Decisión nº 690 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45.489.

Motivo: Solicitud de Medida de Embargo Preventivo.

Vista la solicitud de medida presentada por la ciudadana J.D.C.C.D.A., asistida por el abogado en ejercicio M.A.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.685, parte actora en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue en contra del ciudadano A.L.A.P., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medidas y numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la representación judicial de la parte actora a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario, sueldo integral, asignaciones pecuniarias, bono vacacional, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, bono de alimentación o cesta ticket y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle al ciudadano A.L.A., como trabajador de la empresa HOLDING ANGELINI, C.A.

Ahora bien, con respecto a los fundamentos de derecho, el artículo 137 del Código Civil establece, en primer lugar el deber de asistencia mutua que adquieren los cónyuges:

Artículo 137 Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.

(Énfasis propio)

Así mismo el artículo 294, ejusdem contempla los supuestos mediante los cuales procede la obligación de prestar alimentos, a saber:

Artículo 294 La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

De igual modo, el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, establece el ámbito del poder cautelar que tiene el Juez en materia de juicios de alimentos:

Artículo 749 A los fines del artículo anterior, el Juez dictará las medidas siguientes:

  1. Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.

  2. Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.

En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

(Énfasis del Tribunal)

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

Una vez aclarados los conceptos legales y doctrinarios pertinentes, se hace necesario, para éste Órgano Decisor, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes mencionados:

Con respecto al fumus bonis iuris la solicitante consigna copia certificada del acta de matrimonio No. 271, de fecha 20 de septiembre de 2008, en el cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.L.A.P. y J.D.C.C.A., lo cual presupone la existencia de la obligación de prestar alimentos que posee el demandado para con la solicitante.

En relación al fumus periculum in mora en vista del congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora.

Todo lo anterior hace procedente el decreto de la medida de embargo solicitada, y así se decide.

En relación a la solicitud de embargo del cincuenta por ciento (50%) del bono de alimentación o cesta ticket, esta Juzgadora considera que debido a la forma de pago del referido concepto podría hacerse difícil su ejecución, en consecuencia, niega el pedimento.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario, sueldo integral, asignaciones pecuniarias, bono vacacional, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle al ciudadano A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.193.890, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como trabajador de la empresa HOLDING ANGELINI, C.A.

Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Suplente,

La Secretaria,

Dra. M.E.Q..

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con Oficio Nº________.

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

MEQ/mnss

Quien suscribe, la Secretaria Abg. M.H.C., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.489. Lo certifico. En Maracaibo a los ________________ ( ) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

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