Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoJubilación Especial

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-004599

PARTE ACTORA: A.J.Á.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.948.594.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.H.R.G. y R.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 4.881 y 6.132 respectivamente.

CO DEMANDADAS: TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 121-A-Sgdo., cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, bajo el N° 24, Tomo 119-A-Sgdo.; y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.E.A.B., RAÚL RICARDO D´MARCO ODREMAN, N.Z., A.J.M.R., M.A.S.C., A.A.A., H.D.C.D.P., D.B., LISBELKY DÍAZ MONROY, J.C.A.R. y S.D.V.T.M., abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246 respectivamente (TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.); M.H.L. y S.C.M., abogadas, inscritas en el IPSA bajo el número 111.362 y 62.670 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE JUBILACIÓN ESPECIAL (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.Á.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.948.594, en contra de las empresas TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 121-A-Sgdo., cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, bajo el N° 24, Tomo 119-A-Sgdo.; y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A Pro., por motivo de SOLICITUD DE JUBILACIÓN ESPECIAL. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, las co demandadas consignaron escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el siete (07) de junio de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha doce (12) de junio de 2012, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano A.J.Á.M., que comenzó a prestar sus servicios personales para MOVILNET, en fecha dieciocho (18) de enero de 1993, ocupando los siguientes cargos: DIRECTOR SOPORTE DE OPERACIONES, DIRECTOR DE INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y PLANIFICACIÓN, DIRECTOR DE EXPANSIÓN DE REDES y DIRECTOR COMERCIAL REGIÓN CENTRAL, y que desde el inicio de sus actividades laborales se le exigió que sus servicios debía prestarlos por instrucciones de la empresa indistintamente para CANTV o para cualquiera de las filiales de ésta.

Pone de manifiesto el accionante que a mediados del año 2004, fue transferido definitivamente a CANTV y es designado GERENTE CORPORATIVO DE RIESGO DE NEGOCIOS, y posteriormente, se le designó GERENTE DE PROYECTO DE PLAN DE LÍNEAS, responsable por la expansión de líneas telefónicas fijas de CANTV a nivel nacional, siendo que en fecha veinte (20) de febrero de 2009, recibió una comunicación en la cual se le participaba que la empresa había decidido prescindir de sus servicios y que como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo él tenía derecho a recibir el pago de la totalidad de las Prestaciones y beneficios que legalmente le correspondían.

Indica el actor que para la fecha de terminación de la prestación del servicio ya tenía acumulada una carrera profesional en CANTV y filiales de más de dieciséis (16) años.

Que desde el veinte (20) de febrero de 2009, le manifestó al Gerente de Relaciones Laborales de CANTV que se acogía la Beneficio de la Jubilación Especial, porque para esa fecha ya tenía acumulados más de catorce (14) años al servicio de la compañía y de sus filiales, siendo señalado a su vez que desde su ingreso a la empresa, en muchísimas oportunidades le dijeron en la Oficina de Administración de Personal que si a él se le despedía injustificadamente después que alcanzara más de catorce (14) años de servicio, podía optar a la Jubilación Especial, al igual que ocurría con los empleados amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, de acuerdo con el Plan de Jubilación contenido en el Anexo “C” de la mencionada convención, la cual siempre había sido aplicada supletoriamente a los empleados de confianza.

Explica el actor que también le manifestó al Gerente de Relaciones Laborales que extraoficialmente había tenido conocimiento de que en CANTV existía una normativa interna denominada “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV” y que en el mismo se encontraba previsto el Beneficio de Jubilación Especial para los trabajadores de confianza que hubieran ingresado a la Compañía con anterioridad al veintiséis (26) de abril de 1993, que tuvieran más de catorce (14) años de servicio y que fueran objeto de despido injustificado y que por tanto, reunía tales requisitos ya que había ingresado en enero de 1993, estaba siendo despedido sin causa justificada y tenía ya para la fecha de ese despido más de dieciséis (16) años de antigüedad.

Nos relata el demandante que se le negó su solicitud de acogerse a la Jubilación Especial, fundamentándose tal negativa en que las previsiones del “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV” sólo se le aplicaban al personal que hubiera trabajado únicamente en CANTV y no MOVILNET, y que ambas empresas eran distintas y no vinculadas como grupo de empresas.

Señala el actor que a partir de la fecha de su despido, siguió insistiendo con los más altos niveles de CANTV y MOVILNET para que se le reconociera su derecho a la jubilación, pero en vista de lo infructuosas que resultaron sus peticiones, se vio precisado a cobrar sus Prestaciones Sociales, lo cual hizo el siete (07) de mayo de 2009, suscribiendo el correspondiente finiquito en el que se detallan todos los conceptos liquidados, entre los cuales está específicamente la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido injustificado, que son clara evidencia de que la terminación de la relación de trabajo se produjo sin que la parte patronal tuviera justificación alguna para su despido, requisito éste indispensable para que pudiera optar a la Jubilación Especial.

Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo con CANTV y MOVILNET, él tenía derecho a optar y solicitar la jubilación especial que le fue negada con base a la remuneración mensual que devengaba y tomando en consideración las disposiciones del anexo “C” (Plan de Jubilación), normas que han venido siendo utilizadas por CANTV para el cálculo de la pensión de jubilación del personal de confianza y las cuales no pueden ser inferiores a las que dicha empresa aplica a su personal amparado por la Convención Colectiva.

En atención a lo expuesto, acudió el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a CANTV y MOVILNET para tener derecho a una pensión de jubilación con efectividad a partir del primero (1°) de marzo de 2009, calculada con base en el último salario normal y de conformidad a las normas supletorias aplicables previstas en el Anexo “C” (Plan de Jubilación) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa demandada para el momento de terminación de la relación laboral, pensión mensual que asciende a la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.310,56). Reclama el actor a su vez cierta suma dineraria por concepto de las pensiones pendientes de pago correspondientes al período de 30 meses comprendido desde marzo de 2009 hasta agosto de 2011; y bonificación anual de fin de año (fracción correspondiente al año 2009 y año 2010), para estimar su demanda en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 459.594,24).

Aunado a lo anterior, demandó el accionante el pago de los ajustes e incrementos al monto de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y otras bonificaciones pagadas e incrementos acordados, causados todos ellos y no pagados desde el mes de marzo de 2009 y por las pensiones mensuales de jubilación que continúen causándose hasta la total y definitiva finalización del juicio, así como las bonificaciones de aguinaldo u otras bonificaciones especiales e incrementos de las pensiones que mientras dure el juicio llegaren a otorgarse, intereses moratorios, indexación.

Solicitó el actor su incorporación en la Nómina de Jubilados con todos los derechos y beneficios que por ley y según el Plan de Jubilaciones de CANTV le corresponden como miembro de la Nómina y a su vez, que se le incorpore a él y a su grupo familiar como participante en el Plan de Salud que se aplica a los jubilados de la empresa.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LAS CO DEMANDADAS

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, las co demandadas alegaron:

• COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

Expuso que el accionante prestó sus servicios personales y subordinados para MOVILNET, siendo que ésta última siempre ejerció su carácter de patrono o empleador, es decir, el actor inició y culminó su relación laboral con la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET y no con CANTV.

Que se evidencia con claridad que el actor conocía del convenio de asignación de funciones que estila presentar MOVILNET a sus trabajadores.

Se alega que el ciudadano accionante no era trabajador de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que mal podría la empresa otorgarle un beneficio propio de sus trabajadores y mucho menos, pudiera ser CANTV condenada por un órgano jurisdiccional al otorgamiento del mismo, pues se estaría imponiendo una carga que no le corresponde, siendo improcedente y en consecuencia, inaplicable la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, pues con ello se lesionaría el patrimonio de la CANTV, ya que tendría que asumir una erogación económica no presupuestada, tomando en cuenta el hecho cierto que la relación laboral surge con MOVILNET.

Fue señalado que la pretensión del actor no está claramente definida pues no se desprende con claridad si lo que persigue es la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV o la aplicación del Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV.

Que los cargos gerenciales en CANTV es una clasificación establecida por la empresa como un cargo de Dirección o Confianza, siendo esta categoría de trabajadores expresamente excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva vigente para el momento que el actor alega dejó de prestar servicios para MOVILNET, así como la que actualmente se encuentra en vigencia. Que los trabajadores calificados como de dirección y confianza no están desamparados de los beneficios que otorga la CANTV, sino que por el contrario, los trabajadores que entran dentro de esta categoría se rigen por un instrumento distinto como lo es el “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV”, y no por la Convención Colectiva de Trabajo y mucho menos lo previsto en el Anexo “C” que prevé el Plan de Jubilaciones.

Se niega que la relación de trabajo se haya mantenido con CANTV, por cuanto la relación laboral habida fue con MOVILNET, y que por tanto, resulta improcedente la solicitud de jubilación especial que aduce el actor con fundamento a la Convención Colectiva y mucho menos la prevista en un Manual de Beneficios que no le es aplicable por no pertenecer a la nómina de CANTV.

Se alega que la labor que desempeñaba el actor siempre estuvo bajo la dependencia y subordinación de la sociedad mercantil MOVILNET, por lo que mal podría aplicarse cualquier beneficio propio de los trabajadores amparados por Convenio Colectivo CANTV, pues ello desnaturalizaría su ámbito de aplicación, así como también el del Manual cuya regulación es exclusiva para los trabajadores de Dirección y Confianza de CANTV.

Se postuló que en el caso de la CANTV se trató inicialmente de una empresa del sector privado que se nacionaliza y pasa al sector público en una primera etapa correspondiente al período 1953 hasta 1991; que con posterioridad, en el año 1992, la empresa es vendida a particulares y luego, con el proceso de transformación que viene gestándose en el país, el Ejecutivo Nacional realiza las gestiones pertinentes para la adquisición de la empresa, lo cual ocurre en el mes de mayo de 2007, nacionalizándose entonces.

Y vale decir que esta posición del Ejecutivo tiene su fundamento en el hecho que la Administración Pública Nacional para el mejor cumplimiento de los f.d.E., necesita adoptar diversas figuras.

Que en ese sentido, CANTV es una empresa del estado y que la co demandada MOVILNET es una empresa distinta a CANTV, y ello se desprende de su constitución, de lo cual se evidencia entonces, que CANTV no debió ser llamada en el juicio, porque el actor prestó servicios de modo directo para MOVILNET.

Que sin lugar a dudas, CANTV y MOVILNET, mantienen una relación, sin embargo, la naturaleza de dicha vinculación es de índole comercial en el campo de las telecomunicaciones en vista de que ambas son empresas del Estado que fueron conformadas y se mantienen a los fines de la prestación de un servicio público.

Que en el caso de CANTV, el servicio público en el Área de las Telecomunicaciones ofrece la prestación del servicio de telefonía fija a nivel nacional, mientras que MOVILNET, es la empresa del estado encargada de suministrar la red de telefonía celular a nivel nacional, por consiguiente, en el Estado Venezolano en su expresión más amplia y visto como un todo, no se puede catalogar la conformación de grupos económicos cuando lo que se persigue es el bien común, por ende no es una comunidad de empresas, ya que no se persigue un beneficio económico financiero a la empresa, y lo que se refleja en sus actividades es la prestación de un servicio público para el bienestar general de la República. Que mal puede pretender el accionante que al finalizar su relación de trabajo, se le apliquen los beneficios de un Manual cuyo ámbito de aplicación va dirigido exclusivamente a los empleados de la CANTV, máxime cuando los beneficios que le fueron aplicados durante toda la vigencia de la relación de trabajo fueron los establecidos por su verdadero y único patrono como lo es TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.

Que en el supuesto negado de una eventual declaratoria de unidad económica entre CANTV y MOVILNET, y que de ello pudiera derivar la responsabilidad solidaria del grupo, deben hacerse valer los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en los fallos en los cuales se ha declarado la existencia de un grupo de empresas y la inaplicabilidad u homogeneidad de condiciones laborales entre ellas, es decir, que la solidaridad del grupo de empresas en todo caso no supone la unificación de beneficios pactados entre los diferentes integrantes del grupo con sus propios trabajadores.

Alegó CANTV que no es procedente en derecho la petición del actor en cuanto al otorgamiento del beneficio de jubilación por parte de CANTV, exponiendo además, que la posibilidad de aplicación extensiva de cualquier beneficio de naturaleza laboral a los trabajadores no pertenecientes a la nómina de una determinada empresa, pudieran generar inconvenientes de naturaleza económica pues no se cuenta con el impacto económico que debe tener respecto a los temas relacionados con las obligaciones laborales, las cuales deben estar contempladas en el presupuesto de cada empresa.

Se niega que CANTV pueda ser llamada a juicio en las acciones judiciales interpuestas por ex trabajadores de MOVILNET que pretenden el reconocimiento de beneficios propios de trabajadores de la CANTV.

Se niega que el accionante prestara servicios de manera indistinta para MOVILNET y CANTV, toda vez que no fue trabajador de nómina CANTV, que en todo caso lo que existió fue un convenio de asignación de funciones entre su verdadero patrono MOVILNET y el actor.

Se niega que el actor haya sido transferido de manera definitiva a CANTV en el año 2004, visto que nunca el accionante fue trabajador nómina de ésta última.

Se niega que CANTV sea solidariamente responsable con MOVILNET en cuanto a la procedencia del beneficio de jubilación especial reclamado.

Se niega la invocación de grupo de empresas entre CANTV y MOVILNET, como empresas del estado y dada su constitución en empresas distintas y separadas patrimonialmente, negándose a su vez que en el sector público pueda hablarse de solidaridad entre empresas del estado, ya que mal pueden en vista de su finalidad crearse bajo la figura de unidades económicas por el fin que persiguen, que no es otro sino el bien común del Estado.

Se niega que CANTV deba conceder Beneficio de Jubilación Especial alguno al ciudadano actor, por cuanto ha quedado establecido que la CANTV no ostenta cualidad para ser demandada en el presente caso, en vista de que el patrono del accionante era la empresa MOVILNET desde 1993 hasta el veinte (20) de febrero de 2009.

Se niega que el accionante tenga derecho a la jubilación con efectividad a partir del primero (1°) de marzo de 2009, a una pensión mensual de jubilación, a pensiones de jubilación pendientes, a una Bonificación Anual de Fin de Año, al reconocimiento y pago de ajustes e incrementos al monto de la pensión de jubilación, bonificación de fin de año y otras bonificaciones pagadas e incrementos acordados causados y no pagados y al pago de las pensiones mensuales de jubilación que continúen causándose hasta la total y definitiva finalización del juicio, toda vez que no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de CANTV, ni la normativa prevista en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV.

Se alega que nada se adeuda por los conceptos demandados, así como es negado que CANTV deba incorporar en la nómina de jubilados al actor con la aplicación de todos los derechos que corresponden conforme al Plan de Jubilaciones de CANTV y que se pueda incorporar al actor y a su grupo familiar en el Plan de Salud que se aplica a los jubilados de la empresa.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

• TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.

Alega la improcedencia del otorgamiento de una jubilación fundamentada en la Convención Colectiva de CANTV o según el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, por cuanto el accionante comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada para la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., a partir del dieciocho (18) de enero de 1993, hasta el veinte (20) de febrero de 2009, fecha en la cual culminó sus labores.

Que TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y fue creada con capital privado y por ende, dirigida y administrada por su respectiva Junta Directiva, bajo estatutos sociales y patrimonios diferentes, totalmente protocolizado y registrado su documento constitutivo separadamente.

Que luego de un proceso de compras de acciones por parte del Estado Bolivariano de Venezuela, la CANTV ha sido accionista de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., por lo que en la actualidad ambas empresas son empresas del Estado, no obstante son creadas y siguen funcionando bajo la forma de sociedades mercantiles distintas.

Se niega que el accionante haya sido transferido en algún momento del desarrollo de su vida laboral a la CANTV, ya que si bien el último cargo desempeñado por el actor dentro de la estructura organizativa de MOVILNET como Gerente de Proyecto de Plan de Líneas era realizado en las instalaciones de CANTV, fue en el entendido de que por razones comerciales MOVILNET presta servicios a la CANTV, sin que ello significara en ningún momento que el accionante tuviera una relación laboral con CANTV, siendo excesiva y por demás errónea la pretensión de inducir al Tribunal a que tiene la cualidad para optar al beneficio de jubilación especial previsto por la CANTV para sus trabajadores, cuya normativa no puede ser aplicada por MOVILNET, en virtud de que la citada empresa no forma parte de la Convención y visto que se trata de personas jurídicas distintas, con beneficios laborales distintos y normas internas separadas, además de la individualidad de su patrimonio.

Fue alegado que durante la vigencia de la relación laboral entre las partes MOVILNET siempre cumplió con sus obligaciones de empleador y que dentro de las condiciones de trabajo no se encuentra un plan de jubilación especial o distinto al que legalmente constituye la seguridad social del Estado Venezolano, por lo que no puede pretender el accionante le sean reconocidos como válidos beneficios no previstos para los trabajadores de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., y mucho menos si éstos se encuentran fundamentados en condiciones laborales de otra empresa.

Se expone que respecto al Convenio de Asignación de Funciones firmado entre el accionante y MOVILNET, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en casos similares, pudiendo extraerse que estando el trabajador en conocimiento de que por razones comerciales podía prestar servicios en las sociedades mercantiles CANTV, CANTV.NET y CAVEGUIAS, éstos se entienden prestados por MOVILNET, lo cual no supondría la existencia de una relación de trabajo con las citadas empresas, sino que éstos servicios se entenderían remunerados con el salario que el patrono MOVILNET pagaba.

Fue alegado que el actor siempre estuvo en conocimiento inequívoco de que su patrono empleador fue MOVILNET.

Que la alegada unidad económica a que se refiere el actor en su escrito libelar resulta de imposible aplicación, visto que en el sector público no puede hablarse de grupos económicos, toda vez que no se tiene ánimo de lucro, sino que lo que se busca es el bienestar general de la República, siendo que eventualmente se unen esfuerzos para satisfacer necesidades sociales, por lo que nunca entre empresas del estado opera la unificación de condiciones laborales como la que pretende hacer ver el actor, más aún cuando se ha observado que la tendencia de los órganos jurisdiccionales es la de pronunciarse mencionando que la solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas no implica necesariamente la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores.

Que al momento de culminación del contrato de trabajo con el actor se tramitaron y pagaron las Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales que correspondían y nada se adeuda al mismo.

Se niegan los siguientes hechos: que TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., pueda ser llamada a juicio a fin de solicitarle la aplicación de un beneficio no previsto por ella, como es la jubilación; que TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., tenga entre sus beneficios un plan de jubilación distinto al establecido legalmente por el sistema de seguridad social, y que por ende, le sea ordenado aplicar una Convención Colectiva o Manual de Beneficios de otra empresa diferente y ajena a ella; que al ciudadano accionante se le haya transferido definitivamente a CANTV a mediados del año 2004; que al actor se le haya informado desde su ingreso a la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., en la Oficina de Administración de Personal, que en caso de despido injustificado y siempre que alcanzara más de catorce (14) años de servicio, él podía optar a la Jubilación Especial; que la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., sea una creación de CANTV; que el actor para la fecha de culminación del contrato de trabajo tuviese derecho a optar y solicitar la Jubilación Especial que le fue negada; que el accionante tenga derecho a la jubilación con efectividad a partir del primero (1°) de marzo de 2009; que le corresponda una pensión mensual de jubilación, pensiones de jubilación pendientes de pago, Bonificación Anual de Fin de Año, ajustes e incrementos al monto de la pensión de jubilación, bonificación de fin de año y otras bonificaciones pagadas e incrementos acordados causados y no pagados y al pago de las pensiones mensuales de jubilación que continúen causándose hasta la total y definitiva finalización del juicio, intereses moratorios e indexación.

Se alegó que de acuerdo al Convenio de Asignación de Funciones, por razones de índole comercial, en algunos casos se implementó como política posterior a la fecha de privatización de la CANTV y a la creación de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., que fuese extendido a todas sus filiales planes de beneficio de adjudicación de acciones clase “C”, siendo que para 1998, se estableció como incentivo a los trabajadores de ambas empresas, la entrega de acciones clase “C”, creándose el llamado Fondo de Beneficios a Trabajadores, que consistió en que la Compañía constituyó un fideicomiso bancario cuyo objeto era la adquisición de estas acciones clase “C” hasta por el 1% del capital social de CANTV, con el fin de ser distribuido entre los trabajadores de acuerdo con los planes de beneficios promovidos por la Compañía, uno de los cuales es el programa “Premio a la Excelencia”. Que dicho programa fue ampliado a los trabajadores de MOVILNET como filial de la referida empresa y el monto del aporte al fideicomiso es reconocido como gasto a medida que los empleados reciben las adjudicaciones de acciones, las cuales son entregadas sin costo y sin restricciones para el empleado. Que dichas acciones eran otorgadas a discreción de la compañía. Que en tal sentido, dicho beneficio no puede ser considerado en ningún momento como un reconocimiento de que el actor prestó servicios personales para CANTV.

Se niega la suma dineraria reclamada y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas, en primeros términos debe pronunciarse quien juzga con respecto a la existencia de una unidad económica entre las empresas TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consecuencial solidaridad de las co demandadas.

Pronunciamiento deberá emitir a su vez el Juzgador con respecto a la extensión a la parte accionante de los beneficios previstos en el “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV”, y por ende si efectivamente debe ser otorgado el BENEFICIO DE JUBILACIÓN al actor y en consecuencia, cancelarle una pensión vitalicia, observándose que la controversia radica en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.

Se trata pues, de un tema de isonomía de las condiciones sociales entre las co demandadas y el beneficio de jubilación, corresponderá a las partes convencer al Sentenciador de sus respectivas posiciones conforme a su argumentación jurídica del caso planteado. ASÍ SE DECIDE.

De manera que sobre los puntos expresados supra se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Aportó la parte accionante las siguientes documentales:

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios sesenta y uno (61), sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65), sesenta y ocho (68) y ciento ocho (108) al ciento quince (115) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar los cargos desempeñados por el accionante dentro del organigrama de las empresas co demandadas. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales que rielan en los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente, quien decide las desestima por cuanto ni el despido del accionante, ni la fecha en que éste ocurrió, ni las sumas dinerarias y conceptos cancelados en virtud de la prestación de servicios se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que cursa inserta en los folios sesenta y nueve (69) al ciento siete (107) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las aprecia a los fines de evidenciar los beneficios otorgados al personal de Confianza de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). ASÍ SE ESTABLECE.

En lo concerniente al Anexo “C”, Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo y al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), cursantes a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinticinco (125) (ambos folios inclusive) y ciento veintiséis (126) al ciento treinta y tres (133) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide observa que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que respecta a la exhibición de documentos admitida, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LAS CO DEMANDADAS

Los medios probatorios admitidos para la co demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Aportó la co demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), las siguientes documentales:

En lo que corresponde a la documental que riela al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente, quien suscribe la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a la documental que cursa inserta en los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento setenta y ocho (178) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a la documental aportada por la parte actora que riela a los folios sesenta y nueve (69) al ciento siete (107) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

• TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.

Los medios probatorios admitidos para la co demandada TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Aportó la co demandada TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., las siguientes documentales:

Por lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188) (ambos folios inclusive), ciento noventa y dos (192) al doscientos nueve (209) (ambos folios inclusive), doscientos once (211) al doscientos trece (213) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que cursa inserta en los folios ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190) del expediente, quien juzga la desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne al folio ciento noventa y uno (191) del expediente, el Sentenciador lo desestima por cuanto los datos de identificación del ciudadano accionante no se constituyeron en hechos controvertidos tal y como fue planteada la litis en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las documentales insertas en los folios doscientos diez (210), doscientos catorce (214) y doscientos quince (215) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto ni el despido del accionante, ni la fecha en que ocurrió el mismo, ni las sumas dinerarias y conceptos cancelados en virtud de la prestación de servicios se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a la documental que riela a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos treinta y uno (231) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las aprecia a los fines de evidenciar los beneficios otorgados al personal de MOVILNET. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

En el caso sub iudice se discute si el ciudadano A.J.Á.M. es beneficiario de la Jubilación prevista en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la CANTV, todo ello con ocasión de haber prestado servicios tanto para TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., como para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), lo cual tal y como fue indicado ut supra, constituye un pronunciamiento de derecho toda vez que los dichos de las partes son comunes, al respecto existen muchos antecedentes de hechos en casos parecidos como el de autos y la opinión que debe emitir el Tribunal es una apreciación jurídica según el caso planteado.

Es por eso que más allá de la apreciación personal que pueda tener el Tribunal en cuanto a la forma como laboran estas empresas siempre debe revisarse la jurisprudencia que casos como el de autos han producido.

Se observa que ha habido una evolución bastante particular en estos casos de la homogeneidad o isonomía de las condiciones de trabajo entre CANTV, MOVILNET, PÁGINAS AMARILLAS, entre otras, pero lo importante es que hay que estudiar cada caso en particular.

Cada caso trae sus particularidades para aplicar el criterio que se considera el más acertado.

Es cierto que un grupo de empresas no necesariamente implica a priori una uniformidad de las condiciones de trabajo si cada una tiene su tipo de contratación colectiva o cada una tiene sus escalas de beneficios y que los trabajadores tampoco podrían realizar una mezcla de beneficios según los que sus condiciones sean las que más les favorezcan, porque sabemos que hay principios propios como es el de la inescindibilidad de derechos, así como es el caso de aplicar un solo cuerpo normativo en su totalidad, o la tesis del conglobamiento. Pero lo que viene en el caso como el de autos a marcar la diferencia es ese tipo de asignaciones entre una y otra empresa y si prestó servicios indistintamente para cada una de éstas.

Por esa razón, estudió quien decide un antecedente que aclara bastante el panorama y es el caso del ciudadano E.P.P. contra CANTV y MOVILNET.

Así las cosas, tenemos que la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1193, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, dictada en el referido caso y con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/1193-291010-2010-08-286.html señaló lo siguiente:

(…) Corresponde entonces determinar si el actor era acreedor o no del beneficio de jubilación que reclama. Al respecto, conviene citar lo previsto en el “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV”, cuya aplicación se reclama y es del siguiente tenor:

(…)

Por otra parte, señala el actor que debían aplicarse supletoriamente las disposiciones del Anexo “C” (Plan de Jubilación) de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) para el período 2002-2004, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

(…)

Dichas previsiones no son aplicables al caso de marras, pues el plan en cuestión forma parte de la referida convención colectiva, que en su cláusula N° 1 excluye expresamente a aquellos trabajadores que por la naturaleza de los servicios prestados sean de dirección y confianza, hecho que en la presente causa no está controvertido, toda vez que el propio actor se reconoce dentro de esta categoría de trabajadores, al reclamar su jubilación conforme al “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la CANTV”, por lo que mal puede pretender también la aplicación de la convención colectiva. Así se establece.

Determinado lo anterior, colige la Sala que el actor reclama la jubilación prevista en el referido manual, al alegar que cumple con los requisitos de 55 años de edad, más 15 años de servicio, lo cual de seguidas pasa esta Sala a verificar:

De los propios alegatos del actor, se desprende la siguiente relación cronológica que fue admitida por las codemandadas, a excepción de un día de diferencia en la primera de las relaciones, lo cual es irrelevante a los efectos de dar solución a la actual controversia:

Comenzó a trabajar para CANTV el 1-2-1972 y culminó el 23-10-1980, es decir, por un período de 8 años, 8 meses y 23 días.

Reinició, luego de casi 10 años, sus actividades en CANTV el 3-9-1990 y culminó el 16-6-1992, para un total de 1 año, 9 meses, 13 días.

Cinco años después, comienza a laborar en MOVILNET desde el 9-10-1997 hasta el 2-9-2002, fecha en la cual es transferido a CANTV hasta la culminación de la relación de trabajo, en fecha 16-12-2004. Es decir, en MOVILNET prestó servicios por un período de 4 años, 10 meses y 24 días, y nuevamente en CANTV por 2 años, 3 meses y 14 días.

Sostiene el actor que todos estos períodos deben computarse a los efectos de la jubilación, de allí que afirme que prestó servicios para un grupo de empresas durante más de diecisiete (17) años.

Ahora bien, conviene recordar que la empresa CANTV se creó el 20 de junio de 1930 como empresa privada, luego fue nacionalizada en el proceso ocurrido entre los años 1953 al 1968. Posteriormente en 1991, las acciones de dicha sociedad en un 40 % pasaron a ser propiedad de particulares y un 11% se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, en lo que se conoció como “privatización” y en el año 2006 pasó nuevamente a ser propiedad del Estado Venezolano.

Por su parte, la sociedad mercantil MOVILNET, se constituyó en el sector privado de la economía en el año 1992, como empresa filial de CANTV, dedicada a prestar servicios de telefonía móvil en Venezuela.

De lo anterior se colige que es a partir del año 1992 cuando las empresas CANTV y MOVILNET se convierten en una unidad económica, momento éste que se erige como de crucial importancia en el análisis de la causa bajo estudio, pues a los fines de calcular los años de servicio prestados por el actor, como condición exigible para hacerse acreedor del beneficio de jubilación que reclama, no puede acumularse el período trabajado para MOVILNET con el laborado en CANTV antes de la conformación de ambas empresas como grupo económico, como sí ocurre con el laborado con posterioridad a su configuración como grupo de empresas.

En otras palabras, tenemos que la prestación del servicio se fraccionó en dos etapas o momentos, en virtud de lo siguiente:

El actor prestó servicios para la empresa CANTV antes de que se constituyera el grupo económico por un lapso de 10 años, 6 meses y 6 días (desde el 1-2-1972 y hasta el 23-10-1980 y desde el 3-9-1990 hasta el 16-6-1992).

El grupo económico se constituyó en el año 1992.

Cinco años después de la constitución del grupo económico, el actor prestó servicios para ambas empresas integrantes del mismo durante 7 años, 2 meses y 8 días (desde el 9-10-1997 hasta el 16-12-2004).

Sin embargo, estos dos períodos no pueden computarse como una única relación de trabajo por efecto de la solidaridad alegada, pues debe entenderse que las consecuencias jurídicas de la constitución de la unidad económica (solidaridad) se generan desde la oportunidad de su efectiva integración, es decir, no pueden tener efectos ex tunc.

De allí, que observa la Sala que la sumatoria de los períodos laborados por el actor para CANTV, es decir, los 10 años, 6 meses y 6 días antes de la conformación del grupo de empresas, y luego de ésta, el último período de 2 años, 3 meses y 14 días, con posterioridad a la creación de éste, arroja un total de 12 años, 9 meses y 20 días, lo cual no conforma el tiempo de 15 años exigido en el “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la CANTV”, como presupuesto concurrente con la edad, para el otorgamiento del beneficio de jubilación reclamado.

En armonía con lo expuesto, considera esta Sala que en la presente causa la existencia jurídica del grupo de empresas (año 1992) delimitó el que transcurriera o no sin solución de continuidad la prestación de servicio por parte del actor, de allí que la antigüedad causada con anterioridad a la integración del grupo económico escape del ámbito de uno de los efectos jurídicos del mismo, como sería la unicidad de la relación de trabajo.

Es en virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. (…)

Debemos observar que el referido fallo fue objeto de solicitud de Revisión Constitucional, siendo dictada sentencia (N° 400) por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., con ponencia del Magistrado Doctor J.J.M.J., en fecha cuatro (04) de abril de 2011, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/400-4411-2011-11-0196.html)

En concreto, tenemos que en el referido caso en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se tomó en cuenta la prestación de servicio en CANTV antes de 1992, para computar todo el tiempo de servicio, precisamente porque la mayor parte de su contrato de trabajo fue con anterioridad al nacimiento de MOVILNET y la Sala señala en ese entonces que se tomaría como una sola relación de trabajo a los fines de la unicidad a partir del año 1992, por lo que aplicando el precedente anterior en argumento en contrario con el caso sub iudice resulta fácil arribar a la conclusión de que si existe una sola relación de trabajo, mas allá que cuando se aplica una consideración particular en el caso, es que la transferencia del ciudadano accionante no pareciera que se hubiese realizado con motivo temporal, sino todo lo contrario, es decir, fue con una permanencia regular con animo de permanencia. De modo tal que considera quien decide que si existe una sola relación de trabajo en el caso sub iudice y debe computarse todo el tiempo de servicio. Pensó el Sentenciador primeramente que para que el actor se hiciera acreedor del beneficio de jubilación previsto en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la CANTV debía prestar todo el tiempo señalado en el referido manual para la CANTV, pero con el antecedente analizado, el que vale insistir se utiliza como argumento en contrario, el cual sostiene que a partir del año 1992, se considera la unidad económica, es fácil concluir que el ciudadano accionante es beneficiario de la jubilación, toda vez que comenzó a prestar sus servicios en el año 1993, y cumple con los requisitos concurrentes previstos en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la CANTV. De modo tal que considera quien suscribe el presente fallo que la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión, declarando procedente el Beneficio de Jubilación conforme se encuentra previsto en el referido Manual de Beneficios. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud del salario base para que fuera otorgado el beneficio, considera el Juzgador el cálculo bien ajustado a derecho, en el sentido de que es el 4,5% del último salario normal que percibió el ciudadano actor multiplicado por los años de servicio, lo cual arroja el monto que expresó el actor en su escrito libelar el cual resulta igual a la suma obtenida por el Sentenciador una vez realizada la operación aritmética, es decir, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.310,56) mensuales, de modo que resulta obvio que es con el salario postulado por el actor que debe otorgarse la pensión de jubilación desde el primero (1°) de marzo de 2009. ASÍ SE DECIDE.

Deben ordenarse asimismo, las pensiones dejadas de percibir desde el primero (1°) de marzo de 2009 y de manera vitalicia y ordenarse su incorporación dentro de la nómina de Jubilados y Pensionados con todos los beneficios como el Plan de Salud (para él y su grupo familiar) y Bonificación de Fin de Año (que hasta ahora también es adeudada desde el primero (1°) de marzo de 2009). ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, declarada entonces la procedencia de la solicitud del beneficio de jubilación especial es de observar que al accionante le corresponde una pensión vitalicia cuyo monto será de DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.310,56) mensuales, la cual deberá ser reajustada en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde el primero (1°) de marzo de 2009, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; más los beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que la regula, ordenándose indexar las pensiones insolutas, mes a mes, desde la notificación de la demandada, es decir, el tres (03) de octubre de 2011, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de establecer los montos de las pensiones insolutas, las bonificaciones de fin de año, intereses moratorios e indexación debe ordenarse su cálculo y determinación mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios relativos a la pensión de jubilación, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, desde el momento del incumplimiento en la cancelación de cada canon o pensión mensual de jubilación (mes a mes), hasta el cumplimiento efectivo, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y que se trata de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, para lo cual deberá el perito de conformidad con la norma del artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (Sentencia N° 1517 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de octubre del año 2008). ASÍ SE DECIDE.

La indexación ordenada, deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser solicitados a dicho organismo, dejando sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.J.Á.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.948.594, en contra de las empresas TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 121-A-Sgdo., cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, bajo el N° 24, Tomo 119-A-Sgdo.; y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A Pro., por motivo de SOLICITUD DE JUBILACIÓN ESPECIAL, en consecuencia, se ordena a la demandada a otorgar el beneficio de Jubilación Especial al actor desde el primero (1°) de marzo de 2009, conforme se encuentra previsto en el “Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV”, e incluirle dentro de la nómina de jubilación con todos y cada uno de los beneficios otorgados en el plan de jubilación sin distinción alguna. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV

Exp. AP21-L-2011-004599

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