Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2010-000845

PARTE ACTORA: Ciudadanas M.P., N.D. y Y.V., venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 13.573.623, 13.959.383 y 14.875.388, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.R.P.R. y J.C.M.Z., matrículas de Inpreabogado Nros. 122.358 y 122.359, en su orden, conforme consta en Documento Poder autenticado por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, que corre a los folios 22 al 24 de la pieza principal.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS KELLOGG, S.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/03/1960, bajo el N° 55, Tomo 9-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01/10/1985, bajo el N° 35, Tomo 166-A. Y en forma solidaria a la sociedad mercantil: RECEM, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05/03/1998, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo: 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., la Abogado I.F., matrícula de Inpreabogado Nro. 125.368, conforme consta en Documento Poder autenticado por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Servicio Autónomo de Registro y Notarías, Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo; que corre a los folios 41 al 48 de la pieza principal del expediente. Y por la sociedad mercantil RECEM, C.A.: los Abogados NORKIS NORIEGA MATA, R.H.S., G.R.R., A.R. LIMONTA Y L.H.V., matrícula de Inpreabogado Nros. 30.231, 16.248, 62.259, 61.641 y 125.229, en su orden; conforme consta en Documento Poder autenticado por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, que corre a los folios 39 al 40 de la pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 04 de junio de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Demanda incoada por las ciudadanas M.P., N.D. y Y.V., antes identificadas, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A. y en forma solidaria contra la sociedad mercantil RECEM, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 171.428,14 por la suma de los conceptos demandados, que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ante el cual fue recibida el 10/06/2010, y admitida el 11/06/2010. Cumplidas como consta en autos, las notificaciones de las co-demandadas, tuvo lugar la Audiencia Preliminar inicial el 29 de septiembre de 2010 con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; se prolongó en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 18/02/2011, cuando dadas las posiciones inconciliables de las partes, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida. Se verificó la contestación a la demanda, por la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A. el 24/02/2011 (folios 76 al 91), y por la sociedad mercantil RECEM, C.A. el 24/02/2011 (folios 92 al 111). Se remitió la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, dándose por recibida el 16/02/2011, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, acto que tuvo lugar, previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez, el 28 de junio de 2011, con la comparecencia de ambas partes, se inició la evacuación del material probatorio y se suspendió la audiencia por falta de resultas de Prueba de Informes requerida a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en razón de lo cual fue ratificado el Oficio respectivo. Se reanudó la audiencia de juicio el 20/09/2012, en la que una vez culminada la evacuación del material probatorio, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 27/09/2012 en los términos siguientes: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de la empresa codemandada ALIMENTOS KELLOGG S.A. y SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran las ciudadanas N.D., M.P. y Y.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.959..383, V- 13.573.623 y V-14.875.388, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil RECEM C.A.; por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia. (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal de ley, el Tribunal reproduce el fallo como sigue:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA: En su libelo de demanda (folios 01 al 21) y en la audiencia de juicio, oral pública y contradictoria:

Que laboraban en la empresa Alimentos Kellogg S.A., con diversas fechas de ingresos, de manera subordinada e ininterrumpida, con el cargo de ayudante general, hasta el día 31-07-2009, fecha esta en que fueron despedidas;

Que durante la relación laboral su patrono, Alimentos Kellogg S.A., quiso desvirtuar la relación laboral, entregándoles unos recibos de pagos emanados de una sociedad mercantil denominada RECEM, C.A.;

Que lo cierto es que se encontraban subordinadas al personal supervisorio de Alimentos Kellogg S.A., por otro lado su remuneración le era cancelada por Alimentos Kellogg S.A., la prestación del servicio le era prestada a Alimentos Kellogg S.A., y el beneficio o los frutos de su trabajo era destinada Alimentos Kellogg S.A.;

Que es en razón de ello que se encuentran todos los elementos característicos para determinar que la relación laboral mencionada se dio entre las demandantes y Alimentos Kellogg S.A., quien fue su patrono durante toda la relación laboral existente y que entre ellos existe responsabilidad solidaria laboral;

Que en razón de ello acuden ante esta instancia a demandar a la sociedad mercantil Alimentos Kellogg S.A., y solidariamente a la sociedad mercantil: RECEM, C.A., para que paguen o en su defecto sean condenados a pagarles los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que agrupa a los trabajadores de la sociedad mercantil Alimentos Kellogg S.A., tales como (Vacaciones 68 días, utilidades 120 días). Prestaciones sociales y sus respectivos intereses (Art. 108 LOT), así como lo establecido en el artículo 125 de la LOT, por despido injustificado;

Que los montos demandados son:

TRABAJADORA M.P.:

Fecha de Ingreso: 11-06-2006

Fecha de Egreso: 31-07-2009

Tiempo de Servicio: 2 años y 1mes

Salario Básico: 879,00

Salario Promedio: 1.348,93

Ultimo Salario Diario: 44,96

Alícuota de Utilidades: 14,99

Alícuota Bono Vacacional: 8,49

Salario Integral Diario: 68,45

Por concepto de Antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.743,22;

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.313,18;

La cantidad de Bs. 11.720,68 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, desde el año 2006 al 2009;

La cantidad de Bs. 15.287,85 correspondiente a las utilidades vencidas y/o fraccionadas, de los años 2006 al 2009;

La cantidad de Bs. 6.160,10, por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

La cantidad de Bs. 4.106,73, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

TOTAL M.P. Bs. 49.331,76

TRABAJADORA N.D.

Fecha de Ingreso: 03-10-2005

Fecha de Egreso: 31-07-2009

Tiempo de Servicio: 3 años y 9 meses

Salario Básico: 879,00

Salario Promedio: 1.232,41

Ultimo Salario Diario: 41,08

Alícuota de Utilidades: 13,69

Alícuota Bono Vacacional: 1,71

Salario Integral Diario: 56,49

Por concepto de Antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.853,15

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.631,02

La cantidad de Bs. 13.268,91, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, desde el año 2005 al 2009.

La cantidad de Bs. 18.486,10 correspondiente a las utilidades vencidas y/o fraccionadas, años 2005 al 2009.

La cantidad de Bs. 7.503,99, por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Bs. 3.751,99, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TOTAL N.D.: Bs. 55.495,16

TRABAJADORA Y.V.

Fecha de Ingreso: 07-03-2004

Fecha de Egreso: 31-07-2009

Tiempo de Servicio: 5 años y 4 meses

Salario Básico: 879,00

Salario Promedio Mensual: 1.150,83

Salario Promedio Diario: 38,36

Alícuota de Utilidades: 12,79

Alícuota Bono Vacacional: 7,25

Salario Integral Diario: 58,39

Por concepto de Antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 11.967,65

Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.907,70

La cantidad de Bs. 13.912,21, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, desde el año 2004 al 2009.

La cantidad de Bs. 24.550,96 correspondiente a las utilidades vencidas y/o fraccionadas, correspondientes a los años 2004 al 2009.

La cantidad de Bs. 8.759,07, por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de Bs. 3.503,63, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TOTAL Y.V.: Bs. 66.601,22.

Que en base a todos los conceptos supra mencionados demandan a la sociedad mercantil: ALIMENTOS KELLOGG, S.A. y solidariamente a la sociedad mercantil: RECEM, C.A., para que paguen o en su defecto sean condenadas a pagarles la cantidad de Bs. 171.428,14 por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Alimentos Kellogg S.A., durante toda la relación laboral.

Que solicitan que paguen los intereses de mora, desde la fecha del despido hasta la total y definitiva cancelación. De la misma forma solicitan se ordene la Indexación Judicial por el tiempo que transcurra desde la decisión definitivamente firme de la presente causa hasta el pago definitivo de todos los conceptos demandados.

Solicitamos que la empresa demandada sea condenada en las costas y costos de este proceso en un 30%.

DE LA PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: ALIMENTOS KELLOGG, S.A. Contestación a la demanda (folios 76 al 91) y audiencia de juicio:

Punto Previo:

De la Perención.

Como punto previo solicito se deseche la pretensión instaurada en contra de mi representada, por cuanto las hoy demandantes, en fecha 28 de abril de 2010, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, Demanda en contra de mi representada y la sociedad mercantil RECEM C.A., tramitada bajo el N° expediente DP11-L-2010-000580, siendo asignado por distribución al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; la cual fue declarada inadmisible el 18 de mayo de 2010. Las demandantes interponen una nueva demanda el 04 de junio de 2010, sin dejar transcurrir el lapso de 90 días continuos a los que se contrae la legislación;

De la Falta de Cualidad.

Para el supuesto que el Tribunal deseche la defensa de perención, solicito se deseche la pretensión instaurada en contra de mi mandante por cuanto mi representada no tiene cualidad ni interés para sostener el mismo, ya que en ningún momento fue patrono de las demandantes;

Entre mi representada y las demandantes nunca existió una relación de trabajo, ni los unió en momento alguno un contrato de trabajo, por lo que estas en ningún caso tiene derecho para reclamar las prestaciones y beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo;

En el supuesto negado que las demandantes sean beneficiarias de los conceptos laborales que reclama en su libelo de demanda, expresamos que mi mandante no era parte de la relación jurídica existente entre los demandantes y la empresa que de forma directa las pudo haber contratado, por lo que no existe razón alguna para que haya sido llamada como demandada en la presente causa;

De conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que exige que la parte tenga cualidad e interés) y 361 del Código de Procedimiento Civil (primer aparte), opongo la falta de cualidad de Alimentos Kellogg, S.A., para ser demandada en el presente proceso, toda vez que ella no formó parte de la relación de derecho sustantivo de la cual las demandantes sostienen devienen sus derechos;

Mi mandante solo sostenía una relación comercial con la codemandada RECEM, C.A., por lo que la relación que entre ellas existió sólo era de contratante y contratista, razón por la cual, tal como lo establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, las obligaciones que pueda haber asumido la contratista no comprometen la responsabilidad laboral del contratante. No existe, entre la codemandada y mi representada ningún tipo de inherencia ni conexidad, pues las actividades que la misma despliega no es de la misma naturaleza a la que efectúa mi representada, ni están en intima relación con ésta, ni mucho menos una se produce con ocasión de la otra;

Mi representada es un sujeto totalmente ajeno a la contratación que pudo haber efectuado la codemandada en el presente proceso (en el supuesto de que así lo hayan hecho), mi mandante solo estuvo regida bajo una relación de contratante y contratista con la codemandada; razón por la cual resulta evidente, la falta de cualidad de mi mandante para ser demandada en el presente procedimiento;

De la inexistencia de solidaridad.

Para el supuesto de que este Tribunal deseche la defensa de falta de cualidad que se expuso, procederemos a indicar las razones, por las cuales resulta evidente que en el presente caso no se cumplen los elementos necesarios para la existencia de la solidaridad alegada por las actoras, esto es, no existe ni inherencia ni conexidad entre la empresa codemandada y mi representada.

Mi representada estaba vinculada con la empresa RECEM, C.A., bajo una relación de Contratante y Contratista, es decir, mediante un contrato de servicios de naturaleza eminentemente comercial que existía entre estas empresas. Por tanto, al ser esto de esta manera, se concluye que la primera premisa que se debe aplicar al presente caso es la dispuesta en el artículo 55 de la ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no queda comprometida la responsabilidad laboral del contratante con las obligaciones laborales que pueda haber asumido su contratista con su propio personal; ya que las hoy demandantes eran trabajadoras de RECEM C.A., como se evidencia de las cuentas individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que fueron promovidas por esta representación;

El mandato de nuestro legislador es que no hay responsabilidad del contratante por las obligaciones del contratista. No siendo aplicable este mandato únicamente cuando la actividad ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio;

El objeto, en líneas generales, de mi representada, está vinculado a la manufactura, proceso, venta y exportación de toda clase de comestibles y productos alimenticios mientras el objeto de RECEM, C.A. es el embalaje, cambio de estuche, colocación o eliminación de etiquetas, sticker y almacenamiento de productos terminados;

Las actividades de las empresas aquí demandadas en ningún caso podrían considerarse inherentes o conexas, por cuanto de las actividades que RECEM, C.A. realizaba para mi representada, no constituyen en ningún sentido parte de su proceso, por tanto Alimentos Kellogg S.A., puede perfectamente funcionar, operar y alcanzar su objeto social sin la intervención de la codemandada, tal como ha venido ocurriendo desde que finalizó la relación mercantil que las vinculaba;

Respecto a la presunción de que existe conexidad o inherencia cuando la labor desempeñada por la contratista a un contratante sea la mayor fuente de lucro, debe decirse que ésta presunción es improcedente en este caso, pues no existía la exclusividad de servicios que debe tener la empresa contratante respecto de mi representada, pues en ningún caso los servicios que prestaba la empresa RECEM, C.A., a mi representada, constituían su mayor fuente de lucro, por el contrario el objeto de la codemandada es la prestación de servicios de embalaje, cambio de estuche, colocación o eliminación de etiquetas, sticker y almacenamiento de productos terminados, servicios estos que presta a distintas personas naturales y jurídicas, por lo que es de entender que cada una de estas personas le generaron y aún le siguen generando a la empresa RECEM, C.A., un lucro, por lo que no existió tal y como lo establece el articulo 57 un contratante al que habitualmente se le prestara el servicio y esa fuera su fuente principal de lucro;

De las pruebas aportadas a este proceso y de lo narrado por el demandante puede evidenciarse que:

- La empresa RECEM, C.A., no tenía una exclusividad con mi representada.

- El objeto de mi representada está vinculado a la manufactura, proceso, venta y exportación de toda clase de comestible y productos alimenticios que en nada se relacionan con el objeto de la empresa RECEM, C.A.

- El objeto de RECEM, C.A. no esta íntimamente vinculado al de mi mandante, de hecho ni siquiera están conectados, pues se trata de objetos totalmente diferentes, así como tampoco la actividad supuestamente desplegada por las demandantes fue causada por la actividad de mi representada. Todo esto permite concluir con facilidad que tampoco existe la conexidad pretendida por las demandantes.

Negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso que exista supuesta responsabilidad solidaria entre mi representada y RECEM, C.A., respecto de las obligaciones laborales asumidas por esta última frente a sus trabajadoras, pues no existe inherencia ni conexidad entre estas empresas;

Negamos que las demandantes tengan derecho que le sean pagadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamadas en su escrito libelar, sin embargo, en el supuesto negado de que prosperen en derecho las reclamaciones derivadas de una relación laboral sostenida con empresas distintas a mi representada, serían los sujetos vinculados a esa relación los que tienen la legitimación o cualidad para debatir o discutir esos derechos en juicio, pues son los legítimos contradictores;

De la negación genérica.

Niega, rechaza todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por las demandantes en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueron admitidos de forma expresa en este escrito. Igualmente se niegan, rechazan las invocaciones de derecho esgrimidas por los actores en el escrito contentivo de la demanda.

De la negación pormenorizada.

Alimentos Kellogg, S.A., niega, rechaza y contradice de forma expresa los alegatos esgrimidos por las demandantes en su escrito libelar, y solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

PARTE CODEMANDADA: Sociedad Mercantil RECEM, C.A. Contestación a la demanda (folios 92 al 111) y audiencia de juicio:

Rechazo y contradigo que estas ciudadanas laboraban para la empresa KELLOGG´S S.A., de manera subordinada e ininterrumpida, e igualmente es incierto que el cargo que el cargo que desempeñaban era de ayudante general hasta el 31 de julio de 2009, fecha esta en que fueron despedidos, todos estos hechos son inciertos. De las pruebas aportadas se evidencia quien era su patrono y en ningún momento es la empresa Kellogg´s;

Niego, rechazo y contradigo por incierto y no ajustado a la verdad, que las actoras hayan estado subordinadas al personal de Kellogg´s, niego, rechazo y contradigo que dichas extrabajadoras recibieran remuneración alguna de parte de Kellogg´s, e igualmente niego rechazo y contradigo que las actoras prestaran servicios para alimentos Kellogg´s;

Niego, rechazo y contradigo que el beneficiario de los frutos de sus trabajos era destinado a alimentos Kellogg´s, que se encuentren todos los elementos característicos para determinar que la relación laboral haya existido entre los demandantes alimentos Kellogg´s, que haya sido patrono de los demandantes y que por ello exista responsabilidad solidaria laboral;

Lo verdaderamente cierto, es que las demandantes fueron contratadas por mi representada para prestar sus servicios personales de manera continua e ininterrumpida y subordinada, en calidad de Operarias de Empaque para mi representada RECEM C.A.

Cuando fueron contratadas por RECEM C.A. prestaban servicios para varias empresas del área de Carabobo y Aragua, como son las empresas SERVOFARMA, C.A., ALIMENTOS KELLOGG S.A., NOVARTIS VENEZUELA S.A., JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., EPA MATERIALES DE FERRETERIA, KRAFF DE VENEZUELA y LABORATORIO FARMA S.A.; dicho servicio se prestaba a estas empresas con las maquinarias, herramientas, equipos y la materia prima son propiedad de RECEM, C.A.;

Estas extrabajadoras no intervienen en las actividades esenciales del proceso productivo de la empresa igual que los trabajadores de las empresas contratantes.

RECEM, C.A., es una contratista que presta servicios para varias empresas, y solo se dedicaba a actividades de etiquetamiento, ensamblaje, colocación de sticker, embalaje con materia prima propia, herramientas, equipos, maquinarias y personal.

RECEM, C.A. es contratista de varias empresas, y el objeto comercial y actividad propia no se identifica, ni está comprendida en el ámbito jurídico mercantil de Alimentos Kellogg S.A., ni de ninguna de las empresas a las cuales se presta servicios, ni tiene actividad inherente o conexas con algunas de estas empresas, como tampoco presta o prestó servicios exclusivos para ALIMENTOS KELLOGG S.A.

No existe responsabilidad solidaria entre mi representada y las contratistas a las cuales presta servicios, pues mantiene contrato firmados con todas de índole mercantil por prestación de servicios.

Igualmente rechazo y contradigo por incierto que las extrabajadoras recibieran ordenes de representantes de ALIMENTOS KELLOGG S.A., puesto que RECEM, C.A. es la empresa que les giraba ordenes e instrucciones, específicamente de L.L., Supervisor de Zona y el Ingeniero A.N. quienes son representantes de RECEM, C.A., esto fue así hasta que la empresa Alimentos Kellogg rescindiera el contrato de RECEM, C.A.

Las extrabajadoras hoy demandantes fueron contratadas por RECEM, C.A., este era su patrono, quienes les giraban órdenes, quien cancelaba sus salarios y demás beneficios laborales, quien proveía sus uniformes, quien otorgaba su beneficio de alimentación.

Niego, rechazo y contradigo los conceptos demandados por las actoras, pues no concuerdan con la realidad histórica de los hechos.

Igualmente niego y rechazo, el hecho de que los demandantes gocen de Convención Colectiva alguna, pues RECEM, C.A. no posee Convención Colectiva alguna, y de los elementos de la relación laboral en ningún momento se deduce que estas demandantes gozaran de la convención colectiva de Kellogg´s.

Niego y rechazo que puedan corresponderles 68 días de vacaciones y 120 días de utilidades, pues la verdad es que los trabajadores de RECEM, C.A. gozan de beneficio de vacaciones y bono vacacional, en igual número de días que corresponde de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; y para el caso de las utilidades RECEM, C.A. otorgaba hasta mayo 2008, 30 días. Luego comenzó a otorgar a partir de mayo 2008, 60 días de utilidades, y así fue pactado con estas trabajadoras y aceptado.

Convengo que la actora M.P. laboró para RECEM C.A.; pero rechazo que haya ingresado el 11 de junio de 2006, pues ingresó el 11 de septiembre de 2006 y egresó el 31 de julio de 2009, por término del contrato entre la contratante Kellogg y Recem, C.A., y no existía otro puesto de trabajo qué ofrecerle, y su tiempo de servicio fue de 2 años y 10 meses, su salario mensual era de Bs. 879, pero niego y rechazo que su último salario promedio fue de Bs. 1.348,93, pues fue de Bs. 1.159,20. Niego y rechazo que su salario promedio diario fuera de Bs. 44,96, pues fue de Bs. 29,30. Niego igualmente que su alícuota de utilidades haya sido de Bs. 14,99, pues fue de Bs. 6,44. Niego igualmente que su alícuota de bono vacacional haya sido de Bs. 8,49, pues fue de Bs. 0,97. Niego y rechazo que su salario integral haya sido de Bs. 68,45, pues fue de Bs. 46,05.

Niego y rechazo la antigüedad alegada por la accionante, su monto, su antigüedad acumulada, sus intereses, las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, por no ser real el salario utilizado, ni las cantidades de días reclamadas. Niego y rechazo que a la accionante se le adeude el concepto de utilidades y su monto.

Niego y rechazo que a la accionante se le adeude el concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la ciudadana nunca fue despedida, solo ocurrió una finalización de la relación comercial entre Recem, C.A. y Alimentos Kellogg´s, y por lo tanto niego y rechazo su monto.

Niego y rechazo que Recem, C.A. adeude a la trabajadora M.P. la cantidad de Bs. 49.331,76.

La ciudadana N.D. ingresó a laborar en Recem, C.A. en fecha 03 de octubre de 2005, y egresó el 31 de julio de 2009. Convengo que su tiempo de servicio fue de 3 años y 9 meses.

Es cierto que su último salario básico mensual fue de Bs. 879, pero es incierto, por eso lo rechazo y contradigo, que su último salario promedio fue de Bs. 1.232,41, que su salario promedio diario era de Bs. 41,08, que su alícuota de utilidades era de Bs. 13,69, y que su alícuota de bono vacacional era de Bs. 1,71; y mucho menos es cierto que su salario integral diario era de Bs. 56,49, pues lo cierto es que estos no eran sus beneficios, sino los expresados a continuación:

Salario Básico: 879,00

Salario Promedio Mensual: 1.054,50

Salario Promedio Diario: 35,15

Alícuota de Utilidades: 5,86

Alícuota Bono Vacacional: 0,98

Salario Integral Diario: 41,99

Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude por antigüedad a la accionante, el monto indicado, su antigüedad acumulada, sus intereses, las vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, por no ser real el salario utilizado ni las cantidades de días reclamadas, pues a la accionante se le cancelaron los mismos en su debido momento y solo adeuda vacaciones un (1) año y las fraccionadas. Recem, C.A. adeuda a la ex trabajadora N.D. 15 días de vacaciones, a razón de Bs. 35,15, para un total de Bs. 527,26; 7 días de bono vacacional a razón de Bs. 35,15, para un total de Bs. 246,06; vacaciones fraccionadas 2009 16,50 días por un salario de Bs. 35,15, para un total de Bs. 474,54, bono vacacional fraccionado 7,50 días por un salario de Bs. 35,15, para un total de Bs. 262,63.

Niego y rechazo que a la accionante se le adeude el concepto de utilidades y su monto, pues la empresa solo adeuda utilidades fraccionadas 2009 en base a 60 días.

Niego y rechazo que a la accionante se le adeude el concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la ciudadana nunca fue despedida, solo ocurrió una finalización de la relación comercial entre Recem, C.A. y Alimentos Kellogg´s y por lo tanto niego y rechazo su monto.

Niego y rechazo que Recem, C.A. adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 55.495,16.

Convengo que la actora Y.V. laboró para RECEM C.A.; pero rechazo que haya ingresado el 07 de marzo de 2004, pues ingresó en marzo de 2005 su tiempo de servicio fue de 4 años y 4 meses; convengo que su último salario básico mensual era de Bs. 879,00, pero niego y rechazo que su último salario promedio fue de Bs. 1.150,83. Niego y rechazo que su salario promedio diario fuera de Bs. 38,36. Niego igualmente que su alícuota de utilidades haya sido de Bs. 12,79. Niego igualmente que su alícuota de bono vacacional haya sido de Bs. 7,25, y rechazo que su salario integral haya sido de Bs. 58,39; pues lo cierto es que estos no eran sus beneficios, sino los expresados a continuación:

Salario Básico: 879,00

Salario Promedio Mensual: 1.119,00

Salario Promedio Diario: 37,30

Alícuota de Utilidades: 6,22

Alícuota Bono Vacacional: 1,14

Salario Integral Diario: 44,66

Niego y rechazo la antigüedad alegada por la accionante, su monto, su antigüedad acumulada, sus intereses, las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, por no ser real el salario utilizado, ni las cantidades de días reclamadas. Niego y rechazo que a la accionante se le adeude el concepto de utilidades y su monto.

Niego y rechazo que a la accionante se le adeude el concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la ciudadana nunca fue despedida, solo ocurrió una finalización de la relación comercial entre Recem, C.A. y Alimentos Kellogg´s, y por lo tanto niego y rechazo su monto.

Rechazo que en base a todos los montos mencionados las actoras deban demandar a las sociedades mercantiles Alimentos Kellogg´s y solidariamente a Recem, C.A. para que les paguen la cantidad de Bs. 171.428,14, por concepto alguno.

Rechazo igualmente que deba pagarse intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ni deba indexarse monto alguno. Niego que deba condenarse a empresa alguna en costas y costos por un valor de 30%.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito que la presente contestación sea tomada en consideración en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones tanto de la parte actora en su escrito libelar y las co-demandadas en sus respectivas contestaciones de demanda, así como en la audiencia de juicio oral y pública, considera este Tribunal que debe pronunciarse con carácter previo sobre la defensa de perención de la instancia opuesta por la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A., en virtud de haberla invocado como defensa perentoria de fondo en su contestación de la demanda, al indicar que en fecha 28 de abril de 2010, las hoy demandantes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales contra la empresa ALIMENTOS KELLOGG S.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil RECEM C.A., la cual fue tramitada bajo el N° expediente DP11-L-2010-000580, siendo asignado por distribución al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y declarada inadmisible el 18 de mayo de 2010; y que interpusieron esta nueva demanda bajo estudio el 04 de junio de 2010, sin dejar transcurrir el lapso de 90 días continuos a los que se contrae la legislación.

Constata el Tribunal, de la revisión de la página web www.tsj.gov.ve Región Aragua, que efectivamente, en fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, publicó Decisión en el asunto signado con el N° DP11-L-2010-000580, contentivo de demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales incoada por las ciudadanas M.P., N.D. y Y.V. contra ALIMENTOS KELLOGG S.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil RECEM C.A., mediante la cual declaró:

(omissis) la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador , a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE EL ACTOR NO SUBSANO en la forma indicada por este Juzgado en el Despacho Saneador ordenado, en tal razón se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (omissis)

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Al respecto, observa esta Juzgadora que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Parágrafo Primero, prevé que como consecuencia de la declaratoria de desistimiento del procedimiento, por la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, el demandante no puede volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Ahora bien, la declaratoria a la cual se ha hecho referencia, no fue de desistimiento del procedimiento, sino de inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de la subsanación ordenada, a la luz del artículo 124 eiusdem, en cuyo supuesto, el Legislador no señaló, ni indicó lapso alguno para volver a interponer la demanda, en razón de lo cual mal puede interpretarse que prospere la perención de la instancia, institución prevista en el artículo 201 eiusdem y que tiene como objeto sancionar la inactividad de las partes en el proceso en un (1) año o más. En razón de ello, se declara SIN LUGAR la defensa de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA opuesta por la co-demandada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse como segundo punto previo, respecto a la falta de cualidad de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A., en virtud de haberla invocado como defensa perentoria de fondo en su contestación de la demanda, así como -considerando también la contestación de la empresa RECEM, C.A. la inexistencia de solidaridad de estas respecto a la demandada principal Alimentos Kellogg S.A.

En tal orden, se aprecia que la legitimación ad causan es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad., defensa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos de naturaleza laboral como el que nos ocupa.

Así la cosas, debe señalarse, que siendo conocimiento de todos que en las acciones derivadas del hecho social trabajo es común - por así preverlo la propia Ley Orgánica del Trabajo – observar que para ser accionado en sede laboral no se requiere expresamente detentar la condición de patrono directo, cuya explicación la encontramos entre otros supuestos en las figuras de intermediación, la contratista, la sustitución de patrono, la solidaridad, la responsabilidad del enajenante de un fondo de comercio, el grupo de empresas, etc., y considerando que la falta de cualidad sustentada en la negativa de vinculación con la empresa demandada como principal empleadora de los trabajadores, constituye un asunto de fondo habida cuenta que para su verificación se hace necesario descender al análisis de los extremos que rodean el caso, a juicio de quien sentencia LA FALTA DE CUALIDAD en estas condiciones debe ser resuelta en el propio mérito de la causa. Así se decide.

Precisado lo anterior, resulta claro entonces, que los límites de la controversia se circunscriben a determinar en primer término, la supuesta solidaridad que existió entre las empresas demandadas y así la cualidad de la empresa Alimentos Kellogg, S.A. para sostener la presente acción, y finalmente la legalidad y justicia de la sentencia de mérito en lo que a la procedencia y condenatoria de los conceptos demandados.

Vistos los términos en que fue propuesta la acción que dio inicio a la presente causa, y la conducta asumida por las codemandadas al dar contestación a la demanda, en la que la empresa Recem, C.A. negó la existencia de solidaridad respecto a la empresa Alimentos Kellogg, S.A., al igual que la empresa Alimentos Kellogg S.A., quien además invocó la falta de cualidad para sostener la presente acción por no existir solidaridad; este Tribunal observa, que el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma de distribución de la carga de la prueba en los asuntos contenciosos del trabajo. En el caso que nos ocupa considera quien aquí sentencia que la carga de la prueba corresponde a la parte actora en los términos del artículo 72 eiusdem, considerando que no siempre en los procesos laborales este se encuentra relevado de probar, norma cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala de Casación Social del tribunal supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge: “Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, pronunciarse sobre la defensa opuesta, efectuar los cálculos respectivos y determinar si procede o no lo reclamado.

A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES

Identificadas con la letra “A”. Constancias de Trabajo de la ciudadana M.P., folios 04 y 05 del Anexo “1”, pruebas de la parte actora: Observa este Tribunal que las referidas documentales fueron reconocidas por la empresa co-demandada Recem, C.A., emanan de ella, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A., no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fechas 02 de junio 2008 y 30 de junio 2009, el ciudadano Rondón Jimmy, Coordinador Administrativo de la empresa RECEM C.A, hace constar que la ciudadana PEÑALOZA MARÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.573.623, trabajó en esa empresa desde el 11/09/2006, desempeñando el cargo de Ayudante General, devengando un salario básico mensual, al 02 de junio 2008 de Bs. 799,22. y al 30 de junio 2009 de Bs. 879,12. Así se decide.

Identificados con las letras “B1” hasta “B52”. Recibos de Pagos, folios 06 al 57 del Anexo “1”, pruebas de la parte actora: Observa este Tribunal que las referidas documentales fueron reconocidas por la empresa co-demandada Recem, C.A., emanan de ella, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogs S.A. no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa co demandada RECEM C.A. pagó los salarios devengados por la parte actora, ciudadana PEÑALOZA MARÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.573.623, los días trabajados, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días de descanso semanal, domingos laborados, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009; deducciones por Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Régimen Prestacional de Empleo.

Identificados con las letras “C1” hasta “C58”. Recibos de Pagos, folios 58 al 115 del Anexo “1”, pruebas de la parte actora: Observa este Tribunal que las referidas documentales fueron reconocidas por la empresa co-demandada Recem, C.A., emanan de ella, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kelloggs S.A. no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa co demandada RECEM C.A. pagó los salarios devengados por la parte actora, ciudadana DÍAZ NÉLIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.959.383, los días trabajados, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días de descanso semanal, domingos laborados, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009; deducciones por Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Régimen Prestacional de Empleo. Asimismo quedó demostrado adelanto de prestaciones sociales; por concepto de utilidades, vacaciones y antigüedad. Así se decide.

Identificados con las letras “D1” a “D3” Constancias de Trabajo de la ciudadana VIRGUEZ YOLANDA, folios 116 al 118 del Anexo “1”, pruebas de la parte actora. Observa este Tribunal que las referidas documentales fueron reconocidas por la empresa co-demandada Recem, C.A., emanan de ella, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A., no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fechas 20 de abril de 2006, 06 de agosto de 2007 y 06 de octubre de 2008, el ciudadano Rondón Jimmy, Coordinador Administrativo de la empresa RECEM C.A, hace constar que la ciudadana VIRGUEZ YOLANDA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.875.388, trabajó en esa empresa desde el 07/03/2004, desempeñando el cargo de Ayudante General, devengando un salario básico mensual, al 20 de abril de 2006, de Bs. 465.750,00; al 06 de agosto de 2007, Bs. 614.790,00, y al 06 de octubre de 2008 Bs. 799,22. Así se decide.

Identificados con las letras “E1” a “E47” Recibos de Pagos, folios 119 al 165 del Anexo “1”, pruebas de la parte actora: Observa este Tribunal que las referidas documentales fueron reconocidas por la empresa co-demandada Recem, C.A., emanan de ella, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A. no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa co- demandada RECEM C.A. pagó los salarios devengados por la parte actora, ciudadana VIRGUEZ YOLANDA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.875.388, los días trabajados, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días de descanso semanal, domingos laborados, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; deducciones por Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.

Identificado con la letra “F”. Contrato Colectivo de la sociedad mercantil Kellogg de Venezuela S.A., folios 166 al 203 del Anexo “1”, pruebas de la parte actora. La convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, el derecho se presume conocido por la Juez. Así se decide.

CAPITULO III

INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que remitiese a este Tribunal copia certificada del expediente contentivo de la Inspección realizada a la Unidad de Supervisión de ese Instituto y que solicitara el Sindicato de la Sociedad Mercantil KELLOGS, de donde se dejó constancia de la labor que realizaban las demandantes.

Se libró Oficio N° 1500-11, de fecha 23/03/2011, siendo ratificado en fecha 10/11/2011 mediante Oficio N° 5.628-11. Riela sus resultas a los folios 153 al 171 de la pieza principal del expediente, comunicación del 05 de junio de 2012, a través de la cual el Supervisor del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., Libertador, Costa de Oro, F.L.A. y S.M.d.E.A.. Unidad de Supervisión; da respuesta a la comunicación y remite copia del informe suscrito por la Lic. Lenita Yucci de Ojeda, de fecha 10 de diciembre de 2007. El Tribunal observa de las documentales remitidas por el referido Organismo Público, trata de Acta de Visita de Inspección a la sede de la empresa Alimentos Kellogg, S.A., a los fines de constatar las condiciones de trabajo referido al cumplimiento de la normativa laboral como la jornada de trabajo, seguridad y salud laboral así como verificar el cumplimiento de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva vigente; donde se desprende que el 29 de octubre de 2007, se realizó la practica de la inspección, obteniendo como resultado que en las instalaciones de dicha empresa existen trabajadores de diversas empresas tales como: GRUPO CONGENTE, C.A., RECEM, C.A., SERVICIOS, GES, C.A., que desempeñan funciones en las distintas áreas del proceso productivo; observa este Tribunal que la información suministrada coadyuva a la solución de la controversia planteada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA

ALIMENTOS KELLOGG, S.A.

CAPITULO II

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcados con los números “1” y “2”, copia de las actas constitutivas y estatutos de las empresas ALIMENTOS KELLOGG S.A. y RECEM, C.A., folios 3 al 60 del Anexo “2” de las pruebas de la parte co-demandada. Observa este Tribunal que las referidas documentales no fueron impugnadas ni atacadas por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la empresa codemandada RECEM, C.A. no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa co demandada ALIMENTOS KELLOGG S.A. fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de marzo de 1960; quedando registrada bajo el N° 55 Tomo 9-A; que sus accionistas son los ciudadanos W.C., P.G., THOMAS HUGHES, H. W. SHCROEDER, J.F. y DIAMORA GUEVARA; que su objeto principal es la manufactura, proceso, venta y exportación de toda clase de comestibles y productos alimenticios. Asimismo, quedó demostrado que la Junta Directiva de la mencionada sociedad mercantil está conformada por un Presidente, designando al ciudadano: J.A.C.A.; antes identificado; como Vice-Presidente y Gerente General al ciudadano: P.G.; Suplentes: H. W. SHCROEDER, J.F. y DIAMORA GUEVARA; Comisario Principal: RICHARD EARLE, C.P.C. 3.356; Comisario Suplente: VICENCIO COLMENARES, C.P.C. 469. Asimismo, se constata que la empresa RECEM C.A., fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 2008; quedando registrada bajo el N° 31 Tomo: 17-A; que sus accionistas son los ciudadanos; J.A.C.A., L.M.C.A., M.F.C.H. y J.L.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.845.776, 3.845.629, 12.170.779 y 5.076.502, respectivamente; que su objeto es el ensamblaje de dispensadores, componentes plásticos, display, cambios de estuches, colocar y eliminar etiquetas, colocar o eliminar sticker embalar, almacenar, paletizar estuchar productos ya terminados, comprar, vende o distribuir de todo tipo de productos elaborados y terminados por aquellas industrias que requieran de dicho servicio, importación y exportación de materia prima, revisiones al cien por ciento (100%) de dichas producciones, así como también la prestación de servicio de transporte tanto de personal como de mercancía dentro del territorio Nacional, realizar servicios calificados en cualquier área de producción o del servicio a prestar y en general todo acto de ilícito comercio que se relacione con el objeto antes mencionado. Asimismo, quedo demostrado que la Junta Directiva de la mencionada sociedad mercantil está conformada por un Presidente, designando al ciudadano: J.A.C.A.; antes identificado; como Vice-Presidente al ciudadano: L.M.C.A., antes identificado; como Gerentes a: M.F.C.H. y J.L.C.H.; antes identificados; y como Comisario: al Licenciado: CARMELO DI CENSO, titular de la Cedula de Identidad N° 7.012.501. Así se decide.

CAPITULO III

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, ubicado en la Av. Ayacucho Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal:

i) si las ciudadanas M.P., N.D. y Y.V., titulares de las cédulas de identidad N° V-13.573.623, V-13.959.383 y V-14.875.388, respectivamente, se encuentran registradas en dicho instituto.

ii) Cuál es el estatus de las ciudadanas mencionados en literal “i” que se encuentran registradas.

iii) Si la empresa ALIMENTOS KELLOGG S. A., se encuentra registrada en la base de datos de ese Instituto y de ser afirmativa la respuesta, cuál es el número de patronal que identifica.

iv) Si las ciudadanas identificadas en el literal “i” o alguna de ellas, fueron inscritas como trabajadoras de ALIMETNOS KELLOGG S. A., indicando la fecha de inscripción.

v) Si las ciudadanas mencionadas en el literal “i” o alguna de ellos fueron inscritas como trabajadoras por empresa alguna y en caso de ser positivo se indique por cual empresa.

Se libró Oficio N° 1806-11, de fecha 21/01/2011. Riela sus resultas a los folios 136 al 140 de la pieza principal del expediente, comunicación del 14/04/2011, a través de la cual el Jefe de la Oficina Administrativa, con sede en la ciudad de Maracay; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Oficinas Administrativas; da respuesta e informa que las ciudadanas M.P., N.D. y Y.V., titulares de las cédulas de identidad N° V-13.573.623, V-13.959.383 y V-14.875.388, respectivamente, se encuentran debidamente registradas ante ese Instituto; que las tres se encuentran con estatus activo, según consta en cuentas individuales anexas; que la empresa Alimentos Kellogg, S.A., se encuentra inscrita ante ese Instituto bajo el N° Patronal A2-20-0035-0. El Tribunal observa que la información suministrada no coadyuva a la solución de la controversia planteada, por lo cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA

RECEM, C. A.

CAPITULO I

DE LAS DOCUMENTALES

Marcados con los números “1” al “47” recibos de cancelación de salarios correspondientes a la ciudadana M.P., folios 03 al 26 Anexo “3”, pruebas de la parte co-demandada. Observa este Tribunal que las referidas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A. no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa co demandada RECEM SERVICE, C.A. pagó los salarios devengados por la parte actora, ciudadana PEÑALOZA MARÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.573.623, los días trabajados, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días de descanso semanal, domingos laborados, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009; deducciones por Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Régimen Prestacional de Empleo, correspondiente a los años 2008 y 2009. Así se decide.

Marcado con el número “48”, Recibo de cancelación de vacaciones y bono vacacional, folio 27 Anexo “3”, pruebas de la parte co-demandada. Observa este Tribunal que la referida documental fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A. no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa co demandada RECEM SERVICE, C.A. canceló a la parte actora, ciudadana PEÑALOZA MARÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.573.623, la cantidad de Bs. 614,79 por los conceptos que se detallan y discriminan así: 7 días de Bono Vacacional; 06 días de Descanso; 02 días Adicionales. Así se decide.

Marcado con el número “49”, Planilla para el cálculo de prestaciones sociales, folio 28 Anexo “3”, pruebas de la parte co-demandada. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de la documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados con los números “50” al “93” recibos de cancelación de salarios correspondientes a la ciudadana DIAZ NÉLIDA, folios 29 al 51 Anexo “3”, pruebas de la parte co-demandada. Observa este Tribunal que las referidas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A. no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa co demandada RECEM SERVICE, C.A. pagó los salarios devengados por la parte actora, ciudadana DIAZ NÉLIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.959.383, los días trabajados, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días de descanso semanal, domingos laborados, deducciones por Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Régimen Prestacional de Empleo, correspondientes a los años 2008 y 2009. Así se decide.

Marcado con el número “94”, Recibo de cancelación de vacaciones y bono vacacional, folio 51, parte in fine, Anexo “3”, pruebas de la parte co-demandada. Observa este Tribunal que la referida documental fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A. no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa co demandada RECEM SERVICE, C.A. canceló a la parte actora, ciudadana DIAZ NÉLIDA, cédula de identidad V-13.959.383, la cantidad de Bs. 882,56 por los conceptos que se detallan y discriminan así: 7 días de Bono Vacacional; 06 días de Descanso; 04 días Adicionales. Así se decide.

Marcadas con los números “96” al “112”, Copia simple del expediente N° DP11-L-2008-000738, el cual cursa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, folios 52 al 68 anexo “3”,pruebas de la parte co-demandada: Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de la documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados con los números “113” al “162”, Recibos de pago de salarios correspondientes a la Ciudadana Y.V., folios 69 al 92 anexo “3”pruebas de la parte co-demandada: Observa este Tribunal que las referidas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A. no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa co demandada RECEM SERVICE, C.A. pagó los salarios devengados por la parte actora, ciudadana VIRGUEZ YOLANDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.875.388, los días trabajados, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, días de descanso semanal, domingos laborados, deducciones por Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Régimen Prestacional de Empleo, correspondientes a los años 2008 y 2009. Así se decide.

Marcado con el N° “163”, Recibo de pago de Vacaciones y bono vacacional del año 2009, inserto al folio 93 de la pieza signada con el N° 3 del anexo de pruebas promovidas por la parte Demandada.

Marcado con el número “163”, Planilla para el cálculo de prestaciones sociales, folio 93 Anexo “3”, pruebas de la parte co-demandada. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de la documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado con el N° “164”, copia fotostática de Carta de finalización de la relación comercial dirigida por ALIMENTOS KELLOGG’ S. A. a la empresa RECEM C. A., de fecha 10 de agosto de 2009, folio 94 Anexo “3”, pruebas de la parte co-demandada. Observa este Tribunal que la referida documental emana de la empresa co-demandada Alimentos Kellogg, S.A., dirigida a la empresa codemandada RECEM, C.A.; en fecha 10 de agosto de 2009; mediante la cual la Gerente de Recursos Humanos de la empresa Alimentos Kellogg, S.A., informa su decisión de finalizar la relación comercial que habían mantenido hasta ese momento. Esta juzgadora observa que se trata de documento privado que solo surte efectos entre las partes que los suscriben y no pueden ser opuesta a los hoy demandantes; razón este Tribunal no le confiere valor probatorio por lo cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado con el N° “165” al “190”, copia simple del expediente N° DP11-L-2008-000735, el cual cursa por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, folios 95 al 121, Anexo “3”, pruebas de la parte co-demandada. Observa este Tribunal que los hechos que se desprenden de la documental no forman parte del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO II

DE LA TESTIMONIAL

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos J.A.R.N., L.R.L.N. y R.W.H., Cédulas de Identidad Nros: 11.092.167, 5.573.946 y 4.230.180 respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que de las partes y de la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, indica el Tribunal:

DE LA FALTA DE CUALIDAD

INVOCADA POR LA CODEMANDADA

ALIMENTOS KELLOGG, S.A.

Este Tribunal estima necesario, antes de entrar al análisis de lo que constituirá la decisión de fondo, revisar la defensa perentoria de la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio; opuesta por la parte co-demandada: sociedad mercantil: “Alimentos Kellogg S.A.”, demandada en forma solidaria con la empresa: “Recem, C.A.”; donde en su escrito de contestación de demanda, señalo lo siguiente:

Como punto previo a ser decidido en la sentencia definitiva que se dicte en el presente, solicito de este Tribunal deseche la pretensión instaurada en contra de mi mandante por que mi representada no tiene cualidad ni interés para sostener el mismo, ya que esta en ningún momento fue patrono de los demandantes. Entre mi representada y los demandantes no existió una relación de trabajo, ni los unió en momento alguno un contrato de trabajo, por eso estos en ningún caso tiene derecho para reclamar las prestaciones y beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo a mi representada (omissis)

. (Destacado del Tribunal).

Al respecto, a los fines de dilucidar este punto relativo a la falta de legitimidad pasiva alegada, se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por la primera de las codemandas Alimentos Kellogg S.A. con el objeto mercantil desplegado por la co-demanda empresa “Recem, C.A.”, y en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria. En ese mismo sentido, se considera pertinente ahondar sobre la presunción de las figuras ut supra indicadas previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

ARTÍCULO 55: (…) Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

ARTICULO 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no éste autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.”

ARTICULO 57: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.”(Destacado del Tribunal)

De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Asimismo, merece citar la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de mayo de 2006; Exp: 05-1627; que contempla la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante; el cual señala:

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

(Destacado del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que para que opere la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante; es necesario que coexista la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y que sea la mayor fuente de ganancia.

Asimismo, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece unos parámetros para delimitar el carácter “conexo” en las obras o servicios ejecutados por empresas contratistas o subcontratistas -independientemente de la actividad, es decir, minera hidrocarburos o diversa-, a saber: a) que estuvieren íntimamente vinculados; b) que su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad del contratante; y c) que revistan carácter permanente.

Ahora bien, observa este Tribunal que correspondió la distribución de la carga probatoria a la parte actora, pues demostrar la solidaridad existente entre las empresa codemandas Alimentos Kellogg, S.A. y Recem, C.A., y revisadas minuciosamente el acervo probatorio la parte actora promovió como pruebas las documentales tales como recibos de pagos, constancias de trabajo; prueba de informe y declaración de parte; plenamente valoradas por este Tribunal, por lo cual quien sentencia, considera que con las pruebas aportadas en el proceso, la parte actora no logró demostrar la solidaridad existe entre ambas empresas, aunado al hecho de que las co-demandadas lograron demostrar a través de sus actas constitutivas, plenamente valoradas por este Tribunal, y que rielan a los folios 3 al 60 del Anexo “2” de las pruebas de la parte co-demandada, sus respectivos objetos; siendo el objeto de la co demandada ALIMENTOS KELLOGG S.A. la manufactura, proceso, venta y exportación de toda clase de comestibles y productos alimenticios; mientras que el objeto de la empresa RECEM, C.A. es el ensamblaje de dispensadores, componentes plásticos, display, cambios de estuches, colocar y eliminar etiquetas, colocar o eliminar sticker embalar, almacenar, paletizar estuchar productos ya terminados, comprar, vende o distribuir de todo tipo de productos elaborados y terminados por aquellas industrias que requieran de dicho servicio, importación y exportación de materia prima, revisiones al cien por ciento (100%) de dichas producciones, así como también la prestación de servicio de transporte tanto de personal como de mercancía dentro del territorio Nacional, realizar servicios calificados en cualquier área de producción o del servicio a prestar y en general todo acto de ilícito comercio que se relacione con el objeto antes mencionado; por lo que se puede concluir, que las obras o servicios realizadas por la contratista hoy accionada, no son inherentes ni conexas a la actividad desarrollada por la contratante RECEM, C.A.; toda vez que no constituye de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta última, es decir, que el ensamblaje de dispensadores, componentes plásticos, display, cambios de estuches, colocar y eliminar etiquetas, colocar o eliminar sticker embalar, almacenar, paletizar estuchar productos ya terminados sea inherente o conexo con el proceso de producción o la manufactura, venta y exportación de toda clase de comestibles y productos alimenticios pues se trata de dos actividades económicas disímiles, independientes entre sí en todo cuanto concierne a la técnica de elaboración de su producto, su organización y explotación, aunque el nexo contractual entre ambas compañías se traduzca en larga duración, que tampoco es el caso de autos.

Igualmente, no se evidencia de las actas procesales, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; ni que para la contratista el trabajo que le efectuara a Alimentos Kellogg constituyera la mayor fuente de lucro en un volumen tal que representase efectivamente el mayor monto de sus ingresos globales, toda vez que se evidencia de las resultas de la prueba de Informes requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a los folios 153 al 171 de la pieza principal del expediente, el Acta de Inspección realizada en la empresa Alimentos Kellogg, S.A., en la que se establece que esta empresa también mantuvo otros contratos de servicios, con las compañías GRUPO CONGENTE, C.A. y SERVICIOS, GES, C.A. Así se decide.

Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la co-demandada RECEM, C.A., y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa RECEM, C.A., fue quien contrató a las demandantes para prestar servicios en la empresa ALIMENTOS KELLOGG, S.A., era quien les cancelaba su salario, y de acuerdo con lo demostrado en autos, RECEM, C.A., prestó servicios a la empresa ALIMENTOS KELLOGG, S.A., obligándose a hacerlo con su propio personal y a su exclusiva cuenta. Así se decide.

Por tales motivos, considera este Tribunal que al no existir inherencia ni conexidad en el caso de autos, es inexistente la solidaridad entre ambas empresas. Así se decide.

Determinado lo anterior y al establecer este Tribunal que no se encuentran presentes en la causa bajo estudio los supuestos de inherencia y conexidad, es forzoso concluir, que no opera la solidaridad pretendida y consecuencial aplicación de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de ALIMENTOS KELLOGG, S.A. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y conforme a los Artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; esta Juzgadora concluye, que no se evidencia la inherencia, conexidad o exclusividad del servicio; entre la empresa Alimentos Kellogg S.A. y la empresa Recem, C.A; siendo forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la defensa opuesta por la representación de la sociedad mercantil: “ALIMENTOS KELLOGG, S.A.”, demandada en forma solidaria con la empresa: “RECEM, C.A.”; sobre la falta de cualidad e interés para sostener este Juicio. Así se decide.

Determinado lo anterior y realizado el análisis probatorio, se observa que la empresa RECEM, C.A., contrataba directamente a sus trabajadores, era ella quien cancelaba el salario, como se evidencia de las documentales aportadas tanto por las propias demandantes, como por RECEM, C.A.; y que a su vez, la empresa ALIMENTOS KELLOGG, S.A. contrató a la empresa RECEM, C.A. para que le prestase el servicio de embalaje de productos, para lo cual, la empresa antes indicada, utilizó su propio personal e implementos. Así se decide.

Ahora bien, precisado lo anterior, del análisis de todo el acervo probatorio y de los hechos contenidos en el escrito libelar, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos:

I.) Con relación a la ciudadana, M.P.:

1) Que efectivamente existió una relación laboral entre la ciudadana M.P. y la parte co-demandada, Recem, C.A. 2) Que la relación laboral se inicio el día 11-09-2006 3) Que en fecha 31-07-2009, culminó la relación de trabajo que los unía por despido injustificado. 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el demandante tenía una Antigüedad de 2 años, 10 meses y 20 días. 5) Que el cargo que desempeñaba era de Ayudante General; 6) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario base mensual de Bs. 879,00. Así se decide.

II.) Con relación a la ciudadana: N.D.:

1) Que efectivamente existió una relación laboral entre la ciudadana N.D. y la parte co-demandada, Recem, C.A. 2) Que la relación laboral se inicio el día 03-10-2005. 3) Que en fecha 31-07-2009, culminó la relación de trabajo que los unía por despido injustificado. 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el demandante tenía una Antigüedad de 3 años, 9 meses y 28 días. 5) Que el cargo que desempeñaba era de Ayudante General; 6) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario base mensual de Bs. 879,00. Así se decide.

III) Con relación a la ciudadana: Y.V..

1) Que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano Y.V. y la parte co-demandada, Recem, C.A. 2) Que la relación laboral se inicio el día 07-03-2004. 3) Que en fecha 31-07-2009, culminó la relación de trabajo por despido injustificado. 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el demandante tenía una Antigüedad de 5 años, 4 meses y 28 días. 5) Que el cargo que desempeñaba era de Ayudante General; 6) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario base mensual de Bs. 879,00. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden a las demandantes por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de cálculo para los conceptos reclamados.

En este sentido, revisado minuciosamente el acervo probatorio promovido por la parte demandada RECEM, C.A.; esta sentenciadora atendiendo al Principio de Adquisición de la Prueba, da por acreditado el salario establecido en los recibos de pago efectuados quincenalmente a las trabajadoras hoy reclamantes, reconocidos por la parte actora y plenamente valorados por esta sentenciadora, salarios que tomará este Tribunal para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Así se decide.

Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos en los recibos de pagos efectuados a las trabajadores hoy reclamantes, plenamente valorados; y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional; para obtener el salario integral, a los fines de efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por las co-demandantes, como se indica a continuación:

I) Ciudadana: M.P.

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 11/09/ 2006

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 31/07/2009

Tiempo de Servicio: Dos (2) años, diez (10) meses y veinte (20) días.

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

Último Salario básico diario: Bs. 29,30

  1. Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor de la trabajadora por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

    Así, observa este Tribunal de las documentales que rielan a los folios 24 al 39 de la pieza 1 del anexo de prueba de la parte actora; que la empresa co-demandada RECEM, C.A., cancelaba semanalmente a la trabajadora hoy reclamante el concepto de prestación de antigüedad; pues su pago fue efectuado semanalmente, desnaturalizando el espíritu del legislador previsto en el articulo 108, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo establecido en el artículo 74 de su Reglamento; por tanto, se declara PROCEDENTE los mencionados conceptos. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    M.P.

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

    Mensual Diario Utl B Vac Integral Mensual Acumulada

    11/09/2006 Ingreso

    oct-06

    nov-06

    dic-06

    ene-07 512,32 17,08 1,294 0,345 18,72 5 93,58 93,58

    feb-07 512,32 17,08 1,294 0,345 18,72 5 93,58 187,16

    mar-07 512,32 17,08 1,294 0,4269 18,80 7 131,59 318,75

    abr-07 512,32 17,08 1,294 0,4269 18,80 5 93,99 412,74

    may-07 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 523,81

    jun-07 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 634,88

    jul-07 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 745,95

    ago-07 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 857,02

    sep-07 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 968,09

    oct-07 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 1.079,16

    nov-07 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 1.190,23

    dic-07 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 1.301,30

    ene-08 614,79 20,49 3,416 0,4269 24,34 5 121,68 1.422,98

    feb-08 614,79 20,49 3,416 0,4269 24,34 5 121,68 1.544,65

    mar-08 614,79 20,49 3,416 0,5693 24,48 9 220,30 1.764,95

    abr-08 614,79 20,49 3,416 0,5693 24,48 5 122,39 1.887,34

    may-08 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 2.045,59

    jun-08 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 2.203,84

    jul-08 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 2.362,09

    ago-08 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 2.520,34

    sep-08 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 2.678,59

    oct-08 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 2.836,84

    nov-08 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 2.995,09

    dic-08 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 3.153,34

    ene-09 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 3.311,59

    feb-09 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 3.469,84

    mar-09 799,22 26,64 4,44 0,814 31,89 11 350,84 3.820,69

    abr-09 799,22 26,64 4,44 0,814 31,89 5 159,47 3.980,16

    may-09 879,00 29,30 4,883 0,8953 35,08 5 175,39 4.155,55

    jun-09 879,00 29,30 4,883 0,8953 35,08 5 175,39 4.330,95

    31/07/2009 879,00 29,30 4,883 0,8953 35,08 5 175,39 4.496,34

    Totales 4.496,34

    Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 4.496,34. Así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, demandados por la parte actor; y una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide, que al folio 27 de la Pieza N° 3 Anexo de Pruebas de la Parte Co-Demandada, Empresa Recem, C.A., logró probar que cancelo a la parte actora la suma de Bs. 614,79; por concepto de días de disfrute, bono vacacional, días de descanso y días adicionales de disfrute y bono por año de servicio, correspondiente al año 2008, los cuales serán deducidos de las cantidades de dinero que resulte de dicho monto en virtud de que dichos conceptos son procedentes. Asimismo, observa este Tribunal de las documentales que rielan a los folios los folios 6, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 24, 26, 30, 32, 34, 35, 37, 39 de la Pieza 1 del Anexo de las Prueba de la parte actora; que la empresa co-demandada RECEM, C.A., cancelaba semanalmente a la trabajadora hoy reclamante el concepto de vacaciones; pues su pago fue efectuado semanalmente, desnaturalizando así el espíritu del legislador previsto en los artículos 219, 222, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, se declara PROCEDENTE, los mencionados conceptos se ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    VACACIONES

    Fecha Salario Días Total Bs.

    2006-2007 29,30 15 439,50

    2008 26,64 16 426,24

    Fracc-2009 29,30 12,5 366,25

    Total Bs. 1.231,99

    BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total

    2006-2007 29,30 7 205,10

    2008 26,64 8 213,12

    Fracc-2009 29,30 7,5 219,75

    Total Bs. 637,97

    Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 1.869,96, debiendo deducirse la cantidad de Bs. 614,79; por concepto de días de disfrute, bono vacacional, días de descanso y días adicionales de disfrute y bono por año de servicio, correspondiente al año 2008, cancelado por la empresa demandada RECEM, C.A., tal y como se desprende del recibo de pago de vacaciones que riela al folio 27 de la Pieza N° 3 del Anexo de las Prueba de la Parte Co-demandada RECEM, C.A., lo cual arroja un monto total de Bs. 1.255,17; cantidad esta que acuerda este Tribunal diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

    Utilidades: (Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    Fracc-2006 20,49 7,5 153,67

    2007 26,64 30 799,20

    2008 29,30 30 879,00

    Fracc- 2009 29,30 50 1.465,00

    Total Bs. 3.296,87

    Resulta un total de Bs. 3.296,87, debiendo deducirse la cantidad de Bs. 157,91; por concepto utilidades cancelado por la empresa demandada RECEM, C.A., tal y como se desprende del recibo de adelanto de prestaciones sociales que riela a los folios 123 al 186 del anexo de prueba de la parte actora; lo cual arroja un monto total de Bs. 3.138,96; cantidad esta que acuerda este Tribunal diferencia por concepto reutilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

    Indemnizaciones por despido injustificado. En cuanto a la demandada cancelación del indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente, ello a que el hecho del despido injustificado quedó admitido por la accionada, toda vez que corresponden en caso de despido injustificado a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, como es el caso. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde al trabajador, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:

    ART 125 LOT

    A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    90 DÍAS * Bs. 35,08 3.157,20

    B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

    60 DÍAS * Bs. 35,08 2.104,80

    Total Bs. 5.262,00

    Resulta un total de Bs. 5.262,00, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.152,47), cantidad que deberá pagar la parte demandada sociedad mercantil RECEM, C.A., a la hoy demandante ciudadana M.P., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    II) Ciudadana: N.D..

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 03/10/ 2005

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 31/07/2009

    Tiempo de Servicio: Tres (3) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días.

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

    Último Salario básico diario: Bs. 29,30

  2. Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor de la trabajadora por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

    Precisado lo anterior, observa este Tribunal de las documentales que rielan a los folios 123 al 186 del anexo de prueba de la parte actora; que la empresa co-demandada RECEM, C.A., cancelaba semanalmente a la trabajadora hoy reclamante el concepto de prestación de antigüedad; pues su pago fue efectuado semanalmente, desnaturalizando el espíritu del legislador previsto en el articulo 108, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo establecido en el artículo 74 de su Reglamento; por tanto, se declara PROCEDENTE los mencionados conceptos. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    N.D.

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

    Mensual Diario Utl B Vac Integral Mensual Acumulada

    03/10/2005 Ingreso

    Nov-05

    Dic-05

    Ene-06

    Feb-06 465,75 15,53 1,294 0,3019 17,12 5 85,60 85,60

    Mar-06 465,75 15,53 1,294 0,3019 17,12 5 85,60 171,21

    Abr-06 465,75 15,53 1,294 0,3019 17,12 5 85,60 256,81

    May-06 465,75 15,53 1,294 0,3019 17,12 5 85,60 342,41

    Jun-06 465,75 15,53 1,294 0,3019 17,12 5 85,60 428,02

    Jul-06 465,75 15,53 1,294 0,3019 17,12 5 85,60 513,62

    Ago-06 465,75 15,53 1,294 0,3019 17,12 5 85,60 599,22

    Sep-06 512,32 17,08 1,423 0,2625 18,76 5 93,81 693,04

    Oct-06 512,32 17,08 1,423 0,3795 18,88 5 94,40 787,44

    Nov-06 512,32 17,08 1,423 0,3795 18,88 5 94,40 881,84

    Dic-06 512,32 17,08 1,423 0,3795 18,88 5 94,40 976,24

    Ene-07 512,32 17,08 1,423 0,3795 18,88 5 94,40 1.070,64

    Feb-07 512,32 17,08 1,423 0,3795 18,88 5 94,40 1.165,04

    Mar-07 512,32 17,08 1,423 0,3795 18,88 5 94,40 1.259,43

    Abr-07 512,32 17,08 1,294 0,345 18,72 5 93,58 1.353,02

    May-07 614,79 20,49 1,294 0,345 22,13 5 110,66 1.463,68

    Jun-07 614,79 20,49 1,294 0,345 22,13 5 110,66 1.574,34

    Jul-07 614,79 20,49 1,294 0,345 22,13 5 110,66 1.685,00

    Ago-07 614,79 20,49 1,294 0,345 22,13 5 110,66 1.795,66

    Sep-07 614,79 20,49 1,294 0,345 22,13 5 110,66 1.906,32

    Oct-07 614,79 20,49 1,294 0,5123 22,30 7 156,10 2.062,41

    Nov-07 614,79 20,49 1,294 0,5123 22,30 5 111,50 2.173,91

    Dic-07 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 2.284,98

    Ene-08 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 2.396,05

    Feb-08 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 2.507,12

    Mar-08 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 2.618,19

    Abr-08 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 2.729,26

    May-08 799,22 26,64 1,294 0,4269 28,36 5 141,81 2.871,06

    Jun-08 799,22 26,64 1,294 0,4269 28,36 5 141,81 3.012,87

    Jul-08 799,22 26,64 1,294 0,4269 28,36 5 141,81 3.154,68

    Ago-08 799,22 26,64 4,44 0,4269 31,51 5 157,54 3.312,22

    Sep-08 799,22 26,64 4,44 0,4269 31,51 5 157,54 3.469,76

    Oct-08 799,22 26,64 4,44 0,74 31,82 9 286,39 3.756,14

    Nov-08 799,22 26,64 4,44 0,74 31,82 5 159,10 3.915,25

    Dic-08 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 4.073,50

    Ene-09 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 4.231,75

    Feb-09 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 4.390,00

    Mar-09 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 4.548,25

    Abr-09 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 4.706,50

    May-09 879,00 29,30 4,883 0,5693 34,75 5 173,76 4.880,26

    Jun-09 879,00 29,30 4,883 0,5693 34,75 5 173,76 5.054,03

    31/07/2009 879,00 29,30 4,883 0,5693 34,75 5 173,76 5.227,79

    Totales 5.227,79

    Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 5.227,79. Así se decide.

    Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, demandados por la parte actor; y una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide, que al folio 51 de la Pieza N° 3 del Anexo de las Prueba de la Parte Co-Demandada RECEM, C.A., logró probar que cancelo a la parte actora la suma de Bs. Bs. 882,56; por concepto de días de disfrute, bono vacacional, días de descanso y días adicionales de disfrute y bono por año de servicio, correspondiente al año 2009, los cuales serán deducidos de las cantidades de dinero que resulte de dicho monto en virtud de que dichos conceptos son procedentes. Asimismo, observa este Tribunal de las documentales que rielan a los folios 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68,70, 72, 74, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 Y 87 de la Pieza N° 1 del Anexo de Prueba de la Parte Actora; que la empresa co-demandada RECEM, C.A., cancelaba semanalmente a la trabajadora hoy reclamante el concepto de vacaciones; pues su pago fue efectuado semanalmente, desnaturalizando así el espíritu del legislador previsto en los artículos 219, 222, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, se declara PROCEDENTE, los mencionados conceptos se ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    VACACIONES

    Fecha Salario Días Total Bs.

    2006 29,30 15 439,50

    2007 29,30 16 468,80

    2008 29,30 17 498,10

    Fracc-2009 29,30 12,69 371,81

    Total Bs. 1.778,21

    BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total

    2006 29,30 7 205,10

    2007 29,30 8 234,40

    2008 29,30 9 263,70

    Fracc- 2009 29,30 6,75 195,75

    Total Bs. 898,95

    Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 2.677,16, debiendo deducirse la cantidad de Bs. 882,56; por concepto de días de disfrute, bono vacacional, días de descanso y días adicionales de disfrute y bono por año de servicio, correspondiente al año 2009, cancelado por la empresa demandada RECEM, C.A., tal y como se desprende del recibo de pago de vacaciones que riela al folio 51 de la Pieza N° 3 del Anexo de las Prueba de la Parte Co-demandada RECEM, C.A., lo cual arroja un monto total de Bs. 1.794,60; cantidad esta que acuerda este Tribunal diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

    Utilidades: (Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    Fracc-2005 17,08 5 85,40

    2006 20,49 30 614,70

    2007 26,64 30 799,20

    2008 29,30 60 1.758,00

    Fracc- 2009 17,08 45 768,60

    Total Bs. 4.025,90

    Resulta un total de Bs. 4.025,90, debiendo deducirse la cantidad de Bs. 220,27; por concepto utilidades cancelado por la empresa demandada RECEM, C.A., tal y como se desprende del recibo de adelanto de prestaciones sociales que riela a los folios 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68,70, 72, 74, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 Y 87 de la Pieza N° 1 del Anexo de Prueba de la Parte Actora; lo cual arroja un monto total de Bs. 3.805,63; cantidad esta que acuerda este Tribunal diferencia por concepto reutilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

    Indemnizaciones por despido injustificado. En cuanto a la demandada cancelación del indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente, ello a que el hecho del despido injustificado quedó admitido por la accionada, toda vez que corresponden en caso de despido injustificado a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, como es el caso. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde al trabajador, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:

    ART 125 LOT

    A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    120 DÍAS * Bs. 35,08 4.209,60

    B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

    60 DÍAS * Bs. 35,08 2.104,80

    Total Bs. 6.314,40

    Resulta un total de Bs. 6.314,40, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.142,42), cantidad que deberá pagar la parte demandada sociedad mercantil RECEM, C.A., a la hoy demandante ciudadana N.D., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    III) Ciudadana: Y.V.

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 07/03/ 2004

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 31/07/2009

    Tiempo de Servicio: Cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días.

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

    Último Salario básico diario: Bs. 29,30

  3. Prestación de Antigüedad e Intereses percibidos por la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor de la trabajadora por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE los mencionados conceptos, por cuanto la accionada no demostró haberlos cancelado. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    Y.V.

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

    Mensual Diario Utl B Vac Integral Mensual Acumulada

    07/03/2004 Ingreso

    Abr-04

    May-04

    Jun-04

    Jul-04 296,52 9,88 2,06 0,19 12,14 5 60,68 60,68

    Ago-04 296,52 9,88 2,06 0,19 12,14 5 60,68 121,35

    Sep-04 296,52 9,88 2,06 0,19 12,14 5 60,68 182,03

    Oct-04 321,24 10,71 2,23 0,21 13,15 5 65,74 247,77

    Nov-04 321,24 10,71 2,23 0,21 13,15 5 65,74 313,50

    Dic-04 321,24 10,71 2,23 0,21 13,15 5 65,74 379,24

    Ene-05 321,24 10,71 2,23 0,21 13,15 5 65,74 444,97

    Feb-05 321,24 10,71 2,23 0,21 13,15 5 65,74 510,71

    Mar-05 321,24 10,71 2,23 0,24 13,18 5 65,88 576,59

    Abr-05 321,24 10,71 2,23 0,24 13,18 5 65,88 642,47

    May-05 321,24 10,71 2,23 0,24 13,18 5 65,88 708,36

    Jun-05 321,24 10,71 2,23 0,24 13,18 5 65,88 774,24

    Jul-05 405,00 13,50 2,81 0,30 16,61 5 83,06 857,30

    Ago-05 405,00 13,50 2,81 0,30 16,61 5 83,06 940,37

    Sep-05 405,00 13,50 2,81 0,30 16,61 5 83,06 1.023,43

    Oct-05 405,00 13,50 2,81 0,30 16,61 5 83,06 1.106,49

    Dic-05 405,00 13,50 2,81 0,30 16,61 5 83,06 1.189,55

    Ene-06 405,00 13,50 2,81 0,30 16,61 5 83,06 1.272,62

    Feb-06 405,00 13,50 2,81 0,30 16,61 5 83,06 1.355,68

    Mar-06 405,00 13,50 2,81 0,30 16,61 5 83,06 1.438,74

    Abr-06 465,75 15,53 1,294 0,3019 17,12 5 85,60 1.524,35

    May-06 465,75 15,53 1,294 0,3019 17,12 5 85,60 1.609,95

    Jun-06 465,75 15,53 1,294 0,3019 17,12 5 85,60 1.695,55

    Jul-06 465,75 15,53 1,294 0,3019 17,12 5 85,60 1.781,15

    Ago-06 465,75 15,53 1,294 0,3019 17,12 5 85,60 1.866,76

    Sep-06 512,32 17,08 1,423 0,2625 18,76 5 93,81 1.960,57

    Oct-06 512,32 17,08 1,423 0,3795 18,88 5 94,40 2.054,97

    Nov-06 512,32 17,08 1,423 0,3795 18,88 5 94,40 2.149,37

    Dic-06 512,32 17,08 1,423 0,3795 18,88 5 94,40 2.243,77

    Ene-07 512,32 17,08 1,423 0,3795 18,88 5 94,40 2.338,17

    Feb-07 512,32 17,08 1,423 0,3795 18,88 5 94,40 2.432,57

    Mar-07 512,32 17,08 1,423 0,3795 18,88 5 94,40 2.526,97

    Abr-07 512,32 17,08 1,294 0,345 18,72 5 93,58 2.620,55

    May-07 614,79 20,49 1,294 0,345 22,13 5 110,66 2.731,21

    Jun-07 614,79 20,49 1,294 0,345 22,13 5 110,66 2.841,87

    Jul-07 614,79 20,49 1,294 0,345 22,13 5 110,66 2.952,53

    Ago-07 614,79 20,49 1,294 0,345 22,13 5 110,66 3.063,19

    Sep-07 614,79 20,49 1,294 0,345 22,13 5 110,66 3.173,85

    Oct-07 614,79 20,49 1,294 0,5123 22,30 7 156,10 3.329,95

    Nov-07 614,79 20,49 1,294 0,5123 22,30 5 111,50 3.441,44

    Dic-07 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 3.552,51

    Ene-08 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 3.663,58

    Feb-08 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 3.774,65

    Mar-08 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 3.885,72

    Abr-08 614,79 20,49 1,294 0,4269 22,21 5 111,07 3.996,79

    May-08 799,22 26,64 1,294 0,4269 28,36 5 141,81 4.138,60

    Jun-08 799,22 26,64 1,294 0,4269 28,36 5 141,81 4.280,41

    Jul-08 799,22 26,64 1,294 0,4269 28,36 5 141,81 4.422,22

    Ago-08 799,22 26,64 4,44 0,4269 31,51 5 157,54 4.579,75

    Sep-08 799,22 26,64 4,44 0,4269 31,51 5 157,54 4.737,29

    Oct-08 799,22 26,64 4,44 0,74 31,82 9 286,39 5.023,68

    Nov-08 799,22 26,64 4,44 0,74 31,82 5 159,10 5.182,78

    Dic-08 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 5.341,03

    Ene-09 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 5.499,28

    Feb-09 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 5.657,53

    Mar-09 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 5.815,78

    Abr-09 799,22 26,64 4,44 0,5693 31,65 5 158,25 5.974,04

    May-09 879,00 29,30 4,883 0,5693 34,75 5 173,76 6.147,80

    Jun-09 879,00 29,30 4,883 0,5693 34,75 5 173,76 6.321,56

    31/07/2009 879,00 29,30 4,883 0,5693 34,75 5 173,76 6.495,32

    Totales 6.495,32

    Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 6.495,32.

    Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, demandados por la parte actor; y una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide, que rielan a los folios 123, 124, 126, 128, 129, 131, 133, 135 y 138 de la Pieza N° 1 del Anexo de Prueba de la Parte Actora; que la empresa co-demandada RECEM, C.A., cancelaba semanalmente a la trabajadora hoy reclamante el concepto de vacaciones; pues su pago fue efectuado semanalmente, desnaturalizando así el espíritu del legislador previsto en los artículos 219, 222, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, se declara PROCEDENTE, los mencionados conceptos se ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    VACACIONES

    Fecha Salario Días Total Bs.

    2005 29,30 15 439,50

    2006 29,30 16 468,80

    2007 29,30 17 498,10

    2008 29,30 18 527,40

    2009 29,30 19 556,70

    Fracc-2009 29,30 6,32 185,17

    Total Bs. 2.675,67

    BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total

    2005 29,30 7 205,10

    2006 29,30 8 234,40

    2007 29,30 9 263,70

    2008 29,30 10 293,00

    2009 29,30 11 322,30

    Fracc-2009 29,30 3,68 78,52

    Total Bs.1.397,02

    Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 4.072,69, cantidad esta que acuerda este Tribunal de diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

    Utilidades: (Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    Fracc-2004 9,88 17,5 172,90

    2005 10,71 30 321,30

    2006 13,50 30 405,00

    2007 17,08 30 512,40

    2008 20,49 60 1.229,40

    2009 26,64 60 1.598,40

    Fracc-2009 29,30 20 586,00

    Total Bs. 4.825,40

    Resulta un total de Bs. 4.825,40, debiendo deducirse la cantidad de Bs.79,96; por concepto utilidades cancelado por la empresa demandada RECEM, C.A., tal y como se desprende del recibo de adelanto de prestaciones sociales que rielan a los folios 123, 124, 126, 128, 129, 131, 133, 135 y 138 de la Pieza N° 1 del Anexo de Prueba de la Parte Actora; lo cual arroja un monto total de Bs. 4.745,44; cantidad esta que acuerda este Tribunal diferencia por concepto reutilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

    Indemnizaciones por despido injustificado. En cuanto a la demandada cancelación del indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal verifica que dicho concepto es procedente, ello a que el hecho del despido injustificado quedó admitido por la accionada, toda vez que corresponden en caso de despido injustificado a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, como es el caso. Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde al trabajador, conforme al referido artículo 125 de la ley sustantiva laboral, es el que se detalla de seguidas:

    ART 125 LOT

    A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    150 DÍAS * Bs. 35,08 5.262,00

    B) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

    60 DÍAS * Bs. 35,08 2.104,80

    Total Bs. 7.366,80

    Resulta un total de Bs. 7.366,80, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto indemnizaciones por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 22.680,25), cantidad que deberá pagar la parte demandada sociedad mercantil RECEM, C.A., a la demandante ciudadana Y.V., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Determinas las cantidades de dinero a los accionantes, por los conceptos discriminas up supra, lo cual arroja un total de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 53.975,14), cantidad que deberá pagar la parte demandada sociedad mercantil RECEM, C.A., a las hoy demandantes, ciudadanas M.P., N.D. y Y.V., en la forma acordada por este Tribunal; con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a las demandantes los Intereses de Prestación sobre la Antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se acuerda su cancelación para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) Para la cuantificación el experto contable se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3º) El experto contable hará sus cálculos tomando en consideración los salarios integrales señalados en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

SEGUNDO

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y se ordena experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien seguirá los siguientes parámetros: los intereses serán cuantificados rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto ocurrió el 31 de julio de 2009. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien seguirá los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo: 31 de julio de 2009. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de la última notificación de las codemandadas, es decir, 11 de agosto de 2010 (folios 33 y 34 de la pieza principal), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte codemandada sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG S.A. y en consecuencia CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran las ciudadanas M.P., N.D. y Y.V., venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-13.573.623, V-13.959.383 y V-14.875.388, respectivamente; contra la sociedad mercantil RECEM C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte codemandada sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran las ciudadanas M.P., N.D. y Y.V., venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-13.573.623, V-13.959.383 y V-14.875.388, respectivamente, contra RECEM C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05/03/1998, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo: 17-A.; y se condena a la accionada Sociedad Mercantil RECEM C.A; a cancelar a las demandantes los conceptos y montos discriminados, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar a las demandantes los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte co-demandada RECEM C.A., por cuanto resultó totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

En esta misma fecha, siendo las tres horas y once minutos de la tarde (03:11 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000845

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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