Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001298

Vistos los escritos de pruebas consignados en fechas 18 de abril y 02 de mayo de 2013, por los abogados M.A.C.D. y A.M.M., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 64.609 y 145.900, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

De la parte actora

Al Capítulo I Pruebas documentales, se admite en cuanto a lugar en derecho, por cuanto la misma no resulta impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.

Referente al Capítulo II Prueba de exhibición de documentos, específicamente de las facturas recibidas por concepto de pago por la demandada, así como la autorización de la Superintendencia de Bancos para constituirse acreedor prendario que ha debido otorgarse a la empresa Alpina Productos Alimenticios, C.A.; prueba a la cual la representación judicial de la parte demandada, hace oposición en base a que no fue indicado el objeto de prueba, aunado al hecho que la exhibición de las facturas fue promovida de forma genérica, este Tribunal evidencia de autos, que dicha promoción no cumple con los requisitos establecidos en el supuesto de hecho contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha prueba de exhibición de documentos se declara inadmisible y Así se decide.

En relación al Capítulo III Prueba de Experticia Contable, solicita dicha prueba a fin de que se deje constancia de los asientos contables de los pagos mensuales y consecutivos efectuados por empresas Lácteos Aragua J.E.B, C.A. y Distribuidora Lácteos la Costa, J.E.B., C.A. a la empresa Alpina Productos Alimenticios, C.A., a partir del 28 de mayo de 2.010 hasta el 30 de noviembre de 2.012, por el monto de Cinco Millones Doscientos Noventa y tres Mil Novecientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 5.293.990,46), por lo que solicita se inste a la demandada a la consignación de los libros contables y la designación de expertos contables.

A este respecto la parte demandada, se opuso a dicha prueba, en virtud de que, a su decir, resulta ilegal, ya que conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 42 del Código de Comercio, no se puede obligar a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, e indica que la misma fue promovida irregularmente y que no se indicó con claridad y precisión, conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil los puntos sobre los cuales se solicita la experticia.

En cuanto a dicha prueba, debe resaltarse el contenido del artículo 41 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

De igual forma resulta pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 42 eiusden, el cual dispone:

En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Asimismo respecto a las normas antes citadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/07/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó:

…la ley especial sobre la materia- Código de Comercio-, en su artículo 41 consagra una prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso…

Igual criterio estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló que:

…En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley Mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 del dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante (…). Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

La previsión del artículo 42 del Código del Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal

. (Sentencia Nº 185 de fecha 16-02-2006 Exp. No 05-1914)

Ahora bien, de las normas antes transcritas y las jurisprudencias se evidencia que existe prohibición legal expresa para la revisión de los libros de comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Aunado a lo antes señalado, este juzgador observa que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma específica por lo que observándose que la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a que la parte interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe indicar con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio.

En virtud de lo antes expuestos, este Juzgado declara Con Lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, declara Inadmisible la prueba de experticia contable promovida ya que tal y como quedó expresado, el caso de marras no es ninguno de los establecidos como excepcionales por el artículo 41 del Código de Comercio, para la admisibilidad de la prueba de exhibición de libros de comercio y tampoco fue solicitada de forma específica y concreta; la cual, en caso tal, se debió haber promovido a través de una inspección judicial, para que el Juez se trasladara y constituyera en el asiento principal u oficina mercantiles de las empresas y procediera a pedir la exhibición de los libros correspondientes, con los asientos especificados, ello debido a la prohibición expresa contenida en el artículo 42 ejusdem.

Por último al Capítulo IV Pruebas de Informes, mediante la cual solicitó se oficie a las empresas Distribuidora Lacteos Araguaney G.E.B., C.A., y a Distribuidora Lacteos La Costa JEB, C.A, a fin de que indicara si habia realizado un pago y la forma y fecha del mismo.

A esta Prueba hizo oposición la parte demandada, basado en el hecho que la misma fue promovida irregularmente ya que dicha prueba se promueve de hechos que conste en instrumentos conforme lo establece el artículo 433 eiusdem.

Asi las cosas, se evidencia que el objeto de la prueba de informe tal y como fue promovida, es recabar la información que maneja dicha empresa sobre el pago de cantidades de dinero a favor de la parte demandada, registros que deben reposar en sus archivos, tal y como deben de ser llevados por este tipo de personas jurídicas, en tal sentido este Tribunal desecha la oposición efectuada por la parte demandada, y asi se decide.

En consecuencia de lo anterior vista la prueba de informes promovida por la parte actora, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia se ordena oficiar a Distribuidora Lacteos Araguaney G.E.B., C.A., y a Distribuidora Lacteos La Costa JEB, C.A:, a fin de que informen a este Juzgado sobre los particulares solicitados en el referido capitulo, a saber:

1) Si ellos pagaron a la empresa PRODCUTOS ALIMENTICIOS ALPINA, C.A., la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.793.990,40).

2) La forma y fecha en que lo hicieron.

A fin de librar los respectivos oficios, se insta a la parte accionante a consignar en autos, dos juegos de copia del escrito de pruebas y del presente auto a los fines de ser anexado a los mismos.

De la parte demandada

En relación al Punto I del Mérito Favorable de los Autos, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ya que dichos autos serán a.f.e. la definitiva, en base a este principio se hace innecesario el pronunciamiento en relación a la oposición efectuada por la parte accionante, en relación a la admisión de la presente prueba.

En cuanto al punto II de la prueba de la confesión espontánea de los accionantes, este Tribunal por cuanto en esta oportunidad conforme al dispositivo contenido en el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, autoriza a declarar inadmisible aquellas pruebas, que aparezcan de autos, ilegales o impertinentes, es por lo que se admite la presente probanza en cuanto a lugar en derecho, por cuanto la misma no resulta impertinente ni ilegal, salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.

Al Punto III Pruebas de la prueba documental, se admite en cuanto a lugar en derecho, por cuanto la misma no resulta impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.

En relación al Punto IV Pruebas de Informes, solicita la parte demandada, que se oficie a diferentes Sociedades Mercantiles entre ellas Central Madeirense, Makro Comercializados, Mikro, Locatel entre otras, prueba a la cual la parte actora hizo formal oposición en el sentido de que ninguna de dichas empresas se encuentran mencionadas en autos, este Juzgado observa:

El artículo 398 del Código Adjetivo Civil, autoriza a declarar inadmisible aquellas pruebas, que aparezcan de autos, ilegales o impertinentes, debiendo este juzgador que la pertinencia de la prueba viene dada entre la relación de la acción deducida con el objeto que se pretende tener entre ésta y la probanza. Así se declara.

En base a lo antes referido, se admiten en cuanto a lugar en derecho, por cuanto la misma no resulta impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva, en consecuencia se acuerda oficiar a las Sociedades Mercantiles CENTRAL MADEIRENSE, C.A., EUROMERCADO, C.A., EURO MARKET, C.A., HYPER MERCADO MODELO, C.A., INVERSORA SUPER LIDER C.A., LOCATEL, SUPERMERCADO LUXOR C.A., MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., MIKRO 760. S.A., AUTOMERCADOS SAN DIEGO, C.A., y SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.,. a fin de indiquen los particulares esbozados en el punto IV del escrito de pruebas, ordenándose acompañar copia del mismo a cada uno de los oficios, por lo que se insta a la parte demandada a consignar a los autos, tanto juegos de copias del escrito de promoción de pruebas, a fin de proceder a emitir los oficios correspondientes.

Por último al punto V de la Prueba Testimonial, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena remitir despacho anexo a oficio a: Se fija el Tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente, a fin de que comparezcan los ciudadanos C.G.R. y J.A.C.P., titulares de las cédulas de identidad No. V-12.421.862 y E-84.413.251, respectivamente, y rindan declaración testimonial.

El Juez

Abg. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.

Hora de Emisión: 2:51 PM

Asistente que realizo la actuación: aurora

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