Decisión nº 871 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Vista la oposición planteada en fecha 21-09-2009, al Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el juicio que por cumplimiento de contrato, incoara el ciudadano O.P.M., contra la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A, decreto de Medida que en fecha 01 de julio de 2009 este Tribunal dictó, a solicitud de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 600 eiusdem, sobre Mil doscientas Ochenta y Nueve Hectáreas (1.289 Has.) de terreno que forman parte de la de mayor extensión de Tres mil trescientas sesenta y cinco hectáreas (3.365 Has.) a que se contrae el documento privado de compraventa, las cuales son propiedad de la empresa demandada.

En previo a dilucidar sobre la oposición señalada, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el escrito de fecha 23-09-2010, según el cual la representación judicial de la opositora AGROPECUARIA SANTIAGO C.A, señala, que una vez resuelto mediante sentencia el fondo de la controversia, se agotó con ella la jurisdicción o el poder conferido por el Estado al Órgano Jurisdiccional y que la misma, por tal virtud correspondería, al órgano jerárquicamente superior; planteamiento este que no comparte este órgano jurisdiccional, pues sería lo mismo señalar que con resolver el fondo se esté adelantando opinión en respecto a la incidencia debatida, cuando es arduamente conocido que las medidas cautelares están revestidas de un carácter instrumental y accesorio respecto de lo litigado, y solo fungen como un “medio” para garantizar las resultas del juicio. Por tanto, no puede inferirse que con su decreto, el Juez admita la veracidad de la pretensión esgrimida por la parte actora, o que de su negativa, se desprenda la intencionalidad de aquél de declarar en la definitiva la improcedencia de la acción incoada por el accionante.

En razón a lo precedentemente expuesto, queda suficientemente aclarado a la parte opositora que en el presente caso este órgano jurisdiccional, por haber resuelto el fondo de la controversia en la causa en marras señalada, no perdió jurisdicción para la decisión de la incidencia respecto a su fondo, por una parte por la instrumentalidad de las medidas, y por la otra, por cuanto en el juicio en marras, debe recordarse que ambas partes litigantes en un afán desmedido por llevar al convencimiento del Juez la veracidad de los alegatos, les fue indolente el promover y arropar ambas situaciones, (fondo e incidencia), de tal manera que resuelta una u otra, para el Órgano jurisdiccional resultaba un tanto difícil o casi imposible resolver una sin indicación directa sobre la otra; por tal virtud y para no ser acreditable la denegación de justicia en jurisdicción agraria, se aplicó coetáneamente lo establecido en el Artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo en base a la obligatoriedad legalmente establecida para los órganos de carácter judicial de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos establecidos por los justiciables. Así se declara.

DE LA OPOSICIÓN

Decidido como fuera en punto previo lo referente a la solicitud de falta de jurisdicción para la decisión de la medida, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la oposición a la Incidencia sobre el Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Ahora bien trabada así, la litis incidental, este órgano observa de los autos, que la parte demandada fundamenta su oposición en el presente caso, alegando que no se comprobaron fehacientemente los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, exigidos por nuestra legislación nacional a los fines del decreto de la medida preventiva, arguyendo también, que todo se trata de una confusión en la cual se hace caer al juzgador al momento de decretar la medida.

En tal sentido, resulta procedente en primer lugar, expresar a la parte demandada y opositora a la medida preventiva decretada, el criterio sostenido en reiteradas sentencias y antes entredicho, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, las medidas cautelares no implican un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 972, de fecha 09 de mayo de 2.006, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, observa la Sala que las medidas cautelares no implican juzgamiento, pues con ellas no se administra justicia, sino que son medios instrumentales cuya finalidad es servir de garantía de eficacia de una decisión posterior, que, en principio, será judicial en el marco de un procedimiento jurisdiccional, pero que, también, podría ser administrativa, en el marco de un procedimiento administrativo. Pero, se insiste, incluso cuando tales poderes cautelares son ejercidos como instrumento de la función jurisdiccional, bien que sea el mismo juez quien la dicte, bien la Administración por colaboración con aquél, siempre conforme a la Ley, no implican juzgamiento alguno, aunque, evidentemente, se solicitan para garantizar una posible decisión y para ello debe el juez o la autoridad administrativa hacer cierto discernimiento. Así, tal como expresa P.C. “la tutela cautelar (...) más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia” (Providencias Cautelares, cit., p. 45), y, por tanto, en sede cautelar no corresponde a la Administración o al juez que dicta la medida cautelar la solución de un conflicto a través de la aplicación y declaración del derecho, sino aportar un medio de garantía que asegure una oportuna administración de justicia ulterior.

(Cursivas y parafraseado del Tribunal).

Precisamente porque con las potestades cautelares no se administra justicia, ya que no sólo los órganos jurisdiccionales, sino incluso los órganos de la Administración Pública ostentan, por Ley, tales potestades como instrumento de eficacia y para el aseguramiento de las resultas del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y administrativas e, incluso, por colaboración entre unas y otras.

Por lo que el Tribunal, después de un análisis exhaustivo de los elementos que obran en autos, mediante auto de fecha Primero (01) de Julio del año 2.009, Decretó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada, y ordenó participar al ciudadano Registrador Subalterno de Registro Publico del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con oficio Nº 664-09 de fecha 01 de julio de 2009.

Y mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2009, los Abogados J.F.G.T., M.A. Y M.J.A. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, hicieron formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, escrito éste que fue agregado a los autos el 22 de septiembre de 2009.

En fecha 24 de septiembre de 2009, el Abogado V.R.M., presentó escrito rechazando la oposición hecha por los Abogados de la demandada, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 25 de septiembre de 2009 y se ordenó su evacuación. Y conforme a la inspección promovida, por auto de fecha 05 de octubre 2009 se fijó el 06 de octubre 2009, para la practica de la misma en el fundo “GRANO DE ORO”.

En fecha 06 de octubre de 2009, el Abogado M.A. presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, ordenando su evacuación. Y mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009, se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI). Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009 se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por ocho días de despacho. Vencida la prórroga del lapso probatorio, el Tribunal entró en término para dictar sentencia.

DE LOS ANTECEDENTES AL DECRETO

El Tribunal, después de un análisis exhaustivo de los elementos probatorios que fueron acompañados por la parte actora al libelo de la demanda, mediante auto de fecha primero (01) de julio de 2009, decretó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada:

La cual recayó

… sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por un lote de terreno de MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (1.289 has) que forman parte de una mayor extensión de TRES MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (3.365 has) que comprende la Finca Agropecuaria denominada Grano de Oro y Fundación Ramo Verde a que se contrae el contrato de compra venta, ubicadas en el caserío Mata Rala, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dentro de las denominadas Sabanas Mata Rala Pereirera, Mata Rala Bazanera y Sabanas de Campo Alegre, con Coordenadas UTM:(N 885.616.40-874.121.53 y E:362.352.66-351.880.7) y cuyos linderos generales son: NORTE: Finca de B.N. y G.F.; SUR: Finca de R.D. y Finca Mata de Banco; ESTE: Finca de E.P. y OESTE: Finca de A.B., Finca de J.A., Fundo La Idea y Finca de B.C. viuda de Espinoza. Lo cual había adquirido la vendedora según documentos registrados en fecha 09 de julio de 1.982, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza, anotado bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 1, folios del 14 al 17 Vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, en fecha 18 de julio de 1.991, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza, anotado bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 1, folios del 35 al 36 Vto, Principal y Duplicado; Tercer Trimestre, el 31 de diciembre de 1.981, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza, anotado bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Tomo 1, folios del 130 al 132 Vto., Principal y Duplicado; Cuarto Trimestre y por Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Sexto Agrario en fecha 29 de marzo de 1.995 en el juicio de USUCAPIÓN ESPECIAL AGRARIA que siguió "AGROPECUARIA SANTIAGO C.A", en contra de R.D.F.., protocolizadas por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del Estado Barinas en fecha 4 de noviembre del año 2.003, anotada bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo III, folios 114 al 186 Vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del referido año.

DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO

La parte demandada, mediante escrito de fecha 21 de Septiembre de 2.009, hizo oposición a la medida decretada a través de sus apoderados, Abogados J.F.G.T., M.A. Y M.J.A., alegando que:

…las medidas preventivas constituyen disposiciones adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la única finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia de cualquiera de los intervinientes en la controversia y de esta manera asegurar la ejecución del fallo que se dicte, que la sentencia persigue la materialización del derecho como fin último.

Que… la norma legal contempla, características concurrentes para su procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama y de quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte. Estos elementos deben surgir del análisis de las probanzas que han sido aportadas al proceso, cuya valoración debe ser hecha por el Juez, para que surja la convicción de su necesidad y procedencia.

Que… es de elemental conocimiento que la medida de prohibición de enajenar y gravar solo puede estar referida a un inmueble determinado, el cual debe identificarse e individualizarse conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 47 de la Ley de Registro Público y del Notario. Si analizamos, tanto la solicitud como el Auto que acuerda la medida, debemos concluir que en ellos no se indica sobre cual inmueble debe recaer la misma, pues no se señalaron sus linderos particulares, por lo cual la misma resulta viciada de nulidad

.

DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN

La parte actora, rebatió la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandada a través de sus apoderados, alegando entre otras cosas:

“Que... con la entrada en Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Año de 1.999, que en su artículo 2 establece:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugnan como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Que… Las Medidas Preventivas Nominadas, por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado. Ejemplo de ello serán aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando a tales fines las medidas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

Que…a diferencia de lo anterior, el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad Agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses tutelados, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como los bienes de producción agrícola, en virtud del carácter de orden público del derecho agrario.

Que…para tomar la decisión sobre la medida solicitada, el Juez indaga de los recaudos acompañados y de los hechos narrados en el escrito de la demanda, surgen la presunción y apariencia del buen derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Que... en cuanto al particular que se decretó la medida sobre bienes ya vendidos, eso, es una falacia de los apoderados de la demandada, ya que el Tribunal acordó la medida sobre MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (1.289 HAS), que hizo mención a los números de registros de todas las compras que hizo la demandada, es porque compró varias extensiones, es decir, 1.705, 500 y 1.600 has, y conformó una sola Unidad de producción de 3365 hectáreas, de acuerdo a los documentos Protocolizados bajo los números: 7, 14 y 57. Las aéreas de terrenos documentadas a los ciudadanos: F.A.G.P., O.G.O. y a su representado, es decir, 415, 501 y 1.160 hectáreas, no fueron afectadas, ni están afectadas por la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por la decisión de fecha 01 de julio de 2.009, y materializadas el 02 de julio de 2009; ya que de dichas áreas de terreno habían sido transferidas la propiedad por documentos registrados con anterioridad, de fechas 15 y 25 de enero 2009 y 17 de febrero de 2009, respectivamente; por lo que los nuevos propietarios pueden disponer libremente de esas propiedades que fueron debidamente identificadas por sus linderos particulares y ubicación.

Y finalizó indicando que…la medida de prohibición pesa sobre 1.289 hectáreas que es el saldo de restarle a las 3.365 has las áreas de 415, 501 y 1.160 hectáreas

DE LAS CAUTELAS O MEDIDAS CAUTELARES

Se debe señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna con valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Y que sin embargo, no hay lugar a dudas que los órganos por excelencia establecidos para salvaguardar el Estado de Derecho, y por consiguiente la legitimidad del Estado mismo, están agrupados bajo la denominación de poder judicial o jurisdiccional, en el cual se tiene como misión resolver los conflictos para así evitar la justicia particular, y además su función comprende la satisfacción concreta, material o potencial de los intereses de los justiciables, convirtiéndose por esta vía en el fundamento de la legitimidad del Estado y la consecución del Estado de Derecho.

Partiendo de estos principios, resulta evidente que a un órgano jurisdiccional, por más que se le simplifiquen las formas procesales para hacer realidad la justicia, le resulta difícil responder al instante mismo en el cual se le invoca, ya que entre el momento en que el demandante acude a la justicia y el momento en que se haga efectiva la misma transcurre un lapso de tiempo que a veces hace menos provechosa y aún hasta ineficaz la providencia.

Por ello en algunas situaciones, la lentitud de los mecanismos judiciales es la causa primordial de la mala opinión de los justiciables, pues es tener que esperar largo tiempo para el reconocimiento oficial del derecho; a veces llega tarde la sentencia, sin que se le pueda ejecutar o hacer valer satisfactoriamente. Es aquí, donde la función cautelar, juega un papel preponderante en la función jurisdiccional, pues con dichas medidas cautelares se le permite garantizar, que el fallo al dictarse en la causa, no sea de imposible ejecución, por haber surgido en el transcurso del proceso determinadas circunstancias que dificulten la ejecución forzosa de la decisión final.

Las medidas cautelares, están consagradas para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando el resultado practico de las acciones que el acreedor ejerce contra el deudor e impedir el menoscabo del derecho alegado, colocando fuera del libre comercio ciertos bienes para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda.

Sin embargo, en el ejercicio de esta facultad cautelar, el Juez no puede actuar caprichosamente, sino que debe tener en consideración principios que son fundamentales para poder decretar las mismas, como son: el fumus boni iuris, que no es otra cosa que la presunción grave del derecho reclamado; y, el peliculum in mora, que no es otra cosa que el peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia, pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a las actuaciones provenientes de las partes que pueden hacer ineficaces la materialización de la justicia.

Ahora bien, fueron aplicados los principios anteriormente expuestos al caso de autos; y con ellos el Tribunal observó y debidamente comprobó que a través de los documentos privados que fueron promovidos por la parte actora ciudadano O.P.M., conjuntamente con el libelo de la demanda, instrumentos estos que posteriormente fueron traídos a los autos por la parte demandada AGROPECUARIA SANTIAGO C.A, se configuró la presunción vista por el órgano jurisdiccional, en los contratos; solo restando por determinar para ese momento la naturaleza jurídica de ellos, la cual resolvió como punto previo este órgano en la decisión de fondo, cuyo cumplimiento demandó la parte actora, el cual tuvo por finalidad, la tradición de un bien inmueble que constituyó el objeto de la convención celebrada entre las partes, tradición que solamente se puede efectuar de acuerdo a la decisión de fondo, a través del otorgamiento de la escritura correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil.

Así las cosas, este Tribunal a los efectos de garantizar que el derecho alegado y que para ese momento era solo presuntamente el que le asistía al demandante, y así no viere burlada su pretensión en el curso del proceso, por actos de disposición de la parte demandada AGROPECUARIA SANTIAGO C.A, y que se pusiere en peligro la ejecutoriedad del posible fallo a dictarse, si la sentencia le era favorable; para este órgano era forzoso decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, para evitar el riesgo de cualquier acto de disposición de los bienes en litigio que haría ineficaz la sentencia a dictarse, si tal fuere el caso.

Ahora bien, analiza este órgano que las partes en el contradictorio dieron fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que se lleve a cabalidad la incidencia de oposición a la medida, conforme a lo que señala el artículo 246 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Tierras y Desarrollo Agrario que, dispone:

dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…

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De la transcripción parcial del artículo que precede se puede evidenciar que la parte demandada AGROPECUARIA SANTIAGO C.A. al considerar sus derechos violados con la práctica de dicha medida, a través de los Abogados J.F.G.T., M.A. Y M.J.A. hizo formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, escrito éste que fue agregado el 22 de septiembre de 2009.

Así las cosas, observa este Tribunal que el artículo 246 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Tierras y Desarrollo Agrario ibídem prevé una articulación probatoria ex lege cuando expresa en su primer aparte que:

…Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos

Indica claramente esta expresión que, las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el Juzgador, el cual esta obligado a pronunciarse al respecto de ellas. Para ello, es necesario que tanto el solicitante de la medida ciudadano O.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.031.896, como el opositor a e.A.S. C.A. lleven al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción del buen derecho y el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de la violación del derecho aludido. Por ello, el examen del juez ha de comprender necesariamente el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, pues de lo contrario, seria indispensable revisar las actas del expediente.

VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA -DEMANDADA.

DOCUMENTOS PRIVADOS.-

  1. Para demostrar que la demandada compró varios equipos para tecnificar la finca y renovar alguno de ellos.

    A.) factura numero C 00000220, de fecha 11-06-2.009, emitida por Agritrader, S.A, la cual refleja la compra de una cosechadora de forraje por un monto de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (25.590,00), factura que consignó marcada con el numero y la letra 3-A.-

    B.) Factura numero C 00000221, de fecha 11-06-2.009, emitida por Agritrader S.A, la cual refleja la compra de una embutidora para pastos y cereales por un monto de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 50.424,00), factura que consignó marcada con el numero y la letra 3-B.-

    C.) Factura numero 00004466 de fecha 28-03-2.009, emitida por Inversiones Insumos y Maquinarias agropecuarias, C.A, la cual refleja la compra de Noventa (90) rollos de alambre de púas, por un monto de VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.272,37), factura que consignó marcada con el numero y la letra 3-C.-

    D.) Factura numero 00002649, de fecha 26-02-2.009, emitida por Inversiones Insumos y Maquinaria Agropecuarias, C.A, la cual refleja la compra de alambre de púas, por un monto de UN MI DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.214,59), factura que consignó marcada con el numero y la letra 3-0.-

    E.) Factura numero 7306, de fecha 09-09-2.009, emitida por Orval S.A., la cual refleja la compra de una segadora acondicionadora marca J.D., modelo 324, por un monto de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.68.000,00), factura que consignó marcada con el numero y la letra 3-E.

  2. A objeto de demostrar la actividad comercial en Venezuela del ciudadano M.G.S., los representantes judiciales de AGROPECUARIA SANTIAGO C.A, promovieron una serie de instrumentos, sobre compras realizadas por las empresas Remaca C.A, y Tracto Equipos C.A, de las cuales a decir de los promoventes el ciudadano M.G.S. es socio mayoritario y presidente de las mismas, y señalan además que la ultima se dedica a la importación de maquinarias para la construcción y agrícola. Se anexan copias de los Registros de Comercios de Repuestos y Maquinarias C.A. (REMACA.) Y Tracto Equipos C.A, en el cual se evidencia que el objeto social de las empresas lo constituyen "la importación, la exportación, compra y venta al mayor y detal de todo equipo de maquinarias pesadas"; que la junta directiva esta compuesta por un presidente que ejercerá la presentación de la compañía con plenas facultades de administración y disposición y que el ciudadano M.S.G.S., es el presidente de la misma, registro de comercio que acompañó marcado bajo 4-A. Igualmente promueve parte de los expedientes de nacionalización de estos equipos importados durante los dos últimos años, que demuestran parte de la actividad desarrollada por las empresas de las cuales el ciudadano M.S.G.S. es presidente y estas pruebas son las siguientes:

    D). facturas números 148296, 148298, 148297 y 148295A de fechas 20-06-2.009, 20-03¬-2.009, 20-03-2009 y 20-03-2009, emitida por GORI MACHINERY CORP, B/L Seaboard M.L. 2148295A, forma Seniat 00086 Nº 0904030804, por un monto de Usd $ CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($43.861,76), CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE DÓLARES CON CINCUENTA, NUEVE CENTAVOS ($47.120,59) Y VEINTIDÓS MIL OCHO DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($22.008,20) Y CIEN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($100.897,20), correspondientes a la importación de asfaltadoras, Bulldozer CAT D6M, excavadora CAT 320DL.- factura numero 97965, de fecha 02-04-2.009, emitida por GORI MACHINERY CORP, por un monto de Usd $ SETENTA Y UN MIL OCHENT A ($71.080) B/L Seaboard M.L. numero 2152312A, forma seniat 00086, numero 0904029691, correspondientes a importación de retroexcavadoras marcas J.d., caterpillar.- facturas números 6568, 1009 y 1013 de fechas 09-03-2.009, por montos de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTAS SESENTA Y OCHO DÓLARES ($92.568), CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($47.699) y CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO ($47.588)B/L American Container Lines L.C, números 21158A, de fecha 03-09-2.009, forama seniat 00086, numero 0904024296. correspondiente a importación de PAY-LOADERS, Motoniveladoras y repuestos.- facturas 53065, 1001, 1011 y 1002, por montos de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES DÓLARES (167.163), DIECISIETE MIL SETECIENTOS ($17.700), CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES ($45.753) y CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($47.670), B/L emitido por American container lines L.C, numero 21158, de fecha 09-03-2.009, forma seniat 00086, numero 0904024299, correspondiente a la importación de pay-loaders. motoniveladoras. Montacargas y vibros compactadores.- factura numero 85962, emitida por GORI MACHINERY CORP, de fecha 25-03-2.009, por un monto de Usd $ CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($112.294), B/L emitido por seaboard m.L., numero 2152312B, de fecha 03-04-2.009, forma seniat 00086 numero 0904029716, correspondientes a la importación de motoniveladoras, vibró compactadores, plantas eléctricas y repuestos. -factura numero 148295, emitida por GORI MACHINERY CORP, de fecha 20-03-2009, por un monto de Usd $ CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS ($59.897,20), B/L emitido por seaboard marine L TO, numero 2148295BM, de fecha 15-05-2.009, forma seniat 00086, numero 0904040037, correspondientes a la importaci6n de buldózer caterpillar D8K.- factura 6881208C, emitida por GORI MACHINERY CORP, de fecha 19-12-2.008, por un monto de Usd $ OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE DÓLARES CON CUARENTA Y OCHO CENT A VOS($81.607 ,48), B/L emitido por seaboard m.L., numero 2101825CM, de fecha 16-02-2.009, forma seniat 00086, numero 09015424, correspondientes a importación de payloader caterpillar 980G.- factura numero 100423, emitida por GORI MACHINERY CORP, de fecha 27-03-2.009, por un monto de USO $53.527, B/L emitido por seaboard m.L., numero 2152312C, de fecha 03-04-2.009, forma seniat 00086, numero 0904029974, y factura 68811208B, correspondiente a la importación de caterpillar motoniveladora 140G.- factura numero 1230789, emitida por GORI MACHINERY CORP, de fecha 22-12-2.008, por un monto de usd S CIEN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y ACHO CENTAVOS ($100.832,48), de fecha 19-12-2.008, por monte de usd $ CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($123.694,95 emitido por seaboard m.L., numero PCB007 A 19442, de fecha 30-01-2.009, forma seniat 00086, numero 0904013136, correspondiente a la importación de motoniveladoras, buldózer y pay-loaders caterpillar.- factura numero 80601, emitida por GORI MACHINERY CORP, de fecha 18-01-2.008, por un monto de usd $ CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($178.077,45), B/L emitido por seaboard m.L., numero PCB057A07138 de fecha 26-01-2.008, forma seniat 00086, numero 0804009670, correspondientes a importación de buldózer caterpillar modele D6C, 08N, D8N, D8K, factura numero 79627, emitida por GORI MACHINERY CORP, de fecha 09-07-2.008, por un monto de usd$ CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS CON SETENTA CENTAVOS($186.806,70), B/L emitido seaboard m.L., de fecha 11-07-2.008, forma seniat 00086, de fecha 0804056762, correspondientes a la importación de vibró compactadores, y motoniveladoras.- factura 8141339, emitida por GORI MACHINERY CORP, de fecha 14-02-2.008, por un monto de usd$ CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($171.632,25L B/L emitida por seaboard m.L., numero PCB038A08905, de fecha 11-03-2.008, forma seniat 00086, numero 0804021201, correspondiente a la importación de buldózer caterpillar y vibró compactadores DYNAPAC. -factura numero 71842, de fecha 26-06-2.008, emitida por GORI MACHINERY CORP, por un monto de usd $ TRESCIENTOS DOS MIL VEINTICINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($302.025,55), B/L emitido por seaboard marine PCB033A13370, de fecha 21-07-2.008, forma seniat numero 00086, numero 0804058772, correspondiente a la importación de buldózer caterpillar modelos D6R, D6N Y D6M.- factura 415081, de fecha 16-04-2.008 emitida por GORI MACHINERY CORP, por un monto de usd CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($154.307,95), B/L emitido seaboard m.L., numero PCB009A11343. de fecha 30-05-2.008 forma seniat 00086, numero 0804044739, correspondiente a la importación de motoniveladoras caterpillar modele 12G.- factura 14198, emitida por GORI MACHINERY CORP, de fecha 10-10-2.008, por un monto de usd $ DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE CON VEINTE CENTAVOS ($264.720,20), B/L emitido por seaboard m.L., numero PCB011A16711. de fecha 26-10-2.008, forma seniat 00086, numero 0804094047, correspondiente a la importación de excavadoras de orugas caterpillar modele 320CL.- factura numero 80701 de fecha 08-01-2.008, emitida por GORI MACHINERY CORP, por un monto de usd $ 107.789.29. B/L emitido por seaboard m.L., numero PCB059A07138. de fecha 26-01-2.008, forma seniat 00086, numero 08040059 correspondientes a la importación de pay-loaders caterpillar modelos 966C.- facturas 74453, de fecha 26-07-2.008, emitida por GORI MACHINERY CORP, por un monto de usd $ DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS CON DIEZ CENTAVOS ($263.802,10), B/L emitido seaboard m.L., numero PCB031A13370, de fecha 21-07-2.008, forma seniat 00086, numero 0804058645, correspondientes a la importación de vibró compactadores, buldózer y pay-Ioaders.- factura numero 74775, emitida por GORI MACHINERY CORP, por un monto de usd $ CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y TRES OCHENTA CENTAVOS ($147.133,80) B/L numero PCB010A14009, emitido por seaboard m.L., de fecha 19-08-2.009 forma seniat 00086, numero 0804068648, correspondientes a la importación de vibró compactadores y pay-loaders.

    Estos instrumentos son conocidos por la doctrina y la jurisprudencia como instrumentos privados y hacen fe entre las partes acerca del contenido del hecho jurídico que con los mismos se demuestra; y como documentos privados no son oponibles a terceros si el interesado no los hace ratificar en juicio mediante la prueba testifical. El hecho de que la parte promovente de dichos instrumentos no haya promovido como testigos a las personas que emitieron dichas facturas, hace que estas no le sean oponibles a la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  3. Para demostrar que el demandante conjuntamente con el demandado selecciono, recibió y vendió la mayor parte de MIL CIENTO SETENTA Y SIETE (1.177 reses). Promovió la guía de venta movilización de ganado Nº 001904363 de fecha 30-01-2009.

    Este documento por emanar de una Oficina Pública competente para expedirlos, constituye un instrumento administrativo, a través del cual se prueba que fue debidamente autorizada la movilización de ganado especificado en dicha guía, y en tal sentido la aprecia este Tribunal; pero la misma resulta impertinente para probar que el ganado objeto de la convención de compra venta estaba en poder del demandante antes de la fecha de otorgamiento de dicha guía que el mismo selecciono, recibió y vendió, porque el objeto fáctico de la prueba promovida es ese, y así se deja establecido.

  4. Para demostrar que la demandada devolvió a O.P. la cantidad de (Bs. F 671.000,oo) por el concepto del valor cancelado de CIENTO CUARENTA Y TRES VIENTRES de la raza cebú Brahaman, comerciales y puras, que este decidió no recibir y un abono al pago parcial de quince toros padrotes, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. F 100.000,oo). Promovió Deposito Nº 6521773 del Banco de Venezuela de fecha 21-06-2009 por la cantidad de (Bs. F 671.000,oo), a la Cuenta Corriente Nº 01020156010001014147 a nombre de O.P..

    Este Tribunal observa que este documento no constituye propiamente un documento emanado de terceros, sino tarjas, pues éstos documentos se forman mediante la intervención de dos personas, una es el “banco” quien certifica la operación y recibe el dinero como mandatario en nombre del titular de la cuenta (mandante), y la otra persona es el “depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. Y siendo esto así, los depósitos bancarios son instrumentos privados, los cuales contienen símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, los cuales son asimilables a la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, y en tal sentido los aprecia este Tribunal, conforme a la sentencia de fecha 3 de Junio de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil Exp. Nº AA20-C-2008-000449.

    En tal virtud, este órgano jurisdiccional se abstiene de darle valor probatorio al hecho de que con ello se pretenda demostrar que se trataba de un pago parcial de quince (15) toros padrotes, (Bs. F 100.000), cuando la negociación solo involucraba hembras, que ambas partes debían seleccionar. Así se declara.

  5. A los fines de demostrar que la demandada había cancelado las hipotecas que pesaban sobre las fincas denominadas Grano de Oro y fundación Ramo Verde a favor del Banco de Venezuela, promovió: Solicitud de liberación de garantía; Corte de Cuenta de fecha 03-07-2009; Consulta de préstamo de fecha 01-10-2008; Corte de cuenta de fecha 03-07-2009, consulta de préstamo y fecha de cancelación 03-12-2008; Corte de cuenta de fecha 03-07-2009, correspondiente al estado de cuenta desde el 01-12-2008 hasta 30-07-2008, en la cual aparece la nota de debito por la cantidad de (Bs. F 1.876.000,oo); Corte de cuenta de fecha 30-07-2009, correspondiente al estado de cuenta desde el 01-12-2008 al 31-12-2008, en cual aparece la nota de debito por la cantidad de (Bs. F 200.000,oo), todas cargas a la cuenta de AGROPECUARIA S.C.A. copias fotostáticas simple de los documentos autenticados por ante La Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 23 de diciembre de 2008, asentado bajo el Nº 06, Tomo 153 y 05, tomo 174, para demostrar la cancelación de la obligación y extinción de la anticresis e hipoteca de primer grado.

    Documentos éstos que se aprecian con el valor probatorio del documento público, por haber sido autorizados por una autoridad que tiene facultades para darle fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, sin embargo observa este Tribunal que dichos instrumentos no son aptos para probar que los gravámenes hipotecarios que pesan sobre dichos inmuebles fueron extinguidos, ya que la hipoteca es un contrato solemne que para que surta efectos ante terceros, debe cumplir con la formalidades de registro, conforme a lo previsto en el artículo 1.878 del Código Civil, que dice:

    La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero

    .

    Ahora bien, aplicando la tesis del contrato, que dice:

    Las Hipotecas se deshacen de la misma forma como se hacen

    , es decir, si para la constitución de la hipoteca se requieren las formalidades de registro, de igual forma, para su extinción misma, debe cumplir con dicha formalidad, ya que si dicha formalidad se requiere para hacer valer la garantía real constituido sobre el bien, por interpretación en contrario, para liberar el inmueble del gravamen hipotecario, debe hacerse a través de un título registrado, pues para probar tal hecho, no puede utilizarse otro medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil.

    De lo expuesto se deduce que dichos documentos autenticados carecen de idoneidad para demostrar la liberación del gravamen hipotecario constituido sobre las fincas denominadas Grano de Oro y fundación Ramo Verde a favor del Banco de Venezuela, como lo pretende probar la parte demandada, y así se decide.

    Lo mismo hay que decir de la Solicitud de liberación de garantía; de los C.d.C. de fechas 03-07-2009, 03-07-2009, 03-07-2009, correspondiente al estado de cuenta desde el 01-12-2008 hasta el 30-07-2008, 30-07-2009, correspondiente al estado de cuenta desde el 01-12-2008 al 31-12-2008,) los cuales fueron promovidos para demostrar la cancelación de la obligación y extinción de la anticresis e hipoteca de primer grado, y así se decide.

  6. Para demostrar el movimiento migratorio de M.S.G.S. por un lapso superior a los 25 años, promovió los pasaportes números 623020ª0064521 y D0455736.

    Este Juzgador los estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma de los funcionarios y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedó asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esa misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocios jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Así se decide

  7. Para demostrar que el demandante obtuvo mediante engaño la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, promovió el libelo de la demanda y la reforma.

    Planteamiento ante el cual este órgano jurisdiccional, acorde con la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, no le otorga valor como prueba alguno, ya que es arduamente sabido que tanto el libelo de demanda como la contestación de la demanda, no son actos probatorios del expediente, por no aportar elementos capaces de conducir a la verdad. Eso por una parte y por la otra la situación alegada para la petición cautelar, fue en su esencia todo el contenido contractual, y no solo una parte de ellos, pues de una simple lectura se verificó de los instrumentos que rielan en autos denominados de opción compra-venta, que habían obligaciones reciprocas, y ellos si fueron los motivos de hechos que verificó el órgano Jurisdiccional para el decreto de la medida, en tal virtud no se les otorga valor probatorio alguno al libelo de demanda y a su reforma. Así se decide.

  8. Promovió documento privado de opción de Compra Venta suscrito por la parte demandada AGROPECUARIA S.C.A., y demandante O.P.M., en cual de su lectura se evidencia que no es un simple contrato de Compra Venta, como de manera arbitraria e irresponsable lo afirma el Optante, sino por el contrario un contrato de opción de Compra Venta o contrato bilateral preparatorio de Compra Venta, ya que en los documentos otorgados por las partes, se afirma que se trata de un contrato de Opción de Compra.

  9. Promovió contrato marcado B, de fecha 30-12-2008 por la parte demandante en su demanda, a los fines de demostrar que es un contrato que extinguió el contrato de opción de Compra Venta, y que el mismo se refiere al contrato principal no como un contrato de venta, sino como un contrato de Opción de Compra Venta, no solo del lote de terreno sino también del ganado.

    Documentos éstos que no fueron desconocido ni tachados de falsos en su oportunidad por la parte actora, razón por la cual y en virtud de tal reconocimiento, las declaraciones en el contenidas surten todos los efectos entre sus otorgantes, todo de conformidad con las prescripciones contenidas en el artículo 1.363 del Código Civil, aplicable por analogía al caso de autos, y así se decide.

    Con estos documentos quedó, debidamente probado en autos, que entre el actor, O.P.M. y la empresa demandada, "AGROPECUARIA S.C.A., existe una relación contractual cuyo cumplimiento demandó la parte actora.

    VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE – CAUTELADA.

    DOCUMENTAL

  10. Con el objeto de demostrar que la vendedora "AGROPECUARIA S.C.A., a su patrocinado le dio en venta 3.365 has de terreno a (Bs. 4.000,oo por has), para ser cancelado (Bs.2.000.000,oo), a la firma del documento, (Bs. 5.000.000,oo), a treinta días de la firma y (Bs.6.460.000,oo), a sesenta días de la firma del documento, 1.200 vientres de ganado; el comercial a (Bs. 3.000,oo) y el puro con registro a (Bs. 4.000,oo) por animal, precio que se determinaría en el momento de la selección de los semovientes por ambas partes.

    Promovió:

    1. Documento privado sin fecha de emisión que suscribió el demandante con el representante legal de la vendedora.

      Documento privado sin fecha de emisión que suscribió el demandante con el representante legal de la parte demandada, en cual fue acompañado con el libelo de la demanda, y en virtud de que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso por la parte demandada, el Tribunal lo aprecia con el mérito y valor jurídico probatorio del instrumento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y así se decide.

    2. documento complementario al contrato de compra venta original, suscrito en fecha 30 de diciembre de 2008, donde el demandante autoriza a M.S.G.S. representante de la vendedora para que le firmara los documentos de propiedad a F.A.G.P. y O.G.O., para demostrar que es un documento complementario al contrato original, donde se quiso novar el primero.

      Con este documento ha quedado debidamente probado en autos que entre el actor, O.P.M. y la empresa demandada "AGROPECUARIA S.C.A. existe una relación contractual cuyo cumplimiento demandó la parte actora.

      Documentos registrados

  11. El Registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fechas 7 y 15 de enero de 2009, asentados bajo los números: 14, 15 y 7, Protocolo Primero, Tomo 1 y 3, Primer trimestre del Año 2.009, para demostrar que fueron liberadas tres hipotecas, que pesaban sobre el inmueble objeto de la compra venta.

    Estos documentos los valora el Tribunal con el mérito y valor jurídico probatorio del Instrumento Público por haber sido autorizado con las solemnidades legales por el ciudadano Registrador Inmobiliario con facultades para darle fe pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.

  12. Documentos registrados en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fechas 15, 28 de enero 2009, asentados bajo los números: 8 y 17 Protocolo Primero, Tomo tres y Siete, folios 33 al 36, 84 al 88 y 4 al 8, Primer Trimestre y el documento en que le transmite la propiedad de (1.160 has de terreno) el 17 de febrero de 2009 asentado bajo el Nº 2 Protocolo Primero, Tomo Siete, folios 4 al 8, Primer Trimestre a mi representado que obran a los folios 30 al 39 del expediente.

    Estos documentos los valora el Tribunal con el mérito y valor jurídico probatorio del Instrumento Público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por el ciudadano Registrador Inmobiliario con facultades para darle fe pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.

    Con estos documentos ha quedado debidamente probado en los autos que el ciudadano M.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 623.020, en su condición de representante legal de la demandada"AGROPECUARIA S.C.A., otorgó la propiedad de (415 has, 501 y 1.160 has) a O.P., F.A.G.P. y O.G.O..

    INFORMES.-

    La prueba de informes está prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a través de ella el Tribunal puede requerir, a solicitud de parte, los hechos que consten en documentos que se encuentren en los archivos, libros, y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio.

  13. Solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), departamento de expedición de Guías de venta y Movilización de Semovientes, ubicada en la Avenida Cuátricentenaria frente al Mercado Cuátricentenaria, de la ciudad de Barinas, a los fines que informara al Tribunal, si en ese despacho M.S.G.S. en representación de AGROSAN otorgo a O.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.031.896, dos Guías únicas de Despacho de Movilización de Ganado Nº: 001904367 expedidas el 30-01-2009, por 277 semovientes y la otra expedida en esa misma fecha por 800 semovientes, para demostrar que la representación de la vendedora otorgó las Guías de los semovientes, fue en fecha 30 de enero de 2009.

    Observa el Tribunal que con este medio de prueba, la parte actora pretende probar que la empresa demandada por medio de su representante, otorgó las guías de los semovientes en fecha 30 de enero de 2009, hecho éste que no entra dentro de los cuales el Tribunal fundamentó la medida de prohibición de enajenar y gravar, ni constituye un hecho en el cual la parte demandada fundamentó la oposición a la misma, razón por la cual, se desestima dicho medio probatorio por la incongruencia que existe entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados como controvertidos en esta incidencia, en virtud de lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por impertinente, y así se decide.

  14. Por vía de informes solicitó que se oficiara a los Bancos Venezuela y Mercantil para que informaran al Tribunal de lo siguiente: 1.- El nombre del titular de la cuenta Nº 334000608-8 y si el 26 de septiembre de 2008 se le deposito (Bs. 2.000.000, oo) por San Cristóbal en la mencionada cuenta, y el nombre del depositante; 2.- El nombre de la persona que hizo efectivo las cantidades de (Bs.800.000,oo) en cheque Nº 96580 y (Bs. 3.050.000,oo) en cheque Nº 96527 del Banco Mercantil de la Cuenta Corriente Nº 1093-10188-1 y quien es el titular de la mencionada cuenta, la fecha que fueron cobrados los referidos cheque, el nombre del beneficiario y en que ciudad se hicieron efectivo; 3.- La persona que hizo efectivo las cantidades de (Bs. 2.000.000,oo) en cheque Nº 6284304, (Bs. 1.600.000,oo) en cheque Nº 13843305 y (Bs. 2.000.000,oo) en cheque Nº 62843304, del Banco de Venezuela de la Cuenta Nº 156-101414-7, nombre del titular de la cuenta, nombre a la orden de quien fueron emitidos los cheques y fechas que fueron cobrados; 4.- Se oficie al Banco de Venezuela que informe al Tribunal quien es titular de la Cuenta Nº 01020334110000006088 y si fueron depositados (Bs. 200.000,oo, 100.000,oo y 300.000,oo) en fechas 31-10-2008, 01-11-2008 y 30-10-2008 números de depósitos:

    Observa el Tribunal, que con este medio de prueba el promovente quiere demostrar hechos que no tienen relación con los hechos controvertidos en la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, razón por la cual, se desestima dicho medio probatorio por la incongruencia que existe entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados como controvertidos en esta incidencia, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por impertinente, y así se decide.

  15. Por vía de informe solicito que se oficie al Banco de Venezuela, para que informe al Tribunal que persona deposito en la cuenta Nº 156-101414-4, de la cual es titular, (O.P.M.) la cantidad de (Bs. 611.000,oo) el 12 de junio de 2009, igualmente solicito que se oficiara al Banco Mercantil a los fines que informe al Tribunal se M.G., deposito la cantidad de (Bs. 611.000,oo) en la Cuenta Corriente Nº 1093-10188-1.

    Observa el Tribunal, que con este medio de prueba el promovente quiere demostrar hechos que no tienen relación con los controvertidos en la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, razón por la cual, se desestima dicho medio probatorio por la incongruencia que existe entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados como controvertidos en esta incidencia, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por impertinente, y así se decide.

  16. Por vía de informe solicito que se oficiara al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), departamento de expedición de Guías de venta y Movilización de Semovientes, ubicada en la Avenida Cuatricentenaria frente al Mercado Cuatricentenario, de la ciudad de Barinas, a los fines que informara al Tribunal, y en ese despacho M.S.G.S. en representación de AGROSAN cuantas guías de semovientes expedidas en los meses de enero 2009 hasta septiembre 2009; a otorgado M.S.G.S.;

  17. Promovió por la vía de informes, que el Tribunal oficiara a la Oficina del SAIME para que informara el movimiento emigratorio de M.S.G.S. representante de la demandada, para demostrar que el representante de la demandada, ya realiza pocas actividades en el país y que por sus actividades que tiene en otros países esta poco tiempo en Venezuela.

    Ahora bien, este Tribunal considera que con la promoción de esta prueba, el accionante no puede demostrar que el representante de la demandada realiza pocas actividades en el país, porque con ello desvirtúa la naturaleza jurídica de esta prueba, que no es otro, que traer al proceso los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos, y otros papeles, que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte en el juicio y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de pruebas conocidos. Pero este medio de prueba no permite a la persona que emite el informe, formular apreciaciones subjetivas sobre el contenido o consecuencias de tales documentos, pues estas aseveraciones solo pueden ser trasladadas al expediente a través de la promoción y evacuación de la prueba, que es la única forma en el proceso con la inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, y siendo ello así, la presente prueba de informes carece de idoneidad para demostrar que el representante de la demandada, realiza pocas actividades en el país, por sus actividades que tiene en otros países y que está poco tiempo en Venezuela. Y así se decide.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

  18. Pidió que el Tribunal se traslade y constituya en el predio denominado “GRANO DE ORO”, ubicado en Sabanas de Mata Rala, jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, debidamente identificado en el escrito de la demanda, para que por vía de Inspección Judicial dejara constancia de los hechos siguientes: a) De las instalaciones fomentadas en dicho predio; b) La cantidad de semovientes que pastan en el mismo y los hierros con los cuales están marcados; c) El nombre del Administrador; d) Dejara constancia de la nómina de pago de personal; e) Dejara constancia de los recibos de pago de personal.

    Del recorrido llevado a cabo a solicitud de la inspección judicial solicitada, el tribunal dejó constancia de la presencia de un ciudadano identificado como A.M.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.146.335, quien se desempeña como Encargado de la Finca “GRANO DE ORO. Que en la unidad de producción existen 79 vacas, 73 becerros; potrero los contratistas existen 87 becerros entre machos y hembra en destete; potrero la bodega 181 novillas comerciales; potrero la bodega 2150 mautes; potrero las tecas 102 vacas puras; potrero rejas morocha 134 vacas puras preñadas; potrero el Trompillo 91 vacas F1, lecheras; potrero la idea 131 novillas puras; potrero la idea1, 150 mautes puros; potrero guarin 265 novillas comerciales; 23 vacas de ordeños y 23 becerros; 45 toros padrotes para la venta; 23 toros padrotes; 32 vacunos en recuperación, para un total de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1589), en rebaño bovino. Ellos marcados con el hierro quemador cuya figura es propiedad de AGROSAN. Asimismo, se dejo constancia de un talonario contentivo de las copias al carbón de los recibos de pago firmada por cada uno de quienes lo reciben, así mismo las nominas de pago correspondientes a un grupo de personas que laboran para la inspeccionada Agropecuaria Santiago C.A.

    Situación esta que se traduce, en que la agropecuaria opositora ha mantenido a todas luces una posesión, sin limitación alguna de su productividad, y que la medida decretada solo constituyó una limitación al derecho de propiedad, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Aunado al hecho decisivo, esta probanza se adminicula y confirma, de que la medida en cuestión no afectó la continuidad de la producción, mas aun cuando el oponente agregó y fueron valorados una serie de instrumentos o facturas, sobre inversiones para mantenimiento del bien litigado, tales como, factura numero C0000220 de fecha 11-06-2009 emitida por Agritrader SA, compra una cosechadora de forraje por un monto de 25.590,oo, factura numero C0000221 de fecha 11-06-2009 emitida por Agritrader SA, compra una embutidora para pastos y cereales por un monto de 50.424,00,oo. Factura número 00004466 de fecha 28-03-2009 emitida por Inversiones Insumos y Maquinarias Agropecuarias C.A., compra alambre de púas, por un monto de 20.272,37. Estas entre otras.

  19. Pidió que el Tribunal se trasladara y se constituyera en la sede del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), departamento de expedición de Guías de venta y Movilización de Semovientes, ubicada en la Avenida Cuatricentenaria frente al Mercado Cuatricentenario, de la ciudad de Barinas, a los fines que por vía de Inspección Judicial dejara constancia de los hechos siguientes: a) De las guías de venta y movilización de ganado vacuno otorgadas por M.S.G.S., en representación de AGROSAN desde el mes enero 2009 hasta septiembre 2009 y a que personas naturales o jurídicas se las otorgo. Para demostrar que la demandada está saliendo de todos los bienes que representan el capital social.

    En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspecciones judiciales solicitadas y practicadas fueron realizadas en forma legal y el objeto de las mismas guardó estrecha relación con los hechos narrados en el escrito de contestación a la oposición cautelar, y se adminiculan a otras pruebas que obran en los autos, por lo que el Tribunal las estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante- opuesta, toda vez, que entre las partes hubo control en la practica de las mismas por este órgano jurisdiccional.

    Actuaciones estas que se concatenan con la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 03 de noviembre de 1.993, la cual consideró, que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros, mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor ya señalado, vale decir de documento público. Y así se decide.

    En la misma pudo apreciarse la siguiente relación de guías otorgadas por AGROSAN C.A., representada legalmente por el ciudadano M.S.G.S.: a) 001905885, J.E.P., por una cantidad de 5 semovientes, en fecha 15-01-09; b) 001905886, J.E.P., por una cantidad de 5 semovientes, en fecha 15-01-09; c) 001904364, J.E.P., por una cantidad de 800 semovientes, en fecha 30-01-09; d) 001904367, O.P., por una cantidad de 277 semovientes, en fecha 30-01-09; e) 001910692, AGROSAN, por una cantidad de 48 semovientes, en fecha 30-03-09; f) 001915718, M.D. ABREU, por una cantidad de 1 semoviente, en fecha 18-05-09; g) 01351171, AGROSAN, por una cantidad de 150 semovientes, en fecha 14-08-09.

    En previo debe señalarse que dentro del proceso agrario la inspección judicial es la prueba más importante o esta es su prueba reina. Ello se justifica en el hecho de que nuestro sistema jurídico proteja y garantice el uso de la Tierra en tanto cumpla una función social.

    El Tribunal Primero Agrario.

    DE LAS CONCLUSIONES A LAS CUALES LLEGA ESTE ÓRGANO CONFORME A LAS PROBANZAS APORTADAS

    Tal como emerge de la valoración jurídica de los aportes probatorios en fundamento y en oposición a la cautela, en criterio de este órgano jurisdiccional que aquí decide, la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debió versar sobre aspectos que persiguieran desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento a este Juzgador para decretar la medida cautelar. Mientras la parte cautelada perseguía en base a sus alegatos, sustentar los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegatos que vendrían a constituir la protección de los derechos reales de su patrocinado.

    Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional concluye en señalar que los aportes probatorios dejaron por evidente lo siguiente:

    Que el inmueble sobre el cual efectivamente este órgano debía garantizar las resultas del juicio, se hallaba constituido por un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un lote de terreno de MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (1.289 Has.), las cuales forman parte de la de mayor extensión de la Finca Agropecuaria denominada "Grano de Oro y Fundación Ramo Verde", constante de TRES MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (3.365 has), ubicadas en el caserío Mata Rala, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, ubicada dentro de las denominadas Sabanas Mata Rala Pereirera, Mata Rala Bazanera y Sabanas de Campo Alegre, y cuyos linderos generales son: NORTE: Finca de B.N. y G.F.; SUR: Finca de R.D. Y finca Mata de Banco; ESTE: Finca de E.P. y OESTE: Finca de A.B., Finca de J.A., Fundo La Idea y Finca de B.C. viuda de Espinoza. Que dicho inmueble lo adquirió la vendedora en la forma siguiente: a) Mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de noviembre de 1.981, el cual fue posteriormente Registrado el 9 de julio de 1.982, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza, anotado bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 1, folios del 14 al 17 Vto., Principal y duplicado, Tercer Trimestre, a través del cual, V.E. vendió a "Agropecuaria Santiago C.A", los derechos y acciones equivalentes a Mil Setecientas Cinco Hectáreas (1.705 has) de terrenos constitutivos del Hato GRANO DE ORO, ubicado en Sabanas de Mata Rala, jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas; b) Mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Barinas, en fecha 3 de mayo de 1.991, el cual fue posteriormente registrado, en fecha 18 de julio de 1.991, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza, anotado bajo el N2 14, Protocolo Primero, Tomo 1, folios del 35 al 36 Vto, Principal y Duplicado; Tercer Trimestre, mediante el cual S.E. viuda de Molina vendió a "AGROPECUARIA SANTIAGO C.A", los derechos y acciones equivalentes a Quinientas Hectáreas (500 Has.), de terreno, ubicado en las Sabanas conocidas como de Mata Rala, jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas; C) Mediante documento Registrado el 31 de diciembre de 1.981, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza, anotado bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Tomo 1, folios del 130 al 132 Vto., Principal y Duplicado; Cuarto Trimestre, mediante el cual ciudadano V.C.E.M., le vendió a "AGROPECUARIA SANTIAGO C.A", los derechos y acciones equivalentes a Mil Ciento Sesenta Hectáreas (1.160 Has.) de los terrenos conocidos como Campo Alegre, ubicados en jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas; y posteriormente en Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Sexto Agrario en fecha 29 de marzo de 1.995 en el juicio de Usucapión Especial Agraria que siguió "AGROPECUARIA SANTIAGO C.A", en contra de R.D.F.., protocolizadas por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del Estado Barinas en fecha 4 de noviembre del año 2.003, anotada bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo III, folios 114 al 186 Vto., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre; y, Así se decide.

    Asimismo, ha quedado debidamente comprobado en autos, que constituía una limitante para este órgano jurisdiccional el decreto de la medida solo sobre las 1289 hectáreas, por cuanto se hallaba arduamente desproporcionado el inmueble sobre el cual se constituyera el contrato de opción a compra venta, conforme a los documentos registrados anteriormente valorados, siendo estos, el documento privado de fecha treinta (30) de Diciembre de 2.008, que señala: Que la empresa vendedora transmitió la plena propiedad de Cuatrocientas quince hectáreas (415 Has.), al ciudadano F.A.G.P., por orden del comprador O.P.M., y QUINIENTAS UNA HECTÁREAS (501 Has.), al ciudadano O.G.O. por orden del ciudadano O.P.M.. Asimismo a través del documento privado suscrito entre las partes en el cual el ciudadano O.P.M., recibió en plena propiedad la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA HECTÁREAS (1.160 Has.). Así se decide.

    Con la oposición planteada y las pruebas aportadas, no se logró demostrar lo contrario a la fundamentación que tomara este Juzgador para el decreto de la medida, razón por la cual resulta forzoso mantener en todo su esplendor el decreto de medida de fecha 01 de Julio de 2009, sobre un lote de terreno de MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (1.289 Has.), donde están construidas las mejoras y bienhechurías que conforman las instalaciones principales, como son casa principal, casa de obreros, galpones de maquinaria, corrales, servicio de luz eléctrica y perforaciones principales, las cuales forman parte de la de mayor extensión de la Finca Agropecuaria denominada "Grano de Oro y Fundación Ramo Verde", lo cual se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

    Por los motivos antes expuestos es que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar decretada por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2009, planteada por los Abogados J.F.G.T., M.A. Y M.J.A. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la medida de prohibición de enajenar y grabar, decretada por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2009, solicitada por la parte demandante, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un lote de terreno de MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (1.289 Has.), las cuales forman parte de la de mayor extensión, constante de TRES MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (3.365 has), que comprende la Finca Agropecuaria denominada "Grano de Oro y Fundación Ramo Verde", a que se contrae el contrato de compra venta, ubicadas en el caserío Mata Rala, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dentro de las denominadas Sabanas Mata Rala Pereirera, Mata Rala Bazanera y Sabanas de Campo Alegre, con coordenadas UTM: (N 885.616.40- 874.121.53 y E: 362.352.66- 351.880.7) y cuyos linderos generales son: NORTE: Finca de B.N. y G.F.; SUR: Finca de R.D. Y finca Mata de Banco; ESTE: Finca de E.P. y OESTE: Finca de A.B., Finca de J.A., Fundo La Idea y Finca de B.C. viuda de Espinoza, lo cual había adquirido la vendedora según documentos registrados en fecha 9 de julio de 1.982, por ante la Oficina Publica de Registro Público del Distrito Pedraza, anotado bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 1, folios del 14 al 17 Vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre; en fecha 18 de Julio de 1991, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza, anotado bajo el Nº 14, Protocolo I, Tomo I, Folios del 35 al 36 vto, Principal y Duplicado; en fecha 31 de Diciembre de 1981, por ante la oficina Publica de Registro Publico del Distrito Pedraza, anotado bajo el Nº 57, Protocolo Primero, Tomo I, Folios del 130 al 132, vto, Principal y Duplicado, y por Sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario, en fecha 29 de Marzo de 1995, en el juicio por Usucapion especial agraria, seguido por la Agropecuaria Santiago C.A. en contra del ciudadano R.D.F., y ratificada por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 1998, ambas decisiones protocolizadas por ante la Oficina –Subalterna de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha 04 de Noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo III, Folios del 114 al 186, fte, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del referido año.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-

Por cuanto la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiocho (28) día del mes de Septiembre de dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Sería.

JGAP/JWSP

Exp. Nº 5178

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