Decisión nº 270514130492 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Puerto Ordaz, 27 de mayo de dos mil catorce.

204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

N° DE ASUNTO: FP11-L-2013-000492.-

PARTE ACTORA: Ciudadano ALQUIMEDES MARCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.334.314.-

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio I.R. y L.B., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.619 y 86.348, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROYECTO Y CARRETERA DE ORIENTE C.A (PROCDORCA).-

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio R.Q., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.269.-

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZIACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, veintisiete (27) de mayo de 2014, siendo las nueve de la mañana (09.00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el tribunal deja constancia que anunciado el acto por intermedio del Alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del Juzgado, comparecieron la parte actora Ciudadano ALQUIMEDES MARCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.334.314, sus apoderados judiciales abogados en ejercicio I.R. y L.B., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.619 y 86.348, respectivamente, y el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROYECTO Y CARRETERA DE ORIENTE C.A (PROCDORCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 48, el Tomo A-7, en fecha 13 de Mayo de 1987, abogado en ejercicio R.Q., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.269, según consta de Instrumento Poder que riela en las actas procesales.- Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación concediéndoles el derecho a exponer sus alegatos, quienes luego de analizar las pruebas promovidas al inicio de la audiencia, manifiestan que han logrado un acuerdo satisfactorio en aras de dar por concluido el juicio con la mediación de la jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo la figura de transacción laboral, solicitando su homologación de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en los términos siguientes:

PRIMERO

EL DEMANDANTE ALQUIMEDES MARCHAN declara: Que laboró para la Empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE C.A., (PROCDORCA), desempeñándose como Operador de Equipos Móviles y Pesados, específicamente Retroexcavadora, que comenzó su relación de trabajo a tiempo determinado en la Obra denominada “ GAS VEHICULAR PAQUETE 3 ESTADO BOLIVAR” realizada por dicha contratista para la industria petrolera y de gas, en fecha 15/12/2008 y termino su contrato el día 03/07/2009; que trabajo en el de 12:30 P.M. a 4:30 P.M. horario comprendido de 8:00 A.M. a 11:45 A.M. y, que su ultimo Salario Integral fue de Bs. 50,80 y demanda las Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional, según Oficio Nº 0142, de fecha 22/05/12, expedido por INPSASEL a nombre del EL DEMANDANTE , donde se dejo constancia que se trata de enfermedad ocupacional por DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCAL EXTRUIDA L4-L5 CON COMPROMISO FORAMINAL BILATERAL, HERNIAS DISCALES CENTRALES L1-L2, L2-L3 Y L5-S1 con hernia discal L4-L5, consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo, las cuales ocasionan al trabajo una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos buscos y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometen la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, caminatas en terrenos irregulares, trabajo en superficies y/o herramientas que vibren. Generando el pago de los siguientes conceptos: Indemnización por Violación de la Normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, Daño Moral y Indemnización Convencional conforme a la cláusula 40 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, corrección monetaria o indexación de la moneda, costos y costas del presente juicio, y cuantifica su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 470.523,00). En este estado intervienen LA DEMANDADA PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE C.A., (PROCDORCA), por intermedio de su Apoderado Judicial y declara: Que Niega, Rechaza y contradice que la empresa DEMANDADA PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE C.A., (PROCDORCA) se le puede imputar como responsabilidad, sobre la Enfermedad Ocupacional, alegado por el Demandante, a tales fines no existe prueba que demuestre tal enfermedad, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa efecto o de necesidad , pues estas solo son aplicables cuando han sido demostrados los hechos que constituyen el supuesto de hecho de las normas jurídicas denunciadas, que mi representada es fiel cumplidora en su obligaciones en el lugar de trabajo, dado que fueron presentados cada uno de los requerimientos , que no es mas que los solicitados en el Expediente Nº BOL-11-IA-10-0715 y BOL-11-IA-10-0716, lo que no se explica que si siendo los mismos por que en uno se le exceptúa de responsabilidad en el otro se le quiere imputar fallas en una inspección que nunca fue realizada; pero que no es cierto que alguno de los conceptos demandados le correspondan en la forma en que fueron calculados en el libelo de demanda por el presentada; sin embargo y con el objeto de evitar esta acción y la presente o toda otra demanda e inclusive posteriores litigios, y sin reconocer ciertos conceptos o elementos numéricos de base de cálculos utilizados en su demanda, ni los expuestos en el presente documento, LA DEMANDADA PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE C.A., (PROCDORCA); cancela en este acto a EL DEMANDANTE a título de transacción y éste lo recibe conforme en este momento a título de transacción igualmente, la cantidad única, total y definitiva de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000,00), mediante cheque NO ENDOSABLE, a la orden de ALQUIMEDES MARCHAN, identificado con el número 55711082, de fecha 26 de mayo de 2014, contra el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, Agencia El Tigre, cual se cancela con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento y de circunstanciar la presente transacción y desistimiento del Actor y el cual a todo evento comprende el pago único, total y definitivo de los conceptos demandados y otros conceptos los cuales se cancelan en este acto, para evitar la continuidad del juicio y de todo otro, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce LA DEMANDADA, ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción y los mismos comprenden y quedan pagados completamente en este acto, así: Indemnización por Violación de la Normativa Legal en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, Daño Moral y Indemnización Convencional conforme a la cláusula 40 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, corrección monetaria o indexación de la moneda, costos y costas del presente juicio.

SEGUNDO

Los conceptos aquí cancelados son y están pagados tanto legalmente como contractualmente o contractual de acuerdo a la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES, LAS TRABAJADORAS y su Reglamento, y sus efectos entre las partes de este juicio; que resulte aplicable; así como comprende la presente transacción e incluido en el pago aquí realizado y enunciado cualquier reclamo o concepto de indemnizaciones derivadas de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y Costas Procésales; incluyendo todo otro reclamo e inclusive todo otro juicio de índole judicial o administrativo.

TERCERO

EL DEMANDANTE declara: DESISTO FORMAL Y EXPRESAMENTE DE MANERA IRREVOCABLE, de la presente acción, procedimiento y demanda que tengo incoada contra mi único expatrono, la empresa, PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE C.A., (PROCDORCA); antes identificadas; fundamentando y razonando ello en que recibí en este acto, por vía transaccional para terminar el presente juicio y precaver todo otro eventual el pago y cancelación de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000,00), mediante cheque a la orden de EL DEMANDANTE, identificado con el número 55711082, de fecha 26 de mayo de 2014, contra el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, Agencia El Tigre; por lo tanto este monto total aquí recibido comprende y cancela de manera única, total y definitiva el PAGO TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS, los cuales algunos acepta y otros rechaza, los cuales se pagan en la forma indicada en este instrumento y solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente acta y dejarlos pagados o cancelados conforme se ha indicado en la cláusula anterior en este instrumento, por lo que El Demandante, declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la Demandada por concepto indemnizaciones por Enfermedad Profesional y/o Accidente de Trabajo, secuelas y/o deformidades derivadas de infortunios de trabajo, de conformidad con los artículos 71 y 130 de la Lopcymat; Indemnizaciones por Discapacidad en cualquier grado; Lucro Cesante, Daño Moral y Daño Emergente, así como, honorarios profesionales de ningún tipo.

CUARTO

El monto total aquí recibido por EL DEMANDANTE comprende el pago total de los conceptos accionados, los expresados en este documento en la forma antes detallada y todo otro que pudiera derivarse de la extinguida relación laboral, los cuales no reconocen, ni aceptan LA DEMANDADA y todo otro conceptos los cuales se cancelan en la forma y por los conceptos indicados en este instrumento; pero que se cancelan sin reconocimiento de su pago para el futuro, sino para que quede circunstanciada la presente transacción, pero que este pago tampoco implica el reconocimiento de los conceptos aquí expresados para ser aplicados a casos análogos, toda vez que La Demandada no los reconoce como causados en este juicio, ni en ninguno otro; sino con la primordial y sola finalidad de dar por terminado el presente y todo otro juicio de carácter judicial o administrativo y transigir todo otro concepto legal o contractual que se pueda incluir en esta acta como comprendido en ella y que con este pago queda igualmente cancelado todo otro eventual concepto que pueda corresponder a El Demandante con motivo de su extinguido contrato de trabajo y Enfermedad Ocupacional.

Las partes hacen y hacemos constar en este acto expresamente que EL DEMANDANTE, recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000,00), mediante cheque ya identificado a su orden. El referido pago ha sido hecho en el propio nombre y beneficio del DEMANDANTE, a título de transacción para dar por terminado el presente juicio y precaver otro eventual o terminar cualquier otro reclamo o demanda judicial o administrativa. La suma total antes mencionada ha sido acordada con ocasión de las Indemnizaciones reclamadas por concepto de Enfermedad Ocupacional derivadas del contrato de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como los demás conceptos mencionados en esta Transacción, todos los cuales han quedado ampliamente compensados y transigidos por lo que respecta a EL DEMANDANTE. Entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes enunciados se entiende que son legales de acuerdo a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO CON SU RESPECTIVO REGLAMENTO; AL CÓDIGO CIVIL Y DEMÁS LEYES, DECRETOS O REGLAMENTOS APLICABLES.

En virtud de la presente transacción y del pago ya recibido en este acto a título de transacción por EL DEMANDANTE, éste declara que nada mas tiene que reclamarle a LA DEMANDADA, en el presente juicio por este, ni por ningún otro concepto, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. Pedimos que la presente transacción sea homologado, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del presente expediente, todo ello, de conformidad con las disposiciones contenidas en la LOTTT, en sus artículos 19, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como, los artículos 70 y 130 de la LOPCYMAT. Por ultimo las partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción y se nos expidan Dos COPIAS CERTIFICADAS de la homologación respectiva; así como también sean devueltos los escritos y pruebas promovidas en la audiencia preliminar. Es todo.- En tal sentido este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, por lo que a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa:

1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Los Trabajadoras y Las Artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro m.T. y que este Juzgador.

3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los citados artículos, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada.

4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.

Así las cosas el ciudadano : ALQUIMEDES MARCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.334.314, y de este domicilio, acepto que la suma objeto de transacción es la constituida por la cantidad de Bs. 65.000.00, monto y conceptos cancelados de la forma detallada en esta acta de audiencia preliminar, en consecuencia no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y además se expresa en el texto de la presente acta, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando el demandante con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto. y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este tribunal, a su vez que se promovió la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, dejando constancia la jueza que preside el acto que consulto expresamente al demandante sobre el contenido de la transacción quien manifestó libre y espontáneamente, su aceptación a la misma en los términos contenidos en esta acta de mediación, razón por la cual este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajos, Los Trabajadoras y Las Trabajadores, artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.) y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en la presente acta transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada y en tal sentido, queda terminada la acción por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano ALQUIMEDES MARCHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.334.314, y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil PROYECTO Y CARRETERA DE ORIENTE C.A (PROCDORCA). ASI SE DECIDE.

En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos copia del efecto cambiario distinguido con el Nº 55711082, de fecha 26 de mayo de 2014, contra el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, Agencia El Tigre, por la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 65.000,00), recibido en esta audiencia, copia de la cedula de identidad del demandante y se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo. Se deja constancia que la ciudadana Juez presenció la entrega del Instrumento Bancario contentivo de la suma objeto de transacción a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.- AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,

Abg. J.L.U.

LAS PARTES COMPARECIENTES:

LA SECRETARIA,

Abg. B.A.

En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. B.A.

JLU

27052014

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