Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001298

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIÓN MERODECLARATIVA

(DENTRO DEL LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ALPIARAGUA, C.A., domiciliada en la Ciudad de la V.d.E.A., inscrita en el Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial, bajo el Nº 55, Tomo 82-A, en fecha 09 de Diciembre de 2005 y el ciudadano M.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.850.113.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano M.A.C.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 64.409.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1993, bajo el Nº 79, Tomo 30-A-Pro., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.M. RAFFALLI, R.D.L.M., A.H.V., J.M.O., L.O.Á., J.C.O., A.L.P., A.R.G., JULIMAR SANGUINO PÉREZ, J.L. BENÍTEZ, CATHERINA G.V., M.R., A.C.A., A.M., A.F., I.A. y F.K.Z.F., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 26.402, 35.927, 49.144, 49.231, 55.570, 117.971, 119.746, 97.684, 110.679, 144.603, 137.383, 173.220, 173.055, 145.900, 196.597, 196.598 y 144.234, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

DE LOS HECHOS DE AUTOS

Se inició el presente procedimiento mediante LIBELO DE DEMANDA de ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentado en fecha 05 de Diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, previa verificación de los instrumentos fundamentales de pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme lo dispuesto en la norma adjetiva relativa al procedimiento ordinario.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, el Tribunal ordenó librar la compulsa a la demandada, a fin de gestionar si citación y del mismo modo acordó librar Edicto conforme lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación fue consignada en fecha 15 de Enero de 2013, a los fines legales.

Habiéndose efectuado todos los tramites para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 08 de Febrero de 2013, la ciudadana J.C.L.B., abogada en ejercicio actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, opuso ESCRITO DE ARGUMENTACIONES atinentes como punto previo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y como cuestión previa el defecto de forma del libelo por no haber cumplido con los requisitos exigidos en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según el Ordinal 6º del Artículo 346 eiusdem, cuyas defensas fueron rechazadas y contradichas por la representación de la parte actora, mediante ESCRITO de fecha 25 de Febrero de 2013.

En fecha 04 de Marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó respecto la incidencia ESCRITO DE PRUEBAS, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 05 de Marzo del 2013. En fecha 11 de marzo de 2013, la apoderada accionada consignó escrito de observaciones a los fines legales.

En fecha 25 de Marzo de 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuestas por la representación de la parte demandada, relativa al defecto de forma de la demanda prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Abril de 2013, el apoderado judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda, conforme lo dispuesto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 18 de Abril y 02 de Mayo de 2013, ambas parte consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados a los autos 06 de Mayo de 2013. En fecha 08 de Mayo de 2013, ambas representaciones consignaron escritos de oposición a las pruebas de cada una de ellas respectivamente.

En fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada, y admitió las pruebas a excepción de la prueba de Exhibición de Documento y Experticia Contable. En fecha 17 de mayo de 2013, la representación de la parte actora apeló del auto de admisión de las pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2013, siendo la oportunidad para ello se evacuó el testimonial del ciudadano C.G.R.. En fecha 22 de Mayo de 2013, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, del auto que admitió las pruebas.

En fecha 04 de Julio de 2013, el Tribunal negó la prórroga del lapso de evacuación solicitada por la representación judicial de la parte demandada. En la misma fecha y por auto separado el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a los fines de consignar los ESCRITOS DE INFORMES. En fechas 30 y 31 de Julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó ESCRITOS DE INFORMES.

En fecha 13 de Agosto de 2013, el Tribunal dijo “Visto” para dictar sentencia, conforme lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha de 14 de Agosto de 2013, la abogada M.G.P., en nombre de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A. consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES, conforme el Artículo 433 del Código Adjetivo Civil.

En fecha de 26 de Septiembre de 2013, se recibió ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES, proveniente de la Empresa UNICASA SUPERMERCADOS, C.A., conforme el Artículo 433 del Código Adjetivo Civil.

En fecha de 08 de Octubre de 2013, se recibieron ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES, provenientes de la Empresa LOCATEL, AUTOMERCADO DE SALUD, conforme el Artículo 433 del Código Adjetivo Civil.

En fecha 13 de Noviembre de 2013, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la Sentencia para dentro del lapso de Treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha a tenor de lo previsto en el Artículo 251 eiusdem y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a administrar la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LA MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la forma siguiente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Expresó la representación accionante en el ESCRITO LIBELAR, que su mandante en fecha 19 de Diciembre de 2005, suscribió un CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS elaborados o comercializados por la Empresa demandada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nº 46, Tomo 144 de los libros llevados por esa Notaría.

Alegó que su mandante se obligó ha realizar el pago de la obligación asumida en el contrato mediante la modalidad de plazo de productos recibidos con crédito rotativo y que a los fines de responder la obligación asumida por la parte actora, el ciudadano M.J.P.M. constituyó las siguientes garantías:

  1. - HIPOTECA DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 479.250,00), según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2010.1053, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.16.3.4.93 y correspondiente al libro del folio real del Año 2010, de fecha 06 de Marzo de 2010, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el Nº 8, denominada Las Mercedes, situada en la Calle Central del Municipio San Pedro de los Altos, Los Teques, Estado Miranda.

  2. - HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 1.459.480,80), según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2010.748, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.871 y correspondiente al libro del folio real del Año 2010, de fecha 06 de Marzo de 2010, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una Parcela de Terreno ubicada en el lugar denominado Los Cerritos (hoy Guaicaipuro) del Estado Miranda.

Del mismo modo señaló que a fin de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato, su mandante adicionalmente a las hipotecas constituidas, suscribió Contrato de Prenda sin Desplazamiento de Posesión a favor de la demandante sobre ocho (8) cavas para la conservación de lácteos y jugos hasta por la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 575.244,80) según documento autenticado en la Notaría Pública de La Victoria en el Estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

Indicó el abogado actor que de mutuo y común acuerdo las partes resolvieron el contrato de distribución, dejando a salvo que su mandante adeudaba la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Un Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs.F 1.391.183,02), los cuales serían pagados a través de facturas emitidas por la Empresa demandante a distintas Sociedades Mercantiles, las cuales suscribieron Contrato de Cesión de Deuda a fin de hacer el respectivo pago a la Empresa demandada.

Fundamentaron la pretensión conforme lo establecido en los Artículos 1.159, 1.264, 1.269, 1.283, 1.549, 1.552, 1553, 1.554, 1.555, 1.877, 1.878 y 1.907 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 4, 18, 19, 20 y 23 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión y en armonía con los Artículos 124 y 1.094 del Código de Comercio.

Concluyó el apoderado actor señalando que todas las deudas asumidas por su mandante fue pagada por las Sociedades Mercantiles que se subrogaron al pago a través del Contrato de Cesión en el tiempo oportuno y ante tal situación su mandante solicitó a la Empresa demandada la Liberación de las Hipotecas que se constituyeron con la suscripción del referido contrato y ante la conducta omisiva de la demandada, esa representación solicitó al Tribunal POR VÍA MERO DECLARATIVA que la Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., otorgue las correspondientes Liberaciones de Hipotecas Mobiliarias e Inmobiliarias o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a ello y que la sentencia que se dicte supla suficientemente ante la oficina de Registro los documentos liberatorios y finalmente estimó la demanda incoada en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.F 5.000.000,00).

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal respectiva, la ciudadana A.M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., dio formal contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo totalmente la demanda interpuesta contra su mandante, tanto en los hechos como en el derecho que de ello se pretende deducir.

Negó y contradijo que la actora tenga derecho alguno a que le sean liberadas las garantías que constituyó a favor de su mandante; que la deuda haya sido pagada en su totalidad; que haya efectuado la entrega de las facturas; que se haya acordado o realizado cesión de créditos y que no deba cantidad alguna por concepto de la deuda acumulada.

Admitió que se efectuó un contrato de distribución en fecha 19 de Diciembre de 2005, entre ALPINA y ALPIARAGUA, que la acciónate reconoció que adeuda a la demandada en virtud de las obligaciones asumidas la cantidad de Seis Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F 6.685.173,48) y que con el objeto de cumplir ALPIARAGUA constituyó a favor de ALPINA una serie de garantías plenamente identificadas y que dicho monto sería pagado mediante la entrega por parte de ALPIARAGUA facturas por cobrar a Cadenas Nacionales y Regionales por un monto de Un Millón Trescientos Noventa y Un Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs.F 1.391.183,02) y Cinco Mil Doscientos Noventa y Tres Mil Novecientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F 5.293.990,46).

Señaló que para el momento de suscripción del contrato de reconocimiento de deuda LÁCTEOS ARAGUANEY y LÁCTEOS LA COSTA, habían pagados a ALPINA en nombre de ALPIARAGUA la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 500.000,00) con lo cual el compromiso de pago asumido por ellos quedó reducido a la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Novecientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F 4.793.990,46).

Adujo a favor de su mandante que ALPIARAGUA nunca entregó las facturas y mucho menos realizó como absurdamente alegan cesión de créditos a favor de ALPINA.

Indicó que la accionante cobró directamente las acreencias que alega tener a favor de Cadenas Nacionales y Regionales, tras lo cual realizó periódicamente abonos parciales a la deuda que mantiene con ALPINA, los cuales fueron imputados a la parte de la deuda que se había comprometido a pagar en el contrato de reconocimiento de deuda, pero que en modo alguno llegaron a ser más que parciales; es decir, que la parte acciónate no ha pagado el monto total de la deuda, en virtud de lo cual dichas garantías asumidas mal podrían extinguirse, ni mucho menos liberarse.

Alegó que resulta indispensable que, para que pueda llegar a pensarse posible la declaración de liberación de las referidas garantías, los accionantes deben necesariamente probar durante la tramitación de esta causa el pago efectivo de la totalidad de la deuda en cuestión, lo que les resultará imposible pues, como ya fuere alegado, dicho pago total nunca ha existido.

Señaló que lo único que se desprende de los recaudos consignados es que ALPIARAGUA tiene una deuda con ALPINA, la cual reconoce plenamente y que además lo único que el apoderado de los accionantes alega en su favor son un cúmulo de presunciones y suposiciones personales caso incomprensibles, de los cuales jamás podría entenderse como extinguida la obligación principal garantizada, entonces forzosamente se debe concluir que la pretensión carece de fundamento alguno.

Expresó que la representación accionante podría obtener satisfacción del supuesto derecho reclamado por otra vía, conforme lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que el objeto de la pretensión no se limita a la extinción de las garantías, sino que tendría efectos directos sobre lo que han denominado CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA dejándolo sin efectividad, por cuanto la única manera de extinguir esas garantías sería considerando que en efecto la deuda principal también se ha extinguido y ello supone no una acción de mera declaración, sino una extinción efectiva del vínculo contractual principal, el cual es distinto a las precitadas garantías.

Finalmente rechazó la cuantía e impugnando por exagerado dicho monto, por cuanto la deuda total de las garantías reclamadas es de Dos Millones Seiscientos Trece Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs.F 2.613.925,60).

Establecido lo anterior, corresponde al Tribunal analizar el punto previo alegado relativo a la cuantía, en la forma siguiente:

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Pautan los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resultare por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas

.

En relación a la estimación de la demanda en las acciones mero declarativas, el autor R.H.L.R., en su Obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, páginas 202 y 203, expresó:

Las acciones mero-declarativas las había considerado la Corte inapreciables en dinero a los efectos de la estimación del valor de la demanda (Cf. SPA, Sent. 13-8-79 y SCCMT, Sent. 8-8-85, citadas por CSJ, Sent. 27-4-88, en P.T., O.: ob. cit. N° 4, p. 82), en base a una errónea confusión entre la pretensión de condena y la pretensión patrimonial. Pero, posteriormente, este artículo 39 precisó que se consideran apreciables en dinero todas las demandas (con la salvedad que se hace), con lo cual comprende las mero-declarativas

.

La Corte cambio el criterio, sosteniendo la siguiente doctrina:

Siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de la misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso y no estando excluidas expresamente por el legislador patrio de las acciones estimables en dinero, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por el objeto el estado y la capacidad de las personas, la sala debe concluir que el requisito de la cuantía del juicio, para la admisibilidad del recurso de casación, también debe cumplirse en las demandas que tengan por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, conocidas en la doctrina como las acciones mero-declarativas…

.

La representación de la parte demandada si bien objetó la estimación del valor de la demanda presentada por la parte accionante al considerarla exagerada y alegó un hecho nuevo de que la deuda total de las garantías reclamadas es de Dos Millones Seiscientos Trece Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs.F 2.613.925,60), cierto es igualmente que en el presente asunto no se acciona deuda de garantía alguna, sino la existencia o no de un presunto derecho o de una situación jurídica o su verdadero alcance, mediante declaración judicial sobre las mismas, donde dicho accionante la estimó a los efectos de determinar la competencia del Tribunal conforme a la situación de hecho existente, aunado a que el nuevo hecho solo fue alegado por dicha representación demandada, sin ahondar más al respecto, por consiguiente se tiene como improcedente la impugnación hecha y en consecuencia firme la estimación propuesta por la parte actora, y así se decide.

Resuelto el punto anterior el Tribunal en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Consta a los folios 9 al 23 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DEL REGISTRO MERCANTIL Y ACTA DE ASAMBLEA de la Sociedad Mercantil ALPIARAGUA, C.A., suscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fechas 09 de Noviembre de 2005 y 18 de Junio de 2010, bajo los Números 55 y 5, Tomos 82-A y 44-A, respectivamente; y en vista de que dichas instrumentales no fueron cuestionadas en forma alguna por la representación de la parte antagónica, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la referida empresa fue constituida conforme las normas con el objeto de explotar todo tipo de actividad relacionada con el ramo de mercadeo, distribución, comercio, explotación e importación, depósitos y conservación de bebidas y alimentos, en especial las de tipo procesadas, embotelladas envasadas y empaquetadas sean estas elaboradas con o sin alcohol y en general para dedicarse a toda actividad de lícito comercio, ya que las enunciaciones descritas no son limitativas de su objeto social, así como ultima designación de la Junta Directiva donde fue designado el ciudadano M.J.P.M., como Director de la referida Sociedad Mercantil, y así se decide.

 Consta a los folios 24 al 26 de la primera pieza del expediente, PODER otorgado ante la Notaría Pública de la V.d.E.A., de fecha 13 de Marzo de 2012, bajo el Número 34, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 27 al 37 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN suscrito entre la Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., y la Sociedad Mercantil ALPIARAGUA, suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 144 de los libros respectivos, a la cual se adminiculan la COPIA SIMPLE DE DOS DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS DE HIPOTECAS CONVENCIONALES DE PRIMER GRADO, otorgados en fechas 07 de Abril de 2010 y 06 de Marzo de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo los Números 2010.1053 y 2010.748, asientos regístrales 1, de los inmuebles Matriculados bajo los Números. 229.13.3.4.93 y 229.13.17.1.871 y correspondientes al Libro del Folio Real del Año 2010, que constan a los folios 42 al 32 de la primera pieza del expediente y la COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, suscrito ante la Notaría Pública de la V.d.E.A., en fecha 09 de Octubre de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que consta a los folios 63 al 66 de la referida pieza del expediente; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia de sus contenidos que las partes suscribieron contrato de distribución a fin que ALPIARAGUA distribuya y venda productos alimenticios y fabricados por ellos a los tipos de clientes y que como consecuencia de dicha obligación la Sociedad Mercantil accionante constituyó a favor de la Empresa demandada dos (2) HIPOTECAS CONVENCIONALES DE PRIMER GRADO, la primera hasta por la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 479.200,00) y la segunda hasta por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 1.459.480,80) sobre dos (2) parcelas de terreno de su propiedad, la primera de ellas distinguida con el Nº 8, denominada Las Mercedes, situada en la Calle Central del Municipio San Pedro de los Altos, Los Teques, Estado Miranda y la segunda ubicada en los Cerrios, hoy Parcelamiento Industrial Espemar, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, distinguida con las Sglas P.I.15, en el Plano General de Parcelamiento con un área general de Cuatro Mil Ciento Noventa y Siete Metros Cuadrados con Trece Centésimas (1.197,13) y que a fin de garantizar a la Empresa demandada en este asunto su acreencia, constituyó a favor de esta última Prenda sin Desplazamiento de Posesión sobre ocho (8) cavas para la conservación de lácteos y jugos hasta por la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 575.244,80), y así se decide.

 Consta a los folios 67 al 77 de la primera pieza del expediente, copia simple de CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, suscrito entre las Sociedades Mercantiles LÁCTEOS ARAGUANEY JEB, C.A., DISTRIBUIDORA LÁCTEOS LA COSTA J.E.B., C.A., M.J.P.M., en su propio nombre y en representación de ALPIARAGUA y ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., en fecha 09 de Julio de 2010, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que ALPIARAGUA reconoció que para la fecha adeuda a ALPINA por concepto de operación de comercio, distribución y venta de los productos alimenticio fabricados y/o comercializados por esta última, la cantidad de Seis Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F 6.685.173,48); que pagaría dicha suma con la entrega de facturas por cobrar que ALPIARAGUA le hiciere a ALPINA, las cuales representan la suma de Un Millón Trescientos Noventa y Un Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Dos Céntimos (Bs.F 1.391.183,02) y mediante el pago efectuado por LÁCTEOS LA COSTA y LÁCTEOS ARAGUANEY, en nombre de ALPIARAGUA, por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Noventa y Tres Mil Novecientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F 5.293.990,46); así mismo ALPINA reconoció que en fecha 25 de Mayo de 2010, recibió de LÁCTEOS ARAGUANEY JEB, C.A. y DISTRIBUIDORA LÁCTEOS LA COSTA J.E.B., C.A., la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 500.000,00) por concepto de abono a la cantidad adeudada, quedando un saldo pendiente por pagar que asciende a la suma de Cuatro Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Novecientos Noventa Bolívares con cuarenta y Seis Céntimos (bs.F. 4.793.990,46).y así se decide.

 Consta del folio 78 y 79 de la primera pieza del expediente, copia simple de COMUNICACIÓN de fecha 24 de Agosto de 2012, suscrita por el Dr. M.A. CARDOZO, a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., en la cual el antes descrito ciudadano le solicita en nombre y representación de ALPIARAGUA C.A., le sean entregadas carta de finiquito y el levantamiento de las medidas que gravan las propiedades que se dieron en garantía y siendo que dicho instrumento versa sobre una misiva que emana de un tercero que no es parte del proceso, ni causante de las mismas, éste debió ser traído al proceso por el promovente de la prueba a fin de ratificarla mediante la prueba testimonial sin más formalidad, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se desecha del juicio dicha comunicación, y así se decide.

 Del mismo modo, en la oportunidad procesal respectiva, promovió prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS y prueba de EXPERTICIA CONTABLE; y en vista que dichas probanzas fueron declaradas inadmisibles mediante providencia de fecha 14 de Mayo de 2013, sin que esta haya sido cuestionada en modo alguno, en consecuencia, no hay pruebas de exhibición, ni de experticia que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Promovió igualmente PRUEBA DE INFORMES a fin que las Empresas DISTRIBUIDORA LACTEOS ARAGUANEY G.E.B., C.A., y DISTRIBUIDORA LACTEOS LA COSTA JEB, C.A., informen si habían realizado un pago y la forma y fecha del mismo; y siendo que dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación, sin que consta en autos las resultas de la misma, no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consta a los folios 105 al 108 de la primera pieza del expediente, PODER otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fechas 13 de Julio de 2012, bajo el Número 20, Tomo 268 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte accionada promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, tal como se determinó Ut Retro; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Del mismo modo dicha representación promovió PRUEBA DE cONFESIÓN de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.401 del Código Civil, en relación a las declaraciones formuladas por la parte actora en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA, siendo las de mayor relevancia que no había acompañado con su ESCRITO LIBELAR los documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que de la interpretación del referido Artículo 1.401 eiusdem, se juzga que para que tal circunstancia produzca plena prueba el apoderado deberá estar facultado para ello en el mandato y en vista que del poder otorgado a los abogados de la demandante no se evidencia dicha facultad, RESULTA IMPROCEDENTE LA PRUEBA DE CONFESIÓN EN COMENTO dada la forma como fue opuesta, y así se decide.

 Promovió a la PRUEBA DE INFORMES a fin que el Tribunal oficie a las sociedades Mercantiles CENTRAL MADEIRENSE Y SUS SUCURSALES, EUROMERCADO C.A., EURO MARKET C.A., HYPER MERCADO MODELO, C.A., INVERSORA SUPER LIDER C.A., LOCATEL Y SUS SUCURSALES, MAKRO COMERCIALIZADOS Y SUCURSALES, MIKRO, AUTO MERCADO SAN DIEGO y UNICASA C.A. e informen en relación a si en fecha 09 de Julio de 2010, pagaron directamente a ALPINA facturas emitidas por ALPIARAGUA, C.A., y si se realizó algún tipo de retención de impuesto al Valor Agregado. En relación a dicha prueba este Juzgado observa que a los folios 52 al 54, 55 al 57, 77 al 86, 70 al 76, 90 al 106, 107 al 109, y 111 al 124 de la segunda pieza del expediente, constan comunicaciones emitidas por EUROMERCADO C.A., EURO MARKET, C.A., HYPER MERCADO MODELO, C.A., INVERSORA SUPER LIDER, C.A., CENTRAL MADEIRENSE, LOCATEL y SUPERMERCADO UNICASA, C.A, las cuales se valoran conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 433, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil puesto que no fueron cuestionadas en modo alguno y en consecuencia se aprecia de su contenido que las Sociedades Mercantil EUROMERCADO, C.A. y EURO MARKET, C.A., indicaron que no realizaron pago a la Empresa acciónate en el periodo indicado, mientras que las Empresas INVERSORA SUPER LIDER, C.A. e HYPER MERCADO MODELO, C.A., informaron que realizaron pagos a dicha Sociedad Mercantil en el lapso de tiempo indicado; por su parte la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., informó que de la revisión de sus archivos desde el 01 de Julio de 2010 hasta 31 de Diciembre de 2012, observa que todas las facturas pagadas a ALPINA, C.A., corresponden a su correlativo y no al correlativo de ALPIARAGUA, C.A.; que para el periodo solicitado solo se emitió un pago en cheque en fecha 09 de Septiembre de 2011, correspondiente a facturas del mes de Mayo y devolución de mercancía del mes de Junio por Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 1.430,13) y que según el reporte anexo no existe registro de documento para ese rango de fecha, en virtud de los cual no hubo retención y finalmente la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., informó que no hay registro de pago en su sistema, y así se decide.

 Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos C.G.R. y C.P.J.A., siendo que el primero de los nombrados rindió su testimonio bajo juramento en fecha 17 de Mayo de 2013, sin que haya sido tachada por la parte antagónica, donde a preguntas respondió como lo más resaltante a los efectos del presente asunto que le consta que la Sociedad ALPIARAGUA, C.A., tenía un contrato que le permitía comprar productos Alpina para su reventa en el territorio del Estado Aragua; que entre los clientes que atendía ALPIARAGUA, C.A., en razón de dicho contrato se incluían además de los comercios detallistas las Cadenas Nacionales y Regionales; que entre los Comercios que calificaban como Cadenas Nacionales y Regionales están Comercializadora MAKRO, C.A., CENTRAL MADEIRENSE, C.A, SUPERMERCADOS LIDER, C.A., EUROMERCADOS, C.A., HIPERMERCADO, C.A, FARMATODO, C.A y CADENA LOCATEL, entre otros; que para el día 09 de Julio de 2010, ALPIARAGUA, C.A., estaba en mora en el pago del precio de los productos que había venido comprando a Alpina para su reventa en el territorio del Estado Aragua; que le consta que con ocasión de esta deuda ALPIARAGUA, C.A., suscribió un acuerdo de pago con Alpina donde se comprometió a entregarle las facturas que tenía por cobrar contra las Cadenas Nacionales y Regionales; que le consta que ALPIARAGUA, C.A., cobró directamente las facturas que para la fecha de suscripción del acuerdo de pago, poseía contra las Cadenas Nacionales y Regionales; que no se ejecutó por parte de ALPIARAGUA, C.A., la entrega, endoso o transferencia de facturas que para la fecha de suscripción del referido acuerdo de pago poseía en contra de las Cadenas Nacionales o Regionales; que para la fecha de ejecución del referido acuerdo de pago ALPIARAGUA, C.A., mantenía otras obligaciones pendientes de cumplimiento frente a ALPINA; que se han sostenido reuniones con representantes de ALPIARAGUA, C.A., donde han reconocido la existencia de una diferencia a favor de ALPINA. A REPREGUNTAS RESPONDIÓ, entre otras, que conoce de las reuniones a objeto de conciliar las deudas pero no de los detalles y que ALPINA no cobró las facturas directamente, ya que estas fueron canceladas a nombre de ALPIARAGUA, C.A., y en cuanto al testigo C.P.J.A., éste a PREGUNTAS FORMULADAS respondió, entre otras, que le consta que la Sociedad ALPIARAGUA C.A., tenía un contrato que le permitía comprar productos Alpina para su reventa en el territorio del Estado Aragua; que entre los clientes que atendía ALPIARAGUA, C.A., se incluían además de los comercios detallistas las Cadenas Nacionales y Regionales; que de los comercios que califican como Cadenas Nacionales y Regionales a los efectos de la relación que para la comercialización de productos Alpina solo recuerda la CENTRAL MADEIRENSE, C.A.; que para el día 09 de Julio de 2010, ALPIARAGUA, C.A., estaba en mora en el pago del precio de los productos que había venido comprando a ALPINA para su reventa en el territorio del Estado Aragua; que le consta que con ocasión de esa deuda ALPIARAGUA, C.A., suscribió un acuerdo de pago con Alpina donde se comprometió a entregar las facturas que tenía por cobrar contra las Cadenas Nacionales y Regionales; que le consta que ALPIARAGUA, C.A., cobró directamente facturas que, para la fecha de suscripción del acuerdo de pago, poseía contra las Cadenas Nacionales y Regionales; que ALPIARAGUA, C.A., no realizó la entrega de alguna manera, endoso o transferencia de facturas para la fecha de suscripción del referido acuerdo de pago; que para la fecha de ejecución del referido acuerdo de pago ALPIARAGUA, C.A., mantenía otras obligaciones pendientes de cumplimiento frente a Alpina respecto una cava que se recibió en dación de pago y por concepto de faltantes o mercancía vencida que es propia de los negocios que tenían y que se han sostenido reuniones con representantes de ALPIARAGUA, C.A., para el cobro de la deudas pendientes donde sus representantes han reconocido la existencia de una diferencia a favor de ALPINA en muy buenos términos. A repreguntas formuladas respondió, entre otras cosas, que está trabajando en la Sociedad Mercantil ALPINA desde el 17 de Septiembre del 2007, como Gerente de Servicios Compartidos, como responsable de las Áreas Administrativas de la Compañía y en el Área de Carteras; que participó en una reunión respecto cuentas y obligaciones de ALPIARAGUA, C.A., a favor de Alpina; que Alpina no recibió ningunas facturas; que nunca hubo un empleado de Alpina que se dirigiera a esas Cadenas para ejecutar un cobro de facturas a nombre de ALPIARAGUA, C.A. y que no hubo cesión, ni endoso de facturas. De las declaraciones se evidencia que conocen a las partes y los hechos sobre los cuales declararon; igualmente explican los deponentes, lo relativo a la obligación contractual que estas poseen, la forma en que efectuaría el pago de dicha deuda y las gestiones tendientes para obtener el pago y no demostrando los testigos ningún tipo de interés directo o indirecto en las resultas del pleito. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, las cuales se valoran a tenor de lo previsto en los Artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, y así se declara.

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas a los autos, se observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y concluye previamente en lo siguiente:

Sobre la ACCIÓN MERODECLARATIVA ha dicho KISCH en su Obra, ELEMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL (Pág. 40), citado por COUTURE, lo siguiente:

...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines…

.

En el mismo ámbito de lo que es la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16 reza que esta acción propiamente dicha tiene dos (2) objetos: PRIMERO: La mera declaración de la existencia o no de un derecho y SEGUNDO: La mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance, a lo cual el M.T.d.J. ha añadido un TERCER objeto a esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, dicha norma condiciona la procedencia de esa acción al establecer como requisito, que “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

La doctrina, en palabras de LEOPOLDO PALACIOS, (LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…

.

Por su parte el autor patrio R.H.L.R., en su Obra “COMENTARIOS AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” (Tomo I, Pág. 92), señala: “…En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase…”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

.

Para mayor abundamiento en relación al Artículo que precede, este Juzgado considera interesante señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 08 de Julio de 1999, cuando señaló lo siguiente:

…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros...

De lo trascrito se desprende que los requisitos para interponer la acción de naturaleza declarativa hace determinar de manera precisa que un requisito indispensable para que proceda la declaración jurisdiccional es que exista un daño o perjuicio, que este determinada la titularidad del interés jurídico actual y la inadmisibilidad de la acción cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Por otra parte el Procesalista Patrio A.R.R., en su TRATADO DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:

…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

.

De manera pues, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se ajusta a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

En razón de lo expuesto, éste Juzgador considera que en el caso de marras, la representación judicial de la Empresa accionante en el petitorio del ESCRITO LIBELAR exige al Tribunal POR VÍA MERO DECLARATIVA que la Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., otorgue las correspondientes Liberaciones de Hipotecas Mobiliarias e Inmobiliarias o en su defecto sean condenadas a ello y que la sentencia que se dicte supla suficientemente ante la oficina de Registro los documentos liberatorios y siendo que la norma procedimental en su Título II, Capítulo IV, pauta de manera expresa un juicio especial para dilucidar ese tipo de situaciones, lógico y natural es considerar de manera objetiva que la presente acción debe sucumbir, ya que se verifica sin ningún genero de dudas el supuesto de hecho contenido en el único aparte del Artículo 16 del Código Adjetivo Civil, de que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, conforme la Ley y el procedimiento, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses; en tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, quien suscribe observa que el actor debió interponer cualquier otra acción jurisdiccional en materia ejecutiva y no la acción de mero declaración, según lo determinado anteriormente en este fallo, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se DEBE CONCLUIR EN LA IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA Y EN LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA INTERPUESTA conforme lo pauta el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los lineamientos expuestos precedentemente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA opuesta por la representación de la parte demandada; por cuanto no se verificaron los presupuestos procesales para ello, de acuerdo a los lineamientos establecidos Ut Supra.

SEGUNDO

INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por Sociedad Mercantil ALPIARAGUA, C.A., contra la Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; en vista que equivocó la acción elegida, ya que pueden obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente a la mero declaratoria, conforme lo pauta el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE IMPONE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la parte accionante a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. I.P.B.L.R.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:46 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA ACC.,

JCVR/IPBLR/DAY-PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2012-001298

MATERIA CIVIL-MERO DECLARATIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR