Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004212

DEMANDANTE: P.A.F.Q., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 4.436.356.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARYURIS LIENDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.203.

DEMANDADA: CENTRO EDUCATIVO A.L.C., SC, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de junio de 2010, bajo el número 15, folio 1118 del tomo 17, Protocolo de Transcripción del año 2010 y C.A. A.L.R.C., C.A. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el número 89, tomo 907-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.M.G.B., Y.T., M.C.P. e I.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.956. 69.314, 87.339 Y 71.282, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales contra las Sociedades Mercantiles C.E. A.L.R.C., C.A. y Centro Educativo A.L.C., S.C.; presentada por el ciudadano P.A.F.Q. titular de la cédula de identidad No. 4.436.356, debidamente asistido por la abogada Maryuris Liendo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.203, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien lo admitió mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012, ordenando las notificaciones de las codemandadas.

Una vez practicadas las notificaciones de las codemandadas, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, y en virtud de ello dicho Juzgado se reservó el lapso de 5 días para sentenciar lo conducente.

En fecha 23 de noviembre de 2012, el Juzgado ut supra, emitió pronunciamiento declarando nula la notificación hecha a la codemandada, la Sociedad Mercantil A.L.R.C. C.A. por no coincidir con la información señalada en el Registro de Información Fiscal y como consecuencia de ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenó la reanudación del lapso de Audiencia Preliminar.

Una vez vencido el lapso de diez (10) días hábiles señalado en la decisión anterior, previa distribución correspondió el conocimiento del presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 07 de diciembre de 2012, dejando constancia de la comparecencia de las partes, de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios; así como que la Juez de dicho Despacho trató de mediar sobre los concepto demandados sin lograrse ningún tipo de acuerdo, se declaró concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 15 de enero de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 19 de febrero de 2013, oportunidad en la cual se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la oportunidad para exponer sus defensas, así como de la evacuación de elementos probatorios y de la insistencia de las partes en la evacuación de las pruebas de informes solicitadas, razón por la cual se prolongó la audiencia oral de juicio para el día 26 de marzo de 2013; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora con su apoderada judicial, y del apoderado judicial de la parte demandada; de igual forma se dejó constancia que para el momento en el cual fue anunciado el acto el apoderado judicial de la parte demandada no se encontraba presente en la Sala de Anuncios, a lo cual el mencionado abogado indicó que por haber presentado un cuadro de intoxicación que ameritó su hospitalización en el Hospital de Clínicas Caracas, hasta antes de la audiencia de juicio, es por lo que pidió el alta médica y se trasladó por los medios que pudo a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, y que al momento en el cual se trasladó a la Sala de Anuncios ya se había realizado el llamamiento a la misma, que trató de comunicarse con el resto de los apoderados judiciales que aparecen en el poder, siendo infructuoso que pudieran comparecer, y en virtud de todo lo señalado solicitó al Tribunal que se sirviera oficiar al Hospital de Clínicas Caracas para que informara sobre su ingreso y hora de salida, así como a la Unidad de Seguridad del Circuito Laboral para que informaran la hora de ingreso al Circuito Judicial del Trabajo; lo cual fue acordado por este Tribunal. Asimismo, se dejó constancia que para dicha oportunidad aun no cursaban insertas a los autos las resultas de las pruebas de informes requeridas por las partes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se fijó una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio para el día 14 de mayo de 2013.

En fecha, 14 de mayo de 2013, este Juzgado levantó acta con ocasión a la prolongación de la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, así como de la parte actora sin apoderado judicial, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil aplicables al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se suspendió la audiencia de juicio, en el entendido que la sola presencia de la parte actora implicaba su interés en la prosecución del procedimiento, y en virtud ello se fijó como nueva oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio el día 18 de junio de 2013, oportunidad en la cual se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, se dejó constancia que respecto a la llegada tarde del apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la prolongación de la audiencia oral de juicio fijada para el día 26 de marzo de 2013 no aplican las consecuencias de la incomparecencia la audiencia de juicio, y de igual forma se dejó constancia de que la parte demandada insistió en la evacuación de las pruebas de informes requeridas, razón por la cal se prolongó la audiencia oral de juicio para el día 03 de julio de 2013.

En fecha 03 de julio de 2013, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la culminación de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes así como del diferimiento del dispositivo oral de fallo para el quinto día hábil siguiente a dicha fecha, es decir, el día 11 de julio de 2013, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: Sin lugar el alegato de inadmisibilidad de la demanda formulado por las codemandadas, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuestas por el ciudadano P.A.F.Q., contra el CENTRO EDUCATIVO A.L.C., S.C y C.E. A.L.R.C., C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberán pagar en forma solidaria las codemandadas al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó el actor en su escrito libelar haber ingresado a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de enero de 2006, desempeñando el cargo de Gerente de Mercadeo y Ventas, teniendo como funciones las siguientes: “vigilar todos los vendedores, asesora la forma de cómo debían inscribir a las personas, buscar prospecto, motivarlos, colocar los stanes, pendones, realizar reuniones con los vendedores tomando en consideración las ordenes suministradas por su jefe inmediato, verificar que las publicidades realizadas por la empresa fueran publicadas en su debido tiempo y en los diferentes medios de comunicación, contrataba en nombre de la empresa al personal que se requería para que se hicieran las inscripciones correspondientes. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m) a cuatro de la tarde (4:00 p.m), que en fecha 24 de febrero de 2012 fue objeto de un despido injustificado por parte de la demandada, teniendo un tiempo efectivo de servicio de seis (06) años, un (01) mes y nueve (09) días. Respecto al salario señaló que devengaba comisiones, y que las mismas dependían de las ventas que realizaban los vendedores, que desde el inicio de la prestación de servicio hasta el 30 de octubre de 2008 le fueron pagadas mediante cheque, que a partir del mes de noviembre del año 2008 se le exigió tener un RIF, así como la presentación de una factura con la relación de ventas ya que sino hacia eso le era difícil cobrar. Que después del 9 de abril de 2010 se le obligó a constituir una empresa denominada “Venezuela English Net C.A. (Red Venezolana de Inglés), y que su último salario promedio mensual fue de Bs. 15.042,00.

    Que en virtud de lo anterior reclama el pago de los siguientes conceptos:

    1. Prestación de antigüedad, reclamando el pago de Bs. 166.103,74

    2. Días adicionales de antigüedad, reclama el pago de Bs. 15.948,80.

    3. Intereses de prestaciones sociales, reclamando el pago de Bs. 95.101,64

    4. Vacaciones desde el año 2006 al año 2011, reclama el pago de Bs. 65.580,51.

    5. Bono vacacional desde el año 2006 al año 2011, reclamando el pago de Bs. 29.301,93.

    6. Vacaciones y bono de vacacional fraccionado año 2012, reclamando la cantidad Bs. 1.046,50 y Bs. 542,63, respectivamente.

    7. Utilidades desde el año 2006 al año 2011, reclamando el pago de Bs. 33.891,88

    8. Utilidades fraccionadas del año 2012, reclamando el pago de Bs. 1.937,90.

    9. Indemnización por despido injustificado, reclamando el pago de Bs. 75.210,00

    10. Indemnización sustitutiva de preaviso, reclamando el pago de Bs. 30.084,00

    11. Incidencias de comisiones en pago de días inhábiles, reclamadno el pago de Bs. 279.008,69

    12. Régimen Prestacional de Empleo, reclamando el pago de Bs. 45.820,25.

    13. Intereses de mora e indexación monetaria.

    Por su parte la codemandada, Centro Educativo A.L.C., SC indicó en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la imposibilidad de admitir la presente demanda según lo indicado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que el actor interpuso una demanda en contra de su representada la cual esta signada con el No. AP21-L-2012-001420, la cual quedó desistido por voluntad del actor en audiencia preliminar, quedando firme dicha decisión en fecha 18 de julio de 2012, con lo cual a partir de dicha fecha empezaba a computarse el lapso de noventa (90) días para que el actor intentara nuevamente una acción en contra de su representada; y que en el presente caso, el actor interpuso la demandada antes de que culminaran los noventa (90) días continuos establecidos en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Luego, señaló respecto al fondo de la demandada como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    - Que el actor hubiese prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para su representada, desde el 15 de enero de 2006 hasta el 24 de febrero de 2012; y que hubiese tenido un tiempo efectivo de servicio de 6 años y 1 mes, argumentando que el actor nunca prestó servicios laborales ni de ninguna otra índole para su representada.

    - Que su representada le adeude al actor cantidad alguna de dinero por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional pendientes desde el año 2006 hasta el año 2012, vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2012, utilidades fraccionadas del año 2012, Utilidades del periodo 2006-2011, indemnización por despido injustificado, incidencia de comisiones en pago de días inhábiles y régimen prestaciones de empleo, argumentando que el actor nunca prestó servicios para su representada.

    Por otro lado la codemandada, la Sociedad Mercantil C.E. A.L.R.C. C.A., indicó en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la imposibilidad de admitir la presente demanda según lo indicado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que el actor interpuso una demanda en contra de su representada la cual esta signada con el No. AP21-L-2012-001420, la cual quedó desistido por voluntad del actor en audiencia preliminar, quedando firme dicha decisión en fecha 18 de julio de 2012, con lo cual a partir de dicha fecha empezaba a computarse el lapso de noventa (90) días para que el actor intentara nuevamente una acción en contra de su representada; y que en el presente caso, el actor interpuso la demandada antes de que culminaran los noventa (90) días continuos establecidos en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Asimismo alegó que el actor fue contratado por la ciudadana M.R.d.F., en su carácter de Presidente de la codemandada para prestar servicios no exclusivos de asesoría independiente en materia de publicidad, promoción, mercadeo y suministro de material didáctico de enseñanza del idioma inglés, desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 09 de abril de 2010; que el actor no es considerado como un trabajador sino como un contratista, que la relación de trabajo era de carácter contractual civil-mercantil, hasta el 09 de abril de 2010, de manera independiente, no subordinados ni exclusivos, con su propio personal por él contratado, con sus herramientas de trabajo, realizado en su oficina, y que a cambio de ello recibía un pago por concepto de honorarios profesionales. Que mientras duró la prestación de servicios, el actor le presentaba a su representada una relación de servicios independientes mensuales, las cuales luego de ser revisadas le eran pagadas previa presentación de factura con inclusión de los impuestos de Ley como lo es el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y la retención del impuesto sobre la rente. Que el actor constituyó una Compañía denominada Venezuelan English Net, C.A., la cual también prestó servicios de carácter civil para su presentada desde el 16 de febrero de 2010 al 16 de enero de 2012.

    Posteriormente señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    -Que el actor hubiese prestado servicios personales, subordinados e initerrumpidos para su representada desde el 15 de enero de 2006 hasta el 24 de febrero de 2012, y que hubiese tenido un tiempo de servicio de 6 años y 1 mes.

    -La fecha de ingreso, el día 15 de enero de 2006, argumentando que no existió una relación de trabajo con su representada.

    -La fecha de egreso el 24 de febrero de 2010, argumentando que no existió una relación de trabajo con su representada.

    -El cargo alegado por el actor en su escrito libelar del Gerente de Mercadeo y Ventas, así como las funciones descritas en el mismo, argumentando que no existió una relación de trabajo con su representada.

    -La jornada de trabajo alegada por el actor en su escrito libelar, es decir, de lunes a viernes de 8:00 a.m a 4:00 p.m., argumentando que no existió una relación de trabajo con su representada.

    -El despido injustificado alegado por el actor en su escrito libelar, argumentando que no existió una relación de trabajo con su representada.

    -Que el ciudadano E.J.C., trabaje para su representada, que sea su representante legal y que además haya sido jefe inmediato del actor en los supuestos servicios laborales prestados a su representada.

    -Que el actor hubiese sido despedido por su representada alegando que su cargo había sido eliminado, argumentado que la prestación de servicio de carácter civil-mercantil que existió entre el actor y su representada culmino en fecha 09 de abril de 2010 con ocasión a la decisión del actor.

    -Que el actor se hubiese dirigido a su representada a fin de cobrar sus prestaciones sociales.

    -Que su representada quiera simular una relación laboral con una relación mercantil.

    -Que el actor recibiera un sueldo conformado por comisiones que dependían de las ventas realizadas por los vendedores, ni éstas fueran canceladas de forma mensual, ni que las mismas le fueron canceladas en cheque; argumentando que el actor prestó servicios de naturaleza civil-mercantil desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 09 de abril de 2010 y se le pagaba a la contratista previa presentación de facturas.

    -Que su representada le hubiese exigido al actor a partir del 01 de noviembre de 2008 tener un RIF para cobrar sus servicios, argumentando que para dicha fecha el actor ofreció sus servicios a la Presidente de su representada como contratista para la presentación de sus servicios facturando de manera voluntaria y libre.

    - Que su representada haya obligado al actor a constituir una Sociedad Mercantil llamada Venezuelan English Net, C.A en fecha 09 de abril de 2010, argumentando que la fecha de constitución de dicha Sociedad Mercantil es el día 04 de septiembre de 2007, y que se trata de empresa familiar con lo cuales presta sus servicios y suministra sus bienes son propiedad de dicha empresa y no de su representada.

    - Que el actor haya cumplido un horario de trabajo, subordinado por su representada, y que sus servicios hayan sido prestados dentro de la sede de su representada, argumentando que el actor prestaba sus servicios independientes desde sus propias instalaciones y oficinas ubicadas en Guatire, Estado Miranda, con sus propias secretarios y vendedores, bajo sus propias órdenes, utilizando sus propias herramientas de trabajo aportadas por él mismo y por su propia empresa privada y que a través de ella proveían a su representada de los servicios de publicidad, stands, pendones, entre otros servicios de publicidad y mercadeo.

    - Que los servicios prestados por el actor era en beneficio único y exclusivo de las codemandada, argumentando que el actor prestaba sus servicios de manera no exclusiva a varios institutos de inglés, incluyendo a varios centros de estudio independientes entre la franquicia A.L. a todo lo largo y ancho del país.

    -Que la permanencia del actor en las instalaciones de su representada era de suma importancia así como su presencia en el trabajo era necesaria, argumentando que los servicios eran prestados fuera de las instalaciones de su representada, en su propia sede social y que la presencia en el trabajo era necesaria pero en su propia empresa no en las instalaciones de su representada donde el actor nunca laboró.

    - Que el actor haya devengado algún tipo de salario por parte de su representada y que el último supuesto salario devengado por el actor haya sido de Bs. 15.042,00, argumentando que el actor era un contratista y por los servicios prestados recibía un pago que variaba mes a mes.

    - Que su representada le deba al actor cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional pendiente desde el año 2006 hasta el año 2012, vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2012, utilidades fraccionadas del año 2012, utilidades pendientes del periodo 2006-2012, indemnización por despido injustificado, incidencia de comisiones en pago de días inhábiles y régimen prestaciones de empleo, argumentando que el actor nunca sostuvo una relación de trabajo con su representada, señalando que desde el 01 de noviembre de 2008 al 09 de abril de 2010 prestó servicios personales como contratista, que posteriormente la prestación de servicios se llevó a cabo por la empresa Venezuelan English Net C.A. desde el 09-04-2012 al 24-02-2012.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la naturaleza de la prestación del servicio del actor para con las codemandadas con previa consideración del alegato previo de inadmisibilidad de la demanda y de ser desechado la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    -Documentales insertas desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio hasta el folio sesenta y siete (67) de la primera pieza, correspondientes a los estatutos sociales de las codemandadas las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondientes a constancia de trabajo emitidas por la demandada a favor del actor, de las cuales se evidencian el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado así como la fecha de ingreso. Sobre dichas documentales señaló la representación judicial de la parte demandada que impugnaba la inserta al folio 84 bajo el argumento que es copia simple. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio a la documental inserta al folio 83 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, y respecto a la documental inserta al folio 84 cuyo contenido no fue ratificado a través de otro medio probatorio por la parte promovente es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio ciento cinco (105) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a recibos de pago por concepto de comisiones, las cuales fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada bajo el argumento que las mismas son copias simples, solo están suscritas por el actor y fueron elaboradas de manera maliciosa por el actor. En tal sentido, este Juzgado evidencia que las documentales insertas a los folios 87, 137, 140, 146 de la pieza signada con el No. 01 del expediente son originales, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Respecto a las documentales insertas a los folios 85, 86, desde el folio 88 hasta el folio 136, desde el folio 138 al folio 139, y desde el folio 141 al folio 145, y desde el folio 147 al 150 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, por cuanto su contenido no fue ratificado a través de otro medio probatorio, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento cincuenta y uno (151) hasta el folio doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a facturas emitidas por el actor en forma personal a favor de la demandada y facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Venezuelan English Net C.A. de las cuales señaló la parte demandada que impugnaba las documentales insertas a los folios 154, 160, 163, 165, 167, 168, 169, 172, 173, 174, 181, 182, 183, 186, 187, 199, 200, 201, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 232, 233 y 234, bajo el argumento que las misma no ha sido aceptadas por su representada, fueron elaboradas por el actor. En tal sentido, este Juzgado evidencia que por cuanto las documentales insertas a los folios 154, 160, 163, 165, 167, 168, 169, 172, 173, 174, 181, 182, 183, 186, 187, 199, 200, 201, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 232, 233 y 234, de la pieza signada con el No. 01 del expediente, su contenido no fue ratificado a través de otro medio probatorio, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Respecto a las documentales insertas desde el folio 151 hasta el folio 153, y desde el folio 155 hasta el folio 159, 161, 162, 164, 166, 170, 171, desde el folio 175 hasta el folio 180, 184, 185, desde el folio 188 hasta el folio 198, desde el folio 202 hasta el folio 209, desde el folio 216 hasta el folio 222, 230, 231 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios doscientos treinta y cinco (235) y doscientos treinta y seis (236) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondientes a las copias simples de las constancias de trabajo, las cuales fueron analizadas en un punto anterior. Así se establece.

    -Documental inserta al folio doscientos treinta y siete (237) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a comunicación emanada del actor dirigida a un tercero, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que es copia simple. En tal sentido, evidencia este Juzgado que el contenido de dicha documental no fue ratificado a través de otro medio probatorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Informativas requeridas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuya resulta cursa inserta a los autos al folio 249, 250 y 300 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Informativas, requeridas al Banco Banesco cuya resulta cursa inserta al folio veintitrés (23) de la pieza signada con el No. 03 del expediente, de cuyo contenido se evidencia que el mismo no aporta solución al controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    -Informativa, requeridas al Banco Nacional de Crédito, cuyas resulta cursa inserta al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza signada con el No. 02 del expediente, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Exhibición de documentales referidas a constancia de trabajo emitidas en fecha 09 de febrero de 2006 y 30 de junio de 2009, memorandum de fecha 01 de noviembre de 2011 dirigido al Condominio del Parque Cristal, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que no exhibía el original del memorandum de fecha 01 de noviembre de 2011 dirigido al Condominio del Parque Cristal en virtud que la misma no emana de su representada y no se posee el documento, respecto a la constancia de trabajo de emitida en fecha 09 de febrero de 2006 la misma fue objeto de impugnación al momento de su evacuación por ser copia forjada; y en cuanto a la constancia de trabajo emitida en fecha 30 de junio de 2009 la misma cursa en original en el expediente y fue reconocida por dicha representación. En tal sentido, este Juzgado no le otorga la consecuencia establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo a las documentales cuya exhibición no fue presentada, y en cuanto a la documental referida a la constancia de trabajo de fecha 30 de junio de 2009, la misma fue valorada en un punto anterior. Así se establece.

    -Testimoniales de los ciudadanos W.M., L.O. y M.A.L., titulares de la cédula de identidad Nos. 18.032.541, 11.115.975 y 14.274.443, respectivamente, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    La parte codemandada, Sociedad Mercantil Centro Educativo A.L.C. S.C. promovió:

    -Invocó el mérito favorable de los autos, a tal efecto indica este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    -Documental inserta al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida al Registro de Información Fiscal de la codemandada, el cual no fue objeto de impugnación por el actor durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    La parte codemandada, Sociedad Mercantil C.E. A.L.R.C. C.A. promovió:

    -Invocó el mérito favorable de los autos, a tal efecto indica este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio doscientos cincuenta y seis (256) hasta el folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a las copias simples de los expedientes signados con los Nos. AP21-L-2012-000717 y AP21-L-2012-001420, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio doscientos sesenta y cinco (265) hasta el folio doscientos setenta y cinco (275) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a los Estatutos Sociales de la Compañía Venezuelan English Net C.A., la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio doscientos setenta y seis (276) hasta el folio doscientos setenta y nueve (279) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a impresiones informáticas, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que la impugnaba por ser consignadas en copia simples adicional al hecho que las mismas no fueron promovidas de conformidad con lo establecido en la Ley de Datos y Mensajes Electrónicos. En tal sentido, este Juzgado no evidencia que la parte promovente haya ratificado el contenido de dicha documental a través de otro medio probatorio es por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio doscientos ochenta (280) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida al Registro de Información Fiscal del actor, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio doscientos ochenta y uno (281) hasta el folio trescientos treinta y uno (331) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a facturas emitidas por el actor a favor de la demandada y comprobantes de pago emitidos a favor del actor, relación de pagos a favor de la Sociedad Mercantil Venezuela Net C.A., de las cuales indicó el actor que desconocía las documentales insertas a los folios 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318 de la pieza signada con el No. 01 del expediente bajo el argumento que son documentos de liquidación de terceras personas que no es parte en este juicio. En tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio a las documentales insertas a los folios 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318 de la pieza signada con el No. 01 del expediente por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio probatorio. Respecto a las documentales insertas desde el folio doscientos ochenta y uno (281) hasta el folio trescientos once (311) y desde el folio trescientos diecinueve (319) hasta el folio trescientos treinta y uno (3319 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio trescientos treinta y dos (332) hasta el folio trescientos treinta y cinco (335) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondiente a registro de proveedores y comprobantes de retención de Impuesto Sobre La Renta, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio trescientos treinta y seis (336) hasta el folio trescientos cuarenta y ocho (348) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a registro de depósitos bancarios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y Registros Informático del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio trescientos cuarenta y nueve (349) hasta el folio trescientos sesenta y dos (362) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, correspondientes a los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil C.E. A.L.R.C. C.A., las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Informativa requerida a la Sociedad Mercantil Easy Learning C.A., Payel English Schol C.A., y al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte co-demandada que desistía de dichas pruebas, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    -Informativa requerida a la Sociedad Mercantil Centro Educativo Instituto A.L. C.A., sobre la cual indicó la representación judicial de la parte co-demandada que desistía de dicha prueba, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    -Informativa requerida a la Sociedad Mercantil Centro Educativo R.S. S.A., cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 220 al 226 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Informativa requerida a la Sociedad Mercantil C.A. Caribbean Englich Institute C.A, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 216 hasta el folio 219 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Informativa requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 41 al 43 de la pieza signada con el No. 03 del expediente, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Informativa requerida a la Dirección de Registros y Notarias (SAREM) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, sobre la cual indicó la representación judicial de la parte co-demandada que desistía de dicha prueba, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    -Informativa requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya resulta inserta a los autos desde el folio 172 al folio 188 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Informativa requerida a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya resulta cursa inserta al folio 114 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Testimoniales de los ciudadanos Niocola Lucadamo Di Pietro, L.B.G., M.C.Á.G., I.T.C.S., P.V.d.F., C.E.G.D., M.J.P.Y., S.D.B., Yomaix Espino, M.A.R., O.F. y J.C.A., titulares de la cédula de identidad Nos. 7.103.993, 13.334.054, 12.561.744, 4.075.388, 9.120.558, 2.107.181, 4.771.301, 12.984.456, 14.897.921, 6.554.608, 13.504.126 y 14.840.182, respectivamente, de los cuales se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Niocola Lucadamo Di Pietro, L.B.G., M.C.Á.G., S.D.B., M.A.R., O.F. y J.C.A., en tal sentido, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.

    Respecto a la ciudadana I.T.C.S., titular de la cédula de identidad No. 4.057.388, se dejó constancia de su comparecencia al acto, así como que respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente señalando que era asistente a la Presidencia y trabajaba en el Centro Empresarial Chacao, que cumple ocho (08) años y trabaja para C.A. A.L.R.C., que el actor trabaja esporádicamente, que vende accesorios a A.L. que tiene su sede en Valencia; que el actor iba muy pocas veces a la sede de Chacao aproximadamente 10 o 15 días al mes; que ella sepa el actor no tenia oficina dentro del Instituto; que recibe salario y cumple horario y no tiene interés en las resultas del presente caso. De igual forma señaló a las preguntas realizadas por la parte actora que trabaja como fija en A.L. S.A. en la sede de Parque Cristal, que la empresa se dedica a la venta de programas educativos de inglés, que los vendedores independientes venden matriculas a los alumnos, que está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el representante de la empresa abre el Instituto para que los vendedores retiren en material, que es asistente de la Gerencia, que conoce a los promotores del Instituto pero no los ve a diario.

    De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad No. 4.771.301, quien indicó a las preguntas realizadas por la parte promovente que es vendedora del programa de inglés, que incluye servicio de enseñanza así como material de apoyo; que trabaja en la empresa independiente no tiene vinculación laboral con la empresa que les presta el servicio; que manejas el producto de las empresas ubicadas en Valencia, Maracay, Punto Fijo, Maracaibo, Porlamar y Caracas, que tiene conocimiento que esos centros son del mismo dueño y son independientes, que hay franquicia madre propietaria de la marca, que las franquicias tienen derecho al uso de la marca, son independiente en cuanto a la parte administrativa, que no cumple horario, maneja su horario, tiempo y recursos; que en cuanto a las herramientas no tiene oficina física, que ella trabaja desde su casa que tiene cuatro teléfonos celulares, dos locales, Ipod y carro y que se maneja por su cuenta. Que usa el vehículo de su propiedad para el ejercicio de su labor, los gastos son por su propia cuenta. Que conoce al actor de A.L.C., que lo ha visto en Valencia, que el actor hacía labor similar a la de ella, es asesor educativo y de ventas. Que por conocimiento y comentarios escuchados, el actor prestó servicios para A.L.V. y Caracas, que el acto tenía relación de larga data con el dueño de franquicia en Venezuela. Que ella es vendedora independiente, que lo que recibe por su servicio es variado ya que trabaja por porcentaje de ventas realizadas, que el monto aproximado de sus ingresos es de Bs. 15.000,00 aproximadamente y varía de acuerdo a las ventas realizadas. A las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora respondió: que trabaja para la marca A.L., que cada región tiene precios distintos, que ha recibido entrenamiento por parte de varias personas, que el Sr. Farías le dio entrenamiento, así como el Sr. L.P., N.A. y E.C.. Que las comisiones por ventas le son pagadas por A.L.. Que no es asesora de ventas sino vendedora y hacer seguimiento a las tres fases del programa. Que ejerce la actividad montando stand por su cuenta en diferentes lugares, vende en Valencia, Maracay y Baquisimeto. Que las herramientas tiene el logo de la empresa, pero son propias y allí tiene su información personal.

    Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana P.V., titular de la cédula de identidad No. 9.120.558 quien señaló a las preguntas realizadas por la parte promovente que: es vendedora independiente, trabaja con la marca A.L., que hay entre 8 y 9 institutos en toda Venezuela, en Valencia, Maracay, Valera, Maracaibo, Caracas. Que los servicios como vendedora los ha realizado en Barquisimeto, Valencia, Maracay, Valera, Caracas, depende de la sede que tenga la necesidad. Que presta sus servicios con equipos propios, pone su ganancia en el trabajo, teléfono, transporte; que su actividad como vendedora tiene gastos de publicidad, páginas, lo que necesita la marca, que posee vehículo para su labor, los gastos los asume el vendedor. Que no tiene unión en ningún sitio, que trabaja con la marca. Que tiene porcentajes diferentes, lo que gana depende de lo que salga y como se mueve, que tiene sus facturas, Rif, etc. De igual forma respondió a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora indicando que: que recibió entrenamiento antes de vender el producto de la empresa, porque siempre para vender hay que saber hacerlo. Que conoce al actor, que tuvo conversaciones con él. Que el pago depende de cada sede, tiene que presentar factura para que se haga el pago. En Valera presenta factura y le pagan conforme a ella. Que no se vende a personas como tal, trabaja con empresas con el logotipo de la empresa se presenta.

    Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Yomaix Espino, titular de la cédula de identidad No. 14.897.921 quien respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente señalando: que en el C.E. A.L.R.C., es analista en la parte de compras , en centro de chacao, que trabaja ahí por ocho (08) años, que conoce al actor porque lo veía pocas veces en su área de trabajo, que lo veía una o dos veces. Que desconoce la relación que tenía el actor con la Presidenta del Instituto. Que nunca vio al actor con clases ni con oficina. Que el actor era representante de los vendedores. Que desconoce si el actor solicitó c.d.M.R. para obtener tarjeta de crédito. Que esta inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cumple horario. En cuanto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, la testigo indico: que es trabajadora del centro de chacao. Que sus funciones de analista de compras se encuentran la de analizar presupuestos que luego pasa a Presidencia, sólo en cuanto a bienes u objetos y no publicidad. Que ella misma muchas veces abre la empresa y otra trabajadora, nunca lo hace el representante de la empresa.

    Respecto al ciudadano C.G. titular de la cédula de identidad No. 21.071.811 se dejó constancia de su comparecencia al acto, quien respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente señalando que: se dedica a la venta de la marca A.L., que en ejercicio de su profesión incurre en gastos de publicidad propia, toda la publicidad es propia, la labor la ejecuta con sus propios equipos, a excepción del material que entrega la empresa, lo que se utiliza en las clases, el material de la marca, ellos trabajan en función de la venta. Que el material lo provee A.L. ubicada en Valencia que es CBS Learning. Que recibe porcentaje por venta, son variables en función a las ventas, monto aproximado en último mes fue de bs. 20.000 o 23.000 mensual, que se le paga por medio de transferencia Que las empresas no le exigen facturas persona. Que conoce al actor desde la sede de A.L.C.. Que ha prestado servicios a las sedes de Caracas, Valencia y Puerto Ordaz. Que el actor trabajaba vendiendo para la sede de caracas, puerto Ordaz y otra. Que tiene su propia página web, hace publicidad en conjunto con otros vendedores. Que va 2 o 3 veces al mes a A.L.C., dependiendo a veces no tiene necesidad de ir. Que el de Valencia es similar. Que no sabe si el actor trabajada en la sede de chacao. En cuanto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora señaló: “Que es vendedor independiente. Que A.L. en General le autoriza para la publicidad, que recibe entrenamiento para ofrecer producto, que no fue entrenado por Farias.

    En tal sentido, evidencia este Juzgado que las deposiciones de los testigos no resultan contradictorias, y aportan solución al controvertido en cuanto a las funciones propias de los vendedores, en este sentido el Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Exhibición de las documentales referidas al Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Venezuelan English Net, C.A., y las declaraciones de impuesto sobre la renta e IVA del actor y de la Sociedad Mercantil Venezuelan English Net, C.A. así como el Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Venezuelan English Net, C.A.; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que no exhibía dichas documentales por cuanto el Registro Mercantil cursa inserto a los autos en original y fue reconocido así como el Registro de Información Fiscal, y respecto a las declaraciones de impuesto sobre la renta e IVA, no las exhibe en virtud de cursar insertos a los la resulta de la prueba de informes requerida al SENIAT. En tal sentido, este Juzgado evidencia que dichos elementos probatorios fueron valorados en puntos anteriores a este. Así se establece.

    Declaración de parte: Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal parte actora respondió que fue contratado en la Región Capital por la Señora M.d.F.. Que comenzó en el mes de enero del año 2006, que como Gerente de Mercadeo y ventas formaba vendedores, a través de contrataciones de anucios que ponía A.L. en el Universal, Últimas Noticias y en la Revista Estampas. Que debía llevar registro de personas que llamaban para que ubicaran a los vendedores para suscribirlos al programa, asignar guardias a los vendedores desde las diversas oficinas para toda la semana y para lugares contratados en los stands de A.L., que colocaba pendones y elementos de publicidad. Que cumplía una jornada, comenzaba a las 8 con reunión que hacía con los asesores y vendedores, que cuando tenía contratación de nuevos vendedores culminaba a las 9 o 9:30 para entrenar a los nuevos vendedores. Que le pagaban mensualmente por ventas realizadas por los asesores, que sobre las ventas había escalafón de una a 50 inscripciones le pagaban la cantidad específica que fue variando de 50 a 75, de 75 a 100 inscripciones y así sucesivamente por las primeras 50 pagaba bono especial de Bs. 1.500,00 y así sucesivamente por metas logradas. Que siempre había inscripciones y siempre le pagaban. Que el sistema de ventas a los vendedores era contactar a las personas que acuden al centro educativo en Parque Cristal donde trabajo desde el 2006 hasta el 2011. Los vendedores cobran por cada inscripción y administración le cobraba al cliente. Que las demandadas son dos personas, pero que en septiembre del 2011 se oían rumores de que la empresa iba a cerrar porque debía muchos impuesto al Municipio Chacao así que se abrió A.L.C., pero que son los mismos socios y lo que cambio fue de C.A. a S.A. En cuanto a la empresa por él constituida señaló que por cuanto al principio le pagaban a su propio nombre, le hacía relación de pago por nómina y le pagaban el cheque, que luego recibía ordenes directas de la Señora Milagros hasta 2011, luego le dieron ordenes de que no se les iba a pagar a nadie que no tuviera empresa; que le mandaron a hacer facturas a su nombre y con el Rif hasta el 2010, le mandaron a crear empresa que ya estaba creada en el 2007 (Venezuela English Net), que el dinero para crearla se lo dio A.L.. En cuanto a la terminación de la alegada relación de trabajo señaló que en diciembre del año 2011 había mucha incertidumbre, que los socios deciden sacar a la Señora Milagros de la Presidencia, que en diciembre del 2011 se fueron de descanso hasta la primera semana del mes de enero y como estaban alquilando en el edifico empresarial en Chacao en piso 12, no podían mudarse porque no estaba terminado; que luego se reunían en chacao en los cafés donde había las clínicas de venta; que por no tener especio se fueron a la construcción y allí hacían las reuniones en la parte donde funcionaría la administración. Que a finales de enero del 2012 la Sra. M.F.S. lo reunió e indicó que el Señor Cárdenas se encargaría de la Institución y que con él iba a trabajar en ventas, dos semanas mas tarde le dieron que E.C. iba a llevar directamente las ventas que tomó la riendas del Instituto y fijó reuniones los lunes, miércoles y viernes, los asesores debían asistir para motivarlos en venta, se reunían en diferentes sitios y no le dijeron nada; que llegó a una reunión en chacao y le dieron que estaban en Boleíta norte en Centro Avila, que llegó hasta allí y dijo que no era la forma de hacer las cosas de hacer reuniones a sus espaldas y le dijeron que la Señora M.F. había suspendido su cargo, esto fue el 4 de febrero del 2012, bajo el argumento no era trabajador y por ello decidió ampararse. Que no reclamó prestaciones sociales porque creía que iba a trabajar por mucho tiempo más. Que se iba de descanso desde el 15 de diciembre hasta enero; que los bonos eran por cada lote de inscripción y recibía instrucciones de la Señora Milagros. Por su parte la representación de la parte demandada, la Sra. M.d.F. señaló que conocía al actor desde hace más de 15 años cuanto era asesora independiente de A.L.V.; que el actor era asesor educativo para captar alumnos y le pagaban bajo factura presentada; que nunca se le dijo que exclusivamente trabajaría para A.L., que nunca se le dijo que constituyera una empresa; que sí se le dieron préstamos pero no sabía para qué; que tenían una gran amistad y respeto y compartían momentos familiares. No sabía que firmaba que firmarle una constancia para un banco fuese a ser utilizado; que el salario de Bs. 8.000,00 es falso y que se le pagaba por alumnos captados. Señaló que primero se creo A.L., c.a. en 2004 Parque Cristal, luego ella y otras personas crearon A.L.R.C.; que los A.L. son franquicias, son diferentes socios. Que fueron creciendo en Caracas, hicieron un núcleo de clases en boleíta norte, luego hicieron otra Institución en Sabana Grande, es una empresa distinta y no paga impuesto; que la de Sabana Grande es una Sociedad Civil creada así fue por recomendación de los abogados. Que el actor cuanto llegó a su oficina conversaron acerca de sus servicios, y que el sabe que los asesores son independientes, él así contrataba vendedores para ganar comisión, que los vendedores hacen sus propias páginas web, tarjetería y publicidad, que ellos los ayudaban con el 50% del stand para ayudarlos a conseguir alumnos; que ella renunció en el 2011, vive en Valencia y no en Caracas, estaba agotada. Que en el 2011 cuando renuncia se mudaron a otro local en el Multicentro Empresarial del Este por no poder pagar alquiler en Parque Cristal. Que ella era accionista, y que firmó la carta del Señor Pablo, que era la encargada y administradora de ambas empresas y era accionista en ambas empresas. Que el actor por amistad le pedía favores y le daba los préstamos, que no sabía si estaba maquinando para utilizarlo en su contra. Que en cuanto a la carta de trabajo, él se la solicitó para un Banco. Que en diciembre cerraban por vacaciones, desde el 15 de diciembre hasta el 04 de enero. Que se le pagaba mensual por matricula de asesores que él mismo contrataba para él. Que hacía reuniones en fuentes de soda y otros restaurantes, que una que otra vez permitió hacer reuniones para motivar que la persona sintiera el respaldo de la Institución. Que le facilitaba algunas veces el material para los vendedores. Que él no tenía horario iba a la empresa si quería. Que el actor se iba de vacaciones como la Institución Educativa él sabia que era asesor independiente. Que no sabe como culminó la relación porque ella ya no estaba cuando él se fue. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONCIDERACIONES PARA DECIDIR

    Señaló el actor haber prestado servicios para la demandada desde el 15 de enero de 2006 como gerente de mercadeo y ventas, en un horario de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m), que en fecha 24 de febrero de 2012 fue objeto de un despido injustificado con lo cual tuvo como tiempo efectivo de servicio seis (06) años, un (01) mes y nueve (09) días. Respecto al salario señaló que el último salario promedio mensual que devengó fue de Bs. 15.042,00 y que el mismo estaba compuesto por comisiones las cuales dependían de las ventas que realizaban los vendedores; y que dicha remuneración le fue pagada desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 30 de octubre de 2008 mediante cheque, y que a partir del mes de noviembre del año 2008 le fue exigido para el pago del mismo una factura que debía contener la relación de ventas así como que debía tener el RIF; y que a partir del 9 de abril de 2010 se le obligó a constituir una empresa denominada “Venezuela English Net C.A. (Red Venezolana de Inglés) a los fines de poder pagarle el salario. En virtud de ello, reclama el pago de la Prestación de Antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones desde el año 2006 al año 2011, vacaciones fraccionadas del año 2012, bono vacacional desde el año 2006 al año 2011, bono vacacional fraccionadas del año 2012, utilidades desde el año 2006 al 2011, utilidades fraccionadas del año 2012, indemnizaciones por despido injustificado, incidencias de comisiones en pago de días hábiles y régimen prestacional de empleo.

    Por su parte la representación judicial de la codemandada, la Sociedad Mercantil Centro Educativo A.L.C., SC, señaló en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la imposibilidad de admitir la presente demanda bajo el argumento que el actor interpuso una demanda de cobro de prestaciones sociales la cual fue tramitada en el expediente signado con el número AP21-L-2012-001420, la cual quedó desistida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y sin haber esperado que transcurra el lapso de noventa (90) días para ejercer nuevamente la acción, el actor interpuso la presente demanda. De igual forma en cuanto al fondo de la controversia negó, rechazó y contradijo la prestación de servicio alegada por el actor en su escrito libelar argumentando que el actor nunca prestó servicios laborales para su representada y como consecuencia de ello, niega la fecha de ingresó, de egreso, el tiempo de servicio, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor originados de la prestación del servicio alegada.

    La representación judicial de la codemandada, la Sociedad Mercantil C.E. A.L.R.C. C.A., señaló de igual forma como punto previo la imposibilidad de admisión de la demandada argumentando que el actor interpuso una demanda la cual sociales la cual fue tramitada en el expediente signado con el número AP21-L-2012-001420, en contra de su representada la cual en la fase de mediación quedó desistida, y que luego el actor interpuso la presente acción sin que hubiesen transcurrido de forma íntegra el lapso de noventa (90) días para ejercer nuevamente la reclamación. Respecto al fondo de la demandada señaló como hechos admitidos que el actor desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 09 de abril de 2010 fue contratado por su representada para prestar servicios de asesoría independiente en materia de publicidad, promoción y mercadeo de cursos de inglés, así como para el suministro del material didáctico de enseñanza del idioma inglés; y que en virtud de ello la relación que los unió fue de naturaleza civil-mercantil, ya que dicho servicio era prestado de forma independiente, no subordinado ni exclusivos, con su propio personal contratado por él, con sus propias herramientas de trabajo, materiales y equipos, en sus propias oficinas a cambio de un pago de honorarios profesionales previa presentación de la factura de ley con inclusión de los Impuestos de Ley como lo es el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y la retención del Impuesto Sobre la Renta. De igual forma admite que el actor constituyó conjuntamente con otro socio una sociedad Mercantil denominada Venezuelan English Net C.A. Asimismo, negó la existencia de una prestación de servicio de naturaleza laboral, así como la fecha de ingreso y egreso alegada por el actor en su escrito libelar, el tiempo efectivo de servicio, el cargo desempeñado, las funciones descritas en el libelo de demandada correspondientes al cargo que alegó el actor haber desempeñado, la jornada de trabajo, el despido alegado por el actor, el salario y como consecuencia de ello negó la procedencia del pago de los conceptos reclamados.

    Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado evidencia que la litis del presente asunto se encuentra circunscrita a determinar la existencia de la prestación del servicio del actor con la codemandada la Sociedad Mercantil Centro Educativo A.L.C., SC; la naturaleza de la prestación del servicio que unió al actor con la codemandada, la Sociedad Mercantil C.E. A.L.R.C. C.A, tomando en consideración el alegato de la codemandada Sociedad Mercantil C.E. A.L.R.C. C.E. en su escrito de contestación referido a que la prestación del servicio por parte del actor lo fue con ocasión a un contrato de carácter mercantil, a través de una sociedad mercantil constituida por el mismo, tomando en consideración sobre el punto previo referido a la inadmisibilidad de la demandada; en tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse previamente respecto al punto previo señalado por las codemandas en sus escritos de contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Punto Previo: Alegan las codemandas que el actor interpuso una demandada por cobro de prestaciones sociales en contra de sus representadas, la cual fue tramitada en el expediente signado con el número AP21-L-2012-001420, procedimiento que quedó desistido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor debió esperar el lapso de noventa (90) días continuos a los fines de poder intentar de nuevo una acción en contra de su representada.

    Respecto a lo planteado y de un análisis de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de las documentales cursantes a los folios 260 al 264 de la pieza número uno del expediente, se evidencia que el actor interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra las hoy codemandadas en el asunto llevado en el expediente número AP21-L-2012-001420, en relación al cual una vez admitido y notificadas las partes se llevó a cabo la audiencia preliminar, siendo que en la prolongación de fecha 18 de julio de 2012, la parte actora en forma personal debidamente asistido de su apoderado judicial manifestó su voluntad de desistir del procedimiento lo cual así fue homologado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en la misma acta, sin que se evidencie de la misma oposición alguna por parte de la demanda a dicho desistimiento.

    En tal sentido, observa el Tribunal que el acto de desistimiento se produjo por manifestación unilateral de voluntad de la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar a la cual asistió, con lo cual considera el Tribunal que no se está específicamente ante el supuesto de incomparecencia a la audiencia preliminar prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula el supuesto de incomparecencia a la audiencia preliminar estableciendo una sanción por virtud de dicha incomparecencia que consiste en la posibilidad de interponer nueva demanda transcurridos 90 días continuos contados a partir de que quede firma la sentencia que resuelve el desistimiento tal y como lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2010, (caso Dickson De J.L.Q., contra las sociedades mercantiles Laboratorio Cofasa, S.A. Y Casa De Representación Cofasa Genéricos, C.A.), donde dispuso:

    Como punto previo, pasa esta Sala a analizar la defensa de inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:

    El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

    La norma precedentemente transcrita establece que, la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar tiene como efecto el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, se debe declarar terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y se publicará en la misma fecha. En este sentido, es importante tener presente que la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante. (Subrayados del Tribunal)

    Para el caso como el de autos, este es, para el desistimiento voluntario de la demanda antes de la contestación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé una regulación expresa ni mucho menos una sanción por el desistimiento así manifestado. En ese sentido, el artículo 11 de la ley adjetiva procesal dispone que el Juez del Trabajo puede aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico pero siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con lo cual el Juez debe estar sujeto al principio de legalidad allí previsto; en este sentido, podrá el Juez aplicar por analogía disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en tanto y en cuanto se tenga en cuenta la tutela de los derechos laborales y los principios fundamentales que rigen el ordenamiento procesal laboral que dispone en su artículo 9 que cuando hubiera dudas en cuanto al alcance de una norma o cuando existiere colisión en cuanto a las normas aplicables, se aplicará la más favorable al trabajador aplicando con ello las reglas de la sana crítica conforme el artículo 10 ejusdem.

    Siendo así, y como quiera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé específicamente el caso de sanción por virtud del desistimiento voluntario antes de la contestación a la demanda, mal puede el interprete aplicar sanción por caso no previsto o trasladar sanciones de otro ordenamiento jurídico (Código de Procedimiento Civil) en los que no se tomó en cuenta los principios que inspiran el derecho del trabajo la legislación laboral procesal, siendo así mal puede este Tribunal aplicar una sanción no prevista para el caso del desistimiento voluntario como el caso de autos, en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la demandada, en los siguientes términos:

    Se evidencia del escrito libelar que la presente acción fue incoada contra las Sociedades Mercantiles CENTRO EDUCATIVO A.L.C., SC, y C.A. A.L.R.C., C.A., de las cuales solo, la Sociedad Mercantil C.A. A.L.R.C., C.A. admitió la prestación del servicio del actor pero de carácter de civil-mercantil, siendo negada la prestación del servicio del actor para con la codemandada Centro Educativo A.L.C., SC. Ahora bien, de una revisión de los elementos probatorios consignados a los autos, específicamente de las documentales insertas desde el folio trescientos cuarenta y nueve (349) hasta el folio trescientos sesenta y dos (362) las cuales se concatenan con la declaración de parte, oportunidad en la cual la ciudadana M.R.d.F. señaló que era accionista de ambas empresas que se dedicaban a la enseñanza del idioma inglés, con lo cual se evidencia la existencia de una unidad patronal entre las codemandadas. Así se establece.

    Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa que las codemandadas tienen la carga de demostrar sus alegatos, dado que si bien negaron la existencia de la relación de trabajo con el actor, la co-demandada la Sociedad Mercantil Centro Educativo A.L.C., SC, alegó la prestación de servicios de naturaleza civil-mercantil con la finalidad de brindar asesoría en materia de publicidad, promoción y mercadeo de cursos de inglés así como para el suministro de material didáctico de enseñanza del idioma inglés, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso R.C.V.. La P.E.) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

    ‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    ‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    (….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    (….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Establecido el anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal con base a los supuestos del caso de autos en concordancia con la Jurisprudencia antes referida, procede a establecer si el servicio prestado por el actor a las codemandadas, cumplen con los elementos propios de una relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predomine los elementos de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

    Al respecto, considera esta Juzgadora, que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato de trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

    En este sentido y analizando la situación que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, incluso del a declaración de las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio y al examinar la forma cómo se prestó el servicio por parte del actor a la demandada, se debe establecer si la misma se realizó o ejecuto cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario o bien se desarrolló en forma independiente a través de la figura un contrato de carácter mercantil. En este sentido, y de acuerdo con la sentencia de fecha 13 el agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la Sala a los fines de establecer los parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

      Conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, se concluye en lo siguiente:

      En cuanto a la prestación de los servicios por parte del actor, el mismo alegó haber iniciado la prestación del servicio para la demandada en forma personal, luego en el mes de noviembre de 2008 le fue exigido la obtención del Registro de Información Fiscal así como la presentación de una factura personal a los fines de realizar el cobro correspondiente, y que posteriormente le fue exigido, a su decir, por la demandada la creación de una Sociedad Mercantil denominada Venezuelan English Net C.A. constituida en fecha 04 de septiembre de 2007, negando la demandada tales supuestos fácticos, incluyendo el hecho de la prestación personal del servicio por parte del actor, así como el pago de prestaciones sociales, señalando como hecho nuevo que fue el demandante quien ofreció su servicio inicialmente desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 09 de abril de 2010, señalando además que la relación que vinculó a las partes fue de carácter mercantil a través de la mencionada empresa; en este sentido y tal como quedó establecido en la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y que han sido mencionada precedentemente, corresponde a la demandada la prueba de sus argumentos. Así se establece.

      En este sentido y analizadas las pruebas aportadas al proceso y concatenándolas con los argumentos de la demanda y la contestación, así como lo obtenido por el Tribunal en la oportunidad de la declaración de parte, oportunidad en la cual el actor señaló que comenzó a prestar servicios en el mes de enero del año 2006, como gerente de mercadeo y formando vendedores, que cumplía jornada, que comenzaba a las ocho con reunión con los asesores y vendedores, cuantía tenía contratación de nuevos vendedores culminaba a las nueve o nueve y media para entrenar a los mismos vendedores; que le pagaban mensualmente por ventas realizadas por los asesores, que las ventas tenía escalafón de una a cincuenta inscripciones, le pagaban la cantidad especifica que fue variando de 50 a 75 y de 75 a 100 inscripciones y así sucesivamente por las primeras 50 se pagaba un bono especial de Bs. 1.500,00 y así sucesivamente por meta lograda. En este sentido, concatenando tales hechos con el resto de las pruebas aportadas a los autos, no evidencia el Tribunal elemento probatorio alguno que demuestre la prestación del servicio del actor al inicio de la prestación de servicios haya sido través de Firma personal o Sociedad Mercantil alguna, sino en forma personal para la demandada y a partir del mes de enero de 2006, desempeñando el cargo de Gerente de Ventas tal y como se evidencia de la documental referida a constancia de trabajo, la cual se encuentra inserta al folio ochenta y tres (83) del expediente, no evidenciándose contrato alguno que delimitase su cargo y atribuciones. De igual forma se evidencia de la declaración de parte del actor que entre sus funciones se encontraba la de contratar para la demandada vendedores así realizar su entrenamiento y que recibía órdenes directas de la ciudadana M.R.d.F. quien fungía como Presidenta de las codemandadas; con lo cual se puede concluir que la demandada autorizaba al actor directamente y en forma personal a los fines de ejercicio de su actividad; de manera que ello hace concluir a esta Juzgadora, que la prestaciones del servicio la efectuaba el actor en forma directa y personal para la demandada, puesto que de haber existido el supuesto contrato mercantil, no probado por la demandada, y la posibilidad de que éste pudiera delegar en alguna persona distinta las labores encomendadas. Así se decide.

      En cuanto a la contraprestación por el servicio prestado, se evidencia de documental inserta al folio 87 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, un recibo a favor del actor cuyo concepto señala “comisiones saldo mes de enero”; asimismo, se evidencia de las documentales insertas a los folios 137, 140 y 146 de la pieza No.01 del expediente, correspondientes a cálculos de comisiones del Sr. P.F., el cual se encuentra encabezado con el siguiente membrete “C.E. A.L.R.C., C.A.”, en el cual se señalaba una relación de las matriculas con su equivalente a pagar, así como el pago en el renglón Bono Grupo de un concepto denominado “Único después de 200”, lo cual se concatena con lo alegado por el actor en su declaración de parte, respecto a la bonificación especial que le era pagado con ocasión a las metas cumplidas, lo cual fue admitido por la representación de la demandada quien señaló no tener explicación de dicho pago. De igual forma se evidencia de las documentales insertas a los folios 281 al 296 del expediente que la demandada realizaba pagos al actor por concepto de gastos de mercadeo. En tal sentido, este Juzgado observa que al existir un pago a favor del actor por conceptos distintos a la asesoría, el cual ingresaba de forma regular y permanente al patrimonio del actor, sin evidenciar la existencia de condiciones previas para el pago del mismo; con lo cual concluye esta Juzgadora que dicha remuneración es salario, con lo cual se cumple con uno de los elementos característicos de una relación de trabajo. Así se decide.

      Con relación a la ajenidad y las herramientas de trabajo utilizadas por el actor para desempeñar sus funciones, señaló la demandada en su declaración de parte que sobre ella ayudaba con el 50% del stand para ayudar a los vendedores a conseguir alumnos y que algunas veces facilitaba el material para los vendedores incluyendo al actor; así como que una vez mas que otra le permitió hacer reuniones en la sede de la demandada para motivar y respaldar a los vendedores y a los posibles estudiantes; con lo cual se concluye este Juzgado que el riesgo de la labor realizada por el actor la asumía la demandada, así como que los beneficios que el actor generaba eran directamente para la demandada; quedando de esta manera demostrada la existencia del elemento de ajenidad referido al trabajo por cuenta ajena característico de la prestación de servicio de naturaleza laboral. Así se decide.

      En virtud de todo lo antes expuesto debe declararse que el servicio prestado por el actor lo fue de manera personal, bajo condición de subordinación y ajenidad, y pago de salarios, razón por la que debe concluirse que el servicio prestado por el actor a la demandada fue de carácter laboral y no mercantil, no desvirtuando la demandada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      En cuanto al tiempo que duró la relación de trabajo, quedó demostrado de autos, que la misma comenzó el 15 de enero de 2006 (según documental inserta al folio ochenta y tres de la primea pieza del expediente, correspondiente a constancia de trabajo) y finalizó el 04 de febrero de 2012, según declaración del actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se decide.

      En cuanto al salario devengado por el actor con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada, por cuanto la demandada nada señaló acerca de la cuantía de los ingresos percibidos por le actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo establecida en el presente fallo, es por lo que deben considerarse como ciertos los discriminados en el cuadro “Matriz de Prestaciones Sociales”, indicados por el actor a al vuelto del folio 07, al folio 08 y 09 de la pieza signada con el No. 01 del expediente relacionados con el escrito libelar. Así se decide.

      Establecido lo anterior y en cuanto a los conceptos reclamados en ocasión a la relación de trabajo este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se exponen:

      1. En cuanto a la prestación de antigüedad, por el período que va desde el inicio de la relación de trabajo, el día 15 de enero de 2006, fecha de ingreso establecida en el presente fallo, hasta el día 04 de febrero de 2012, fecha de culminación de la misma, lo cual fue negado por la demandada, sin embargo al haber quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre las partes es por que se declara procedente en derecho el pago de la antigüedad transcurrida desde el 15 de enero de 2006 hasta el 04 de febrero de 2012, es decir, por 6 años, y 19 días, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, así como sus correspondientes intereses reclamados por el actor, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, discriminados en el libelo de demanda en el cuadro “Matriz de Prestaciones Sociales”, indicados por el actor a al vuelto del folio 07, al folio 08 y 09 de la pieza signada con el No. 01 del expediente. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas utilidades y bono vacacional conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 174 de Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de la realización de la experticia ordenada, el experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

      2. Con relación al reclamo de las Vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-209, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012; lo cual fue negado por la demandada, sin embargo al haber quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre las partes es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de las vacaciones vencidas por mes completo por el periodo que va desde el 15 de enero de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, a razón de 15 días, desde el 15 de enero de 2007 hasta el 15 de enero de 2008, a razón de 16 días, desde el 15 de enero de 2008 hasta el 15 de enero de 2009 a razón de 17 días, desde el 15 de enero de 2009 hasta el 15 de enero de 2010 a razón de 18 días; desde el 15 de enero de 2010 hasta el 15 de enero de 2011 a razón de 19 de días y desde el 15 de enero de 2011 hasta el 15 de enero de 2012 a razón de 20 días; todo lo cual arroja la cantidad de 105 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual deberá ser calculado a razón del salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es aplicable en virtud de lo establecido en la jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia como sanción a la demandada al no haber pagado estos conceptos en la oportunidad que se causaron. En tal sentido, para la cuantificación de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor. Así se decide.

      3. Bono vacacional vencido correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-209, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 ; lo cual fue negado por la demandada, sin embargo al haber quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre las partes es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto por mes completo por el periodo que va desde el 15 de enero de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, a razón de 07 días, desde el 15 de enero de 2007 hasta el 15 de enero de 2008, a razón de 08 días, desde el 15 de enero de 2008 hasta el 15 de enero de 2009 a razón de 09 días, desde el 15 de enero de 2009 hasta el 15 de enero de 2010 a razón de 10 días; desde el 15 de enero de 2010 hasta el 15 de enero de 2011 a razón de 11 de días y desde el 15 de enero de 2011 hasta el 15 de enero de 2012 a razón de 12 días; todo lo cual arroja la cantidad de 57 días de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual deberá ser calculado a razón del salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es aplicable en virtud de lo establecido en la jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia como sanción a la demandada al no haber pagado estos conceptos en la oportunidad que se causaron. En tal sentido, para la cuantificación de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor. Así se decide.

      4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2012, el actor reclama el pago de estos conceptos desde la fecha en que se causaron, es decir, desde el 15 de enero de 2012 hasta la fecha en la cual culminó la relación de trabajo, es decir, el día 04 de febrero de 2012, lo cual fue así establecido en el presente fallo. En tal sentido, evidencia este Juzgado que a la luz de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción del pago por concepto de vacaciones y bono vacacional cuando el trabajador culmine la relación de trabajo por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio debe ser pagada en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto el actor no laboró ni un mes completo contado a partir de la fecha en la cual se causa el derecho, el día 15 de enero de 2012 hasta la fecha en la cual culminó la relación de trabajo el día 04 de febrero de 2012. En tal sentido, este Juzgado declara improcedente en derecho el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2012. Así se decide.

      5. Utilidades vencidas de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; y las fracción de los años 2006 y 2012; el actor reclama el pago de este concepto por todo el tiempo que duro la prestación del servicio sobre lo cual nada señaló la demandada. En este sentido, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto, ordenándose el pago de 15 días por año por este concepto razón, lo cual arroja un total de 90 días. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario promedio devengado por el actor para el ejercicio económico correspondiente a cada año, el cual fue establecido en el presente fallo. Así se decide.

      6. Reclama el actor el pago de las Incidencias de comisiones en pago de días inhábiles sábados, domingos y feriados, al respecto y por cuanto quedó establecido que el salario devengado por el actor es variable en virtud de haber estado compuesto por comisiones, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 216 Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, para la cuantificación de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los salarios establecidos en el presente fallo por cada período en el que se generó el día inhábil, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      7. Con relación al reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor señaló en su escrito libelar que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto el actor, hecho negado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, por cuanto quedó establecido en el presente fallo que la naturaleza del servicio prestado por el actor a la demandada fue de carácter laboral, y en virtud que la parte demandada solo negó de forma pura y simple el despido injustificado alegado por el actor, lo cual no quedo demostrado en autos, es por lo que este Juzgado declara que el motivo de la culminación de la prestación del servicio fue con ocasión al despido injustificado, razón por la cual se declara procedente en derecho el pago de la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 150 días, y la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el literal d) ejusdem, a razón de 60 días, cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto contable deberá tomar como en base del cálculo el salario integral, el cual será cuantificado con base al salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio con la inclusión de las alícuotas del bono vacacional de 7 días con el adicional de 1 día por año laborado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      8. Reclama el pago del Régimen Prestacional de Empleo, sobre lo cual señala este Juzgado que al respecto, y según lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que si el patrono empleador omite inscribir y realizar las cotizaciones correspondientes al Seguros Social Obligatorio, este deberá suplir su negligencia mediante el pago que le fuera correspondiente al trabajador por dicho concepto, y como quiera que a los autos no se encuentra acreditada el efectivo cumplimiento de la referida norma legal y de conformidad con las disposiciones establecida en la referida Ley, se acuerda el pago de cinco (05) meses de sueldo en base al 60% del ultimo salario promedio mensual devengado por este, cuya cuantificación se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 04 de febrero de 2012 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 29 de octubre de 2012 (folio 24 de la pieza signada con el No. 01 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el alegato de inadmisibilidad de la demanda formulado por las codemandadas, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuestas por el ciudadano P.A.F.Q., contra el CENTRO EDUCATIVO A.L.C., S.C y C.E. A.L.R.C., C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberán pagar en forma solidaria las codemandadas al actor son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2012-004212

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR