Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2009-000262

SOLICITANTE: A.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.482.944, domiciliada en la Urb. N.S.M., II etapa, Don Juancho, municipio Independencia del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADO: J.R.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.859.710, domiciliado en Las Flores, calle principal, casa s/n, a dos casas de la Escuela Las Flores, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la abogada W.N.M., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana A.B.M., ante identificada, en su carácter de abuela materna de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano J.R.G.O., ante identificado por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la representación fiscal, que la abuela materna ha tenido bajo sus cuidados a los adolescentes de autos desde que la madre ciudadana OTTIS A.R.D.G., venezolana, mayor de edad y quien era titular de la cedula de identidad Nº 12.279.176 murió. Es decir desde el año 2007. El padre de los adolescentes de autos está de acuerdo con que sus hijos continúen bajo los cuidados de su abuela materna, indicando además que el no puede asumir esa responsabilidad, ya que labora como militar activo en la Circunscripción Militar y tiene nueva familia, considera el progenitor que sus hijos van a estar mejor cuidados y educados por su abuela. Ahora bien, de los hechos antes narrados, se evidencia que la abuela materna, ejerce la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los adolescentes de autos, como también ejerce los correctivos necesarios acorde con sus edades, desarrollo físico y mental. En consecuencia tiene la disposición de ofrecerle una familia a los adolescente de autos, por lo que la ciudadana A.B.M., ante identificada, solicita la Colocación Familiar de sus nietos.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de julio de 2009, se acordó notificar a las partes ciudadanos A.B.M. y J.R.G.O., de igual manera se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito.

En fecha 02 de octubre de 2009, el Tribunal acordó la custodia familiar provisional de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de la ciudadana A.B.M., para que ejerciera la custodia de los mismos, quien los tendrá bajo sus cuidados y responsabilidad, asimismo deberán darle todas las atenciones y dedicaciones que necesite hasta que el Tribunal determinara otra modalidad de protección.

Del folio 27 al 36 corre inserto informe integral, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, a la ciudadana A.B.M. y a los adolescentes de autos.

En fecha 08 de abril de 2010, se realizo auto de abocamiento, por cuanto en fecha 18 de noviembre de 2009 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la abogada Anilec Silva.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

De las actas de expediente se observa que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 14 de abril de 2010, se fijó para el día 15 de junio de 2010, a las 9:00am la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y de la representación Fiscal de este estado, quien representa al adolescente de autos, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Representación Fiscal.

En la prolongación de de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación de fecha 14 de febrero de 2012, la Jueza le concedió el derecho de palabra a la ciudadana A.B.M., quien expuso: “Ciudadana juez yo tengo a mis nietos desde que mi hija murió hace ya 4 años, para ese momentos mis nietos todos eran adolescente, pero ya solamente queda adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien tiene 14 años, porque mis nietas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya son mayores de edad, mi nieta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya esta casada y vive en su casa, ahora solo quedan mis otros dos nietos conmigo, yo les he proporcionado todo lo que han necesitado, el padre de ellos se desentendió y mas nunca los ha visitado, ni les ha aportado dinero para su manutención, de todo eso me encargo yo, ciudadana juez me comprometo a llevarle al Fiscal del Ministerio Publico la Copia de la partida de Nacimiento de mi nieto para que sea agregada al expediente., yo lo que quiero es que se me de la colocación familiar de mi nieto”.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 29 de febrero de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 2 de abril de 2012 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Al folio 124 corre inserta partida de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana A.B.M., abuela materna del adolescente de autos, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C., Se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano J.R.G.O.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada el mismo día. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por las partes tanto demandante como por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMERO

Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” signada con el Nro 882, del año 1992, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia de este estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos J.R.G.O. y OTTIS A.R.D.G., así como que ya alcanzó su mayoridad; SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 599, del año 1994, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia de este estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la referida joven adulta es hija de los ciudadanos J.R.G.O. y OTTIS A.R.D.G., así como que ya alcanzó su mayoridad; TERCERO: Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana OTTIS A.R.D.G., signada con el Nro 1006, del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio san Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 9 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con la cual se prueba que la madre del adolescente de autos, falleció en fecha 7 de diciembre de 2007; CUARTO: Original de la acta de entrevista suscrita ante el Despacho Fiscal, por las partes involucradas en el presente asunto, donde el padre está de acuerdo que sus hijos permanezcan bajos los cuidados de la abuela materna y demandante de esta causa, cursante al folio 10 y 11 del presente expediente, documento administrativo no impugnado al cual se le concede pleno valor probatorio y con la cual se prueba que el ciudadano J.R.G.O., está de acuerdo que la ciudadana A.B.M., tenga a sus hijos bajo sus cuidados y responsabilidad; QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 396, del año 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 124 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que el referido adolescente es hijo de los ciudadanos J.R.G.O. y OTTIS A.R.D.G., así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. PRUEBA DE INFORME: Resultados del Informe Integral realizado a la ciudadana A.B. y a los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 18 de Enero de 2010, cursante de los folios 27 al 36 del presente asunto, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde observaron y concluyeron los expertos que no se observo en la ciudadana A.B.M., impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar del adolescente de autos.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, la ciudadana A.B.M., ante identificada, demanda en su carácter de abuela materna de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para el momento de introducir la demanda, al ciudadano J.R.G.O., ante identificado por COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la representación fiscal, que la abuela materna ha tenido bajo sus cuidados a los adolescentes de autos desde que la madre ciudadana OTTIS A.R.D.G., ante identificada murió. Es decir desde el año 2007. El padre de los adolescentes de autos está de acuerdo con que sus hijos continúen bajo los cuidados de su abuela materna, indicando además que el no puede asumir esa responsabilidad, ya que labora como militar activo en la Circunscripción Militar y tiene nueva familia, considera el progenitor que sus hijos van a estar mejor cuidados y educados por su abuela. Ahora bien, de los hechos antes narrados, se evidencia que la abuela materna, ejerce la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los adolescentes de autos, como también ejerce los correctivos necesarios acorde con sus edades, desarrollo físico y mental. En consecuencia tiene la disposición de ofrecerle una familia a los adolescentes de autos, por lo que la ciudadana A.B.M., solicita la Colocación Familiar de sus nietos.

Igualmente se observa en autos que, en fecha 2 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Custodia familiar provisional de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana A.B.M., de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que las otras nietas son mayores de edad, una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales del adolescentes de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que eran tres adolescentes de autos, pero ya dos de ellos son mayores de edad, por lo que solo se decidirá la presente colocación familiar con respecto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” quien es hijo de los ciudadanos OTTIS A.R.B. fallecida y J.R.G.O., y el padre no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, la ciudadana A.B.M., abuela materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección integral del adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente desde la muerte de la madre biológica y según lo manifestado por la solicitante en su libelo y en el acta levantada por ante la Representación Fiscal, el padre está de acuerdo en que se le otorgue la colocación familiar de su hijo a ella, ya que ha sido la que lo ha cuidado y a él se le hace imposible tenerlo, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que el adolescente ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, no existiendo en los actuales momentos una vinculación del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su padre, que le permita la consolidación de un vínculo paterno-filial entre ambos, debido a que el padre no frecuenta a su hijo ni ha solicitado el establecimiento de un régimen de convivencia familiar y no ha existido suficiente interés del padre de lograr ese acercamiento o vinculación, por cuanto no ha comparecido a ninguno de los actos del proceso ni ha gestionado, ni ha cumplido con sus obligaciones que le impone el ejercicio de la P.P., ya que el padre no le aporta nada para cubrir las necesidades básicas de su hijo, ni está pendiente de su salud.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Al abordar este principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio adolescente

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, y a los adolescentes de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la señora A.B.M., impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la misma manifestó que “Ciudadana jueza, visto el cumplimiento de todos los lapsos procesales que establece la ley, y asimismo de conformidad con el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual indica que la responsabilidad de crianza le corresponde a uno de los padres al fallecer el otro pero el ciudadano J.R.G. se la cedió a la ciudadana A.B. quien ha venido ejerciendo la misma, aunado a la opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” quien manifestó querer permanecer con su abuela materna, ciudadana A.B.M., es por eso que solicito sea declarada con lugar la presente colocación familia “.

Igualmente de la opinión del adolescente de autos, el mismo manifestó su deseo de vivir con su abuela materna.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado a solicitud de la ciudadana A.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.482.944, domiciliada en la Urb. N.S.M., II etapa, Don Juancho, municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano J.R.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.859.710, domiciliado en Las Flores, calle principal, casa s/n, a dos casas de la Escuela Las Flores, municipio Cocorote del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela Materna ciudadana A.B.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre biológico puede visitar a su hijo en el hogar donde este habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la demandante, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana A.B.M., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Queda revocada la Custodia familiar provisional dictada en fecha 02 de octubre de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11;00am

La Secretaria,

Abg. K.P.

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