Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Marzo de 2009

198° y 149°

Visto

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000414

PARTE ACTORA: Ciudadano H.D.C.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.489.802, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.P., venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 85.833 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE LINDO

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYORY DEL C.G.U. Y M.I.G.P.-

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

El 02 de Abril de 2008 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de esta sede judicial, para su distribución, demanda por Beneficios Sociales, que fue admitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez practicadas las notificaciones de ley, tuvo lugar la celebración de Audiencia Preliminar, compareciendo los apoderados judiciales de la parte actora, y la parte demandada; por lo cual una vez agregadas las respectivas pruebas, el expediente es remitido por distribución a este Juzgado, tal y como consta en el folio setenta y uno y (71) y setenta y dos (72).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por BENEFICIOS SOCIALES incoada por el ciudadano H.D.C.P.P., plenamente identificado en autos, se extrae que presta sus servicios para la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE LINDO” como CONSERJE, cumpliendo jornada de trabajo de 6:00 a.m. a 10:00 p.m., de lunes a sábado, devengando un salario mensual de Bs.F. 614,79 y un salario diario Bs.F 20,49 hasta la actualidad debido a que aun se encuentra laborando para la demandada.

Indica que desde el inicio de la relación laboral el patrono descontó de su salario, el treinta 30%, por concepto de canon de arrendamiento, situación ilegal ya que por mandato según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.968, de salario mínimo de fecha 01/05/2000 en adelante prohíbe terminantemente que se realizara el descuento antes previsto, por lo cual el trabajador acudió ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y en fecha 28 de agosto de 2002, donde se celebró acuerdo entre la reclamada y la actora donde se dejó firme el acuerdo por parte de la accionada de no seguir realizando el descuento del 30% de la vivienda, en tal sentido es por lo que reclaman la suma de Bs. F. 5.502,68 por concepto de Descuento indebido del 30% del salario mas los intereses moratorios.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 03 de Julio del 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna el Escrito de Promoción de Pruebas constante de Tres (03) folios útiles y varios anexos.

Documentales consignadas junto al libelo de la demanda:

1) Marcada “A”, copia certificada del procedimiento administrativo.

2) Marcada “B”, Informe emanada por la accionada sobre el monto descontado por canon de arrendamiento desde la fecha 2.000 hasta agosto 2.002.

3) Marcada “C”, Procedimiento administrativo y acta, emanado del Ministerio del Trabajo del Estado Aragua.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada consignó escrito promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y varios anexos:

1) Marcada “A”, Poder especial del trabajo de la Junta de Condominio Residencial Valle Lindo.

2) Marcada “B”, copia simple Decreto N° 2.902 de fecha 30 de abril de 2004.

3) Marcada “C”, copia simple del calculo de deuda por canon de arrendamiento del actor.

4) Marcada “D”, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria del Conjunto Residencial Valle Lindo.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

1) Marcada “A”, Copia Certificada del Procedimiento Administrativo en la Inspectoría Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su contenido se evidencia que en esa oportunidad se aperturó un procedimiento administrativo con respecto al canon de arrendamiento del actor y la demandada, se le confiere valor probatorio Y ASI SE ESTABLECE.

2) Marcada “B”, Informe emanada por la accionada sobre el monto descontado por canon de arrendamiento desde la fecha 2.000 hasta agosto 2.002, por no ser impugnado en su oportunidad por la parte contraria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado le otorga valor probatorio Y ASI SE ESTABLECE.

3) Marcada “C”, Procedimiento administrativo y acta, emanado del Ministerio del Trabajo del Estado Aragua, por ser un procedimiento emanado de una entidad pública se le otorga valor probatorio Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1) Marcada “A”, Poder Notario por ser un documento autenticado de carácter público, este Juzgado le otorga valor probatorio Y ASI SE ESTABLECE.

2) Marcada “B”, copia simple del Decreto N° 2.902 de fecha 30 de abril de 2004, se verifica que su contenido no es controvertido y no aporta nada para el esclarecimiento en la presente causa este Juzgado las desechas Y ASI SE DECLARA.

3) Marcada “C”, copia del calculo de deuda por canon de arrendamiento del actor, por ser estas copias simples y aportadas por la misma parte para beneficio propio, este Juzgado las desechas Y ASI SE DECLARA.

4) Marcada “D”, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria del Conjunto Residencial Valle Lindo, se verifica que su contenido no es controvertido y no aporta nada para el esclarecimiento en la presente causa este Juzgado las desechas Y ASI SE DECLARA.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

Visto que el presente caso, se trata de un trabajador conserje que actualmente presta sus servicios en el conjunto residencial Valle Lindo hoy accionada en la presente causa, donde alegan que luego de la publicación en gaceta oficial del decreto presidencial Nro.36.968, de fecha 01 de Mayo de 2.000, la cual establece que el 30% del canon de arrendamiento de los conserjes no deben ser descontados en el pago de su salario, evidenciándose en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua que la demandada admite que el mencionado Condominio le adeuda al trabajador actor por concepto del descuento de 30% de canon de arrendamiento como parte del salario, desde el año 2000 hasta la presente fecha. Y ASI SE ESTABLECE.

En principio es conveniente precisar que en este caso específico, se da la incomparecencia de la parte demandada y se le hace necesario a este Tribunal traer a colación el artículo 151 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde establece:

(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (…)

Por tratarse en este caso de un trabajador Conserje que esta amparado por la ley en su TITULO V de Regímenes Espaciales, es importante traer en referencia el Artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece:

… Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios, aquella deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensable. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario… (Subrayado por el Tribunal)…

Visto lo anterior a este Juzgado se le hace necesario precisar que luego del Decreto Nro. 36.968, de fecha 01 de Mayo de 2.000, donde señala que el 30% del canon de arrendamiento de los conserjes no deben ser descontados en el pago del salario, que menciona la parte actora en su libelo de demanda, se evidencia la mejora de condiciones remunerativa de este trabajador por lo tanto es necesario hacer cumplimiento de esto y derogar parcialmente lo que establece la norma in comento, así como lo establece los principios fundamentales que ampara la legislación laboral en su Reglamento, el Capitulo III, como lo son:

  1. Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

¡i) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral…

Luego del análisis del presente Juicio y por todo lo antes expuestos, este Tribunal declara procedente el pago del 30% del canon de arrendamiento dejado de percibir por el actor como parte del salario, desde mayo de 2000, momento que se publica en Gaceta Oficial el Decreto Nro. 36.968, hasta la actual fecha, asimismo se acuerdan los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas y la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por parte de la Junta de Condominio Valle Lindo (demandada). ASI SE DECLARA.-

VI

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por BENEFICIOS SOCIALES incoada por el ciudadano H.D.C.P.P., suficientemente identificado en autos, en contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE LINDO, también plenamente identificada en autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena al Condominio demandado a cancelar al trabajador actor el 30% descontado de su salario por canon de arrendamiento desde Mayo de 2000, fecha de publicación en Gaceta Oficial del decreto Nro. 36.968 hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un sólo experto contable por cuenta de la demandada que a tal efecto designe el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la presente sentencia, a los fines de determinar el monto exacto que le corresponde al trabajador, con base al salario que este percibía mes a mes desde el año 2000 hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y GUARDESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. H.C.A..

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

DP11-L-2008-000414

HCA/LC/mgb.

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