Decisión nº 718 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

EXP. N° 7.048-09.-

SOLICITANTE: ALSENIA M.G.

BENEFICIARIO: Omisis

MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha tres (03) de Junio del años 2.009, la ciudadana ALSENIA M.G., venezolana de la etnia Warao, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.360.701, domiciliada en Comunidad Indígena Mosu, Parroquia Unión, del Municipio Benítez del Estado Sucre, representada legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de la niña, para ser ejercida por los ciudadanos G.M.T.D.F. Y J.A.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.883.107 y 4.952.498, domiciliados en la Urbanización La Marina, Primera Calle Al Final, Casa N° 10, Quinta Gladis, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en virtud de que no cuenta con los recursos económicos para brindarle los cuidados básicos necesarios para su desarrollo, pues tiene diez hijos mas, además de eso no puede amamantar a la referida niña por razones medicas, esta bajo tratamiento medico y los medicamentos se excretan por la leche materna, son perjudiciales al bebe, no cuanta con vivienda ni trabajo fijo.

Todo ello conlleva a esta representación Fiscal solicitar se inicie procedimiento judicial, en beneficio de dicha niña, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha nueve (09) de Junio del Dos Mil Nueve, se ordenó citar a los ciudadanos G.M.T.D.F. Y J.A.F.A., mediante boletas. Asimismo se comisiono al equipo multidisciplinario de este despacho, para la realización del Informe Social y Psicológico.-

Corre inserta a los autos la boleta de citación de los mencionado ciudadanos, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha ocho (08) de Octubre del año 2.009, se fijo para el día diecinueve de Octubre del presente año, inspección Judicial en el hogar de la ciudadana ALSENIA M.G., en la Comunidad indígena Mosu, Parroquia Unión, Municipio Benítez, la cual fue realizada, inserta en los folios (20 y 21) del presente expediente.-

En fecha seis (06) de Noviembre del año 2.009, se recibió Informe Psiquiátrico de los referidos ciudadanos y los mismos fueron agregados a los autos.-

Consta en autos los informes respectivos, consignado por el equipo Multidisciplinarío de este Tribunal.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Riela al folio trece (13) la comparecencia de los solicitantes de la presente medida de protección de colocación familiar de familia sustituta, ciudadanos G.M.T.D.F. Y J.A.F.A., plenamente identificado en autos, donde informan “que la ciudadana ALSENIA M.G. (madre biológica) llego al hospital embarazada y en condiciones de salud muy mal, le tome mucho cariño y ella me decía que me iba a dar unos de los niños, luego vino el traductor de la señora, vino el padre y el Gobernador Indígena y fue cuando decidieron darle una de las niñas……….” Luego riela al folio catorce (14) declaración de los padres de la niña, ciudadanos P.L.G.G. Y ALSENIA M.G., donde manifestaron su voluntad de hacer entrega de la niña, entre otros, motivos por no contar con suficiente medios económicos con que satisfacer la manutención de la niña. Luego riela al folio quince (15) la comparecencia a este Tribunal de los padres de la niña, asistido con el traductor ciudadano A.G., donde manifiestan que visto que no se ha cumplido con la ayuda que le prometieron los ciudadanos G.M. TATA Y J.A.F., querían que le entregaran a las niñas, entre la cual esta.-

En fecha veintidós (22) de Octubre del año 2009, este Tribunal realizo una practica de inspección judicial en la comunidad Indígena “MARIA LOPEZ” del Municipio Benítez constituyéndose en la casa de la familia de la ciudadana ALSENIA M.G., madre de la niña, donde expresa que quiere que la niña regrese a su hogar de origen; así mismo se expresan los demás miembros familiares.-

Riela al folio veintiocho (28) informe emanado del Servicio de Orientación y Atención al Indígena el cual funciona en el hospital General Dr. S.A.D., donde se describe el estado clínico de la p.A.M.G., durante el parto, en dicho Centro Asistencial, prueba esta que no aportan elementos que avalen la medida solicitada, por lo que este Tribunal desellas las mismas.-

Riela a los folio 36 y 37, Acta, suscrita por el ciudadano Defensor Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado R.I.G. y el ciudadano J.E.F.L., en representación del Servicio de S.I.d.H. “Santos Aníbal Dominicci” en la cual se lee: “Mi opinión personal en el referido caso, que las niñas deben permanecer en la familia que actualmente se encuentra, toda vez que en ellas se garantiza su bienestar físico y mental en su futuro”.

Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

- La niña, se encuentra fuera de su medio familiar de origen.

- La niña presenta buenas condiciones física.

- No se puede hacer comparaciones entre el medio natural o habitad de los padres biológicos con los de los solicitantes.

- Señala el articulo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Colocación Familiar es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o entidad de atención (negritas y subrayado nuestro).

- Establece la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derecho de los Pueblos Indígena, de fecha 13-09-2007; en su Articulo 01:

Los Indígenas tienen derecho, como Pueblo o como persona, al disfrute pleno de todos los derecho humano y las libertades fundamentales reconocida por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal del Derechos Humanos y la normativa Internacional de derechos humanos. (Subrayado nuestro).-

Y en su Articulo 02 del mencionado instrumento: se establece: las personas Indígena son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ninguna discriminación en el ejercicio de sus derechos que este fundada, en particular, en su origen o su identidad Indígena

.-

En ese orden de ideas, pauta nuestra Constitución Nacional en su Artículo 119, el Estado reconocerá la existencia de los puebles y comunidades indígenas, su organizaciones sociales, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus forma de vida: Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con las participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales será inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la Ley. Igualmente establece en la Ley de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 121, Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tiene derecho a una educación propia y un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.-

El Articulo 394-A de la LOPNNA en su segundo párrafo: estipula: “Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del Niño, Niña o Adolescente de sus progenitores es permanente” la modalidad de la familia sustituta a aplicarse debe ser temporal (subrayado nuestro).

En el caso de marras, no nos encontramos con un padre o una madre privados de su patria potestad, mas bien muestran interés en que su hija este a su lado.

Estando en presencia de la niña, se evidencia que es gemela, y por tal motivo no puede ser separada de su hermana, situación que se presenta en el caso en estudio.

Hay una protección integral a este tipo de familia, que pauta el Articulo 10 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en urgencia, el cual es del tenor siguiente: “El estado reconoce las diversas formas de organización familiar y sistemas de parentesco de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad a su cosmovisión, usos, prácticas, costumbres, tradiciones, valores, idiomas y formas de vida de cada pueblo y comunidad indígena. El Estado, a través de los entes y organismos con competencia en la materia, apoyará estas formas de organización familiar originaria a través del programa dirigidos a la preservación de sus usos y costumbres y al fortalecimiento de su calidad de vida familiar. Todos los planes, proyectos, programas y actividades dirigidos al bienestar de las familias, la maternidad y la paternidad indígenas deben ser consultados con los puebles y comunidades indígenas a los fines de que ejerzan su participación protagónica de conformidad con el procedimiento de consulta establecido en la Ley que regula la materia. La protección integral de las familias, la maternidad y paternidad indígenas se regirá por la Constitución, la presente ley y demás leyes vigentes sobre la materia.”

Visto las anteriores consideraciones forzosamente este Tribunal, declarara SIN LUGAR la presente solicitud y en el interés de la niña, se acuerda su reinserción en su hogar de origen.-

Se comisiona al equipo multidisciplinario a fin de que realice en el periodo de un (01) año la realización de cuatro (04) evaluaciones integrales a fin de garantizar su normal desenvolvimiento en dicho hogar.-

Tomase en consideración a los solicitantes como posible familia sustituta en caso de que la niña, no se adapte a su de origen.-

II

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada por los ciudadanos G.T.D.F. Y J.F.A., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor de la niña.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiseis (26) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

I.M.R.,

LA SECRETARIA ACC.,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

I.M.R.,

LA SECRETARIA ACC.,

Exp. N° 7.048-08.-

JMG/pdm/fg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR