salario Integral Bs. 111.889,96; y que a dicho monto le fue deducida la suma de Bs. 8.021.187,99 por concepto de Ince y Prestaciones ya Canceladas, recibiendo en definitiva la suma total de Bs. 31.216.501,20. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL A CONTRATISTAS DIVISIÓN E Y P, OCCIDENTE, a los fines de de que informe a este despacho sobre la veracidad de los documentos consignados marcados con la letra A, en anexo al escrito de subsanación; al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto admisión de pruebas de fecha 01 de octubre de 2008 (folios Nros. 194 al 195), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario no se lograría la evacuación de la prueba bajo análisis; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida, tal y como fuera establecido en auto de fecha 09 de octubre de 2008 (folio Nro. 197), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      EMPRESA DEMANDADA

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Original de Comprobante de Liquidación Final correspondiente al ciudadano A.E.M.M. emitido por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 181; el anterior medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial del ex trabajador en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en fecha 05 de julio de 2007 la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., le canceló al ciudadano A.E.M.M. la suma de Bs. 39.237.689,49 por los conceptos de Preavisos, Antigüedad Art. 108 LOT, Días de Antigüedad (Cláusula 9 C.C.P.), Examen Pre-Retiro, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Vencidas, Tarjeta de Comisariato Pendiente, Tarjeta de Comisariato Pendiente y Utilidades, calculadas con base a un Salario Básico de Bs. 32.281,50; un Salario Normal de Bs. 80.602,89 y un Salario Integral Bs. 111.889,96; y que a dicho monto le fue deducida la suma de Bs. 8.021.187,99 por concepto de Ince y Prestaciones ya Canceladas, recibiendo en definitiva la suma total de Bs. 31.216.501,20. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Originales de Recibos de Pago por conceptos de Pago Único Adel. de la C.C.P. y Pago Único del C.C.P., correspondiente al ciudadano A.E.M.M. emitido por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en fechas 21 de abril de 2008 y 27 de agosto de 2008, constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 201 al 203; estos medios de prueba fueron consignados por la representación judicial de la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante este Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio, por lo que se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio, esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario; de lo cual se colige que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el vigente proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio; en tal sentido, al haberse constatado de autos que los medios de prueba bajo análisis fueron consignados fuera de la oportunidad legal previstas en nuestro ordenamiento jurídico, resulta forzoso para este juzgador declarar que los mismos fueron consignados en forma extemporánea, y por tanto deben ser desechadas sin que se les pueda atribuir valor probatorio alguno; todo ello aunado a que al haberse verificado en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que la representación judicial de la parte actora, manifestó a viva voz y libre de constreñimiento que el ciudadano A.E.M.M. recibió el pago extrajudicial de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de BONO ÚNICO CON INCIDENCIA EN UTILIDADES y BONO ESPECIAL POR CONCEPTO DE LA NO RETROACTIVIDAD DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (ver video minuto 03 segundo 41 al minuto 04 segundo 10), es por los medios de prueba bajo análisis resultan a todas luces impertinentes para la solución de la presente controversia laboral, razón por la cual este juzgador de instancia en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral las desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano A.E.M.M., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de junio de 2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, entre otras.

    Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, este juzgador de instancia pudo verificar que el primero de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado lo constituye la fecha cierta de inició de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas; dado que, el ciudadano A.E.M.M. alegó en su libelo de demanda que en fecha 13 de marzo del año 2005 inició su relación laboral, y que para la fecha de su despido verificado en fecha 27 de mayo del año 2007 tenía acumulado un tiempo de servicio de DOS (02) años y VEINTICINCO (25) días; mientras que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., negó y rechazó que el demandante haya comenzado a laborar para ella en fecha 13 de marzo de 2005, por cuanto se inició fue en fecha 13 de junio de 2005, de manera eventual u ocasional; con relación a este punto, este Juzgador de Instancia debe traer a colación que los trabajadores eventuales u ocasionales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

    Ahora bien, luego de haber descendido al análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este juzgador de instancia pudo verificar del contenido de los Recibos de Pago de Salario y del Comprobante de Liquidación Final, rielados en autos a los folios Nros. 58 al 149 y 181, previamente valorados conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano A.E.M.M. le prestó sus servicios personales como Patrón a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., por espacio de DOS (02) años y VEINTICINCO (25) días, laborando todas las semanas de trabajo comprendidas desde el mes de junio del año 2005 hasta el mes de mayo del año 2007, en forma continua y sin solución de continuidad, recibiendo en forma semanal el pago de Utilidades y Prestaciones Sociales; sin desprenderse de autos que durante dicho período de tiempo el ciudadano A.E.M.M., hubiese realizado labores en forma irregular, no continua ni ordinaria, o que sus labores hubiesen terminado al concluir la labor encomendada, verificándose por el contrario que siempre estuvo al servicio de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., recibiendo semanalmente el pago de los conceptos y cantidades generados en su sistema de guardia (07 Ordinario Diurno, 01 Pago Horas Laboradas, 0,50 P.D., 3,50 Reposo y Comida, 23,33 Bono Nocturno, 7 Manutención, 1 Descanso Contractual, 1 Descanso Legal, 2 Descanso Compensatorio y 7 Indemnización Sustitutiva de Vivienda) como un trabajador ordinario, no existiendo lapsos de interrupción superiores a UN (01) mes o TREINTA (30) días continuos (verbigracia 01 mes y 01 día ó 31 días continuos), conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerarse que en su prestación de servicios no existía continuidad laboral, desechándose en consecuencia el alegato esgrimido por la demandada en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, de los hechos que fueron verificados directamente por este juzgador al momento de valorar los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, se puede colegir la improcedencia de la fecha de inicio alegada por la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., en su escrito de litis contestación, a saber, el 13 de junio de 2005, dado que, al efectuarse un simple cómputo aritmético de los días transcurrido desde la fecha anteriormente mencionada hasta el día en que el ex trabajador accionante fue despedido el 27 de mayo de 2007 (reconocida tácitamente al no haber sido impugnada ni rechazada), se obtiene un tiempo de servicio total de UN (01) año, ONCE (11) meses y CATORCE (24) días; el cual no guarda relación alguna con el tiempo de servicio utilizado por la accionada para calcular el pago de las prestaciones sociales canceladas al ciudadano A.E.M.M., en el Comprobante de Liquidación Final rielado en autos a los folios Nros. 149 y 181, de DOS (02) años y VEINTICINCO (25) días; observándose de igual forma que el tiempo de servicio transcurrido entre la fecha de inicio y de culminación alegada por el ex trabajador demandante, tampoco coincide con el tiempo de servicio aducido por en el libelo de demanda, dado que también al realizarse un simple computo aritmético de los días transcurrido desde el 13 de marzo de 2005 hasta el 27 de mayo de 2007 se obtiene un tiempo de servicio total de DOS (02) años, DOS (02) meses y CATORCE (14) días, el cual no guarda relación alguna con el tiempo de servicio por el accionante de DOS (02) años y VEINTICINCO (25) días; razones estas por las cuales este juzgador de instancia desecha las fechas de inicio de la relación de trabajo alegadas tanto por el ciudadano A.E.M.M. como la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., y al no existir otro medio de prueba que permita evidenciar en forma fidedigna el momento exacto en que las partes en conflicto comenzaron a unirse laboralmente, es por lo que se debe concluir únicamente que dicha relación de trabajo tuvo una duración de DOS (02) años y VEINTICINCO (25) días, tal y como se desprende del Comprobante de Liquidación Final rielado en autos a los folios Nros. 149 y 181, y del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, quien decide, pudo constatar que otro de los hechos controvertidos determinados en la presente causa lo constituye la causa o motivo que generó la ruptura de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano A.E.M.M. y la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., todo ello al verificarse de autos que la accionada negó y rechazó expresamente que el ciudadano A.I. en su supuesta condición de Superintendente de la Empresa, lo haya despedido injustificadamente según comunicación verbal, toda vez que el actor era un trabajador ocasional y no habían actividades en las cuales pudiera desempeñar sus labores; correspondiéndole a la Empresa demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho conforme a la distribución del riesgo probatorio establecida en la presente decisión. En tal sentido, del recorrido y análisis efectuado a los medios de prueba promovidas por la Empresa accionada y valorados conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se pudo observar en forma fidedigna que ciertamente el ciudadano A.E.M.M. haya sido un trabajador ocasional u eventual, realizado labores en forma irregular, no continua ni ordinaria, o que sus labores hubiesen terminado al concluir la labor encomendada, verificándose por el contrario que siempre estuvo al servicio de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., recibiendo semanalmente el pago de los conceptos y cantidades generados en su sistema de guardia (07 Ordinario Diurno, 01 Pago Horas Laboradas, 0,50 P.D., 3,50 Reposo y Comida, 23,33 Bono Nocturno, 7 Manutención, 1 Descanso Contractual, 1 Descanso Legal, 2 Descanso Compensatorio y 7 Indemnización Sustitutiva de Vivienda) como un trabajador ordinario, no existiendo lapsos de interrupción superiores a UN (01) mes o TREINTA (30) días continuos (verbigracia 01 mes y 01 día ó 31 días continuos), conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerarse que en su prestación de servicios no existía continuidad laboral; en consecuencia, al no desprenderse de autos elementos de convicción capaces de desvirtuar y enervar los dichos expuestos por el trabajador accionante en su libelo de demanda, éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que indudablemente el ciudadano A.E.M.M. fue despedido sin causa legal alguna por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., el día 27 de mayo de 2007 según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano A.I. en su supuesta condición de Superintendente de la Empresa. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano A.E.M.M. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

    CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    La Empresa garantizara a los Trabajadores lo siguiente:

    (…)

    b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

    c). Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

    d). Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)”

    De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano A.E.M.M. prestó servicios personales para la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., durante DOS (02) años y VEINTICINCO (25) días, al mismo le correspondía el pago de 60 días por concepto de Antigüedad Legal, 30 días de Antigüedad Adicional y 30 días de Antigüedad Contractual, que debieron haber sido calculados con base al Salario Integral alegado por el demandante de Bs. 120,22 reconocido tácitamente por la accionada al no haberlos negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de litis contestación el demandado cuales de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; teniéndose por admitidos los hechos invocados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; y cuyos cálculos serán suficientemente detallados con posterioridad en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto a los montos demandados en base al cobro de Preaviso, entendido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; se debe observar que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente durante la relación de trabajo (2005-2007), dispone en su Cláusula Nro. 09, que en todo caso de terminación de la relación de trabajo el patrono pagara al trabajador con base al Salario Normal devengado para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el Preaviso Legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se deben visualizar previamente a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis:

    Artículo 104.- Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

    Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    Artículo 106.- El aviso previsto en el artículo 104 de esta Ley puede omitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

    En este sentido, al haber sido verificado por este juzgador de instancia que el ciudadano A.E.M.M. prestó servicios personales como Patrón de Lancha para la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., durante DOS (02) años y VEINTICINCO (25) días, es por lo que con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de Preaviso a razón de 30 días, y que deberán ser calculados con base al Salario Normal diario de Bs. 98,00 reconocido tácitamente por la accionada al no haberlos negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de litis contestación el demandado cuales de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; teniéndose por admitidos los hechos invocados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; conforme a las operaciones aritméticas que serán detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    Dentro de este marco, de la lectura y estudio efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadano A.E.M.M., este Juzgador de Instancia pudo observar su reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido; para lo cual debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido parcial de la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera, cuyo texto es el siguiente:

    Cláusula Nro. 08- VACACIONES:

    a) La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el Trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.

    (OMISSIS)

    b) Ayuda Vacacional: La Empresa conviene en entregar al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta (50) días de Salario Básico (…)

    La disposición supra transcrita, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono deja de pagar la remuneración de los días de descanso previstos en el instrumento contractual o deja de conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al finalizar la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe forzosamente repetir la remuneración cancelada por la compra de las vacaciones, ya que resulta imposible para el trabajador disfrutarla efectivamente, por el simple hecho de haber culminado su relación de trabajo.

    Así pues, por cuanto el ciudadano A.E.M.M. prestó servicios personales como Patrón de Lancha para la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., durante DOS (02) años y VEINTICINCO (25) días, es por lo que se concluye que el mismo resultaba acreedor al pago de 68 días por Vacaciones Vencidas y 100 días de Bono Vacacional Vencido, que debieron haber sido calculados con base a los Salario Normal y Básico alegado por el demandante de Bs. 32,28 y Bs. 98,00, respectivamente, reconocido expresa y tácitamente por la accionada al no haberlos negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de litis contestación el demandado cuales de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; teniéndose por admitidos los hechos invocados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; conforme a las operaciones aritméticas que serán explanadas en la presente parte motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al petitum formulado por el ciudadano A.E.M.M. en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al resultar un hecho plenamente conocido por este juzgador por máximas de experiencia que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, relacionados con la ejecución de actividades inherentes al mantenimiento de pozos para la Industria Petrolera Nacional; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el limite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y por cuanto el hoy accionante laboró en el ejercicio económico del año 2007, CUATRO (04) mes completo de servicio (desde el 01 de enero de 2007 al 27 de mayo de 2007), al mismo le corresponde el pago fraccionado de 40 días (120 días / 12 meses X 04 meses), que serán calculados con base al último Salario Normal devengado de Bs. 98,00 reconocido tácitamente por la accionada al no haberlos negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de litis contestación el demandado cuales de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; teniéndose por admitidos los hechos invocados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; según las operaciones aritméticas que serán debidamente detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de UTILIDAD POR VACACIONES VENCIDAS; quien aquí decide, debe traer a colación nuevamente que las Utilidades o Participación en los beneficios de la Empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de cancelar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico; por lo que en todo caso las personas jurídicas con fines de lucro deben cancelar a sus empleados un límite mínimo de QUINCE (15) días y hasta un limite máximo de CUATRO (04) meses, tomando en consideración para el ello el numero de trabajadores de la empresa; ahora bien, en el sector petrolero existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se les cancele el 33,33% de todo lo devengado en el año, lo cual no es más que el límite máximo de días antes señalado, es decir CUATRO (04) meses o CIENTO (120) días de Salario Normal, en el cual no se incluye ninguno de los conceptos antes en referencia; razones estas por las cuales se declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la suma reclamada en base al cobro de Examen Medico Pre-Retiro, se debe subrayar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) día para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; en consecuencia, y por cuanto el ciudadano A.E.M.M. se encontraba amparado por los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva Petrolera, al mismo le correspondía en derecho el pago de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de Bs. 32,28, por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, del análisis efectuado al petitum formulado por el ciudadano A.E.M.M., se pudo verificar su reclamó en base al cobro de Bono Único con Incidencia en Utilidades y Bono Especial por concepto de la No Retroactividad de los Beneficios de la Convenció Colectiva De Trabajo, fundamento por el retardo de la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; observándose por otra parte que en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte actora, manifestó a viva voz y libre de constreñimiento que el ciudadano A.E.M.M. recibió el pago extrajudicial de los conceptos y cantidades bajo análisis (ver video minuto 03 segundo 41 al minuto 04 segundo 10); en razón de lo cual se concluye que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., cumplió con su pago liberatorio y que por tal razón nada se adeuda al accionante, declarándose en consecuencia su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos correspondientes en derecho al ciudadano A.E.M.M.d. la siguiente manera:

    TIEMPO DE SERVICIO ACUMULADO: DOS (02) años y VEINTICINCO (25) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007.

     Salario Básico Diario: Bs. 32,28 (reconocido expresamente por la demandada)

     Salario Normal Diario: Bs. 98,00 (reconocido tácitamente por la demandada)

     Salario Integral Diario: Bs. 120,22 (reconocido tácitamente por la demandada)

  9. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 60 días de Salario Integral en base a la suma de Bs. 120,22, lo cual asciende a la suma de Bs. 7.213,20, y al verificarse de autos que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 6.713,40 se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano A.E.M.M. por la suma de Bs. 499,80. ASÍ SE DECIDE.

  10. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y CONTRACTUAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numerales c) y d) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 60 días de Salario Integral en base a la suma de Bs. 120,22, lo cual asciende a la suma de Bs. 7.213,20, y al verificarse de autos que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 6.713,40 se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano A.E.M.M. por la suma de Bs. 499,80. ASÍ SE DECIDE.

  11. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días en base al Salario Normal de Bs. 98,00; lo cual asciende a la suma de Bs. 2.940,00 y al verificarse de autos que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.418,09 se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano A.E.M.M. por la suma de Bs. 521,91. ASÍ SE DECIDE.

  12. - VACACIONES VENCIDAS: Al tenor de lo previsto en la Cláusula Nro. 08, literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera correspondiente al período 2005-2007, éste concepto resulta procedente a razón de 68 días (02 períodos vacacionales vencidos X 34 días) que al ser multiplicado por el último Salario Normal de Bs. 98,00 se obtiene la suma de Bs. 6.664,00, por ésta reclamación, y al verificarse de autos que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 5.480,99 se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano A.E.M.M. por la suma de Bs. 1.183,01. ASÍ SE DECIDE.

  13. - BONO VACACIONAL VENCIDO: De igual manera, en aplicación de lo establecido en el literal b) de la Cláusula Nro. 08, de la Contratación Colectiva Petrolera correspondiente al período 2005-2007, éste concepto resulta procedente a razón de 100 días (02 períodos vacacionales vencidos X 100 días) que al ser multiplicado por el último Salario Básico de Bs. 32,28 se obtiene la suma de Bs. 3.228,00 y al verificarse de autos que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 3.228,15 se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano A.E.M.M., en consecuencia se declara la improcedencia de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

  14. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente motiva, este concepto resulta procedente a razón de 40 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 04 meses completos laborados desde el mes de enero de 2007 al mes de mayo de 2007) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 98.000,00 se obtiene la suma de Bs. 3.920,00, por dicha reclamación, y al verificarse de autos que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 4.653,41 (conformado por la suma de Bs. 1.451.379,27 cancelada en la Planilla de Liquidación Final + Bs. 3.202.033,38 por concepto de Utilidades canceladas semanalmente durante el año 2007) se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano A.E.M.M., en consecuencia se declara la improcedencia de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

  15. - EXAMEN PRE RETIRO: Según la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, este Juzgador de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de Bs. 32,28, y al verificarse de autos que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 32,28 se concluye que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano A.E.M.M., en consecuencia se declara la improcedencia de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.704,52), que deberán ser cancelados por la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., al ciudadano A.E.M.M. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando necesario destacar que los montos semanales que por Prestaciones Sociales eran cancelados al ex trabajador accionante no fueron deducidos o descontados al monto total obtenido en la presente decisión, en virtud de que los mismos ya fueron deducidos en la Planilla de Liquidación Final específicamente en el renglón denominado Prestaciones ya Canceladas. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Diferencia de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL y CONTRACTUAL equivalente a la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 999,60), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 27 de mayo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Diferencia de PREAVISO y VACACIONES VENCIDAS equivalente a la suma de MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.704,92), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A. ocurrida el día 28 de febrero de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO y VACACIONES VENCIDAS equivalentes a la suma de MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.704,92), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de Diferencia de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL y CONTRACTUAL equivalente a la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 999,60); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 27 de mayo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.M.M., en contra de la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.704,52), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.E.M.M. en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la firma de comercio PERFORACIONES DELTA C.A. pagar al ciudadano A.E.M.M., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las 04:16 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:16 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000049

JDPB/mc.-

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