Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 13 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000984

ASUNTO : YP01-P-2009-000984

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. V.A., Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADOS: L.R.A., de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.707, fecha de nacimiento 17-03-1974, natural de Capure, Estado D.A., estado civil soltero, hijo de M.A. (v) y L.M. (f), de profesión u oficio obrero de la gobernación, residenciado en Capure, Calle Bolívar, casa sin número, Municipio Pedernales, Estado D.A., R.J.H.G., de nacionalidad venezolano, natural de Capure, en fecha 26-12-1983, de 26 años de edad, de cédula de identidad Nº 16.699.713, de estado civil soltero, hijo de R.P. (f) y Y.G. (v), de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en Capure calle Principal casa sin número, Municipio Pedernales, Estado D.A.. A.J.L.S., de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.819, nacido en fecha 12-01-1989, lugar de nacimiento Sierra Imataca, Estado D.A., hijo de W.P. (v) y M.S. (v), residenciado en Capure, calle principal casa si numero, Municipio Pedernales Estado D.A., A.G., de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, indígena, nacido en fecha 16-12-1965, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.791.430, natural de Capure, Estado D.A., residenciado en Capure calle la Planta, casa si numero, Municipio Pedernales, Estado D.A., y H.J.L.S., de nacionalidad venezolano, , natural de Sierra Imataca, Estado D.A., nacido en fecha 22-02-1.985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.074.000, soltero, hijo de W.P. (v) y M.S. (v), residenciado en Capure, calle Aeropuerto casa sin numero Municipio Pedernales Estado D.A..

DEFENSA PÚBLICA: Dra. M.B.L., Defensora Pública Primerao Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DELITO: Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual los imputados ciudadanos L.R.A., de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.707, fecha de nacimiento 17-03-1974, natural de Capure, Estado D.A., estado civil soltero, hijo de M.A. (v) y L.M. (f), de profesión u oficio obrero de la gobernación, residenciado en Capure, Calle Bolívar, casa sin número, Municipio Pedernales, Estado D.A., R.J.H.G., de nacionalidad venezolano, natural de Capure, en fecha 26-12-1983, de 26 años de edad, de cédula de identidad Nº 16.699.713, de estado civil soltero, hijo de R.P. (f) y Y.G. (v), de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en Capure calle Principal casa sin número, Municipio Pedernales, Estado D.A.. A.J.L.S., de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.819, nacido en fecha 12-01-1989, lugar de nacimiento Sierra Imataca, Estado D.A., hijo de W.P. (v) y M.S. (v), residenciado en Capure, calle principal casa si numero, Municipio Pedernales Estado D.A., A.G., de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, indígena, nacido en fecha 16-12-1965, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.791.430, natural de Capure, Estado D.A., residenciado en Capure calle la Planta, casa si numero, Municipio Pedernales, Estado D.A., y H.J.L.S., de nacionalidad venezolano, , natural de Sierra Imataca, Estado D.A., nacido en fecha 22-02-1.985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.074.000, soltero, hijo de W.P. (v) y M.S. (v), residenciado en Capure, calle Aeropuerto casa sin numero Municipio Pedernales Estado D.A., una vez admitida la acusación e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitieron los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar de los Imputados L.R.A., de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.707, fecha de nacimiento 17-03-1974, natural de Capure, Estado D.A., estado civil soltero, hijo de M.A. (v) y L.M. (f), de profesión u oficio obrero de la gobernación, residenciado en Capure, Calle Bolívar, casa sin número, Municipio Pedernales, Estado D.A., R.J.H.G., de nacionalidad venezolano, natural de Capure, en fecha 26-12-1983, de 26 años de edad, de cédula de identidad Nº 16.699.713, de estado civil soltero, hijo de R.P. (f) y Y.G. (v), de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en Capure calle Principal casa sin número, Municipio Pedernales, Estado D.A.. A.J.L.S., de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.819, nacido en fecha 12-01-1989, lugar de nacimiento Sierra Imataca, Estado D.A., hijo de W.P. (v) y M.S. (v), residenciado en Capure, calle principal casa si numero, Municipio Pedernales Estado D.A., A.G., de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, indígena, nacido en fecha 16-12-1965, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.791.430, natural de Capure, Estado D.A., residenciado en Capure calle la Planta, casa si numero, Municipio Pedernales, Estado D.A., y H.J.L.S., de nacionalidad venezolano, , natural de Sierra Imataca, Estado D.A., nacido en fecha 22-02-1.985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.074.000, soltero, hijo de W.P. (v) y M.S. (v), residenciado en Capure, calle Aeropuerto casa sin numero Municipio Pedernales Estado D.A., por la presunta comisión del Delito de Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano.

Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar. Posteriormente la ciudadana Jueza se identifica frente a los Imputados.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la FISCAL TERCERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. V.A., quien expuso:

"…… "Esta representación Fiscal acusa formalmente en nombre y representación del Estado Venezolano, a los ciudadanos: L.R.A., de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.707, fecha de nacimiento 17-03-1974, natural de Capure, Estado D.A., estado civil soltero, hijo de Miriqam Acosta (v) y L.M. (f), de profesión u oficio obrero de la gobernación, residenciado en Capure, Calle Bolívar, casa sin número, Municipio Pedernales, Estado D.A., R.J.H.G., de nacionalidad venezolano, natural de Capure, en fecha 26-12-1983, de 26 años de edad, de cédula de identidad Nº 16.699.713, de estado civil soltero, hijo de R.P. (f) y Y.G. (v), de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en Capure calle Principal casa sin número, Municipio Pedernales, Estado D.A.. A.J.L.S., de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.819, nacido en fecha 12-01-1989, lugar de nacimiento Sierra Imataca, Estado D.A., hijo de W.P. (v) y M.S. (v), residenciado en Capure, calle principal casa si numero, Municipio Pedernales Estado D.A., A.G., de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, indígena, nacido en fecha 16-12-1965, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.791.430, natural de Capure, Estado D.A., residenciado en Capure calle la Planta, casa si numero, Municipio Pedernales, Estado D.A., y H.J.L.S., de nacionalidad venezolano, , natural de Sierra Imataca, Estado D.A., nacido en fecha 22-02-1.985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.074.000, soltero, hijo de W.P. (v) y M.S. (v), residenciado en Capure, calle Aeropuerto casa sin numero Municipio Pedernales Estado D.A., por cuanto en fecha 12 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, una comisión de la Guardia Nacional, Bolivariana, recorriendo el sector denominado Playa de Capure, Municipio Pedernales, de este Estado, avistaron a un grupo de personas a orillas de la Playa y una embarcación de color blanca tipo peñero, de fibra el cual al presenciar a los efectivos militares emprendieron la fuga mar adentro, y al seguirlos en la embarcación oficial, estos abrieron fuego a la comisión, la cual según establece los artículos 39 al 43 del Servicio de Reglamento en Guarnición fueron efectuados tres disparos al aire siendo imposible alcanzarlos debido a la potencia de sus motores, que eran de alta cilindrada, por lo que la comisión militar tuvo que regresar, al sitio de la playa, y en este lugar fueron detenidos los ciudadanos antes mencionados, a quienes se les retuvo la cantidad de 172 especies de la fauna silvestre conocida comúnmente como Acure, 02 especies conocidas como Cachicamo, 02 especies conocidas como lapa, 01 especie conocida como báquiro, para un total de 430 kilogramos de carne de cacería, las cuales se encontraban ocultas en 11 sacos de Nylon, ante tal situación se presumió la violación flagrante de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Pena del Ambiente, informándole la razón de su detención e impuestos de sus derechos que como imputados le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Una vez leídas las actas que conforman el presente asunto, esta representación fiscal precalifica los hechos como la comisión del delito de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA S.C.F.D.C., tipificado y sancionado en 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente. El Ministerio Público, fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente señalados en el escrito acusatorio, cursante a los folios 54 al 61, del presente Asunto. Dentro de los cuales se describen los siguientes: ACTA POLICIAL DE FECHA 13-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de vigilancia fluvial numero 911. ACTA DE RETENCION DE FECHA 12-11-2009. ACTA DE PORESENTACION DE IMPUTADOS DE FECHA 14-11-2009. INFORME DE INSPECCION DE FECHA 13-11-2009. Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, solicitando se ordene el enjuiciamiento del imputado, solicitando se admitan todos los medios de prueba ofrecido por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público del acusado. Pido que se le imponga al acusado Medida Cautelar Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Texto Adjetivo Penal Es todo.”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera L.R.A., de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.707, fecha de nacimiento 17-03-1974, natural de Capure, Estado D.A., estado civil soltero, hijo de M.A. (v) y L.M. (f), de profesión u oficio obrero de la gobernación, residenciado en Capure, Calle Bolívar, casa sin número, Municipio Pedernales, Estado D.A., R.J.H.G., de nacionalidad venezolano, natural de Capure, en fecha 26-12-1983, de 26 años de edad, de cédula de identidad Nº 16.699.713, de estado civil soltero, hijo de R.P. (f) y Y.G. (v), de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en Capure calle Principal casa sin número, Municipio Pedernales, Estado D.A.. A.J.L.S., de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.819, nacido en fecha 12-01-1989, lugar de nacimiento Sierra Imataca, Estado D.A., hijo de W.P. (v) y M.S. (v), residenciado en Capure, calle principal casa si numero, Municipio Pedernales Estado D.A., A.G., de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, indígena, nacido en fecha 16-12-1965, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.791.430, natural de Capure, Estado D.A., residenciado en Capure calle la Planta, casa si numero, Municipio Pedernales, Estado D.A., y H.J.L.S., de nacionalidad venezolano, , natural de Sierra Imataca, Estado D.A., nacido en fecha 22-02-1.985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.074.000, soltero, hijo de W.P. (v) y M.S. (v), residenciado en Capure, calle Aeropuerto casa sin numero Municipio Pedernales Estado D.A.. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los Imputados a objeto de si desea rendir declaración, quienes manifiestaron su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional que los exime de rendir declaración.

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensora Pública Primera Penal Abg. M.B.L., para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

….revisadas las actas se evidencia tal y como constan en el acta policial ciudadanos trinitarios a menos es la descripción que hacen los guardias nacionales eran los que tenían en su poder los sacos de nailon presumiendo esta defensa que al momento de que los mismo se encontraban embarcando los mismos fueron sorprendidos por la Guardia Nacional, lo que significa que mis defendidos no eran las personas que tenían la casería. Faltaron diligencias que practicar que hubiesen sido determinantes a los fines de esclarecer el presente asunto. El indígena Armando identificado, se encontraba aislado del resto de los imputados, así también el señor L.A., quien presto su colaboración a la Guardia Nacional al momento en que se entera que sus conocidos estaban siendo detenidos fue detenido en ese momento configurando una privación ilegitima de libertad, por cuanto el no se encontraba con los tres criollos. Por lo antes expuesto solito a favor de mis defendidos se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de mis defendidos, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4 Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley y admitida como fuere la acusación presentada, , así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal de los encausados, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, desestimándose los alegatos esgrimidos por la defensa, fueron debidamente impuestos los ahora acusados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, los ciudadanos acusados, para este momento, luego de conversar con su defensora manifestaron su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Solicitando igualmente el derecho de palabra la defensora pública primera penal, vista la admisión de la acusación, a los fines de fundamentar la solicitud de admisión de los hechos realizada por sus defendidos solo para la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por los acusados en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:

Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

  1. - Residir en un lugar determinado.

  2. - Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  3. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

  4. - Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

  5. - Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

  6. - Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.

  7. - Someterse a tratamiento médico o psicológico;

  8. - permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

  9. - No poseer o portar armas;

  10. - No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.

    A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.

    En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

    El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.

    Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

    Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

  11. - La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

  12. - En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

    Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

    En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos L.R.A., de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.707, fecha de nacimiento 17-03-1974, natural de Capure, Estado D.A., estado civil soltero, hijo de M.A. (v) y L.M. (f), de profesión u oficio obrero de la gobernación, residenciado en Capure, Calle Bolívar, casa sin número, Municipio Pedernales, Estado D.A., R.J.H.G., de nacionalidad venezolano, natural de Capure, en fecha 26-12-1983, de 26 años de edad, de cédula de identidad Nº 16.699.713, de estado civil soltero, hijo de R.P. (f) y Y.G. (v), de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en Capure calle Principal casa sin número, Municipio Pedernales, Estado D.A.. A.J.L.S., de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.819, nacido en fecha 12-01-1989, lugar de nacimiento Sierra Imataca, Estado D.A., hijo de W.P. (v) y M.S. (v), residenciado en Capure, calle principal casa si numero, Municipio Pedernales Estado D.A., A.G., de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, indígena, nacido en fecha 16-12-1965, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.791.430, natural de Capure, Estado D.A., residenciado en Capure calle la Planta, casa si numero, Municipio Pedernales, Estado D.A., y H.J.L.S., de nacionalidad venezolano, , natural de Sierra Imataca, Estado D.A., nacido en fecha 22-02-1.985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.074.000, soltero, hijo de W.P. (v) y M.S. (v), residenciado en Capure, calle Aeropuerto casa sin numero Municipio Pedernales Estado D.A., por el delito de Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, con ocasión de los hechos suscitados el día trece (13) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las diez horas con treinta minutos de la noche (10:30 p.m.), en el sector Playa de Capure, jurisdicción del Municipio Pedernales del Estado D.A., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontraron a estos ciudadanos con 172 piezas de la fauna silvestre conocidas Acure y dos (02) piezas de la fauna silvestre conocida como Cachicamos, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestaron los acusados su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y los imputados, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que el Ministerio Público no tiene objeción alguna en que se declare con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso.

    Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de cinco años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente establece una pena tres (03) a nueve (09) meses de arresto. Por lo que la pena no supera los cinco años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día doce (12) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), ocurridos en la Playa de Capure, Municipio pedernales del estado D.A..- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que los ciudadanos no tiene otra medida, tampoco consigno la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Han expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fueron impuestos los acusados, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de seis (06) meses, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra de los precitados ciudadanos L.R.A., de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.707, fecha de nacimiento 17-03-1974, natural de Capure, Estado D.A., estado civil soltero, hijo de M.A. (v) y L.M. (f), de profesión u oficio obrero de la gobernación, residenciado en Capure, Calle Bolívar, casa sin número, Municipio Pedernales, Estado D.A., R.J.H.G., de nacionalidad venezolano, natural de Capure, en fecha 26-12-1983, de 26 años de edad, de cédula de identidad Nº 16.699.713, de estado civil soltero, hijo de R.P. (f) y Y.G. (v), de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en Capure calle Principal casa sin número, Municipio Pedernales, Estado D.A.. A.J.L.S., de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.819, nacido en fecha 12-01-1989, lugar de nacimiento Sierra Imataca, Estado D.A., hijo de W.P. (v) y M.S. (v), residenciado en Capure, calle principal casa si numero, Municipio Pedernales Estado D.A., A.G., de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, indígena, nacido en fecha 16-12-1965, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.791.430, natural de Capure, Estado D.A., residenciado en Capure calle la Planta, casa si numero, Municipio Pedernales, Estado D.A., y H.J.L.S., de nacionalidad venezolano, , natural de Sierra Imataca, Estado D.A., nacido en fecha 22-02-1.985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.074.000, soltero, hijo de W.P. (v) y M.S. (v), residenciado en Capure, calle Aeropuerto casa sin numero Municipio Pedernales Estado D.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de SEIS (06) MESES como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone a los investigados las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Comando de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, destacada en Capure Municipio Pedernales del Estado D.A..- Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:

PRIMERO

LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida a los ciudadanos L.R.A., de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.707, fecha de nacimiento 17-03-1974, natural de Capure, Estado D.A., estado civil soltero, hijo de M.A. (v) y L.M. (f), de profesión u oficio obrero de la gobernación, residenciado en Capure, Calle Bolívar, casa sin número, Municipio Pedernales, Estado D.A., R.J.H.G., de nacionalidad venezolano, natural de Capure, en fecha 26-12-1983, de 26 años de edad, de cédula de identidad Nº 16.699.713, de estado civil soltero, hijo de R.P. (f) y Y.G. (v), de profesión u oficio obrero de la alcaldía, residenciado en Capure calle Principal casa sin número, Municipio Pedernales, Estado D.A.. A.J.L.S., de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.819, nacido en fecha 12-01-1989, lugar de nacimiento Sierra Imataca, Estado D.A., hijo de W.P. (v) y M.S. (v), residenciado en Capure, calle principal casa si numero, Municipio Pedernales Estado D.A., A.G., de nacionalidad venezolano, de 41 años de edad, indígena, nacido en fecha 16-12-1965, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.791.430, natural de Capure, Estado D.A., residenciado en Capure calle la Planta, casa si numero, Municipio Pedernales, Estado D.A., y H.J.L.S., de nacionalidad venezolano, , natural de Sierra Imataca, Estado D.A., nacido en fecha 22-02-1.985, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.074.000, soltero, hijo de W.P. (v) y M.S. (v), residenciado en Capure, calle Aeropuerto casa sin numero Municipio Pedernales Estado D.A., en la causa identificada N° YP01-P-2009-000984, por el delito de Recolección de Ejemplares de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fija el plazo de SEIS (06) MESES como régimen de pruebas, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, destacada en Capure Municipio Pedernales del Estado D.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

Abg. A.Y.E..

LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA.-

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