Decisión nº PJ0072011000032 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoSalarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2009-001746.-

Parte Demandante ALQUIMEDES RODRÍGUEZ, A.M., B.C., DUBAI PÉREZ Y W.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 12.197.571, 15.511.819, 19.719.396, 14.940.979 y 15.044.306 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.863

Parte Demandada INGENIERÍA GAMA, C.A.

Apoderados C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.752.

Motivo de la acción PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS, Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa se inicia en fecha 27 de Noviembre de 2009, con la interposición de una demanda que por Pagos De Salarios Caídos, y Demás Conceptos Laborales, intentara los Alquimedes Rodríguez, A.M., B.C., Dubal Pérez y W.G., en contra de la empresa Ingeniería Gama, C.A.

Señala en su escrito de demanda que en fecha 23 de Marzo de 2009, 29 de septiembre de 2008, 13 de abril de 2009, 16 de Marzo de 2009 y 29 de septiembre de 2008, respectivamente, fueron contratados de manera verbal para prestar servicios laborales en la empresa Ingeniería Gama, C.A., desempeñando el cargo de ayudante de electricidad, el primero y obreros los cuatros restantes, en la obra denominada Reacondicionamiento de las Instalaciones de la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera (AJIP) Punta de Mata, desarrollada por dicha empresa bajo los parámetros de obra civil para la empresa PDVSA; que dicha obra se encuentra todavía en ejecución y en la cual se encuentran prestando servicios de manera fija y subordinada ; que en fecha 08 de mayo de 2009, la empresa Ingeniería Gama, C.A., procedió a paralizar de manera unilateral la obra en la cual estaban prestando servicios, alegando un supuesto motivo de fuerza mayor, y cuya paralización fue extendida hasta el 09 de agosto de ese mismo año, ambas fecha inclusive, lo cual motivó consecuentemente una ilegal y unilateral suspensión temporal de su relación de trabajo, la cual se reinició a partir del día 10 de agosto de 2009 y aun se mantiene en razón de que dicha obra no ha sido culminada; que tal suspensión temporal se prolongó por 90 días sin que dicha empresa hiciera algún tipo de participación y/o notificación a los trabajadores de dicha obra y obviando todo tipo de procedimiento administrativo de conciliación con los trabajadores al respecto, dejando de pagar a todo el personal de la referida obra; que sumado al hecho que tal suspensión no se debió a una causa imputable a ellos como trabajadores, para negarse como se ha negado y se niega dicha empresa a reconocer el pago de los salarios y otros beneficios laborales, así como el reconocimiento de su antigüedad legal y contractual; que a raíz de la paralización la empresa dejó de pagarles y suministrarles los salarios y beneficios laborales que por vía legal y contractual les corresponde, los cuales señalan a continuación:

Salarios Adeudados: De conformidad con la cláusula 11 de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 se les adeuda 91 días transcurridos desde el 11 de mayo de 2009 hasta el 09 de agosto de 2009.

Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: De conformidad con la cláusula 36 de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 se les adeuda 12 días de salarios básicos.

Beneficio de Alimentación: De conformidad con la cláusula 15 Literal A de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, se les adeuda 63 jornadas.

Antigüedad Legal y Contractual: De conformidad con la cláusula 45 de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, la empresa tiene la obligación de acreditarles 5 días por mes de prestación, por lo que se le debe aportar y acreditar a su antigüedad los 5 días mensuales correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2009, a razón del salario integral.

Intereses Moratorios por Retardo en el Pago de Salarios: se le adeuda los intereses moratorios calculados a razón de la tasa de 12 % anual, equivalente al 1% mensual.

La demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 20 de mayo de 2010, se dio inicio a la fase de mediación; prolongándose en varias oportunidades hasta el día 04 de octubre de 2010, fecha en la cual se dejó constancia de no lograrse la mediación, por lo que se ordena la incorporación al expediente de las pruebas consignadas por las partes y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 19 de octubre de 2010, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 25 de noviembre de 2010, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se pasa a dejar constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes. En este estado se le otorgan a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido, consignando la parte demandada dos Jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. El Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos. Dicho esto se inició la Audiencia y se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, acto seguido la parte demandada impugnó las documentales marcada con la letra ”A y B” por cuanto no son puntos debatidos en la presente audiencia por cuanto la Representación Patronal reconoció la relación de trabajo, seguidamente se procedió a dar lectura a loa documental promovida y marcada con la letra “D”, informando la secretaria al Tribunal que la misma no consta en el expediente, siendo verificada en este acto por las partes y el Tribunal constatando que el numero de folios del escrito de pruebas así como el numero de anexo corresponde a lo señalado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el acta de instalación de la Audiencia Preliminar por consiguiente dicha prueba no consta en autos. Acto seguido se continuó con la evacuación de las pruebas promovida por la parte demandante específicamente la exhibición, instando el Tribunal a la Representación de la Demandada a exhibir lo solicitado, manifestando dicha representación que tales documentales no van hacer exhibidos por cuanto no es puntote debate en la presente causa la relación de trabajo por cuanto la misma ya fue reconocida por su representación, asimismo impugna las tarjetas o libretas de ahorro solicitada por la parte actora por cuanto este documento emana de un tercero, solicitando la parte actora la aplicación de las consecuencias jurídicas por la no exhibición de los documentales solicitados. Posteriormente se continúa con el material probatorio aportado por la parte actora, específicamente la prueba de informe, solicitando la parte demandante la ratificación de dicha prueba, este Tribunal por no ser contrario a Derecho acuerda dicha Ratificación. De seguido se continua con el material probatorio aportado por la parte demandada, específicamente la prueba de informe, solicitando la parte promovente la ratificación de dichas pruebas, este Tribunal por no ser contrario a Derecho acuerda lo solicitado debiendo hacer la salvedad que la parte deberá informar al Tribunal la nueva dirección a los fines de practicar las mismas, otorgándose lapso de 02 días hábiles dicha Ratificación. Seguidamente se realiza el llamado del Ciudadano H.P., a fin de que ratifique la documental marcada con la letra “A”, estando presente en la sala el mencionado Ciudadano, quien presto juramentó de ley y se identifico con su cedula de identidad Nro. V.- 9.281.784, ratificando el documento solicitado en contenido y firma acto seguido fue interrogado por las partes. Acto seguido las partes realizaron sus observaciones que consideraron pertinentes en cuanto a la declaración del Ciudadano H.P.. Motivado a que se encuentran otras audiencias en espera, este Tribunal acuerda diferir la presente Audiencia, en la cual se continuará con la evacuación de los testigos a fin de ratificación de los documentales emanados de tercero y con la evacuación de las pruebas de informes. El día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto separado.

El día fijado para la continuación de la audiencia de juicio, Impuesto el Tribunal del Estado de la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la accionada. Este tribunal vista la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, debe verificar las pruebas evacuadas y las actas procesales para tomar una decisión, en tal sentido la Jueza se retira de la Sala de Audiencias. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, vista la cantidad de accionantes y lo complejo del caso acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Miércoles, Veintitrés (23) de Febrero del Dos mil Once, a las Nueve y quince de la mañana, (9:15 a.m.), quedando las partes debidamente notificadas.

El día y hora fijado para dictar el dispositivo del fallo, la Jueza pasa a dictar el Dispositivo del Fallo en atención al contenido de las actas procesales, registros fílmicos y, el estudio concienzudo del caso, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: Alquimedes Rodríguez, A.M., B.C., Dubal Pérez y W.G., contra la empresa Ingeniería Gama, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda reconocida la relación de trabajo, los salarios percibidos por los actores, quedando como punto controvertido determinar la procedencia de los salarios caídos durante la suspensión de la relación de trabajo. Alegándose como punto previos la Falta de cualidad, la falta de interés jurídica actual, ya que los actores se encontraban laborando para la fecha en que intentan la demanda. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, corresponde a la parte accionada demostrar que realizo los trámites correspondientes a los fines de la suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

Pruebas de los Accionantes

.- Reproduce y hace valer el valor que se desprende de las actas y demás elementos que conforman el expediente NP11-L-2009-001746. La misma no es un medio de pruebas, por lo que no hay prueba que valorar. Así se acuerda.

De las Documentales.

.- Marcado con la letra “A”, Comprobantes de Pago de Salarios Semanales emitidos por la empresa Ingeniería Gama, C.A. a favor de los ciudadanos Alquimedes Rodríguez, A.M., B.C., Dubal Pérez y W.G.. Los mismos fueron impugnados por el representante de la empresa demandada, ya que a su decir, no esta debatido la fecha de ingreso, ni la fecha de egreso, ni el cargo, ni el salario, por cuanto se admite que si son trabajadores de la empresa. Por lo que las considera inocuo e impertinentes. Se verifica a través de dichas documentales que los accionantes le fueron cancelados sus salarios correspondientes a la semana del 04-05-209 al 10-05-2009, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio Y así se declara.

.- Marcada “B”, Copias de Comprobantes de Pago de Salarios Semanales emitidos por la empresa Ingeniería Gama, C.A, a favor de los ciudadanos A.M. y Dubal Pérez. El apoderado de la demandada realiza la misma argumentación anterior a dicha prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas por cuanto no fue desconocidas, se verifica la cancelación del pago de la semana que va del 10-08-2009 al 16-08-2009. Así se decide.-

.-Marcada “C”, Comprobantes de Pago de Salarios Semanales emitidos por la empresa Ingeniería Gama, C.A. a favor de los ciudadanos Alquimedes Rodríguez, A.M., Dubal Pérez y W.G.. Se hace las mismas observaciones a las documentales anteriores. Así se dispone.

.-Marcada “D”, constante de 1 folio útil, Análisis de Riesgo de Trabajo. La misma no consta en autos, por lo que no hay prueba que valorar. Así se resuelve.

De la Exhibición de Documentos.

Solicita la exhibición de los originales de Comprobantes de Pago de Salarios Semanales emitidos por la empresa Ingeniería Gama, C.A. a favor de los ciudadanos Alquimedes Rodríguez, A.M., Dubai Pérez y W.G.. Correspondiente a las semanas 04-05-2009 al 10-05-2009 y del 10-08-2009 al 16-08-2009 respectivamente. Las mismas no fueron exhibidas por la demandada, en consecuencia, se tienen como cierto tanto en contenido como en firma las documentales promovidas por los accionantes, en los cuales se refleja los salarios devengados por estos al momentos de ser expedidos dichos comprobantes de pagos. Así se decreta.

En cuanto a los Originales de los recibos de Comprobantes de Pago de Salarios Semanales emitidos por la empresa Ingeniería Gama, C.A. a favor de los ciudadanos Alquimedes Rodríguez, A.M., Dubai Pérez y W.G., mediante los cuales fueron pagados los salarios semanales durante toda su relación laboral. Al respecto debe señalar quien decide, que si bien es cierto la parte accionada no exhibió los mismos, no es menos cierto que la representación judicial de la demandada señala que a los fines de la exhibición de los mismos no se consignó copia fotostática, así como tampoco señaló dato o afirmación alguna del contenido de los mismos, motivos por el cual este tribunal no aplica las consecuencias jurídicas del caso por cuanto no se realizaron los señalamientos correspondiente al contenido de dichos recibos. Así se dispone.

En relación a la exhibición del original de la Comunicación de fecha 29 de septiembre de 2009, dirigida a la empresa Ingeniería Gama, C.A. por los trabajadores de la Obra denominada Reacondicionamiento de las Instalaciones de la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera (AJIP) Punta de Mata. La misma no fue exhibida, alegando que no emana de su representada y no consta copia alguna en el expediente, por lo que no se aplica las consecuencias jurídicas del caso. Así se dispone.

.- De los Originales de las Planillas del registro de Asegurado o Forma 14-02, correspondientes a los trabajadores Alquimedes Rodríguez, B.C., A.M., Dubal Pérez y W.G..

.- De los originales de las Libretas o tarjetas correspondientes a las Cuentas de Ahorro Habitacional o de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, aperturada por la empresa Ingeniería Gama, C.A. a los ciudadanos Alquimedes Rodríguez, B.C., A.M., Dubai Pérez y W.G.. La misma no fue exhibida por la demandada por cuanto no emanan de su representada y las considera inocua e impertinentes, y no consta que no emana de su representada y no consta copia alguna en el expediente. Dada la no exhibición la demandada y por cuanto no fue promovida copia fotostática alguna, así como tampoco fueron suministrado los datos que deben contener dichas documentales, es por lo cual se desecha dicha prueba.

Prueba de Informes.-

Solicita se oficie a la Oficina Administrativa Regional del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, consta en el expediente la consignación que hiciera el alguacil de haber efectuado la misma, y hasta la presente fecha no consta sus resultas.

De las Pruebas de la Accionada

.- Promueve como defensas previas los vicios procesales y la falta de cualidad pasiva al no haberse constituido el litisconsorcio pasivo necesario contratante-contratista-beneficiario de la obra, al respecto este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de esta sentencia.

De la prueba de Informes.

Solicita se oficie a la empresa PDVSA, Gerencia de Desarrollo Urbano distrito Norte Punta de Mata Estado Monagas, a los fines de que informe: PRIMERO) Si en fecha 11/05/2009, se suscribió un ACTA DE PARALIZACIÓN DE OBRA, correspondiente al contrato Nº 4600024901. SEGUNDO) Cuales fueron las causas que originaron o motivaron la Paralización de las obras del contrato Nº 4600024901. TERCERO) Si dicha paralización fue acordada o convenida entre la empresa contratista Ingeniería Gama, C.A., y la contratante PDVSA. CUARTO Cual fue la fecha de reinicio de la obra paralizada. QUINTO) Indique a este Tribunal la trascripción integra del contenido de la Cláusula Décima Quinta del contrato Nº 4600024901, suscrito entre Ingeniería Gama, C.A., y PDVSA, referida dicha cláusula a la SUSPENSIÓN DE LA OBRA. Consta la respuesta al folio 187, pero debe de dejar sentado esta Juzgadora que la misma no se evacuó, dada la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia de juicio. No hay prueba que valorar.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera (AJIP). Consta en las actas procesales la consignación que hiciera el alguacil de ser negativa la actuación por cuanto, aun cuando se traslado a la dirección indicada pudo constatar que la misma era una casa de familia y no se encontraba ubicada la referida asociación. Motivos por el cual no hay prueba que valorar.

Ratificación de Instrumentales.

Promueve como testigos a los ciudadanos H.P., Yosmary Carvajal y L.B., a los fines de ratificar el contenido y firma del acta de paralización de obra de fecha 11 de mayo de 2009.

A tal efecto solo comparece el ciudadano H.P.; quien reconoció el documento que le fue puesto a la vista para su ratificación, quien manifestó que se encuentra autorizado para suscribir dicha acta por ser el superintendente, que el acta de paralización de una obra es avalada por PDVSA, siempre y cuando se considere que eso pueda impactar al proyecto como tal; igualmente manifiesta que se tiene que una vez levantada el acta se debe notificar a la Inspectoría del Trabajo y luego presentar dicha notificación ante la Gerencia de Recursos Humanos quien es el que va a realizar o dar las directrices a seguir para la paralización de la obra. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha ratificación, así como a los dichos del testigo por haber sido conteste en los mismos- Así se establece.-

Asimismo, promueve como testigos a los ciudadanos S.H., L.L. y L.B., a los fines de ratificar el contenido y firma del acta de reinicio de obra de fecha 10 de agosto de 2009. En cuanto a estos testigos, se indica que en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la continuación de la audiencia de juicio, no se procedió a la evacuación de la misma, siendo valedero esta observación al testigo L.B., por lo que no hay prueba que valorar. Así se resuelve.-

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

En la presente causa nos encontramos ante un reclamo por el pago de salarios caídos dejados de pagar y demás beneficios laborales intentada por los ciudadanos Alquimedes Rodríguez, A.M., B.C., Dubai Pérez y W.G., a la empresa Ingeniería Gama, C.A., siendo que una vez cumplido todo el procedimiento respectivo, en fecha 26 de noviembre de 2010, se da inicio a la audiencia de juicio, donde se evacuaron todas las pruebas promovidas por los accionantes y parte de las pruebas de la demandada, quedando por evacuar lo relativo a los testigos a fin de ratificación de los documentales emanados de tercero y con la evacuación de las pruebas de informes. El día fijado para la continuación de la audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, procediendo éste Tribunal a diferir el dispositivo del fallo oportunidad en la que declara Con Lugar la demanda intentada.

Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la empresa Ingeniería Gama, C.A., en relación a los hechos planteados por la parte demandante, más no puede pasar por alto quien sentencia que en la presente causa las partes intervinientes consignaron sus escrito probatorios, siendo evacuadas todas las pruebas de los accionantes y parte de las pruebas promovidas por la accionada, por lo que en este caso hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios; por lo que con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de los actores, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por ambas partes con los cuales este tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.

PUNTOS PREVIOS

Visto que el apoderado judicial de la empresa demandada tanto en su escrito de contestación como en la exposición que hiciere en la audiencia de juicio alego algunos puntos previos, considera este tribunal pronunciar al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS Y DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA OPUESTAS EN LA PRESENTE CAUSA COMO VICIOS PROCESALES Y DEFENSAS PREVIAS.

  1. - Prohibición de admitir la Acción Propuesta por no haber agotado los litisconsortes activos demandantes el procedimiento previo de conciliación contenido en la cláusula 81 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido es necesario precisar que nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del 2007, caso M.E.M.H., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., en la cual señalo lo siguiente:

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes:

    …Omisis…

    Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

    Ahora, los problemas interpretativos para el Juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

    Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo. En efecto, universalmente el Derecho del Trabajo es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional.

    …Omisis…

    De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.

    De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.

    De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.

    Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.

    …Omisis…

    Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

    …Omisis…

    De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    …Omisis…

    Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

    Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

    A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

    Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

    De la trascripción de la sentencia antes descrita se puede observa que nuestra Sala de Casación Social cambio de criterio en relación al agotamiento del procedimiento administrativo previo en lo que respecta a las acciones en contra de los entes del estado, más aun así mal podría inadmitirse una demanda por no agotar el procedimiento previo establecido en una convención Colectiva de trabajo, motivos por el cual acoge los motivos que sustentaron y fundamentaron el anterior criterio expuesto, y en consecuencia, forzosamente debe declarar improcedente la solicitud formulada por la parte accionada. Y así se decide.

  2. - De la existencia de una condición pendiente como lo es la terminación de la relación laboral para que sean exigibles los conceptos demandados, conforme al artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo.

    Al respecto es preciso traer que si bien es cierto el antes mencionado artículo establece lo correspondiente al lapso de prescripción de las acciones laborales, las cuales se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo, no es menos cierto que el artículo 63 ejusdem, estipula el lapso de prescripción para reclamar las utilidades, lapso este se computa contados a partir de la fecha en la cual se hace exigible el derecho, en este sentido es necesario hacer la acotación igual situación ocurre con otros conceptos laborales, en los cuales no es necesario que haya terminado la relación laboral para que el trabajador pueda accionar ante los órganos jurisdiccionales para reclamar su derecho, tal es el caso de los conceptos demandados, motivos por el cual se declara improcedente la solicitud formulada. Y así se dispone.

  3. - La falta de cualidad pasiva al no haberse constituido el litisconsorte pasivo necesario contratante –beneficiario de la obra.-

    Observa quien decide que en lo que respecta a este punto la parte accionada fundamenta su solicitud en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del trabajo, los cuales establece la lo correspondiente con el contratista, actividad inherente o conexa y la responsabilidad solidaria, en este sentido es menester señalar que en la presente causa la parte accionante en su escrito libelar no demando la solidaridad de la empresa contratante del servicio o de la obra en este caso PDVSA, si la empresa accionada consideraba que era necesario la presencia de la antes mencionada en empresa en el proceso esta pudo haberla señalado como tercero lo cual no realizo en el lapso legal correspondiente. Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara Sin Lugar la Falta de Cualidad, alegada por la accionada. Y así se decide.

    Determinado lo anterior, quien sentencia debe determinar si el hecho controvertido fue demostrado por los accionantes:

    De la Suspensión de la Relación de Trabajo:

    De conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo la suspensión de la relación de trabajo procede siempre y cuando estemos en presencia de determinadas causales, dentro de las cuales se señalan: accidente o enfermedad profesional, enfermedad no profesional, servicio militar, descanso pre y postnatal, conflicto colectivo legalmente declarado, detención preventiva, licencia, casos fortuitos o de fuerza mayor y otros que añade el Reglamento. Asimismo los artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que durante la suspensión de la relación de trabajo no hay obligación de trabajar ni de pagar salario, pero se mantiene la relación de trabajo y el trabajador no puede ser despedido, siendo ésta suspensión temporal, es decir, el trabajador debe regresar a sus labores, en cuanto se termine la causa que originó dicha suspensión; siendo que, dicho período no cuenta para el cálculo de la antigüedad en el empleo.

    Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones se verifica que efectivamente la empresa Ingeniería Gama, C.A., paraliza la obra denominada Reacondicionamiento de las Instalaciones de la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera (AJIP) Punta de Mata, obra ésta en la cual prestaban servicios los demandantes, observa quien decide que cursa a los folios 99 Acta de Paralización de la Obra de fecha 11-05-2009, suscrita por la empresa estatal PDVSA y la contratista, donde de mutuo acuerdo proceden a la paralización del servicio en virtud de las causales que en ella se especifica, documento este que fue ratificado en la audiencia de juicio por el ciudadano H.P., el cual se desempeña como Superintendente de la empresa PDVSA, el referido ciudadano señalo al tribunal cual el era el procedimiento establecido por dicha empresa al punto de la suspensión de las obras y/o servicios contratados.

    Sin embargo, es necesario hacer la salvedad que dicha acta fue suscrita el día 11 de mayo de 2009, fecha esta que no corresponde con la carta dirigida al Ministerio del Trabajo de fecha 08-05-2009, la cual cursa al folio 101, donde se informa sobre la paralización de la obra antes señalada a partir del 08-05-2009, evidenciándose de las fechas antes aludida que la empresa demandada Ingeniería Gama procedió a notificar a la Inspectoría del Trabajo de la Paralización de la Obra de manera anticipada, el acuerdo que debe existir entre la empresa contratante y la contratada (PDVSA-Ingeniería Gama, C.A.). Aunado a lo anteriormente expuesto, no existe en autos acuerdo alguno, mediante el cual ambas partes (patrono-trabajador), manifiesten su voluntad de suspender la relación de trabajo en el periodo comprendido entre el 08-05-2009 hasta el 10-08-2009, requisito este necesario a los fines de que procedan las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual este Tribunal concluye, que en el caso de marras no se realizaron los tramites correspondientes a los fines de estar en presencia de la causal de suspensión de la relación de trabajo establecida en el literal h de la ley orgánica del trabajo. Y así se declara.

    Siendo así las cosas, se debe establecer que si bien es cierto, durante la suspensión no hay obligación de trabajar ni de pagar salario, pero se mantiene la relación de trabajo y el trabajador debe regresar a sus labores, en cuanto se termine la causa que originó dicha suspensión y, dicho período no cuenta para el cálculo de la antigüedad en el empleo; no es menos cierto, que, la empresa al momento de realizar la paralización de la obra no procedió a realizar los tramites correspondientes relativos a la notificación de los trabajadores y al Ministerio del Trabajo, por cuanto en lo que se refiere a este ultimo la fecha no corresponde con la fecha en que tuvo lugar la paralización, solo se limito a levantar el acta correspondiente con la empresa contratante de la obra, por lo que este Tribunal, considera que se le debe cancelar a los trabajadores los salarios dejados de pagar durante el periodo comprendido del 11-05-2009 hasta el 10-08-2009. Así se decide.-

    De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-

    Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

    Reclama los conceptos de Salarios Adeudados 91 días transcurridos desde el 11 de mayo de 2009 hasta el 09 de agosto de 2009. Al respecto este tribunal se pronunció en el punto anterior, motivos por el cual se acuerda la procedencia del referido concepto. Y así se dispone.

    En lo que respecta a los conceptos de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Beneficio de Alimentación, Este tribunal acuerda la procedencia de los referidos conceptos por cuanto la presunta suspensión de la obra no fue tramitada de conformidad con la ley. Así se establece.

    Demanda los accionantes el pago del concepto de Antigüedad Legal y Contractual, al respecto debe señalar quien juzga que visto que en el presente caso no estamos no opero la suspensión de la relación laboral, mal podría establecerse las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 95 de la ley orgánica del trabajo, motivos por el cual se acuerda el referido concepto. Así se declara.

    En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir del día 11 de mayo de 2009 fecha en la cual se paralizo la obra sin haber efectuado los tramites legales correspondientes, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se decreta.

    En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

    Alquimedes Rodríguez (Ayudante de Electricidad)

    Salarios dejados de percibir: 91 días x Bs. 53,15 = Bs. 4.836,65

    Bono de Asistencia Puntual y Perfecta 4 días x 3 meses = 12 días x Bs. 53,15 = Bs. 637,80.

    Beneficio de Alimentación: 63 jornadas x Bs. 19,25 = Bs. 1.212,75.

    Prestación de Antigüedad: 15 días x Bs.80, 61= Bs. 1.209,15

    Total: Bs.7.896, 35

    A.M.:

    Salarios dejados de percibir: 91 días x Bs. 49,64 = Bs. 4.517,24

    Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: 4 días x 3 meses = 12 días x Bs. 49,64 = Bs. 595,68.

    Beneficio de Alimentación: 63 jornadas x Bs. 19,25 = Bs. 1.212,75.

    Prestación de Antigüedad: 15 días x Bs.75, 29= Bs. 1.1.129, 35.

    Total: Bs.7.455, 02

    B.C.

    Salarios dejados de percibir: 91 días x Bs. 49,64 = Bs. 4.517,24

    Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: 4 días x 3 meses = 12 días x Bs. 49,64 = Bs. 595,68.

    Beneficio de Alimentación: 63 jornadas x Bs. 19,25 = Bs. 1.212,75.

    Prestación de Antigüedad: 15 días x Bs.75, 29= Bs. 1.1.129, 35.

    Total: Bs.7.455, 02

    Dubal Pérez

    Salarios dejados de percibir: 91 días x Bs. 49,64 = Bs. 4.517,24

    Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: 4 días x 3 meses = 12 días x Bs. 49,64 = Bs. 595,68.

    Beneficio de Alimentación: 63 jornadas x Bs. 19,25 = Bs. 1.212,75.

    Prestación de Antigüedad: 15 días x Bs.75, 29= Bs. 1.1.129, 35.

    Total: Bs.7.455, 02

    W.G.

    Salarios dejados de percibir: 91 días x Bs. 49,64 = Bs. 4.517,24

    Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: 4 días x 3 meses = 12 días x Bs. 49,64 = Bs. 595,68.

    Beneficio de Alimentación: 63 jornadas x Bs. 19,25 = Bs. 1.212,75.

    Prestación de Antigüedad: 15 días x Bs.75, 29= Bs. 1.1.129, 35.

    Total: Bs.7.455, 02

    TOTAL A CANCELAR: La cantidad de treinta y siete mil setecientos dieciséis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 37.716,43). No hay condenatoria en costas.

    DECISIÓN.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Alquimedes Rodríguez, A.M., B.C., Dubai Pérez y W.G. contra la empresa Ingeniería Gama, C.A.; identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de treinta y siete mil setecientos dieciséis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 37.716,43), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. Así mismo se acuerda una experticia complementaria del fallo en lo que respecta a los intereses de mora reclamados.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.

    Secretario (a),

    En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

    Secretario (a),

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