Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLeonardo Henrique Blanco Peréz
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de marzo de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2010-000162

Visto el Escrito contentivo de demanda por cobro Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, incoado por el Abogado R.R. CABRERA GOMEZ, cédula de identidad número 7.862.100 e inscrito en el INPREABOGADO, bajo la matrícula 66.205, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALOYMA J.Q.B., cédula de identidad numero 12.843.405, domiciliado en la calle 05, casa 192, Urbanización la F.I. del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S. A., domiciliada en la Autopista Anaco-Barcelona, sector Valle Lindo de la Raja, (ASICOLARAJA), a cien metros del distribuidor Miranda de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, observa el Tribunal que el actor narra en el CAPITULO I, ( LOS HECHOS DE LA RELACION LABORAL), ocurrieron en la ciudad de ANACO del Estado Anzoátegui, es decir el trabajador fue contratada en ANACO, laboró en ANACO y el accidente de trabajo que relata ocurrió en ANACO y el domicilio de la demandada se encuentra en ANACO. Por otra parte de la revisión minuciosa del expediente, no consta en autos que la demandada tenga Sucursal en la Ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui. En consecuencia por cuanto del escrito libelar se evidencia en base al principio de la territorialidad, preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tanto la demandada principal como la parte demandante tienen su domicilio en la ciudad de ANACO, la trabajadora laboró en la sede de la demandada, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLINA LA COMPETENCIA, ordenándose remitir el presente asunto, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez,

Abg. L.B.P.

La Secretaria

Abg. E.L.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria

Abg. E.L.G.

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