Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2008-000704

PARTE ACTORA: ALTAVISTA, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 35-A, en fecha 12/09/2000 y posteriormente modificada por ante la misma oficina de Registro bajo el N° 13, Tomo 29-A en fecha 12/06/2001, representada por el ciudadano P.O.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.727.828, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.A.A.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.226, quien actúa como Endosatario en Procuración de la Empresa ALTAVISTA, C.A.,

PARTE DEMANDADA: NAIYELYS ESCALONA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.810.588 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.C. y A.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 58.576 y 24.370 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano O.A.A.M., en su carácter de Endosatario en Procuración de la Empresa ALTAVISTA, C.A., Sociedad Mercantil, contra la ciudadana NAIYELYS ESCALONA GONZÁLEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa, interpuesta por el ciudadano O.A.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.226, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Empresa ALTAVISTA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara y representada por el ciudadano P.O.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.727.828, de este domicilio, contra la ciudadana NAIYELYS ESCALONA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.810.588, de este domicilio. En fecha 27/11/2008 fue interpuesta la presente demanda (Folio 01 al 20). En fecha 23/01/2009 se admitió la presente acción, ordenándose en el mismo auto la intimación de la parte demandada (Folios 22 y 23). En fecha 18/03/2009 consto en autos intimación de la parte demandada (Folios 26 al 28). En fecha 06/04/2009 comparecieron los abogados R.R.C. y A.M., quienes consignaron poder otorgado por la demandada e hicieron oposición formal al procedimiento intimatorio (Folios 29 al 32). En fecha 13/04/2009 la Juez Titular de este despacho se avocó al conocimiento de la causa, vencido el lapso de emplazamiento y vista la oposición interpuesta por la parte demandada, el Tribunal advirtió que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente a la fecha (Folio 33). En fecha 17/04/2009 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (Folios 34 al 43). En fecha 20/04/2009 mediante auto se advirtió que al día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir lapso de promoción de pruebas (Folio 44). En fecha 22/04/2009 la parte actora consignó escrito donde impugnaba las copias simples consignadas por la parte demandada (Folios 45 y 46). En fecha 20/05/2009 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por las partes (Folios 47 al 60). En fecha 02/06/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 61). En fecha 27/07/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas se advirtió que al día siguiente comenzaba a transcurrir lapso de informes (Folio 62). En fecha 21/09/2009 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de presentación de informes sin que ninguna de las partes presentara escrito alguno y que a su vez comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 63). En fecha 20/11/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el NOVENO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE (Folio 64).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano O.A.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.226, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Empresa ALTAVISTA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara y representada por el ciudadano P.O.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.727.828, de este domicilio, contra la ciudadana NAIYELYS ESCALONA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.810.588, de este domicilio. Alegó la parte actora ser Endosatario en Procuración de DOCE (12) letras de cambio, cuyo beneficiario es la EMPRESA ALTAVISTA C.A, y que dichas cámbiales habían sido emitidas en esta ciudad con la siguiente descripción:

Letra Fecha de emisión Fecha de vencimiento

Monto

1/12 27/04/2006 27/04/2006 Bs.F 430,00

2/12 27/04/2006 27/05/2006 Bs.F 430,00

3/12 27/04/2006 27/06/2006 Bs.F 430,00

4/12 27/04/2006 27/07/2006 Bs.F 430,00

5/12 27/04/2006 27/08/2006 Bs.F 430,00

6/12 27/04/2006 27/09/2006 Bs.F 430,00

7/12 27/04/2006 27/10/2006 Bs.F 430,00

8/12 27/04/2006 27/11/2006 Bs.F 430,00

9/12 27/04/2006 27/12/2006 Bs.F 430,00

10/12 27/04/2006 27/01/2007 Bs.F 430,00

11/12 27/04/2006 27/02/2007 Bs.F 430,00

12/12 27/04/2006 27/03/2007 Bs.F 430,00

Así mismo señalo el actor que por ser legitimo tenedor de las letras de cambio ya descritas las cuales están aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto y estando vencidas, opuso a su firmante para el reconocimiento legal de las mismas, existiendo prueba de la obligación asumida por el deudor aceptante y que la misma no ha sido cumplida, solicito al tribunal decretar intimación de la ciudadana Naiyelys Escalona González, para que pague las siguientes cantidades de dinero exigibles: Primero: La cantidad de Cinco Mil ciento sesenta Bolívares (Bs. F 5.160,00) cantidad que asciende a la suma de los instrumentos cambiarios; Segundo: Los intereses de mora a la tasa del cinco por ciento (5%) anual computados a partir del vencimiento de las letras de cambio, mas las que continúen produciéndose hasta la cancelación de la obligación; Tercero: La indexación por corrección monetaria que corresponda a las sumas aquí demandadas para el momento de su definitiva cancelación; Cuarto: Los costos y costas del presente juicio. Solicito se decretara la medida preventiva de embargo de bienes sobre los inmuebles propiedad de la demandada. Fundamento su pretensión legal en los artículos 451, 456, 1.090 ordinal 2° del Código de Comercio y articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente causa en la cantidad de Cinco Mil ciento sesenta bolívares (Bs. F 5.160,00) y las costas procesales.

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso que la parte demandante pretende el cobro de doce letras de cambio que consigno junto a su libelo, por lo que considera necesario traer a colación que dichas letras de cambio fueron emitidas a los efectos de facilitar el pago de los cánones de arrendamiento pactados en un Contrato de Arrendamiento que celebro con la hoy parte actora, empresa que tiene por objeto actividades en el mercado arrendaticio, dicho contrato fue celebrado sobre un inmueble descrito detalladamente, en fecha 31/05/2006 debidamente autenticado, estableciendo entre sus cláusulas que la duración del mismo es por doce meses fijos a partir del 27/04/2006 y que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. F. 430,00), dicho contrato tiene eficacia y cumple con los elementos esenciales como son consentimiento, objeto y causa sin que exista vicio alguno en el consentimiento. Señalo que se libraron doce cámbiales a efecto de pagar los cánones de arrendamiento, por cuanto fueron emitidas el mismo día que inicio la relación arrendaticia, con el monto del canon y los días de vencimiento, de ello se evidencia la simulación en cuanto a las obligaciones cambiarias con la finalidad de burlar las disposiciones de naturaleza contractual, por que la parte actora incurre en fraude procesal, señalo que al momento de suscribir las letras actuó de buena fe incurriendo en el error que vicia su consentimiento en la obligación cambiaria lo que ocasiona el vicio de nulidad absoluta de dichos instrumentos. La parte actora pretende el cobro de letras de cambio cuya relación que subyace es contractual, expreso que dichos pagos fueron realizados como se evidencia en el contrato de arrendamiento de fecha 23/05/2007 de donde se evidencia que si se suscribe un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble es porque obviamente se cumplió con las obligaciones anteriores, dichas letras de cambio fueron canceladas pretendiendo ahora la actora al no devolver las cámbiales burlar las normas legales y obtener un doble pago por el arrendamiento del inmueble desde Abril de 2006 hasta Marzo de 2007. Fundamento su pretensión legal en los artículos 1.146, 1.154, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil. Pidió dicha demanda sea declarada sin lugar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Marcado con la letra “A” y “B” Original de Ejemplares de Registro de Comercio de la EMPRESA ALTAVISTA C.A de fecha 26/09/2000 y 13/06/2001 (Folios 05 al 12); las cuales se valoran como prueba de la personalidad jurídica de la actora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Marcado con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, letras de Cambio (Folios 13 al 20); instrumentos que se valoran como prueba de las obligaciones cambiarias suscritas por las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

    Se acompaño a la Contestación:

  3. Marcado con la letra “X” Copia Fotostáticas de Contrato de arrendamiento suscrito por las partes debidamente en fecha 31/05/2006 autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto (Folios 38 al 40); Marcado con la letra “Y” Copia Simple de Contrato de arrendamiento suscrito por las partes debidamente en fecha 23/05/2007 autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto (Folios 41 al 43); instrumentos que se valora, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.361 del Código civil, y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

  4. Promovió el Merito Favorable en autos su sola enunciación no constituye prueba alguna que requiera valoración de esta juzgadora, pues forma parte de la actividad sentenciadora que desempeña todo Tribunal y es un principio rector que prudencialmente se aplica en toda causa.

  5. Reprodujo las DOCE (12) Letras de Cambio consignadas con el libelo. Las mismas ya fueron valoradas por lo tanto esta Juzgadora las da por reproducidas. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

    En el lapso probatorio.

  6. Marcado con la letra “B” Copia Certificada del Contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora en fecha 31/05/2006 (Folios 53 al 56); Marcado con la letra “C” Copia Certificada del Contrato de arrendamiento suscrito por la actora en fecha 23/05/2007 (Folios 57 al 60); instrumentos que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil, y su incidencia en la presente causa será expuesta en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Como aspecto inicial, este Tribunal debe recordar el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de la cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenido.

    En este sentido ha dicho nuestra más reconocida doctrina que:

    Por abstracción del título de crédito entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el títular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originarón la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título . Sí en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…

    (MÁRMOL MARQUIZ, Hugo “”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Ediciones Liber, 4ta edición, Caracas 1.999. Pág.23).

    Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00606, expediente, 01-937 señaló:

    Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

    De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda

    Igualmente, la misma M.J. en Sala Constitucional, bajo sentencia Nº 4574, expediente 04-2632, de fecha 13/12/2005:

    Ahora bien, en el caso bajo estudio la hoy accionante ejerció su acción, fundamentándola en el cheque emitido por la ciudadana I.C.F., el cual fue presentado al cobro y no pagado y posteriormente protestado, por lo cual se trataba de una acción cambiaria en la que debió analizarse la procedencia o no de la misma y no examinar la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitió dicho cheque.

    Así, el Juzgado de Primera Instancia al revisar la facultad o no de la junta directiva para establecer una comisión por traspaso de acciones en la transacción efectuada por la ciudadana I.C.F. y con ello determinar la existencia de la obligación que originó la emisión del referido cheque, se extralimitó en sus funciones y vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, habida cuenta que se trataba de una acción cambiaria en la que debió determinarse la procedencia o no de la acción derivada del cheque (Destacado del Tribunal)

    De lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el actor no tiene que probar la causa que dio origen a la emisión del título de crédito cuyo cobro demanda, vale decir, la existencia de una relación jurídica preexistente, para poder ejercer su acción, pues para ello sólo basta la simple tenencia legitima del título, esta es la celeridad que caracteriza a las relaciones mercantiles y del cual la letra de cambio es emblemática, por ello sólo los vicios de forma pueden tener cabida, esto porque son los requisitos fundamentales para dar origen al título valor.

    Lo anterior tiene relevancia porque el accionado ha basado sus alegatos en asegurar que existe un negocio previo por un contrato de arrendamiento que originó la letra de cambio, igualmente que ha efectuado pagos y que esa deuda no se corresponde, no obstante, evidencia quien suscribe que si bien es cierto fueron incorporados los contratos de arrendamiento y señalan una fecha y monto que coincide con las letras, la realidad es que no existe prueba de que aun en ese supuesto hayan sido canceladas. El accionado no demostró haber cancelado las cambiarias, ni siquiera como parte del arrendamiento, esto y el hecho por el cual el valor de la letra que transcribió entendido, debe llevar a la conclusión obligatoria que el actor puede exigir el pago de las obligaciones cambiarias, como en efecto se decide.

    En cuanto al pago de los intereses y la indexación judicial también son procedentes de conformidad con el criterio imperante en nuestra M.J. (Sentencia Nº 438 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-0315 de fecha 28/04/2009), por lo tanto, el accionado deberá cancelar al actor la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.160,00), que corresponde al capital demandado; igualmente, la indexación, exclusivamente del capital, calculado desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del pronunciamiento que declarare definitivamente firme esta sentencia. Y los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambios, hasta la definitiva cancelación de la obligación. Ambas condenas (intereses e indexación) se calcularán a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable, en cuanto a la indexación se tomara en cuenta el índice inflacionario, que arroje el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción incoada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por ALTAVISTA, C.A., representada por el ciudadano P.O.Y., a través de su endosatario en procuración abogado O.A.A.M., contra la ciudadana NAIYELYS ESCALONA GONZÁLEZ, todos antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada; PRIMERO: A pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.160,00), por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: La indexación del capital, calculado desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del pronunciamiento que declarare definitivamente firme esta sentencia; TERCERO: Los intereses al cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambios, hasta la definitiva cancelación de la obligación; CUARTO: Ambas condenas (intereses e indexación) se calcularán a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable, en cuanto a la indexación se tomara en cuenta el índice inflacionario, que arroje el Banco Central de Venezuela; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA..

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana G. Hernández S.

    En la misma fecha se publicó siendo las 01:34 p.m. y se dejó copia.

    La Secretaria

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