Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturin, 7 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010891

ASUNTO : NP01-P-2010-010891

Por cuanto en fecha Seis (06) del Mes de Noviembre del año 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano: J.A.P.R., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado

J.A.P.R. Venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de T.R.D.P. (V) y de RAMON PALACIOS (F), de profesión u oficio: Maestro De Obra, titular de la cedula de identidad Nº V-9.284.997, domiciliado en: PARARI VIA LA PICA, CALLE LAS FLORES N° 47 Estado Monagas.

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN AL ACUSADO

25 de diciembre de año dos mil diez(25/12/10), siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde(5:0 pm) cuando funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de transporte Terrestre de maturín, le informaron que en la vía la línea-la pica Sector Morichalito, Maturín Estado Monagas”, había una colisión con persona lesionada, al llegar al sitio del accidente los funcionarios pudieron constatar que s encontraban dos vehículos con daños recientes, y allí se encontraba el conductor de uno de los vehículos involucrados, manifestando que quienes resultaron lesionados fue el otro conductor del vehiculo y sus acompañantes, y los mismos fueron trasladados al Hospital de esta ciudad, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión del referido ciudadano siendo identificado como J.A.P.R., venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. 9.284.997, Quedando a a orden de este despacho fiscal bajo los términos de un procedimiento en flagrancia, siendo presentada posteriormente ante el Tribunal correspondiente, quien le decreto Medida CAUTELAR sustitutita de Libertad”.. En tal sentido, solicitó sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias en ambos escritos acusatorios, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias, solicito se admitan las presentes acusaciones por los delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de S.E. REQUENA CORTEZ, LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2°, ejusdem, en perjuicio de M.G.D.D. VALLE, LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 1°, en perjuicio de MARGLORY CORTEZ y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en 420, ordinal 1°, Ibidem en perjuicio de G.S.M., y E.M. por lo que en consecuencia solicito se admitan los medios de pruebas ofrecidos, se ordene el pase a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública , Fiscalía 4, en apoyo de la fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Monagas, en contra del ciudadano J.A.P.R. Venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de T.R.D.P. (V) y de RAMON PALACIOS (F), de profesión u oficio: Maestro De Obra, titular de la cedula de identidad Nº V-9.284.997, domiciliado en: PARARI VIA LA PICA, CALLE LAS FLORES N° 47 Estado Monagas., por la presunta comisión de los l delitos de por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de S.E. REQUENA CORTEZ, LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2°, ejusdem, en perjuicio de M.G.D.D. VALLE, LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 1°, en perjuicio de MARGLORY CORTEZ y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en 420, ordinal 1°, Ibidem en perjuicio de G.S.M., y E.M., en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho y a los hechos expuestos, así como por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la solicitud de Desestimación de la acusación por cuanto de las actuaciones se evidencia suficientes elementos de convicción que involucra al acusado en los hechos investigados y atribuidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en consecuencia a ello se admite la calificación Jurídica dada por la representación Fiscal, declarándose sin lugar la solicitud planteada por la defensa Privada . Así se decide.

Pruebas Admitidas

Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole el derecho de uso a la Defensa Privada del indicado acusado de adherirse a las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. . Así se decide.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal 5 del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.P.R. Venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de T.R.D.P. (V) y de RAMON PALACIOS (F), de profesión u oficio: Maestro De Obra, titular de la cedula de identidad Nº V-9.284.997, domiciliado en: PARARI VIA LA PICA, CALLE LAS FLORES N° 47 Estado Monagas., por la presunta comisión de los l delitos de por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de S.E. REQUENA CORTEZ, LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2°, ejusdem, en perjuicio de M.G.D.D. VALLE, LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 1°, en perjuicio de MARGLORY CORTEZ y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en 420, ordinal 1°, Ibidem en perjuicio de G.S.M., y E.M.. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación la extensión del régimen de presentaciones y se acuerda extenderlo a cada 45 días contados a partir de su próxima presentación. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Así se decide.

Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

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