Decisión nº 474 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoNegar La Prescripción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 1 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002835

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO

Por cuanto este Tribunal recibió las presentes actuaciones con escrito suscrito por los Abogados, I.D.J.T.D., I.F.R.C. E Y.P.S.P., Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: R.H.D.A., venezolano, funcionario adscrito al Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Los Andes, Departamento de Sucesiones del Estado Mérida, natural de Zea, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.775, domiciliado en Residencias Lagunillas, Edificio 8, piso 2, apartamento 21, Pedregosa Sur de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62. de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida, este Tribunal para decidir observa:

Los hechos que dieron origen a este proceso, ocurrieron en fecha 18-10-1986, mediante denuncia del ciudadano G.S.A., quien manifiesta que el es el administrador del establecimiento La Taberna de Paco, la cual fue remodelada con el fin de comenzar a funcionar como Tasca, presentándose en el establecimiento el ciudadana R.H.D.A., indicándole que le tramitaría la Licencia para que el establecimiento pudiera expender licores, explicándole que el es funcionario de Hacienda Pública, solicitándole la cantidad de Dieciséis mil bolívares (16.000 Bs.), de la misma manera le indicó que le tramitaría una licencia provisional por un monto de Un mil Bolívares (1.000,00). Posteriormente se presentó en el establecimiento haciendo uso de las habitaciones del Hotel, quien no canceló, ya que manifestó que estaba haciendo el trámite correspondiente para la licencia, presentándose comisión de la Guardia Nacional, el día 18/10/1986, solicitando los permisos correspondientes, donde el ciudadano G.S.A. y F.M.A., manifestaron que habían abierto el establecimiento porque el ciudadano R.H.D.A., les había dicho que lo hicieran ya, que él les estaba tramitando la licencia y que ellos le habían dado la cantidad de dieciséis mil bolívares, para obtener la licencia de licores.

.

Ahora bien, el Ministerio Público en sus fundamentos de hecho y de derecho para solicitar el sobreseimiento de la causa señala:

“Del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, consideran quienes suscribimos, que nos encontramos en presencia de un delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya pena es de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos de cuatro (04) años de prisión, considerando que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA, ya que el mencionado delito prescribió por el devenir del tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el primer supuesto que indica “la acción penal se ha extinguido”, debido a que la presente causa se inició en fecha 18 de octubre del año 1986 y han transcurrido hasta la presente fecha 24 de septiembre del año 2010, el tiempo de Veintitrés (23) años, Once (11) meses y seis (06) días; tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, conforme con las previsiones del artículo 108 numeral 4º del Código Penal Vigente, el cual establece textualmente lo siguiente “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, instituyéndose la prescripción de la acción penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “son causas de extinción de la acción penal…8º La Prescripción…”

De la misma manera se puede considerando que en el presente caso, la acción penal está extinguida, instituyéndose la extinción de la acción penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “son causas de extinción de la acción penal…1º La Muerte del imputado o imputada”, en virtud de que se constató que el ciudadano R.H.D.A., falleció desconociéndose la fecha del deceso y las causas, constatando dicha situación por la página oficial del C.N.E. y como se dejó constancia mediante Acta de diligencia de fecha 24/09/2010, por parte del Abogado I.d.J.T.D., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por consiguiente lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el correspondiente sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el primer supuesto que indica “la acción penal se ha extinguido”, por muerte del imputado.”

Al respecto observa el Tribunal que el mencionados investigado R.H.D.A., era o es funcionario adscrito al Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Los Andes, Departamento de Sucesiones del Estado Mérida, hay que tomar en cuenta que la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en su artículo 102 establecía como condición especial para el cálculo de la prescripción, la siguiente:

… Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán a los cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la cesación en el cargo o función y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta la hubiere cesado o haya sido allanada…

. (subrayo y negritas del Tribunal)

De la norma trascrita se desprende que debe tomarse como punto de partida para el cálculo de la prescripción judicial, la fecha en que el investigado R.H.D.A., cesó en sus funciones, lo cual no se encuentra acreditado en la presente causa, toda vez que no consta en las actuaciones la fecha en que el investigado cesó en sus funciones o si por el contrario aun permanecen activo, circunstancia esta que no permite a este Tribunal establecer claramente el lapso transcurrido desde que lo investigaron y si ha cesado o no en sus funciones como funcionario adscrito al Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Los Andes, Departamento de Sucesiones del Estado Mérida (hoy SENIAT), hasta la presente fecha, para determinar la prescripción de la causa y consecuentemente declarar el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público.

Se observa que la Fiscalía del Ministerio Público también alega en su solicitud de sobreseimiento de la presente causa que el investigado R.H.D.A., ha fallecido, contando para ello que investigo por Internet en la página del CNE y el imputado salió con objeción fallecido, y consigna una copia del documento impreso de la planilla del registro del CNE, documento éste que para este Tribunal no comprueba el fallecimiento cierto del imputado, debido a que puede ser un error del sistema del Registro Electoral y por cuanto el documento idóneo y legítimo para establecer la muerte de un imputado es el Acta de Defunción suscrita por el Registrador Público del lugar donde falleció, documento éste que debe ser presentada por el Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento por muerte del imputado.

No corroborándose ninguna de las circunstancias expuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud formulada de sobreseimiento por parte de los Abogados, I.d.J.T.D., I.F.R.C. e I.P.S.P., Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa instruida en contra de: R.H.D.A., venezolano, funcionario adscrito al Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Los Andes, Departamento de Sucesiones del Estado Mérida, natural de Zea, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.775, domiciliado en Residencias Lagunillas, Edificio 8, piso 2, apartamento 21, Pedregosa Sur de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62. de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia la presente causa debe remitirse a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la mencionada Fiscalía. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la causa instruida en contra de R.H.D.A., venezolano, funcionario adscrito al Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Los Andes, Departamento de Sucesiones del Estado Mérida, natural de Zea, titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.775, domiciliado en Residencias Lagunillas, Edificio 8, piso 2, apartamento 21, Pedregosa Sur de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62. de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO solicitada por los Abogados, I.d.J.T.D., I.F.R.C. e I.P.S.P., Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presenta causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la mencionada Fiscalía, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. M.L.T.V.

EL SECRETARIO

ABG. JACKSON MONTILLA

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