Decisión nº PJ0032012000126 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua

Maracay, 31 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-000089

ASUNTO : DP01-S-2011-000089

JUEZ: C.M.Q.M.

FISCAL: 23° Abg. M.A..

VICTIMA: YIULMARY M.H.C.

ACUSADOS: R.D.C. y PABLO

J.D.C.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. E.R.

SECRETARIA: M.Z.

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

P.J.D.C., de Nacionalidad Venezolano, Natural De Maracay, De 38 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-12.138.868, Domiciliado En: Cagua, Urb. Altos De Cornisa, Calle Cobra, No 32- A, teléfono: 0416-7396188 y,

R.I.D.C., de Nacionalidad Venezolano, Natural De Maracay, De 36 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 14.958.626, Domiciliado En: Cagua, Urb. Altos De Cornisa, Calle Cobra, No 32- A, Teléfono: 0424-1934969.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objetos del proceso, se inician en fecha 10 de Octubre de 2010, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana YIULMARI HERNANDEZ, ante el Cuerpo de Seguridad de la Policía del Estado Aragua, en contra del ciudadano P.D.C., quien es su hermano, por constantes insultos, vejaciones e improperios, dirigido por éste hacia ella, posteriormente acudió en fecha 05-01-2010 a la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público donde procedió a denunciar no sólo a P.D. sino a su otro hermano R.D., señalando que ambos la insultaban, amenazaban y constantemente la seguían donde ella iba, solicitando que los mismos fueran sacados de la vivienda, siendo aprehendido los acusados en esa fecha y presentados ante el Tribunal de Control correspondiente.

De igual manera la fiscalía promovió pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:

TESTIMONIALES

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Declaración de la psicóloga M.R., adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua (Maracay).

  2. - Declaración De la ciudadana YIULMARY M.H.C., por ser víctima de los hechos.

  3. - Declaración de sargento segundo (PA) MUJICA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, comisaría de Turmero,

  4. - Declaración De Sargento Segundo (PA) P.Y., adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, comisaría Turmero, por cuanto fueron quienes tomaron la denuncia de la víctima y materializaron la aprehensión de los imputados.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  5. - Informe Psicológico de fecha 11-10-2010, emanado de la psicóloga M.R., adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, designada para practicar de conformidad con lo establecido en los artículos 237, dicho informe psicológico a la víctima YIULMARY M.H.C..

    En la oportunidad de celebrarse el juicio oral y privado, en fecha 06-06-2012 el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., encontrándose presente la victima YIULMARI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nº 14.959.083 se le preguntó si deseaba que el juicio se hiciera a puertas abiertas o cerradas, quien expuso: “deseo que el juicio sea privado, es todo”. En ese mismo acto la ciudadana fiscal 23° del Ministerio Público Abg. M.A., de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra de los ciudadanos R.D.C. y P.J.D.C., por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., y solicitó la condena de los referidos acusados por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.

    En la apertura del debate y conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa de los acusados DRA. E.R., al exponer sus alegaciones introductorias de defensa, solicitó la nulidad absoluta de la acusación y se retrotrajera el proceso a la fase de investigación.

    Planteada la incidencia, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Del Código Orgánico Procesal Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

    ”… oìda la incidencia planteada por la defensa efectivamente observa este juzgado del folio 112 al 114 cursa escrito interpuesto por la defensa privada, en el cual solicita la nulidad absoluta de las actuaciones y se retrotraiga el proceso a la fase de investigación por considerar que al haber emitido el acto conclusivo la fiscalía tomando como elemento de convicción un informe psicológico, que fue realizado antes de la aprehensión de sus defendidos, esa prueba carece de legalidad, por lo que solicitó la nulidad del acto conclusivo encuadrando dicha solicitud en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita la nulidad por cuanto aduce la defensa que el acto conclusivo se presentó fuera del lapso establecido en el artículo 79 y 103 de la ley Especial, observa este tribunal que dentro de los pronunciamiento por el tribunal de control en fecha 12.05.2012 como primer pronunciamiento se declaró sin lugar la solicitud de la defensa fundamentada por los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y mas sin embargo observa este tribunal que la defensa debió proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 1 Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, que prevè el principio de doble instancia, y observa esta Juzgadora que no llegó a recurrir por el pronunciamiento del control, quedando firme dicho pronunciamiento, por lo que mal puede este juzgado en esta etapa de juicio emitir una decisión distinta a la tomada por el tribunal de control, decisión ésta que en el lapso correspondiente no fue recurrida por la defensa y todos sabemos como impugnar una decisión, en consecuencia este juzgado declara sin lugar por cuanto ese pronunciamiento fue acordado por la fase intermedia y no recurrió por lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las reiteradas jurisprudencia y en consecuencia se mantiene incólume las medidas de protección lo cual lo estableció el tribunal de control, lo cual se fundamentará en la sentencia definitiva, es todo”.

    Seguidamente, el Tribunal toda vez que se trataba de dos acusados y ambos manifestaron su deseo de declarar, acordó conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal recibir su deposición por separado, ordenando dejar en la sala al ciudadano P.D.C., previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien sin juramento expuso:

    …primero que nada quiero decir que todo se suscitó por la casa donde vivimos aunque ella dice que nosotros no vivimos ahí, y nosotros tenemos constancia ahí, y ella vivía con su esposo en calabozo yo soy el hermano mayor, y ella tuvo un problema con su antiguo esposo y nos llama y le dijimos que se viniera y ella dice que quiere vivir a la casa y a raíz de eso comenzó a hacer averiguaciones y que a ella se le ha ayudado a ella y si la pareja actual posee dos casa y yo la denuncie en fondur que ella tiene dos casas y ella buscó la manera y como estudia derecho en la universidad bolivariana y se fue por instancia menores a violencia menores y se comprobó que en la parte administrativa que ella se contradijo de muchas cosas y que se buscara la manera de solucionar eso y ella buscó la manera de denunciarme por parte de violencia y el 07.01.2012 mi hija cumpleaños y mi hermano buscó unos cajones y mi hermano me llama que esta agresiva yusmari que aquí no se va a hacer fiesta y cuanto yo voy llegando llegó la policía y entonces la policía nos dijo que los acompañara y que ese día en la comisaría estábamos esperando a la abogado si hubo unas palabras de mi hermana con mi mamá, porque yo llamé a mi mamá y que y no había conciliación y llamaron a la fiscal y mi hermana y mi hija que estaba en la casa y ella mi hermana le cambió la cerradura sin autorización y nos dejó en la calle su ropa y sin nada y a mí me dieron una medida cautelar y si la he cumplido, mas bien la señora es violenta y en la urbanización que ella le gusta gritar a todo el mundo entonces el tema central de ahí es la casa y mi hermano ha vivido ahí y el se fue hace menos de un año se fue porque consiguió en caracas y esa casa esta a mi nombre y ahí ha vivido mi mamá y mi otra hermana y ella le hizo la vida imposible y dijo que se iba de la casa y a ella se le recibió y de buenas manera pero ella buscó la manera de quedarse con la casa y eso fuimos al Ministerio Público para que nos ayudara y que le abriera la puerta a mi mamá y a mi hija y yo poco a poco he ido buscando las cosas, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: “p:¿usted para la 08.01.2010 vivía en esa casa? r: si. p: ¿cuánto tiempo? r: un (1) años y iba y venía porque no me quedaba en casa de unos amigos. El día 08.01.2010 estaba en la Avenida Aragua haciendo un trabajo la hora no recuerdo que día era, eso fue tan rápido eso fue cerca del medio día, y mi Urbanización Queda En La C.M. 9 Casa Nº 20. En Turmero, Estado Aragua, cuando yo llego hasta la casa me encontré ya ellos había dejado de discutir y cuando el me estaba explicando llegó la patrulla, en la casa esta yusmari, su esposo R.G., mi hermano y las hijas de mi hermana Yusmary, y estaba con R.M. que me trajo en su carro, en ese momento yo le estaba preguntando a yusmari que pasaba y ella me dijo que no se iba a hacer nada porque esos corotos son de ella, y que solo íbamos a hacer una fiesta para mi hija y sus amigos de la urbanización, y no duró mucho tiempo y llegó la policía y ellos me dijeron que nos trasladáramos a la jefatura de turmero mi hermano, mi amigo, yusmary y su esposo, ese día 08.01.2010. denuncia en octubre de 2010, solo fue en enero de 2011, la primera denuncia fue el 08.10.10, la primera denuncia fue y no sabía que ya tenía una denuncia y en la comisaría no sabía el 07.01.2011, me entero que tenía una denuncia de 07.10.2010, y el 07.01.2011 fue que fui aprehendido, y me trasladé hasta la comisaría, pero la de octubre no estaba enterado de nada, en los tribunales de menores fue administrativo y ahí me explicaron que hay una instancia administrativa para corroborar lo que estaba pasando y cuando entrevistaron a la niña y la psicóloga nos dijeron que ella estaba inventando todo le mandaron a hacer estudio psicológico a las niñas y ella en las escuela tiene problemas en la escuela por eso y le mandaron a hacer estudio psicológica a las niñas y después de esos hechos de enero la veo solo las veces que he venido para acá, lo de los tribunales de menores fue en el 2010, es todo” De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que realice preguntas, quién manifestó: “no tengo preguntas, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: “r: ¿tu promoviste las pruebas de los que estaba diciendo? r: no promoví pruebas, es todo”.

    De seguidas se hizo salir al acusado y hacer pasar al ciudadano R.D.C., quien expuso:

    … En el 2002 vivíamos en Turmero mi hermana menor, la ultima y mi mamá, y yusmari vivía en calabozo y en el 2004, dio a luz y se le adelantó la cesaría y mi hermano y yo corrimos con los gastos y en el 2006 tuvo un problema con su familia y ahí le dimos alojamiento en la saca hasta que conoció a su marido y en el 2011 en enero mi sobrina iba a cumplir años y yo comencé a decir que le iba a hacer una fiesta a y yusmary se puso grosera que no se le iba a hacer fiesta en su casa y que yo le dije que era mentira y ella comenzó con palabras obscenas y el esposo le dijo que dijera las grosería y ella se iba a puerto cabello y que llama a la policía y llega en carro particular y cuando mi hermano llega estaba llegando la policía y nosotros nos trasladamos en un carro particular y ahí nos aprehendieron, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: “eso fue como a las 12:30pm a 01:00pm, porque yo los llamé a ello que venían de caracas y yo comencé a hacer almuerzo y ella comenzó con los insultos porque como yo iba a hacer fiesta en la casa de ella, de que manera se entera ella que le iba a hacer fiesta a la niña, yo no se como se enteró creo que fue por mi sobrina y yo dije eso y ella se molestó porque iba a hacer fiesta en la casa, yo nunca intercambié palabras con ellas, yo me quedé callado, ella decide denunciarnos no sé porque el marido el señor Rafael le dijo que dejara la pelea y ella le decía que dejara la pelea y hasta me dio un golpe en la espalda, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA CON EL FIN QUE REALICE PREGUNTAS QUIEN EXPUSO: “no tengo preguntas, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: “en el 2002, yo mi hermano y ella, en la casa en el 2005-2006 A.M., mi mama vivía ahí y después se fue a caracas, el llegó en el 2002 se mudó en el 2009 llegó otra vez él, tengo conocimiento que 10.2010, no sabía que introdujo una denuncia a la señora llega 2006, la propiedad es de mi hermano, esa se la adjudicaron por medio del gobierno, ella no tiene acciones en la casa, es todo”.

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

    Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

    En la apertura a no haberse evacuado ningún órgano de prueba se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 13-06-12.

    En fecha 13-06-2012, oportunidad par la continuación del debate, el Tribuna previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en Informe Psicológico de fecha 11-10-2010, emanado de la psicóloga M.R., adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, designada para practicar de conformidad con lo establecido en los artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho informe psicológico a la víctima YIULMARY M.H.C., titular de la cédula de identidad N° 14.959.083, de 29 años de edad, referido a:

    …para el momento de la evaluación su vestimenta es acorde a su edad y sexo, aspecto saludable, orientada en los tres planos, su lenguaje es coherente y lógico, conserva el juicio de a realidad. Durante la entrevista se muestra colaboradora, tranquila, respetuosa y se logra establecer repport. Los resultados de la evaluación indican los siguientes aspectos conductuales y de personalidad: preocupada, tendencia a desarrollar síntomas conversivos, después de periodos prolongados de tensión, inhibición en el desarrollo, deseos de superación, necesidad de protección y apoyo, amable, responsable, centrada, capacidad para establecer relaciones sociales adecuada, apego a las normas y valores. Su perfil psicológico se encuentra dentro del rango del desajuste emocional leve, debido a la situación actual. Prescripciones: *Requiere apoyo legal y psicológico para salir de la situación de conflicto en la que se encuentra, es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 20 de junio de 2012.

    En fecha 19-06-2012, mediante auto se difirió la continuación del debate para el día 25-06-2012, toda vez que los días 20 y 21 de junio de 2012 no se dará despacho, por estar todos los funcionarios del Circuito de Violencia en unas jornadas de capacitación.

    En fecha 25 de Junio de 2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral se evacuó el testimonio de la ciudadana YIULMARY H.C., a quien se identificó de conformidad con lo establecido en el articulo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, titular de la cédula de identidad N° 14.959.083, natural de: Maracay, profesión u oficio: Estudiante. Fecha de nacimiento: 24.04.1981. Estado civil: soltera. Residenciada en: Cagua Estado Aragua, A quien se le impuso el contenido del articulo 242 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Exponiendo sin Juramento:

    …yo quiero dejar en claro que yo denuncié es por las forma que ellos me trataron, yo aquí no pedí casa y en el año 2002, que no habían vivido en esa casa y mi papá en ese mismo año murió, y que fui a calabozo y quedé embarazada y que no pude seguir teniendo una relación marital y enero del año 2004 yo le plantee a él que si me voy y él me dijo que me fuera porque no tenia interés en esa casa y el en 2006 me inscribí en el INAVI, que mi mamá, estuvo en problemas porque robó un carro por problemas de drogas y le dije a él porque me quería ir, y yo estaba ajena a lo que estaba pasando y me quedé ahí confiando en su palabra y en el 2009 fue que lo allá por el censo y que si no hacia ningún pago no se hacia las cosas de los papeles, y que si son hermanos que no pagara, y el 2009 llega mi hermano Richard llega de caracas y que si Pablo se tiene que quedar a aquí, porque él era más hermanos mas de él, y si yo hubiera querido denunciar la denuncia desde el 2009 y no 2010 y así como he querido denunciar la hija que el llevò en la casa que yo soy prostituta, y mi primera hija fue que la tuve en la adolescencia y desde ese mismo momento las niñas me dice que edad la tenía yo, y yo a través del tiempo hablaba con mi hermano luís y yo no quise estar en esa situación en el 2010 conocí a un señor y que como ellos han querido tener desmantelar mi vida y que desde el momento que tuve a la niña llevo la partida de nacimiento del señor y fui al fuerte tiuna a hablar con un señor, y con el mismo coronel, que tenía un problema que era con joselyn y todas esas cosa y cuando voy a BANAVI, que el problema no es aquí, está agrediendo y que dijo que fue con el señor y que ha sido una amenaza y que con el papel fui a BANAVI, y que le dije a mi sobrinas que dejara la cocina limpia y que él ni siquiera bajó, y que siempre estaba Luis por medio, y que el entró al cuarto y que me dijo que me fuera que yo no sabía que el fue y dijo eso en Banavi y que dijo que bienes tenia y el funcionario me dijo que eso le daba pena, y que ciertamente que es un señor casado solo tengo una hija con él. Y si él ha querido pelear la casa y los funcionarios es que no es agredir a tu hermana, y que en el 2010 a esperar que le den una casa a su hermana y ellos siempre me han querido exponer eso, ellos me dice que soy una ladrona, y cuando la denuncia fue por parte mía, sabe los problemas que tiene mi mamá en cuanto a la droga y que él tuvo que firmar un papel para sacarla de la comunidad por la mala conducta y mi mamá en la casa es que me dice que soy igualita a mi papá de una basura, y mi mamá vive discriminando por lo de mi papá, y tengo tres niña, y a veces uno tiene que ser papá y mamá, y no sé qué hacer, denuncié la fiscalía en protección de menor fui y el esta notificado, el fue con su mujer porque trabaja por cuestión de menor, y la funcionaria me dijo que eso no se canalizaba por ahí, y mi hijas llegaron al extremos y agarraban la ropa y me decía que vamos a la casa de Rafael, es que ni siquiera por medio de la casa y que si somos familia él me dice una cosa y la vez que fue a caracas y le dijeron tantas cosa y no pudo y fue cuando comenzó a buscar la ayuda del coronel entonces en lo que me dieron los funcionarios de Banavi, es lo que dice el coronel en base de las agresiones, y el llagaba a la casa y salía y que él me decía que con una llamadita me sacaba por esa puerta y yo le dije que él iba a caracas y pregunté, cuando llegué a caracas me dijeron que eso no es así, y que yo no vengo a pelear casa y que se que hay tribunales en materia de vivienda y lo que quiero es vivir tranquilidad y en paz, y aquí tengo en que el amigos es triste que está pasando conociendo a pablo en esta situación no entiendo a lo que ha dicho es la casa en ningún momento ha dicho que discutí con mi hermana, y el no ha tenido los pantalones, y Richard sabe que es así, y sin darse cuenta en cuanto mi hermana en enero y que a la primero que llamo yulmary, Salí a pagar abogados y que le dijo y me dijo que las cosas no son así y cuando mi hermana fue a dar a luz y mi tía atendiéndola, y que mi mamá está preocupada pidiendo disculpa y los único que tienen centrado es que será que tenían problema o no entiendo la situación, es todo

    . Seguidamente A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDIÓ: “P: Donde se suscitaron los hechos? R: En la Urbanización las carolinas Manzana 09. Casa Nº 120. Turmero. Municipio Mariño. Estado Aragua. P: ¿Por qué comenzaron a discutir ustedes? R. porque uno de mis hermanos iba a hacer una fiesta y el me trata muy mal, me dice que soy una loca, una puta, zorra. P: ¿Con quien se encontraba usted en la casa? R: Con mis sobrinas, mis hermanos y mi hijo. Sus hermanos la han agredido en otras oportunidades? R. Si ellos se la pasan agrediéndome, me insultan, y quieren que me vaya de la casa, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “Yo, a ellos los he denunciaos en varias oportunidades, y la ultima vez que lo denuncie fue en la Casa que me insultaron, porque ellos querían hacer una fiesta en la casa, y les dije que no podían hacer fiestas, y ellos comenzaron a insultarme, y me empujaron, yo llamé a la policía. En mi casa estaban mis hermanos, mis sobrinas y mi bebé de cinco meses. Yo no tengo problemas con ellos por la casa, ellos me tratan mal, solo por el hecho que soy mujer, es que ellos me sacan todas las cosas que he hecho en la cara, es todo” El tribunal no hizo preguntas.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 29 de junio de 2012.

    En fecha 29-06-2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, La Representante Fiscal Solicitó El Derecho De Palabra Y Expuso:

    …Toda vez que constan en las actuaciones que los testigos fueron efectivamente citados, solicito sean conducidos por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos M.R., adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua (Maracay), quién evaluó a la víctima. Del SARGENTO SEGUNDO (PA) MUJICA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, comisaría de Turmero, y el SARGENTO SEGUNDO (PA) P.Y., adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, comisaría Turmero, por cuanto fueron quienes tomaron la denuncia de la víctima y materializaron la aprehensión de los imputados, es todo

    .

    Seguidamente la defensa expuso.

    …Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo...

    Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:

    …oídas las partes este tribunal conforme al artículo 357 del código orgánico procesal penal, ordena que los ciudadanos de la psicóloga M.R., adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua (Maracay), quién evaluó a la víctima. Del SARGENTO SEGUNDO (PA) MUJICA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, comisaría de Turmero, y el SARGENTO SEGUNDO (PA) P.Y., adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, comisaría Turmero, por cuanto fueron quienes tomaron la denuncia de la víctima y materializaron la aprehensión de los imputados, a los fines de que rinda declaración…

    .

    Seguidamente se suspendió para continuar en fecha 04 DE JULIO DE 2012

    En fecha 04-07-2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, la Representante Fiscal expuso:

    …en vista que no consta en autos las resultas del mandato de conducción, siendo útil y necesarios el testimonio de los testigos, solicito que se oficie al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines que sean remitidas las resultas del mandato de conducción practicado a los ciudadanos de la psicóloga M.R., adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua (Maracay), quién evaluó a la víctima. Del SARGENTO SEGUNDO (PA) MUJICA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, comisaría de Turmero, y el SARGENTO SEGUNDO (PA) P.Y., adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, comisaría Turmero, por cuanto fueron quienes tomaron la denuncia de la víctima y materializaron la aprehensión de los imputados, a los fines de que rinda declaración, es todo

    .

    Seguidamente la defensa expuso:

    …No me opongo a la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público, es todo

    .

    Seguidamente la jueza emitió el siguiente pronunciamiento:

    …oídas las partes este tribunal acuerda librar los respectivos oficios, a los fines de que nos remitan las resultas….

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 11 de Julio de 2012.

    En fecha 12-07-2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, se evacuó el testimonio del funcionario C.E.M.R., quien se procediò a identificar de conformidad con lo establecido en el articulo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, titular de la cedula de identidad N° 12.168.634, fecha de nacimiento 12. 168.634, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    …Yo recibí el llamado de la joven y me dijeron que la estaba agrediendo uno de los hermanos, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “creo que eran las dos de la tarde, la víctima fue quién me llamó, ella ya había manifestado que había acudido a la comisaría y nosotros fuimos porque según ellos las estaba agrediendo. Ella manifestó que ella había acudido a la fiscalía y que el caso estaba por la fiscalía, cuando ella manifiesto por vía telefónica, la casa queda en la urb. La carolina, eso queda saliendo de la julia, Estado Aragua, si fui en una patrulla, con una funcionaria, llegamos y hablamos con la muchacha y que le expliquè que existía la ley de violencia y estaba la disputa ahí y había estaba peleado en presencia de nosotros, estaban discutiendo estaba ella, los hermanos y los niños, no recuerdo lo que dijeron, ellos se decían cosas entre ellos, estábamos afuera de la casa y ellos fueron a buscar la cedula y en el momento se dijeron todo, los tipos de insultos que ello se dijeron fue que ellos se querían quedar con la casa y que ella tenía su marido. Y ellos trataron de decirle grosería a ella, y la funcionaria le dijo que la grosería estaba en otro lado. Los trasladé en la patrulla a los dos. Una vez en la comisaría le informamos los derechos y llamamos a la fiscal no estaba lesionada la ciudadana, y solo estaba alterada, y eso se quería poner muy feo y todos en contra de ella, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “P: ¿usted ha contestado que se traslado al llamado que le hicieron cual es la dirección? R: En la urbanización la carolina, manzana 9, casa N° 120. Turmero Estado Aragua. P: La urbanización tiene una puerta de entrada? R: Si en la entrada y la casa es retirada en fondo. P: ¿Había un carro blanco? R: Si. P: ¿Usted fue en una patrulla? R: si en la LUV 18. P: Se quedan abajo o entraron en la casa? R: Nosotros nos quedamos en la sala en la planta baja, y que la muchachos fueron a buscar su cédula. Si se escuchaban las palabras y estaban tres personas adultas ellos tres, y unos niños, en la llamada ella dijo que los hermanos la estaban acosando y que le quiere sacar de la casa. Nosotros en si a la policía no es nuestra competencia, el problema de la casa no es nuestra competencia lo único que queríamos evitar es que existiere un problema mayor. P: ¿Cuando lo trasladan en que iba? R: En la patrulla todos. P: ¿hubo un problema con la mamá? R: Si y la mamá le dice que como le iba a hacer eso a ellos que porque le iba a denunciar. Yo no presencié que la mamá le había pegado, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: “Si el problema era de la casa. P: ¿La decisión que los hermanos tenia entre ellos era de la casa? R: Si por la casa. P: ¿La persona que tenia detenida eran ellos dos? R: Si…”

    De seguidas se hizo pasar a la ciudadana: Y.L.P.M., quién fue identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, titular de la cedula de identidad N° 12.856.747, fecha de nacimiento 31.03.77. funcionaria que realzó la aprehensión de los ciudadanos acusados, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, comisaría de Turmero seguidamente es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cediò la palabra y previo juramento expuso:

    …Eso fue el compañero había procesado una denuncia por la señora, y yo lo acompañé porque no había nadie que lo acompañará, y ella nos indicó que ellos querían sacarla en la residencia, y ya había una denuncia, y de hecho en las instalaciones había unos muchachos, y cuando le notificamos a la fiscal que había una aprehensión de flagrancia por violencia, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ P: ¿Cuando le dice que se traslade a la residencia? Si queda en la urbanización la carolina, manzana 9, casa N° 120. Turmero Estado Aragua. Es una casa de las pocas no tiene al frente los números no están identificados, y estaba el carro del esposo de ella afuera, ella nos indicó que afuera había un vehículo y fue así que llegamos porque no sabía. Si en la Luv 18. P: ¿qué le manifestó ella? R: Que los hermanos no la querían dejar entrar a la casa y que ellos había abarcado la casa, y que ellos no la dejaban tranquila en la comisaria fue que se tomó toda la denuncia, y que hasta que no pisaran a la comisaria, y ellos amenazaron que iban a quemar la casa, y la mamá dijo que la iba a quemar si ella denunciaba a los hermanos. P: ¿Que agresión verbal había? R: En contra de ella víctima porque ellos se metían con ella, y que ella era mala porque ella se quería quedar con la casa, la discusión era de ella con la mamá y un hermana, y ellos estaban tranquilos, y ellos se quedaron tranquilos porque eso los perjudicaba, y el parte de la mamá y la hermana en contra de ella era porque no dejaba a los hermanos. Si ellos dijeron que no se iba a quedar así, que ellas dijeron que no se iba a quedar con la casa. Y amenazas que esto no se iba a quedar así, las amenaza y todo fue por la casa, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “P: ¿Usted observó a la entrada de la residencia el vehículo del esposo? R: Si estaban afuera de la residencia toda porque no podía entrar. Lo llamamos hacia fuera y le dijimos que había un problema, y no entramos a la casa. P: ¿El problema era por la casa? R: No era porque los hermanos la amenazaba y que no la dejaban entrar y que el tenían acoso u hostigamiento constante. R: ¿Eso se lo manifestó a usted? R: No a mí no. Luego a mi me lo manifestó. Porque yo fui a acompañar el procedimiento. P: ¿Quienes más estaba de familiares a parte de los hermanos? R: La mamá y la hermana P: ¿Qué actitud tuvieron ellas? R: Eran groseras y que la amenazaron, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDÓ: “no llegaron a hablar conmigo y desconozco porque la hermana y la mamá tenía esa actitud, no sé que pasó dentro de la casa, los dueños de la casa es por la adjudicación y que ella le dio alojos a ellos y ellos comenzaron a tornarse agresivos. Y comenzaron a tener problemas, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS..”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 19 de Julio de 2012.

    En fecha 19-07-2012, se continuó el debate solicitando la palabra La Representante Fiscal Quien Expuso:

    …en vista que no consta en autos las resultas del mandato de conducción, siendo útil y necesarios el testimonio de la psicóloga M.R., adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua (Maracay), quién evaluó a la víctima, a los fines de que rinda declaración, es todo

    .

    Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa expuso:

    …No me opongo a la solicitud de la Fiscal Del Ministerio Público, es todo

    .

    Seguidamente la jueza emite el siguiente pronunciamiento:

    …oídas las partes este tribunal acuerda librar los respectivos oficios, a los fines de que nos remitan las resultas….

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 25 de julio de 2012.

    En fecha 25 Julio de 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate la defensa privada solicitó el derecho de palabra y expuso:

    …esta defensa solicitó en la audiencia preliminar la impugnación del documento que fue realizado antes de que la causa estuviera en curso y resulta que de yo permitir que sea evacuado el testimonio de la psicóloga violentaría el debido proceso y el tribunal acordó admitir el informe psicológico y envían este informe del 11 de octubre de 2010 y esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan sea declarada la nulidad absoluta en relaciòn con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el testimonio de la psicóloga no fue promovido como prueba anticipada y por cuanto la evidencia que la denuncia de uno solo de los hoy acusados, entonces como puede ser utilizada para dos acusados? y se advierte que la evaluación de la psicóloga se refiere al actuar de la denuncia del 11.10.2010, en tal virtud me opongo a la incorporación de la lectura toda vez, que estaría violentando el principio establecido en el articulo 49 numeral 1 y solicito la nulidad de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto invoco la jurisprudencia Nº C08482 sentencia Nº 162 del 23 de abril de 2009 ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León de la sala casación penal. Y en base de la denuncia que ella hizo fue por el delito de flagrancia, por el delito de violencia psicológica, es todo

    .

    Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Aragua, quien expuso:

    …Es que estamos en presencia de una víctima que ha denunciado unos hechos en reiteradas oportunidades, y por tal razón la prueba fue admitida en la audiencia preliminar, ya que la ultima denuncia que realizó la víctima fue el 11 de enero de 2011, es todo

    .

    De seguidas la jueza procedió a emitir el siguiente pronunciamiento:

    …el tribunal de juicio tiene que circunscribirse a evacuar las pruebas que admitieron en el tribunal de control y en fecha 8 de mayo de 2012 al momento de admitir las pruebas el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Audiencias Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua, admitió dentro de las declaraciones la de la Licenciada Psicóloga M.R., adscrita para el momento de los hechos al Instituto de la Mujer de Aragua, así como la lectura del informe realizado por la experta, y si la defensa no estaba de acuerdo tuvo que ejercer el Recuso de Apelación de conformidad con establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y jamás llegó a ejercer dicho recurso, si bien se ha establecido que el auto de apertura es inapelable no obstante a finales del año pasado hubo cambio de criterio y las partes pueden apelar tanto de la admisibilidad como la no admisibilidad de una prueba, por lo que el tribunal va a evacuar la testimonial de la Psicóloga M.R., por cuanto fue admitida su declaración en la fase intermedia, haciendo la salvedad en cuanto a si la misma será o no valorada en la definitiva, es todo

    .

    De seguidas se hizo pasar a la ciudadana R.R.M.D.V., quién es identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, titular de la cedula de identidad Nº 15.275.146, fecha de nacimiento 22.04.81, Psicóloga adscrita Instituto de la Mujer de Aragua, residenciada en Maracay, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    …al momento de la entrevista es acorde, ubicada en los test planos y es tranquila y respetuosa, de la personalidad preocupada sin poder desarrollarse y deseo de superación, amable, centrada, apego a las normal, su perfil es desajuste es leve a la situación que estaba pasando el informe psicológico es un persona ansiosa y estaba pasando por un miembro de su familia, estrés, tenía necesidad de apoyo por lo que estaba a pasando, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ P: ¿cuando habla a síntomas conversivos? R: Es que está pasando por la pérdida de familiares, estrés insomnio, malestares, estrés, tendencia al llanto que lo origina una situación de violencia o estrés. P: ¿Eso ha sido en el tiempo? R: Si. P: ¿Cuando usted se refiere al desajuste emocional leve? R: Porque ella está capacitada a que también con ayuda de psicólogo que puede salir de Esa situación si acude a una ayuda. P: ¿Es ayuda psicológica o psiquiátrica? R: Psicológica. P: ¿Usted cree que con el tiempo puede superar? R: Eso depende que persiste la situaron de estrés y problemas de familiares o de pareja. Tiene que cesar la violencia y ser tratada. P: ¿Recuerda usted cuando le practicó la prueba? R: Si. P: ¿Le manifestó ser víctima que esa situación tiene tiempo o es algo que pasa por primera vez? R: Ella dijo que era por los hermanos y la mamá. P: ¿Ese maltrato de la mamá es a protección de su hermano? R: Si, es todo”. SEGUIDAMENTE AL CONCEDERSE LA PALABRA A LA DEFENSA LA MISMA EXPUSO: “como ya lo expuse anteriormente le rechazo a la incorporación y la evacuación por parte de la ciudadana psicóloga y me voy a abstener a convalidad el acto ilícito que se ha dado en este momento y de los elemento y que el sin estar sujeto al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal que sea incorporado y que sea escuchado la psicóloga. Es por lo que me abstengo. Y no obstante y en la oportunidad la ciudadana juez en dictar su fallo y solicito con antelación y concordancia a lo establecido en el articulo 190 Código Orgánico Procesal Penal, y no fundar ninguna decisión a actos cumplidos en contravención a los postulados del Código Orgánico Procesal Penal, ni ir en contrariedad a los principios establecidos en el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDÓ: “P: ¿recuerda del verbatum de ella que le estaban haciendo los familiares a ella? R: Es porque tenía problemas con los hermanos que la maltrataban, y la mama. P: ¿Qué tipo de maltratos verbales? R: Insultos que la sacaban de la casa y llegué a hablar con la niña de ella la niña manifestaba que había maltrato por parte de los tíos. P: ¿En los test se llegó a concluir que la señora tenía carácter fuerte? R: No, porque si no lo hubiera detectado lo coloco en el informe. P: ¿Tendencia a desarrollar síntomas conversivos? R: Es que a la situación De estrés a que tiende a tener a tendencia al llanto. P: ¿tendencia a tener capacidad a la conversación? R: Es amable. P: ¿Que tiene desajuste emocional leve? R: es que tiene a que si tiene una situación de estrés a somatizar esos síntomas y tiende a decaer. P: ¿Ese estrés venia a por la situación de la casa? R: Por la situación de los problemas. P: ¿Es porque la estaban sacando de la casa? R: Es por la situación de la problemática de la familia y en la entrevista a maltrato verbal. P: ¿Es porque estaba discutiendo porque? Es por la situación de la familia por la casa. Yo estoy hablando de la violencia verbal que tenia hacia ella, y los insultos es lo que tiene conversivo. Y esos insultos son por la situación de su condición de mujer, es todo”.

    De seguidas y conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, tomando la palabra al Ministerio Público, quien expuso:

    ”…Por cuanto a que la ciudadana Yiulmary Hernández, en su condición de víctima, a denunciar la situación por la que estaba pasando con sus hermanos, que eran situaciones y hechos, reiterados en el tiempo ya que la misma acudía a la fiscalía y a la comisaría el 05.01.2011 esa es una situación y que siendo la 1:30pm, en la urbanización la carolina, manzana 9 asa numero 120, Turmero estado Aragua, se suscita una situación fuerte y que es víctima por su hermanos y acude a pedir ayuda a los funcionarios de la comisaría de Turmero y acuerda aprehender y se percata de la situación siendo esto los hechos se trae la declaración de la victima quien más que ella y que la misma ha sido vulnerada por ellos por los insultos y las cantidades de palabras obscenas y siendo víctima también por parte de su madre y es por eso que es predominante la Ley, por el hecho de la madre que es mujer, siendo los hermanos causa de las peleas, y discusiones que existen entre ellas, la declaración de los hermanos, la de los funcionarios actuantes estos últimos manifestaron la situación que estaba ahí y que se escuchaban los gritos y en cualquier cantidad de violencia verbal y la declaración la psicóloga que la misma se encuentra en un estado de desajuste leve y que nos declara aquí el tiempo y motivo del mismo desajuste emocional, y que el motivo es obvio es la casa y que es por la condición de ser mujer y esa discusión y de las palabras obscenas, y en ese reiterados y las cantidades discusiones que le arroja a ella la cual queda plenamente demostrada y que se leyó como documental y quedo demostrado en la sala de audiencia y la defensa técnica no trajo ningún elemento de convicción y adminiculado todos los hechos demostrados es que la responsabilidad de los acusados por el delito de violencia psicológica, toda vez que las conductas desplegadas por los mismo encuadran en los hechos violento, es por lo que en su condición de jueza y utilizando las máximas experiencias fue víctima de sus hermanos y el estado social y que son reiteradas en el tiempo y por la madre y como lo manifestaron los funcionarios que las mismos agresiones verbales en la comisaria fue mas grave es por lo que nosotros no podemos revictimizarla y que le prestemos la ayuda y quedando demostradas la responsabilidad de los acusados, la sentencia del magistrado Arcadio Gonzalez 24.05.2010 N° 486 sala constitucional, en la cual advierte y ilustra a la juez y que el mero técnico jurídico y que debe ser ajustada a las técnicas sociales y que en el plano social en sentido de favorece a la mujer en sentido del hombre y sin más que decir y en su juicio y solicito que condene a los ciudadanos por los delitos de violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 y le sea impuesta su pena correspondiente, es todo”.

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines que exponga sus alegatos conclusivos:

    …se advierte a todo lo sucedido en esta sala y que el Ministerio Público no demostró los hechos alegados en sus escrito acusatorio en primer lugar por los desaciertos ya señalados que el Ministerio Público pretende introducir en esta causa actuaciones pasadas, no guardan ninguna relación con el hecho, porque fehacientemente se advierte en los actos se inicio esta causa, y es posteriormente cuando el tribunal, de control remite actuaciones, al Ministerio Público en el mes de marzo cuando la fiscalía a su vez consigna en los autos esas actuaciones a la que se refiere esa denuncia en el 2010 y que realmente fue practicado a la víctima para esa vez, como es una facultad, de la ciudadana juez en emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del la ley especial, tomar la consideración en querer de incluir la causa que represento en esta sala y que la incorporación el elemento probatorio y mi abstención de la declaración de la ciudadana cuando el elementos es irrito que es el caso del informe psicológico 11.10.2010, mal podría haber una convalidación a algo que no tiene vida legal una prueba que no observa las formulas legales y constitucionales, y solicito a la ciudadana juez, y solicito conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no apreciar dicho declaración, dada su condición ilícita y que por otra parte tanto la representación fiscal en cuanto a los exponente no le asiste a la verdad de los expuesto tanto los funcionarios C.M. y la funcionaria de apellido Teran, en cuando dijeron que no habían presenciado maltratos de insultos entres los acusados y la víctima, y que el solo son voces y que no fue concreto y no especificó ninguna palabra cruzada entre la denunciante y mis defendidos y que hay contradicción y que fue preguntada por el Ministerio y por la defensa y que al unidad se trasladaron se habían quedado en la puerta de entrada en la residencia que no habían entrado a la residencia y que la ciudadana yulmary salió con su esposo pero ello no corroboraron palabras de ninguna indicándole palabras pronunciadas por mis defendidos en contra de la víctima, es por lo que solcito a la ciudadana juez que los dichos fueron irrelevante y por otra parte no le asiste al Ministerio Público y que la defensa y los imputado no promovieron probanza alguna ni alegatos y que del Ministerio como titular de la acción y quién es el acusador y es el que debe demostrar los hechos alegados y tratar de evidenciar esa culpabilidad porque esa no es una competencia y que no existe una carga probatoria, la presunción de Inocencia que le obliga en todo momento, en la intervención que le hizo la ciudadana psicológica en cuanto que fuera precisa en cuanto al motivo del informe y que era propiamente expedido que si era producto de violencia de género o se trataba de una violencia familiar que tenia la familia para esa oportunidad fue confirmada la respuesta y que la fiscal que ya obstante que la fiscal que ya había declarado que había sido por una casa y que de forma muy clara y precisa señaló motivo obvio la casa, en tal virtud queda totalmente descartada que esta causa se haya llevado por violencia de género y que finalmente alega la jurisprudencia que se tomó nota y que se hace una declaratoria y que debe existir ayuda los tribunales penales sobre todo no son para venir a pedir ayuda, aquí viene a solicitar que se administre justicia y en base de los recaudos que se den en la oportunidad que el ciudadana juez, en este caso la ciudadana jueza dictará su decisión en base de los elementos y que la solicitud de ayuda en este ámbito penal está totalmente desafiada y que la falta de convicción del Ministerio Público en cuanto a los hechos alegados como producto de la conducta de mis defendidos y que esta clamando ayuda y que no está en ninguna parte de la sala que tuvieran alguna responsabilidad penal y culpabilidad en la violencia psicológica en tal virtud solicito una decisión absolutoria a mis defendidos de conformidad con las normas aplicables, y se le exima de las cautelares que le fueron aplicadas y se tome en cuenta las disipaciones legales, es todo

    .

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público a los fines que ejerza su derecho a réplica:

    …voy a aclarar el informe psicológico que fue solicitado en el momento oportuno, y se le solicitó a la ciudadana jueza que la victima fuera al Instituto de la Mujer del Estado Aragua, a la práctica de dicha evaluación, quedando ella evaluada y que el Ministerio Publico tenía que haber puesto la violencia psicológica continuada, y en lo demás que veo por parte de la defensa técnica y que ojala nunca tenga que venir a la fiscalía del Ministerio Público a pedir ayuda y el poder judicial a solicitar ayuda, es todo

    .

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines que ejerza su derecho de contra réplica:

    …Lamento mucho que la fiscal personalice mi intervención y por cuanto soy defensora que en cumplimiento a mi juramento a los ciudadanos acusados y es mi obligación sin pensar en el género y que las constitución en el 49 prevé el derecho a la defensa, a no confundir situaciones sentimentales y personales, y que son se deber traer a colación lo personal, que de manera peyorativa y que yo no estoy aquí a favor, ni en contra de ninguna persona y que solo estoy solicitando que se administre la justicia, es todo

    .

    Seguidamente se le preguntó a la victima Yiulmary H.C., quien se encontraba en sala, si deseaba exponer, manifestando:

    …yo quiero dejar en claro que yo denuncie es por las forma que ellos me trataron, yo aquí no pedí casa y en el año 2002, que no habían vivido en esa casa y mi papá en ese mismo año murió, y que fui a calabozo y quede embarazada y que no pude seguir teniendo una relación marital y enero del año 2004 yo le plante a él que si me voy y él me dijo que me fuera porque no tenia interés en esa casa y el en 2006 me inscribí en el INAVI, que mi mama, estuvo en problemas porque robo un carro por problemas de drogas y le dije a él porque me quería ir, y yo estaba ajena a lo que estaba pasando y me quede ahí confiando en su palabra y en el 2009 fue que lo allá por el censo y que si no hacia ningún pago no se hacia las cosas de los papeles, y que si son hermanos que no pagara, y el 2009 llega mi hermano Richard llega de caracas y que si pablo se la tiene que dar a aquí, porque él era más hermanos mas de él, y si yo hubiera querido denunciar la denuncia desde el 2009 y no 2010 y así como el querido denunciar la hija que el llego en la cosa que yo soy prostituta, y mi primera hija fue que la tuve en la adolescente y desde ese mismo momento las niñas me dice que edad la tenía yo, y yo a través del tiempo hablaba con mi hermano luís y yo no quise estar en esa situación en el 2010 conocí a un señor y que como ellos han querido tener desmantelar mi vida y que desde el momento que tuve a la niña llevo la partida de nacimiento del señor y fui al fuerte tiuna a hablar con un señor, y con el mismo coronel, que tenía un problema que era con joselyn y todas esas cosa y cuando voy a BANAVI, que el problema no es aquí, esta agrediendo y que dijo que fue con el señor y que ha sido una amenaza y que con el papel fui a BANAVI, y que le dije a mi sobrinas que dejara la cocina limpia y que él ni siquiera bajo, y que siempre estaba Luis por medio, y que el entro al cuarto y que me dijo que me fuera que no yo sabía que el fue y dijo eso en Banavi y que dijo que bienes tenia y el funcionario me dijo que eso le daba pena, y que ciertamente que es un señor casado solo tengo una hija con él. Y si él ha querido pelear la casa y los funcionarios es que no es agredir a tu hermana, y que en el 2010 a esperar que le den una casa a su hermana y ellos siempre me han querido exponer eso, ellos me dice que soy una ladrona, y cuando la denuncia fue por parte mía, sabe los problemas que tiene mi mama en cuanto a la droga y que él tuvo que firmar un papel para sacarla de la comunidad por la mala conducta y mi mama es una casa es que me dice que soy igualita a mi papa de una basura, y mi mama vive discriminando por lo de mi papá, y tengo tres niña, y a veces uno tiene que ser papa y mama, y no sé qué hacer, denuncié la fiscalía en protección de menor fui y el esta notificado, el fue con su mujer porque trabaja por cuestión de menor, y la funcionaria me dijo que eso nos e canalizaba por ahí, y mi hijas llegaron al extremos y agarraban la ropa y me decía que vamos a la casa de Rafael, es que ni siquiera por medio de la casa y que si somos familia él me dice una cosa y la vez que fue a caracas y le dijeron tantas cosa y no pudo y fue cuando comenzó a buscar la ayuda del coronel entonces el lo que me dieron los funcionarios de Banavi, es lo que dice el coronel en base de las agresiones, y el llagaba a la casa y salía y que él me decía que con una llamadita me sacaba por esa puerta y yo le dije que él iba a caracas y pregunte, cuando llegue a caracas me dijeron que eso no es así, y que yo no vengo a pelear casa y que se que hay tribunales en materia de vivienda y lo que quiero es vivir tranquilidad y en paz, y aquí tengo en que el amigos es triste que está pasando conociendo a pablo en esta situación no entiendo a lo que ha dicho es la casa en ningún momento ha dicho que discutí con mi hermana, y el no ha tenido los pantalones, y Richard sabe que es así, y si darse cuenta en cuanto mi hermana en enero y que a la primero que llamo yulmary, Salí a pagar abogados y que le dijo y me dijo que las cosas no son así y cuando mi hermana fue a dar a luz y mi tía atendiéndola, y que mi mama está preocupada pidiendo disculpa y los único que tienen centrado es que será que tenían problema o no entiendo la situación, es todo

    .

    Seguidamente Se Le Pregunto Al Acusado P.D.C., Si Deseaba Exponer Algo Más Quién Expuso:

    …en la casa en banavi, quien yo no llevé papeles no tengo que estar sacándola de la casa, y tengo mi constancia de residencia y estoy documentado por banavi, y usted puede salir hablar con mis amigos y no soy violento, y en banavi me dijeron que me quedara tranquilo y banavi se entero de la situación y el señor Orlando le dijo que le iba a dar una casa y ella dijo que salía de ahí por lo pie para adelante, y ella quiere esa casa y en mi pasaporte y mi Rif, esta mi dirección principal y tengo mi pasaporte y tengo el Rif principal y tengo los pagos principales y banavi, esta todos los documentos. Banavi tenía los papeles y yo estaba viviendo ahí, y tengo dos años viviendo ahí, y cuando fue a corroborar eso y cuando mi hermano baja y cuando yo bajo ella estaba ahí, y cuando fui hasta donde estaba la parte de banavi reunida y me hicieron un censo paralelo y ellos me dicen que ella se censo y que cuando me dice que ella estaba censada y hay dos censo y que ella me dice que le lleve tantas cosas y las condiciones es de la pareja tiene una casa y que ella no puede optar con otra casa y su pareja vive ahí desde ochos años y ella llego a la urbanización en el 2006 o 2007 y esa casa es para la niña, y mi mamá vendió la casa que nos criamos y me hice cargo de las cosas y está aquí, es cuando ella dice que la mal puse en todos lados y fui a la parte social y que me dice que no es por aquí, y la documentación y lo que lleve allá fue las direcciones sui es posible traerme los documentos que esa pareja tiene casa y que le tenía que llevarle el nombre de los documentos y el banavi fue al organismo y con el plan de pago y que si yo le puede tener la argumentación y a la abogada le entregue eso. Y lo de la niña fue el año pasado y eso no seguí porque la trabajadora social que entrevisto todo es que no tengo una pareja que trabaja en la cuestión del niño y mi pareja es educadora y cuando fuimos a la entrevista y no puede trae a las niñas que están preparadas y le mandaron a hacer tratamiento psicológico y ella tiene prívela en la escuela pro maltrato de la niña. Y que porque yo la voy sacar de la casa si tengo la documentación de banavic es que van a corroborar todo, usted vio la actitud de ella y están haciendo las cosas y yo siempre es sido del que el grita no tiene la razón y ella grita y me doy la vuelta y que puede preguntar con todo el mundo que la conoce es que yo no soy así como ella dice, es todo

    .

    Seguidamente se le pregunto al acusado R.D.C., si deseaba exponer algo más quién expuso:

    no deseo declarar, es todo

    .

    Seguidamente se declaró cerrado el debate.

    CAPITULO IV

    PUNTO PREVIO

    En fecha 08-05-2012, en la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas, la Profesional del Derecho E.R., en su carácter de defensora de los ciudadanos R.D. y P.D., al momento de realizar sus alegatos de defensa manifestó:

    …Como bien se ha oído de la fiscal y de la victima, en la causa hay mucha confusión de los elementos, en la audiencia de presentación el tribunal ordeno evaluación de la presunta victima y del núcleo familiar, es el caso que el resultado de la evaluación es de fecha 08-10-2010, la fiscalía oficia a la comisaría de Turmero para una evaluación en la oportunidad de dar respuesta envía un resultado del año de 2010, es el resultado de la evaluación se violenta el debido proceso, por cuanto no puede la fiscalia presentar una acusación con una evaluación que no guardan relación con la presente causa, debido a esas confusiones es un elemento que impugno de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la evaluación nace antes de aperturarse esta causa, esta defensa en esta causa no fue notificada, no tuvimos conocimiento de la causa porque se notifico a un colega distinto, dado a esta serie de vicios, solicito la nulidad de la causa, el Ministerio Público presenta la acusación el 14-3-2012, sin solicitar prorroga, resulta extemporánea por preclusión, violatorio del debido proceso, invoco sentencia de sala Constitucional, en un caso por forma extemporánea se solicita el cese de las medidas, eso fue por vía de amparo, solicito sea declarado sin lugar por preclusión de los actos, ya si solicito al tribunal que declare sin lugar la acusación, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo.

    .

    En esa misma audiencia la ciudadana Juez del Juzgado con relación a la petición de la defensa emitió el siguiente pronunciamiento:

    …PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD, hecha por la defensa privada en éste acto, fundamentada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…

    De igual manera en el auto de apertura a juicio la jueza del Tribunal en función de Control procedió a fundamentar su decisión en los siguientes términos:

    …TERCERO: en cuanto al pedimento de la defensa, mediante el cual solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el referido artículo 191 lo siguiente:

    "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencias y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".

    Del artículo transcrito se evidencia que las causales de nulidad absoluta, tienen como legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados, al imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio relacionados con la violación del derecho a la defensa.

    La solicitud de nulidad de conformidad con lo expresado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el proceso relacionados con violación o menoscabo de su derecho a la defensa; y jamás en detrimento de éste.

    Así las cosas, se observa que los hechos que motivaron la presente acusación fueron denunciados en fecha 08.10.2010, ante la fiscalía 23° del ministerio público, fecha en la cual se ordenó el inicio de la investigación, y la vindicta pública como titular de la acción penal, solicitó oportunamente la practica de la evaluación psicológica, la cual se realizo a través de la psicóloga M.R., adscrita al Área de psicología del Instituto de la Mujer Aragua, constatándose entonces la presencia del examen psicológico por un experto forense, es necesario precisar que el reconocimiento psiquiátrico o psicológico forense es el que da por acreditado si existe un daño emocional o disminución en la autoestima de la mujer víctima de violencia, o si existe perjuicio o perturbación en el sano desarrollo de la misma; la violencia psicológica, significa un daño que se acentúa con el transcurrir del tiempo, y, en muchos casos, puede que al pasar más tiempo es posible que esa privación se solidifique. Por ello, la experticia integral debe determinar el maltrato psicológico en el tiempo, explorar pues, la lesión psicológica posterior al acto violento. En suma, la violencia Psicológica se constata por sus manifestaciones psíquicas, psicológicas, mentales o morales, lo cual sólo es dable valorar de forma tangible por el peritaje sistémico, de manera tal no se observa que exista violación al derecho de la defensa. Mas aun debe señalarse, que en reiterada Sentencia del m.t., como o es la sentencia Nº 62/2011 de fecha 16.02.2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán señala entre otras cosas que se deber cuidados al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.

    Ahora bien, en la apertura del debate y conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa de los acusados DRA. E.R., al exponer sus alegaciones introductorias, expuso:

    …como excepciones en la audiencia preliminar que en cuanto en los autos hay una series de vicios en esta causa por cuanto la audiencia presentación 07.01.2011 por cuanto el tribunal acordó que se le practicara la evaluaciones a la víctima y luego remitiendo 15.01.2011 y recibiendo 27.01.2011 y por cuanto al recaudo y respecto a la acusación practicada tiene fecha 08.10.2010 es decir tres meses antes del inicio de la causa y de una forma inexplicable contratado por el tribunal en enero que se le practicada la evaluación y por cuanto esta defensa impugnó tal recaudo por ser extemporáneo, y el informe practicado por la Lic. M.R. que presenta un desajuste leve por la situación 08.10.2010 y en la audiencia de presentación se llevó a cabo el 07.01.2011 por circunstancia a la violencia del debido proceso y a la tutela judicial y el resultado realizado tres meses antes se tenga como elemento para acusar a mis defendido es por lo que ratifico dicha solicitud de impugnación de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte los autos fue remitido a la Fiscalía Del Ministerio Publico y 14 meses después de la audiencia de presentación cuando el Ministerio Público presenta un escrito acusatorio el 14.03.2012, como puede observarse una abierta violencia a lo establecido en el artículo 79 de la ley especial donde expresa al Ministerio Publico que tendrá 4 meses para presentar sus acusación y de solicitar una prorroga será de 90 días y esta fiscalía no presentó ninguna prorroga y por cuanto el tribunal debió oficiar la omisión fiscal y de la defensa solicitó la misma y el tribunal no acordó y después de una forma extemporánea y de 79 precluído y de violación a 103 de la ley especial en dicho acto solicité que se declarara la extemporaneidad y invoqué en la audiencia preliminar jurisprudencia de la sala accidental 2 de reenvió del régimen accidental del la corte de apelaciones de 14.03.2009 ante la preclusión de los actos por los extemporáneo acordó la nulidad de todos los actos e invoqué de acuerdo con la jurisprudencia y esta decisión fue acordada y conformada de fecha 02.11.2011, jurisprudencia que invoqué a este tribunal que declarara la nulidad de la audiencia preliminar por la violación de orden publico por cuanto no puede ser reparado por convenio de las partes 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ya en esta etapa de juicio donde las facultades para decidir por este juzgador ratifico e invoco el criterio de la sala constitucional donde confirma la decisión de la sala accidental y que la audiencia preliminar de 08.05.2012 sea anulada y de todos los actos subsiguientes y cesen las medidas a mis defendidos y cesen la medidas de protección 190,191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que al final la decisión sea absolutoria, es todo, es todo.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que a los folios del 112 al 114 del expediente, cursa escrito interpuesto por la defensa privada, en fecha 06 de mayo de 2012, ante el Juzgado 01 en Función de Control Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en el cual solicita la nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas en la fase preparatoria por considerar que al haber emitido el acto conclusivo la fiscalía tomando como elemento de convicción un informe psicológico realizado en fecha 11-10-2010, con anterioridad a la aprehensión de sus defendidos, que fue en fecha 07-01-2011, según la defensa se violentaría el debido proceso, toda vez que la investigación se inició fue a partir de la fecha en que sus defendidos fueron aprehendidos, como consecuencia de la denuncia que interpusiera la ciudadana Yiulmary H.C. en fecha 07-01-2011, y en consecuencia solicita con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta y se retrotraiga el proceso a la fase de investigación.

    En este orden, quien sentencia, observa que el presente proceso se inicia en fecha 08 de octubre de 2010, cuando la víctima Yiulmary Hernandez, se dirige a la Fiscalía 23° del Ministerio Público a denunciar hechos de violencias presuntamente acaecidos en el seno familiar, y con ocasión a ello la Fiscalía 23° emite el correspondiente orden de inicio, ordenando la practica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme lo establecen los artículos 280 y 281 el Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, en fecha 07 de Enero de 2011, la víctima Yiulmary Hernandez, acudió nuevamente al órgano receptor de denuncia, a interponer formal denuncia en contra de sus hermanos R.D. y P.D., por violencia intrafamiliar, siendo aprehendidos en esa oportunidad los hoy acusados, quienes posteriormente fueron presentados ante el Juzgado en Función de Control Audiencias y Medidas que se encontraba de guardia.

    Al respecto se tiene, que efectivamente los hechos por los cuales presentó formal acusación la Representante Fiscal, se inició en fecha 08-10-2010, cuando la víctima acude a la fiscalía 2° del Ministerio Público e interpone la primera denuncia; hechos de violencia que continuaron dentro del hogar; motivo por el cual, la ciudadana Yiulmary Hernandez se trasladó nuevamente en el mes de enero de 2011 a otro órgano receptor de denuncia quien procedió a aprehender a los encausados; por lo que el informe psicológico efectuado a la víctima por la Lic. M.R., Psicóloga adscrita para el momento al Instituto de la Mujer de Aragua en fecha 11-10-2010, se efectuó dentro de una investigación ya aperturada, y mal pudiéramos hablar que se efectuó antes del inicio de la misma, y, aunado a ello, observa esta Jugadora que la Defensa en caso de no estar conforme a la decisión emitida por el Juzgado en Función de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar, podía perfectamente impugnar dicha decisión conforme a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal Titulo III capítulo I del Libro Cuarto, relativo a la apelación de autos; observando que luego de celebrada la audiencia preliminar no existe ningún escrito recursivo.

    En este orden, se observa que al no haber agotado la vía de la apelación la decisión emitida por el Juzgado en función de Control, quedó firme y mal puede este Tribunal de Instancia en Función de Juicio, emitir un pronunciamiento distinto, cuando la parte que lo solicita no ejerció su derecho en el lapso correspondiente, tal y como se lo garantiza el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que atañe dentro de las garantías del debido proceso al derecho de la DOBLE INSTANCIA, pudiendo haber impugnado la admisibilidad de la prueba promovida por el Ministerio Público en su oportunidad.

    Siguiendo, se tiene que los Jueces de Juicios debemos circunscribirnos a evacuar las pruebas que hayan sido admitidas conforme a las pautas dictadas en el auto de apertura a juicio, por lo que esta Jugadora en consecuencia procederá a evacuar tanto el testimonio, como la incorporación de la prueba documental conforme a las pautas contenidas en la Ley Adjetiva, reservándose para este momento si en la definitiva se valorará o no la prueba; y como ya se estableció, en caso de no proceder a su evacuación cuando dicha prueba fue admitida, constituiría una violación al derecho que tiene la mujer victima de violencia, de acceder a la justicia y a una oportuna respuesta, violándose el principio de presunción de afirmación de los actos de investigación, que se basan en el principio de la oficialidad y de igualdad de las partes y el principio del control y contradicción de las pruebas, lo que en consecuencia, se generaría una impunidad para las victimas de violencia, como es en el presente caso, pues la prueba técnica por excelencia para determinar la consecuencia el tipo penal que pretende demostrar la Representación del Ministerio Público, es la evaluación psicológica practicada a la víctima donde se establece la afectación emocional.

    En corolario a lo anterior, se declara sin lugar, la solicitud de nulidad impetrada por la defensa de los encausados R.D. y P.D.. Y así se declara.-

    Ahora bien, con relación a la solicitud de nulidad con relación a que el acto se presentó fuera del lapso establecido en el artículo 79 y 103 de la ley Especial, observa este tribunal que dentro de los pronunciamientos por el tribunal de control en fecha 12.05.2012 señaló lo siguiente:

    …En lo que respecta a la solicitud de Archivo Judicial, por considerar la defensa técnica que la acusación presentada por a vindicta pública es extemporánea, este tribunal estima improcedente tal solicitud, toda vez que se ha iniciado la investigación penal y la misma ha concluido, no habiéndose decretado la prorroga legal extraordinaria por omisión fiscal, prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como lo señala el Magistrado Francisco Carrasquero López en la sentencia n° 600, de la sala Constitucional de fecha 27.07.2011, caso: GEOAR J.M. ALVAREZ…

    Evidenciándose que tal y como lo señalé supra, la defensa debió proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 1 Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, que prevè el principio de doble instancia, y observa esta Juzgadora que no llegó a recurrir del pronunciamiento dictado por el Juzgado en función de control, quedando firme dicho pronunciamiento, por lo que mal puede este juzgado en esta etapa de juicio emitir una decisión distinta a la tomada por el tribunal de control, en consecuencia este juzgado declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y en consecuencia se mantiene incólume las medidas de protección dictadas a favor de la víctima que fueron decretadas en su oportunidad por el Juzgado en Función de Control. Y así también se declara.

    CAPITULO V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    VALORACIÓN

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 06-06-2012, 13-06-2012, 25-06-2012, 29-06-2012, 04-07-2012, 11-07-2012, 19-07-2012, 25-07-2012, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

    Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

    Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

    Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

    Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.

    .

    Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

    (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

    Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

    Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

    Los hechos objetos del proceso, se inician en fecha 07 de Octubre de 2010, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana YIULMARI HERNANDEZ, ante el Cuerpo de Seguridad de la Policía del Estado Aragua, en contra del ciudadano P.D.C., quien es su hermano, por constantes insultos, vejaciones e improperios, dirigido por éste hacia ella, posteriormente acudió en fecha 05-01-2010 a la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público donde procedió a denunciar no sólo a P.D. sino a su otro hermano R.D., señalando que ambos la insultaban, amenazaban y constantemente la seguían donde ella iba, solicitando que los mismos fueran sacados de la vivienda, siendo aprehendido los acusados en esa fecha y presentados ante el Tribunal de Control correspondiente.

    Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

    Declaración de la ciudadana YIULMARY H.C., quien sin Juramento expuso:

    …yo quiero dejar en claro que yo denuncié es por las forma que ellos me trataron, yo aquí no pedí casa y en el año 2002, que no habían vivido en esa casa y mi papá en ese mismo año murió, y que fui a calabozo y quedé embarazada y que no pude seguir teniendo una relación marital y enero del año 2004 yo le plantee a él que si me voy y él me dijo que me fuera porque no tenia interés en esa casa y el en 2006 me inscribí en el INAVI, que mi mamá, estuvo en problemas porque robó un carro por problemas de drogas y le dije a él porque me quería ir, y yo estaba ajena a lo que estaba pasando y me quedé ahí confiando en su palabra y en el 2009 fue que lo allá por el censo y que si no hacia ningún pago no se hacia las cosas de los papeles, y que si son hermanos que no pagara, y el 2009 llega mi hermano Richard llega de caracas y que si Pablo se tiene que quedar a aquí, porque él era más hermanos mas de él, y si yo hubiera querido denunciar la denuncia desde el 2009 y no 2010 y así como he querido denunciar la hija que el llevò en la casa que yo soy prostituta, y mi primera hija fue que la tuve en la adolescencia y desde ese mismo momento las niñas me dice que edad la tenía yo, y yo a través del tiempo hablaba con mi hermano luís y yo no quise estar en esa situación en el 2010 conocí a un señor y que como ellos han querido tener desmantelar mi vida y que desde el momento que tuve a la niña llevo la partida de nacimiento del señor y fui al fuerte tiuna a hablar con un señor, y con el mismo coronel, que tenía un problema que era con joselyn y todas esas cosa y cuando voy a BANAVI, que el problema no es aquí, está agrediendo y que dijo que fue con el señor y que ha sido una amenaza y que con el papel fui a BANAVI, y que le dije a mi sobrinas que dejara la cocina limpia y que él ni siquiera bajó, y que siempre estaba Luis por medio, y que el entró al cuarto y que me dijo que me fuera que yo no sabía que el fue y dijo eso en Banavi y que dijo que bienes tenia y el funcionario me dijo que eso le daba pena, y que ciertamente que es un señor casado solo tengo una hija con él. Y si él ha querido pelear la casa y los funcionarios es que no es agredir a tu hermana, y que en el 2010 a esperar que le den una casa a su hermana y ellos siempre me han querido exponer eso, ellos me dice que soy una ladrona, y cuando la denuncia fue por parte mía, sabe los problemas que tiene mi mamá en cuanto a la droga y que él tuvo que firmar un papel para sacarla de la comunidad por la mala conducta y mi mamá en la casa es que me dice que soy igualita a mi papá de una basura, y mi mamá vive discriminando por lo de mi papá, y tengo tres niña, y a veces uno tiene que ser papá y mamá, y no sé qué hacer, denuncié la fiscalía en protección de menor fui y el esta notificado, el fue con su mujer porque trabaja por cuestión de menor, y la funcionaria me dijo que eso no se canalizaba por ahí, y mi hijas llegaron al extremos y agarraban la ropa y me decía que vamos a la casa de Rafael, es que ni siquiera por medio de la casa y que si somos familia él me dice una cosa y la vez que fue a caracas y le dijeron tantas cosa y no pudo y fue cuando comenzó a buscar la ayuda del coronel entonces en lo que me dieron los funcionarios de Banavi, es lo que dice el coronel en base de las agresiones, y el llagaba a la casa y salía y que él me decía que con una llamadita me sacaba por esa puerta y yo le dije que él iba a caracas y pregunté, cuando llegué a caracas me dijeron que eso no es así, y que yo no vengo a pelear casa y que se que hay tribunales en materia de vivienda y lo que quiero es vivir tranquilidad y en paz, y aquí tengo en que el amigos es triste que está pasando conociendo a pablo en esta situación no entiendo a lo que ha dicho es la casa en ningún momento ha dicho que discutí con mi hermana, y el no ha tenido los pantalones, y Richard sabe que es así, y sin darse cuenta en cuanto mi hermana en enero y que a la primero que llamo yulmary, Salí a pagar abogados y que le dijo y me dijo que las cosas no son así y cuando mi hermana fue a dar a luz y mi tía atendiéndola, y que mi mamá está preocupada pidiendo disculpa y los único que tienen centrado es que será que tenían problema o no entiendo la situación, es todo

    . Seguidamente A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDIÓ: “P: Donde se suscitaron los hechos? R: En la Urbanización las carolinas Manzana 09. Casa Nº 120. Turmero. Municipio Mariño. Estado Aragua. P: ¿Por qué comenzaron a discutir ustedes? R. porque uno de mis hermanos iba a hacer una fiesta y el me trata muy mal, me dice que soy una loca, una puta, zorra. P: ¿Con quien se encontraba usted en la casa? R: Con mis sobrinas, mis hermanos y mi hijo. Sus hermanos la han agredido en otras oportunidades? R. Si ellos se la pasan agrediéndome, me insultan, y quieren que me vaya de la casa, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “Yo, a ellos los he denunciaos en varias oportunidades, y la ultima vez que lo denuncie fue en la Casa que me insultaron, porque ellos querían hacer una fiesta en la casa, y les dije que no podían hacer fiestas, y ellos comenzaron a insultarme, y me empujaron, yo llamé a la policía. En mi casa estaban mis hermanos, mis sobrinas y mi bebé de cinco meses. Yo no tengo problemas con ellos por la casa, ellos me tratan mal, solo por el hecho que soy mujer, es que ellos me sacan todas las cosas que he hecho en la cara, es todo...”

    Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. toda vez, que la deponente señala que efectivamente es hermana de los ciudadanos R.D. y P.D., que ambos sujetos convivían junto a ella en la residencia ubicada en Urbanización Las Carolinas Manzana Nro 09, casa Nro. 120, Municipio S.M.d.E.A., que por el hecho de ser mujer sus hermanos la insultaban, la vejaban, la empujaban, indicando que la casa donde viven es una residencia adjudicada y que han tenido problemas motivados a la convivencia dentro de la residencia y por la propiedad, señaló que ella ingresó a la residencia en el año 2006, motivo a que tenía problemas familiares con su x pareja, que el hermano de nombre P.D., permitió que ella llegara a la residencia, que luego el acusado se fue de la casa y regresó y es cuando comienzan los problemas dentro del hogar, que ella no discutía la casa, que lo que quería era vivir en paz y tranquilidad, señaló que el otro acusado de nombre R.D. era un hombre manipulable y no tenía carácter por cuanto cabía lo que le indicaba el otro acusado, y señaló que efectivamente se trasladó en una oportunidad a ser atendida por un especialista en materia de psicología quien la el equipo interdisciplinario, por lo que su declaración es valorada, COMO PLENA PRUEBA de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 41 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., así como la responsabilidad del acusado P.J.D.C., toda vez, que la deponente señaló tener conocimiento directo de los hechos por ser la víctima, al indicar que el acusado de manera directa la insultó, con improperios y vejaciones en varias oportunidades dentro del hogar, toda vez que era su hermano y vivían en la misma residencia, aunado a mal ponerla en la vecindad y hasta con sus propias hijas informándoles que ella estaba saliendo o mantenía una relación de pareja con un hombre casado y de haber dado a luz u primer hijo siendo adolescente, que ella se sentía muy mal y que no tenía paz ni tranquilidad que era lo que mas deseaba.

    En este sentido, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro m.T. en sala de casación penal, sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene pleno valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, este Juzgado considera necesario realizar un análisis de la versión de la víctima con las demás pruebas evacuadas lo que efectivamente se realizó.

    En este orden, ha establecido nuestro M.T. en sentencia, emanada de la Sala de Casación Penal, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sentencia Nº 513, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010).

    Así las cosas, una vez interpuesta la segunda denuncia en fecha 05-01-2011, ante la Comisaría Turmero de la Policía del Estado Aragua, los funcionarios quienes se encontraban destacados en la guardia procedieron a trasladarse hacia la dirección aportada por la misma, ubican a los ciudadanos R.D. y P.D., es así como fueron incorporados al proceso las testimoniales de los funcionarios aprehensores quienes bajo juramento ratifican la versión aportada por la víctima y entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

    C.E.M.R., bajo juramento expuso:

    …Yo recibí el llamado de la joven y me dijeron que la estaba agrediendo uno de los hermanos, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “creo que eran las dos de la tarde, la víctima fue quién me llamó, ella ya había manifestado que había acudido a la comisaría y nosotros fuimos porque según ellos las estaba agrediendo. Ella manifestó que ella había acudido a la fiscalía y que el caso estaba por la fiscalía, cuando ella manifiesto por vía telefónica, la casa queda en la urb. La carolina, eso queda saliendo de la julia, Estado Aragua, si fui en una patrulla, con una funcionaria, llegamos y hablamos con la muchacha y que le expliquè que existía la ley de violencia y estaba la disputa ahí y había estaba peleado en presencia de nosotros, estaban discutiendo estaba ella, los hermanos y los niños, no recuerdo lo que dijeron, ellos se decían cosas entre ellos, estábamos afuera de la casa y ellos fueron a buscar la cedula y en el momento se dijeron todo, los tipos de insultos que ello se dijeron fue que ellos se querían quedar con la casa y que ella tenía su marido. Y ellos trataron de decirle grosería a ella, y la funcionaria le dijo que la grosería estaba en otro lado. Los trasladé en la patrulla a los dos. Una vez en la comisaría le informamos los derechos y llamamos a la fiscal no estaba lesionada la ciudadana, y solo estaba alterada, y eso se quería poner muy feo y todos en contra de ella, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “P: ¿usted ha contestado que se traslado al llamado que le hicieron cual es la dirección? R: En la urbanización la carolina, manzana 9, casa N° 120. Turmero Estado Aragua. P: La urbanización tiene una puerta de entrada? R: Si en la entrada y la casa es retirada en fondo. P: ¿Había un carro blanco? R: Si. P: ¿Usted fue en una patrulla? R: si en la LUV 18. P: Se quedan abajo o entraron en la casa? R: Nosotros nos quedamos en la sala en la planta baja, y que la muchachos fueron a buscar su cédula. Si se escuchaban las palabras y estaban tres personas adultas ellos tres, y unos niños, en la llamada ella dijo que los hermanos la estaban acosando y que le quiere sacar de la casa. Nosotros en si a la policía no es nuestra competencia, el problema de la casa no es nuestra competencia lo único que queríamos evitar es que existiere un problema mayor. P: ¿Cuando lo trasladan en que iba? R: En la patrulla todos. P: ¿hubo un problema con la mamá? R: Si y la mamá le dice que como le iba a hacer eso a ellos que porque le iba a denunciar. Yo no presencié que la mamá le había pegado, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: “Si el problema era de la casa. P: ¿La decisión que los hermanos tenia entre ellos era de la casa? R: Si por la casa. P: ¿La persona que tenia detenida eran ellos dos? R: Si…”

    Este medio probatorio se valora de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. toda vez, que el deponente señalò haber sido uno de lo funcionarios que practica la aprehensión de los acusados R.D. y P.J.D., señalando que ambos ciudadanos fueron aprehendidos en la Urbanización la carolina, manzana 9, casa N° 120. Turmero Estado Aragua y que observó el ambiente hostíl que se suscitó entre los acusados y la víctima en presencia de ellos, señalando que ambos se dirigían a la víctima con improperio, resaltando que los problemas se suscitaron por la vivienda donde todos convivían, fue enfático al señalar que los funcionarios le explicaron a la víctima que ellos no tenían competencia para resolver problemas de viviendas, pero como observaron violencia en contra de la víctima, procedieron a aprehender a los acusados y trasladarlos a la comisaría, y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como plena prueba para la demostración de la aprehensión de los acusados R.D. y P.D., y prueba para la comprobación de los actos violentos ejercidos por los mismos en contra de la ciudadana YIULMARY HERNANDEZ, toda vez que presenciaron cuando estos se dirigían con improperios en contra de ella, versión que corrobora la declaración de la víctima en cuanto a señalar que sus hermanos quienes convivan con ella en la misma casa la vejaban e insultaban, lo que se adminicula a la declaración de la ciudadana Y.L.P., quien fue la otra funcionaria que actuó en el procedimiento policial, en el cual se aprehende a los acusados y entre otras cosas manifestó bajo juramento:

    …Eso fue el compañero había procesado una denuncia por la señora, y yo lo acompañé porque no había nadie que lo acompañará, y ella nos indicó que ellos querían sacarla en la residencia, y ya había una denuncia, y de hecho en las instalaciones había unos muchachos, y cuando le notificamos a la fiscal que había una aprehensión de flagrancia por violencia, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ P: ¿Cuando le dice que se traslade a la residencia? Si queda en la urbanización la carolina, manzana 9, casa N° 120. Turmero Estado Aragua. Es una casa de las pocas no tiene al frente los números no están identificados, y estaba el carro del esposo de ella afuera, ella nos indicó que afuera había un vehículo y fue así que llegamos porque no sabía. Si en la Luv 18. P: ¿qué le manifestó ella? R: Que los hermanos no la querían dejar entrar a la casa y que ellos había abarcado la casa, y que ellos no la dejaban tranquila en la comisaria fue que se tomó toda la denuncia, y que hasta que no pisaran a la comisaria, y ellos amenazaron que iban a quemar la casa, y la mamá dijo que la iba a quemar si ella denunciaba a los hermanos. P: ¿Que agresión verbal había? R: En contra de ella víctima porque ellos se metían con ella, y que ella era mala porque ella se quería quedar con la casa, la discusión era de ella con la mamá y un hermana, y ellos estaban tranquilos, y ellos se quedaron tranquilos porque eso los perjudicaba, y el parte de la mamá y la hermana en contra de ella era porque no dejaba a los hermanos. Si ellos dijeron que no se iba a quedar así, que ellas dijeron que no se iba a quedar con la casa. Y amenazas que esto no se iba a quedar así, las amenaza y todo fue por la casa, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “P: ¿Usted observó a la entrada de la residencia el vehículo del esposo? R: Si estaban afuera de la residencia toda porque no podía entrar. Lo llamamos hacia fuera y le dijimos que había un problema, y no entramos a la casa. P: ¿El problema era por la casa? R: No era porque los hermanos la amenazaba y que no la dejaban entrar y que el tenían acoso u hostigamiento constante. R: ¿Eso se lo manifestó a usted? R: No a mí no. Luego a mi me lo manifestó. Porque yo fui a acompañar el procedimiento. P: ¿Quienes más estaba de familiares a parte de los hermanos? R: La mamá y la hermana P: ¿Qué actitud tuvieron ellas? R: Eran groseras y que la amenazaron, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDÓ: “no llegaron a hablar conmigo y desconozco porque la hermana y la mamá tenía esa actitud, no sé que pasó dentro de la casa, los dueños de la casa es por la adjudicación y que ella le dio alojos a ellos y ellos comenzaron a tornarse agresivos. Y comenzaron a tener problemas, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS..”

    Este medio probatorio se valora de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. toda vez, que el deponente señalò haber sido uno de lo funcionarios que practica la aprehensión de los acusados R.D. y P.J.D., señalando que ambos ciudadanos fueron aprehendidos en la Urbanización la carolina, manzana 9, casa N° 120. Turmero Estado Aragua y que observó el ambiente hostíl que se suscitó entre los acusados y la víctima en presencia de ellos, señalando que ambos se dirigían a la víctima con improperio, resaltando que los problemas se suscitaron por la vivienda donde todos convivían, resaltó que ya la víctima había interpuesto una denuncia en oportunidad anterior, y que como hubo violencia contra la mujer, procedieron a aprehender a los acusados, y trasladarlos a la comisaría, y su testimonio permite a esta Juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como plena prueba para la demostración de la aprehensión de los acusados R.D. y P.D., y prueba para la comprobación de los actos violentos ejercidos por los mismos en contra de la ciudadana YIULMARY HERNANDEZ, toda vez que presenciaron cuando estos se dirigían con improperios en contra de ella, versión que corrobora la declaración de la víctima en cuanto a señalar que sus hermanos quienes convivan con ella en la misma casa la vejaban e insultaban.

    Así las cosas, además del testimonio de la víctima YIULMARY M.H., quien señaló que su hermano P.D., tenía fuerte problemas con ella motivado a una vivienda donde ambos convivían señalando que su hermano R.D., se dejaba manipular por el otro por no tener carácter, por lo que funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Aragua se trasladaron hacia la residencia de estos ubicada en la Urbanización la carolina, manzana 9, casa N° 120. Turmero Estado Aragua y proceden a aprehender a los mismos, fue evacuado la deposición de la Psicóloga Lic. M.R., adscrita para el momento al Instituto de la Mujer de Aragua cuyo testimonio fue incorporado al proceso y entre otras cosas manifestó:

    …al momento de la entrevista es acorde, ubicada en los tres planos y es tranquila y respetuosa, de la personalidad preocupada sin poder desarrollarse y deseo de superación, amable, centrada, apego a las normas, su perfil de desajuste es leve a la situación que estaba pasando, el informe psicológico es un persona ansiosa y estaba pasando por un miembro de su familia, estrés, tenía necesidad de apoyo por lo que estaba a pasando, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ P: ¿cuando habla a síntomas conversivos? R: Es que está pasando por problemas familiares, estrés insomnio, malestares, estrés, tendencia al llanto que lo origina una situación de violencia o estrés. P: ¿Eso ha sido en el tiempo? R: Si. P: ¿Cuando usted se refiere al desajuste emocional leve? R: Porque ella está capacitada a que también con ayuda de psicólogo que puede salir de Esa situación si acude a una ayuda. P: ¿Es ayuda psicológica o psiquiátrica? R: Psicológica. P: ¿Usted cree que con el tiempo puede superar? R: Eso depende que persiste la situaron de estrés y problemas de familiares o de pareja. Tiene que cesar la violencia y ser tratada. P: ¿Recuerda usted cuando le practicó la prueba? R: Si. P: ¿Le manifestó ser víctima que esa situación tiene tiempo o es algo que pasa por primera vez? R: Ella dijo que era por los hermanos y la mamá. P: ¿Ese maltrato de la mamá es a protección de su hermano? R: Si, es todo”. SEGUIDAMENTE AL CONCEDERSE LA PALABRA A LA DEFENSA LA MISMA EXPUSO: “como ya lo expuse anteriormente le rechazo a la incorporación y la evacuación por parte de la ciudadana psicóloga y me voy a abstener a convalidad el acto ilícito que se ha dado en este momento y de los elemento y que el sin estar sujeto al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal que sea incorporado y que sea escuchado la psicóloga. Es por lo que me abstengo. Y no obstante y en la oportunidad la ciudadana juez en dictar su fallo y solicito con antelación y concordancia a lo establecido en el articulo 190 Código Orgánico Procesal Penal, y no fundar ninguna decisión a actos cumplidos en contravención a los postulados del Código Orgánico Procesal Penal, ni ir en contrariedad a los principios establecidos en el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDÓ: “P: ¿recuerda del verbatum de ella que le estaban haciendo los familiares a ella? R: Es porque tenía problemas con los hermanos que la maltrataban, y la mama. P: ¿Qué tipo de maltratos verbales? R: Insultos que la sacaban de la casa y llegué a hablar con la niña de ella la niña manifestaba que había maltrato por parte de los tíos. P: ¿En los test se llegó a concluir que la señora tenía carácter fuerte? R: No, porque si no lo hubiera detectado lo coloco en el informe. P: ¿Tendencia a desarrollar síntomas conversivos? R: Es que a la situación De estrés a que tiende a tener a tendencia al llanto. P: ¿tendencia a tener capacidad a la conversación? R: Es amable. P: ¿Que tiene desajuste emocional leve? R: es que tiende a que si tiene una situación de estrés a somatizar esos síntomas tiende a decaer. P: ¿Ese estrés venia a por la situación de la casa? R: Por la situación de los problemas. P: ¿Es porque la estaban sacando de la casa? R: Es por la situación de la problemática de la familia y en la entrevista a maltrato verbal. P: ¿Es porque estaba discutiendo porque? Es por la situación de la familia por la casa. Yo estoy hablando de la violencia verbal que tenia hacia ella, y los insultos es lo que tiene conversivo. Y esos insultos son por la situación de su condición de mujer, es todo”.

    Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. toda vez, que la deponente como psicóloga adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, evaluó en una oportunidad a la víctima y señaló que la misma se encontraba afectada por los insultos verbales propinados por miembros de su familia, resaltando que la víctima le manifestó que los insultó provenían de sus hermanos, recalcó la psicóloga que esos insultos se efectuaban por la condición de mujer de la víctima, indicó que la víctima le manifestó que los hermanos la maltrataban, y señaló que la persona evaluada tenía un perfil de desajuste leve, con mucha tendencia al llanto, con marcada ansiedad y necesidad de apoyo, y corrobora la versión aportada por la víctima en cuanto a señalar que la misma era maltratada verbalmente por miembros de su familia, específicamente sus hermanos; aunado a ello, es necesario señalar que la valoración del testimonio de la psicóloga el cual se evacuó durante el contradictorio se pudo verificar o determinar los motivos que la originaron, la mendacidad o no de lo expresado por la profesional de la psicología, se determinó la experiencia en el desempeño de la profesión, lo que permitió ilustrar la experiencia técnica y científica en razón de la materia que desempeña, y si bien la ley adjetiva penal exige la juramentación de los expertos para acreditarle la condición como tal, también es cierto, que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. señala lo siguiente:

    …SEGUNDA: Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud.

    Los estados y municipios proveerán lo conducente para crear y poner en funcionamiento las unidades de atención y tratamiento, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley. En dicho lapso procederán a capacitar a las funcionarias y funcionarios que conformarán los mismos. Los informes y recomendaciones emanados de las expertas y los expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia contemplados en esta Ley, podrán ser igualmente considerados por los jueces y juezas…

    .

    Ahora bien, hasta la presente fecha, no se han determinado ¿cuáles son las unidades de atención y tratamientos de hecho de violencia contra la mujer?, por tanto, esta juzgadora “puede” es decir, es facultativo más no potestativo, valorar los informes y recomendaciones emanados de las expertas y los expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia.

    De igual manera, el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que: “…Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de! Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”. Es decir, protegiendo el objeto de la referida Ley Especial, que no es más que “garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”, lo cual se podrá lograr con la transversalización de la perspectiva de género en el Derecho Penal Adjetivo, donde no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, bajo un enfoque androcéntrico, un patrón positivista, que se contrapone con el enfoque de género.

    Es así, que es criterio de esta juzgadora que el hecho de que en la fase preparatoria no haya sido juramentada la profesional de la psicología ante el juez o la jueza de control, no le resta credibilidad y valor a su testimonio; lo contrario es violarle el derecho a la mujer victima de violencia, de acceder a la justicia y a una oportuna respuesta, violándose el principio de presunción de afirmación de los actos de investigación, que se basan en el principio de la oficialidad y de igualdad de las partes y el principio del control y contradicción de las pruebas, lo que en consecuencia, se generaría una impunidad para las victimas de violencia, pues la prueba técnica por excelencia para determinar la consecuencia de este tipo penal es la evaluación psicológica practicada a la víctima donde se establece la afectación emociona. En consecuencia este Juzgado le da valor probatorio como PLENA PRUEBA del estado emocional en el que se encontraba la víctima y para la comprobación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado P.D. en la comisiòn del mismo, toda vez que al hacer la hilación y comparación de la declaración de la víctima con el testimonio de la psicóloga, ambas rendidas por separados, coinciden en cuanto a establecer que la ciudadana YIULMARY HERNANDEZ, fue victima de violencia verbal por parte de sus hermanos, quienes la ofendían e insultaban ambas señalan que por su condición de mujer. Testimonio de la psicóloga que se adminicula a su vez al resultado del informe psicológico, que fue incorporado por su lectura y en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …para el momento de la evaluación su vestimenta es acorde a su edad y sexo, aspecto saludable, orientada en los tres planos, su lenguaje es coherente y lógico, conserva el juicio de a realidad. Durante la entrevista se muestra colaboradora, tranquila, respetuosa y se logra establecer repport. Los resultados de la evaluación indican los siguientes aspectos conductuales y de personalidad: preocupada, tendencia a desarrollar síntomas conversivos, después de periodos prolongados de tensión, inhibición en el desarrollo, deseos de superación, necesidad de protección y apoyo, amable, responsable, centrada, capacidad para establecer relaciones sociales adecuada, apego a las normas y valores. Su perfil psicológico se encuentra dentro del rango del desajuste emocional leve, debido a la situación actual. Prescripciones: *Requiere apoyo legal y psicológico para salir de la situación de conflicto en la que se encuentra, es todo

    .

    Prueba técnica que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., toda vez que efectivamente fue ratificada tanto en su contenido y suscripción por la psicóloga que lo efectuó, quien amplía el mismo, señalando que efectivamente la mujer atendida correspondió a la ciudadana YIULMARY HERNANDEZ, y que tenía un estado de ansiedad, motivado a un problema de índole familiar, toda vez que era agredida verbalmente por parte de sus hermanos, presentando un desajuste emocional leve, motivo por el cual esta juzgadora le da valor probatorio al coincidir la prueba con el verbatum de la psicóloga que lo suscribió y guarda relación intima con la deposición de la victima, siendo valorada como PLENA PRUEBA, para la comprobación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y la responsabilidad del ciudadano P.D.C. en la comisión del mismo.

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Cumplido los extremos de los artículos 8, numeral 2, 3, 5, 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., garantizando el debido proceso, la Tutela Judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora Considera que quedó plenamente demostrado que la ciudadana YIULMARY HERNANDEZ y los ciudadanos P.D. y R.D. son hermano y que todos residían en Urbanización las Carolinas Manzana 09, Casa Nro. 120 Turmero, Municipio S.M., Estado Aragua.

    Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público en la apertura del juicio, señaló que demostraría durante el debate probatorio con todos los medios admitidos en su oportunidad que los acusados P.D. y R.D., eran autores culpables y responsables, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

    Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:

    …en efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:

    …para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    .

    También la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia en sentencia nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, como a continuación se transcribe:

    …Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:

    …la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(SENTENCIA Nº 402 DEL 11-11-2003 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENTE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. en tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva que para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    …Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (VÉANSE LAS SENTENCIAS NÚMEROS 1665 DEL 27 DE JULIO DE 2005 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO, Y LA SENTENCIA NÚMERO 726 DEL 30 DE MAYO DEL 2000 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

    En esta fase la labor de esta juzgadora, es llenar de contenido procedimental la sentencia penal; hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (SENTENCIA Nº 656 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2005 (EXPEDIENTE 05-0092), CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN)

    Así las cosas, para determinar la existencia del hecho punible de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es menester señalar lo que se entiende en principio por Violencia, y según Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), la define como:

    el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición

    .

    Por otro lado, Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, define la violencia como:

    …cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca

    .

    En este orden, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que: “…debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

    En este sentido la Dra. M.P.d.P., en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado la Violencia domestica, como:

    … la violencia ejercida por un familiar que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica, la libertad o le derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se pueden incluir en ella, las manifestaciones violentas desplegadas en los noviazgos- vigentes o finalizados…

    Así las cosas, conforme a La Organización Panamericana De La Salud, Es Definida Como: “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

    En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, Como Así Lo Ha Señalado Herrera J. En Su Texto Titulado Violencia Intrafamiliar.

    Siguiendo el hilo, el artículo 15 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., señala que se considera violencia psicológica, “las siguientes: 1:... es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

    El artículo 39 de la referida Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., prevé:

    …quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…

    .

    Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre.

    El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia.

    En este orden, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio; y, para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, y todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.

    Partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los hechos demostrados durante el debate probatorio, y que a criterio de quien sentencia quedaron establecidas y que fueron demostrados por parte del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho. En este sentido tenemos que el acusado P.J.D.C., hermano de la ciudadana YIULMARY HERNANEZ CARRASQUEL, convivía junto a ella en Urbanización las C.M. 09, Casa Nro. 120, Turmero Municipio S.M., Estado Aragua, que motivo a discrepancias en la convivencia familiar, comenzaron disputas entre ambos, quienes convivian con sus respectivos hijos en el inmueble; y que las disputas culminaron con ofensas verbales por parte del acusado, quien insultaba vejaba y degradaba a la ciudadana Yiulmary Hernandez por el hecho de ser mujer, dirigiéndose hacia ella con improperios y palabras obscenas, situación esta que le produjo una afectación emocional.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana YIULMARY H.C., en su condición de victima cuyo testimonio es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza por ser testiga directa de los hechos al manifestar sin juramento por ser hermana de los acusados, ante esta juzgadora que los ciudadanos P.D.C. y R.D.C., la insultaban por el hecho de ser mujer, la ofendían delante de sus hijos, la querían botar de la casa que ella no tenia donde irse y la mal pusieron en la comunidad informándoles que estaba saliendo con un hombre casado, además de informarle a sus hijas que ella había dado a luz siendo una adolescente, lo que le afectó emocionalmente, toda ve que ella no quería quedarse con la casa sino vivir en paz y tranquilidad, mas sin embargo sus hermanos con los constante insultos, humillaciones y vejaciones no se lo permitían,

    Adminiculado a lo que antecede, se verifica con la deposición de los funcionarios aprehensores, ciudadanos C.M. y Y.P., ambos adscritos a la Policía del Estado Aragua, quienes practicaron la aprehensión de los acusados y son testigos hábiles, objetivos, imparciales y contestes, declaraciones que a criterio de este Juzgadora tiene credibilidad y certeza, al manifestar bajo juramento que al momento de dirigirse a la residencia de la víctima, observaron a los acusados quienes en presencia de los funcionarios, se dirigieron hacia la víctima con improperios e insultos, procediendo los funcionarios a aprehenderlos.

    Igualmente, se vincula con la deposición de la ciudadana M.R., Psicóloga Adscrita Al Instituto De La Mujer De Aragua, quien juramentada por la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Penal, cuyo testimonio es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza, en razón de sus conocimientos técnicos científicos al manifestar que es la psicóloga que efectúo la evaluación, quien señaló que la ciudadana YIULMARY HERNANDEZ, se encontraba afectada por los insultos verbales propinados por miembros de su familia, resaltando que la víctima le manifestó que los insultó provenían de sus hermanos, recalcó la psicóloga que esos insultos se efectuaban por la condición de mujer de la víctima, indicó que la víctima le manifestó que los hermanos la maltrataban, y señaló que la persona evaluada tenía un perfil de desajuste leve, con mucha tendencia al llanto, con marcada ansiedad y necesidad de apoyo, y corrobora la versión aportada por la víctima en cuanto a señalar que la misma era maltratada verbalmente por miembros de su familia, específicamente sus hermanos, resaltó que la víctima al momento de la entrevista estaba ubicada en los tres planos, tranquila y respetuosa, de la personalidad preocupada sin poder desarrollarse y deseo de superación, amable, centrada, con apego a las normas.

    Hecho el análisis anterior y estando fundamentado con las declaraciones de la ciudadana Yiulmary M.H.C., en su condición de víctima constituyendo un elemento probatorio idóneo para formar la convicción de esta juzgadora, en razón de que el delito de violencia psicológica en el presente caso, fue por parte de sus consanguíneos hermanos de esta, ciudadanos P.D. y R.D., aunado a las declaraciones de los funcionarios C.M. y Y.P., ambos funcionarios adscritos a la Policía del Estado Aragua, quienes son hábiles y contestes, al señalar que al momento de trasladarse a la residencia los hermanos de la víctima se tornaron agresivos con la misma, así como del testimonio de la psicóloga M.R., testimonio hábil y sin contradicciones, y tiene plena credibilidad y certeza en base a sus conocimientos científicos, permitiendo demostrar que la conducta del acusado P.J.D.C., encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., por quedar evidentemente demostrado las ofensas y tratos humillantes por parte del ciudadano P.J.D.C., a la ciudadana Yiulmary H.C., ocasionándole una ansiedad producto de las ofensas verbales.

    En consecuencia, la acción es típica.

    sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesus Eduardo Cabrera romero, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    .

    Asimismo, La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, es aquel en el cual el juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción debe exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos. En el campo del derecho penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la teoría general del delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del código penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale Di Diritto Penale, Parte Generale, Settima Edizione, Dott. A. Giuffre Editore 1975, Pág. 136), esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado P.J.D.C. es responsable y culpable de la afectación emocional como lo es la ansiedad en perjuicio de la ciudadana Yiulmary Hernandez, pues el ciudadano P.J.D.C quien es hermano de la víctima, y reside en el mismo inmueble que esta, por desavenencias dentro del hogar, se dedicaba a insultarla, ofenderla y denigrarla al extremo de mal ponerla en la comunidad contándole la vida privada de la víctima así como a las propias hijas de ella, situación esta que le produjo una afectación emocional.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos P.J.D.C., fue autor, responsable y culpable de las ofensas, vejaciones y humillaciones contra la ciudadana Yiulmary H.C. lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionada del artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana Yiulmary H.C., este Juzgado De Primera Instancia De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado P.J.D.C., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del señalado delito, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.. Y así se decide.

    CAPÍTULO VII

    DE LA ABSOLUCIÓN

    En este orden, si bien ha señalado esta Juzgadora, que el Ministerio Público, a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al ciudadano P.D.C., a través de las pruebas evacuadas en las audiencias que se pautaron; y se estableció que efectivamente el día 05 de Enero de 2011 fue aprehendido además del acusado P.J.D.C., el ciudadano R.D.C., ambos hermanos de la víctima, éste último por haber sido denunciado por la sujeta pasiva ante los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, agentes policiales que se dirigieron a la residencia y presenciaron hechos de violencias entre estos y la denunciante; no es menos cierto, que el Ministerio Público utilizó como medio para la comprobación del delito de Violencia Psicológica un informe efectuado por el Instituto de la Mujer de Aragua realizado por la Psicóloga M.R., en fecha 11-10-2010, observando esta Juzgadora que si bien quedó comprobado la materialización del delito de Violencia Psicológica así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del ciudadano P.J.D.C. a través del acervo probatorio, entre ellos, la testimonial de la víctima, la testimonial de los funcionarios aprehensores y el informe psicológico que fue ratificado en su contenido y suscripción por la psicóloga que lo efectuó, no es menos cierto, que en la primera denuncia que interpone la ciudadana Y.H.C. en fecha 08-10-2010, ante la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, lo que dio pie a que se dictara el correspondiente orden de inicio en esa misma data, y, se ordenara la practica de diligencias conforme a los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ente ellos la evaluación psicológica a la víctima, sólo fue denunciado en esa primera oportunidad el ciudadano P.J.D.C.; no siendo nombrado en la denuncia el ciudadano R.I.D.C..

    En este sentido ha señalado nuestro m.t., en sentencia Nro. 313 de fecha 14-06-2007, con ponencia de la Dra. M.M.M., Sala Penal, que:”…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso…”

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que al incoarse una denuncia en contra de un sujeto individualizado, todos los actos de investigación que se efectúan se refieren a la causa, que le es seguida al mismo; no pudiendo tomarse elementos de convicción que se recaben en la fase preparatoria, en contra de otras personas que no hayan sido mencionados en la denuncia como presuntos comisotes del hechos punible, lo contrario sería subvertir el orden procesal con franca violación al debido proceso del justiciable.

    En este sentido, se tiene que luego de la denuncia que interpusiera la ciudadana Yiulmari H.C. en fecha 05-01-2011, ante la Policía del Estado Aragua, Estación Policial Turmero, donde señalara entre otros como sujeto activo al ciudadano R.I.D.C., hermano de la misma, la Fiscalía 23° del Ministerio Público no ordenó la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, entre ellos la realización del informe psicológico, además de cualquier diligencias de investigación que considerare necesario, por lo que mal puede esta sentenciadora, utilizar como prueba lícita para la comprobación de la responsabilidad del ciudadano R.D., en la comisión del ilícito demostrado, toda vez que la prueba reina para la comprobación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por excelencia lo constituye el informe psicológico, y el efectuado por la Lic. M.R., nació antes de que el acusado fuese denunciado. Hecho que no ocurrió con el ciudadano P.J.D.C., toda vez que éste ultimo si fue mencionado como sujeto activo en la primera denuncia interpuesta en fecha 08-10-2010 por parte de la hoy víctima.

    Por lo que esta Juzgadora, compartiendo el criterio sostenido por la Sala de casación Penal, considera que efectivamente la declaración de la ciudadana YIULMARY H.C., en su cualidad de víctima tiene pleno valor probatorio, y plena credibilidad y certeza, lo que fue efectivamente motivado y valorado en el capítulo correspondiente, mas sin embargo, esta debe ir acompañada de pruebas que adminiculadas a su verbatum corroboren no sólo su dicho sino en caso de violencia, la afectación sufrida o presente en la víctima; más sin embargo, a pesar de que los funcionarios C.M. y Y.P., quienes fueron contestes al señalar que al momento de aprehender al ciudadano R.D., este profirió insultos en contra de la víctima, no obstante no le fue realizado el informe psicológico, luego de la denuncia interpuesta donde adiciona a la misma a dicho ciudadano, motivo por el cual a criterio de quien juzga, en caso de valorar el informe psicológico, para demostrar la afectación emocional y arropar con dicha prueba la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano R.D.C. cuando éste no fue mencionado en la primera denuncia que originó la practica del informe psicológico, se violentaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva del ciudadano mencionado, al valorar pruebas con relación a él que fueron efectuadas con anterioridad al inicio de un proceso en su contra.

    Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora concluye, que la mínima actividad probatoria exigida en la doctrina para la comprobación de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del ciudadano R.I.D.C., en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado e el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el presente caso no fue cumplida por parte de quien tiene la carga de probar como lo es el Ministerio Público y en consecuencia lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, será dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del mencionado ciudadano. Y así también se declara.

    CAPÍTULO VII

    PENALIDAD

    El artículo 39 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., tipifica el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y establece una consecuencia jurídica de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y toda vez que el acusado no tiene antecedente penales por un hecho anterior, lo que se extrae del expediente al no cursar ninguna certificación de antecedentes emanada del Ministerio de Interior y Justicia, esta Juzgadora toma en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, que señala que el juez podrá bajo su arbitrio el establecer una pena por debajo del término medio sin bajar del mínimo, acuerda en consecuencia aplicar la pena en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado P.J.D.C.. Y así se declara.

    CAPÍTULO IX

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estdo Aragua, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 349 Del Código Orgánico Procesal Penal Condena al ciudadano P.J.D.C., de Nacionalidad Venezolano, Natural De Maracay, De 38 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº V-12.138.868, Domiciliado En: Cagua, Urb. Altos De Cornisa, Calle Cobra, No 32- A, teléfono: 0416-7396188, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. SEGUNDO: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 348 Del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE Al Ciudadano R.I.D.C., de Nacionalidad Venezolano, Natural De Maracay, De 36 Años De Edad, Estado Civil Soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 14.958.626, Domiciliado En: Cagua, Urb. Altos De Cornisa, Calle Cobra, No 32- A, Teléfono: 0424-1934969, de la acusación interpuesta por la Fiscal 23° del Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: Se Exime Al Acusado P.D., Del Pago De Las Costas Procesales De Conformidad Con El Artículo 26 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela CUARTO: Se mantienen las Medidas de Seguridad y Protección dictadas a favor de la víctima YIULMARY H.C., por el Juzgado en Función de Control, en contra del ciudadano P.J.D.C., hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta. QUINTO: Cesa la Medida de Protección dictadas a favor de la víctima Yiulmary H.C., impuestas en contra del ciudadano R.D.C., y se decreta la libertad plena del acusado. SEXTO: Se mantiene el estado de libertad que viene disfrutando el acusado, hasta tanto el Tribunal en Función de Ejecución emita una decisión distinta. SÉPTIMO: Toda vez que el acusado PBLO J.D.C., se encuentra en libertad no se establece provisionalmente la fecha en que el mismo pudiera cumplir la pena. Remítase el expediente en su oportunidad legal para el Juzgado de Ejecución a los fines establecidos en el artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

    Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 03:30 am del día 31 de agosto de 2012, 202° años de la independencia y 153º Federación. Notifíquese a las partes.

    LA JUEZA,

    C.M.Q.M.

    LA SECRETARIA,

    M.Z.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    M.Z.

    03:30 pm.

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