Decisión nº 70 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de enero del dos mil seis.-

195° y 146°

PARTES:

SOLICITANTE: L.A.R.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTAS DE DEFUNCION Y ACTA DE MATRIMONIO

PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual los abogados J.D.R.B. y M.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.495.357 y V-15.516.507 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.046 y 103.376 en su orden, en su condición de Co-apoderados Judiciales del ciudadano L.A.R., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-9.047.884, domiciliado en Mucuchachí, Estado Mérida, y civilmente hábil; mediante el cual promueven la Rectificación de las Actas de Defunción, asentada por ante los Libros del Registro Civil de Defunciones de la Prefectura Mucuchachí, Municipio Arzo.C.d.E.M., una correspondiente al año 2000, según así consta en Acta de Defunción signada bajo el número 04 de E.A., y Acta de Defunción N° 06, correspondiente al año 2003, de la ciudadana A.R.D.A., en dichas actas se escribieron erróneamente el nombre de la madre del solicitante, como “AQUILINA PEÑA”, cuando debió ser “A.R. ”. Igualmente promueven Rectificación de Acta de Matrimonio, asentada en los Libros del Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura Mucuchachí, Municipio Arzo.C.d.E.M., correspondiente al año 1.945, según así consta en Acta de Matrimonio signada bajo el número 18, en dicha acta también se produjo otro error material en el nombre del padre del solicitante, asentado “JOSE HILARIO ALTUVE”, siendo el nombre correcto “E.A.”. Fundamenta la presente acción en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 17 de octubre del 2005, este Tribunal admitió la presente solicitud por el procedimiento pautado en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó como primer acto del procedimiento y antes de cualquier otra actuación, la notificación mediante boleta del Ministerio Publico de Familia del Estado Mérida de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez que constara en autos tal notificación, el Tribunal ordenaría la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento como lo previsto en el artículo 770 eiusdem. Del folio 22 al 23 consta resultas de la notificación de la representación Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 17 de octubre del 2005, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la publicación de un cartel por la prensa en un diario de los de mayor circulación de la Nacional en el País, entre el Nacional, El Universal o Ultimas Noticias, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 de la norma adjetiva supra indicada. En fecha 16 de noviembre de 2.005, el abogado J.D.R. B, en su carácter de Co-apoderado Judicial del la parte actora, consignó ejemplar del diario El Nacional de fecha 15 de noviembre de 2.005, el cual contiene la publicación del referido cartel. Al folio 26, consta nota secretarial mediante la cual se ordenó su desglose donde aparece publicado dicho CARTEL acordado por este Tribunal y ordena agregarlo a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 28, 29 y 30 consta en actas las resultas de la citación de la los ciudadanos L.A.R. e I.A.R., parte interesada en el presente juicio. Al folio 31 obra escrito mediante el cual el Co-apoderado Judicial de la parte actora, promueve pruebas documentales y al folio 33 riela auto mediante el cual se deja constancia que no concurrió persona alguna contra quien obre la solicitud de rectificación en la presente causa, a formular oposición alguna, en consecuencia se abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 34, vencido como fué el lapso probatorio, para que la parte interesada promoviera prueba alguna, el Tribunal deja constancia que no concurrió persona alguna ní por sí ni por medio de apoderado alguno a formular oposición en la presente causa. El Tribunal entra en términos para decidir. En base a lo anteriormente a.e.T.p. a decidir conforme la Ley.

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores y omisiones señalados al levantar las actas de Defunción de los ciudadanos E.A. y A.R., en relación al nombre de la ciudadana A.R., a tal efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos:

  1. Copia mecanografiada debidamente certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: A.R., expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchachí del Municipio Arzo.C.d.E.M., correspondiente al año 1.932, partida N° 61, la cual se encuentra marcada con la letra “G” en el presente expediente, cuyo documento publico se desprende el nombre y apellido correcto de la ciudadana A.R. y esta juzgadora le da pleno valor jurídico.

  2. Original de la F.d.B. de fecha 19 de julio de 1932, expedida por la Arquidiócesis de Mérida-Venezuela-Parroquia “San José” de Mucuchachí, marcada con la letra “H”, cuyo documento público, evidencia el nombre y apellido correcto de la ciudadana A.R.P. y como documento público que es, se le da todo el valor jurídico.

  3. Copia mecanografiada debidamente certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano: L.A.R., expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchachí del Municipio Arzo.C.d.E.M., correspondiente al año 1.967, partida N° 54, marcada con la letra “E”, instrumento publico, donde señala en forma clara y precisa el nombre y apellido de la ciudadana A.R., quién decide le concede todo el valor probatorio que la Ley le atribuye.

  4. Copia mecanografiada debidamente certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: Y.A.R., expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchachí del Municipio Arzo.C.d.E.M., correspondiente al año 1.964, partida N° 54, marcada con la letra “F”, instrumento publico, donde señala en forma clara y precisa el nombre y apellido de la ciudadana A.R., esta juzgadora le da pleno valor jurídico.

  5. Copia mecanografiada debidamente certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HERIBERTO ROJAS Y M.D.L.S.P., expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchachí del Municipio Arzo.C.d.E.M., correspondiente al año 1.935, partida N° 33, marcada con la letra “I”, consta de un documento publico, la cual se desprende el matrimonio entre los ciudadanos antes mencionados y que reconocen como su hija legítima a la ciudadana A.R., esta juzgadora le da pleno valor probatorio.

    Del mismo modo, esta Juzgadora analiza los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores y omisiones señalados al levantar el Acta de Matrimonio, en cuanto al nombre correcto del ciudadano E.A.:

  6. Copia mecanografiada debidamente certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano: E.A., expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchachí del Municipio Arzo.C.d.E.M., correspondiente al año 1.916, partida N° 45, marcada con la letra “J”, en cuyo documento publico se desprende el nombre y apellido correcto del ciudadano E.A., quien fuera hijo de la ciudadana M.A., quién decide lo aprecia plenamente concediéndole todo el valor probatorio que la Ley le atribuye.

  7. Copia mecanografiada debidamente certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano: L.A.R., expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchachí del Municipio Arzo.C.d.E.M., correspondiente al año 1.967, partida N° 54, marcada con la letra “E”, instrumento publico, donde señala claro y preciso el nombre y apellido del ciudadano E.A., esta juzgadora le da pleno valor jurídico.

  8. Copia mecanografiada debidamente certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: Y.A.R., expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchachí del Municipio Arzo.C.d.E.M., correspondiente al año 1.964, partida N° 54, marcada con la letra “F”, instrumento público, donde señala claro y preciso el nombre y apellido del ciudadano E.A.., esta juzgadora le concede pleno valor probatorio.

  9. Cédula de identidad del ciudadano: ALTUVE ELADIO, marcada con la letra “K”, el cual valora plenamente esta Juzgadora como documento público que obra al folio (16), y evidencia que es fidedigna de la identificación del mencionado ciudadano, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado los errores y omisiones señalados por el solicitante, en cuanto al verdadero nombre de sus progenitores, del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, en cuanto a los errores y omisiones que aparecen en las ACTAS DE DEFUNCION, signadas con el número 04, y el número 06, una correspondientes al ciudadano: E.A. y la otra a la ciudadana A.R., insertas en los Libros del Registro Civil correspondientes a la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchachí del Municipio Arzo.C., del Estado Mérida, durante el año 2000 y el año 2003 respectivamente, y ACTA DE MATRIMONIO, signada con el número 18, correspondiente a los ciudadanos: E.A. Y A.R.P. , inserta en los Libros del Registro Civil correspondientes a la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchachí del Municipio Arzo.C., del Estado Mérida, durante el año 1.920, razón por la cual considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Defunción y Acta de Matrimonio a que se contrae este expediente deben ser declaradas con lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE DEFUNCION: la primera signada con el número 04, correspondiente al ciudadano: E.A., inserta en los Libros del Registro Civil correspondientes a la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchachí del Municipio Arzo.C., del Estado Mérida, durante el año 2000, en el entendido de que tanto en el Libro de Partida de Defunciones llevado en la Prefectura actual Registro Civil de la Parroquia Mucuchachí del Municipio Arzo.C., del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dichas actas: el nombre y apellido completo y verdadero de la ciudadana en la forma siguiente: “A.R.” y no “AQUILINA PEÑA”.

la segunda Acta de Defunción signada con el N° 06, correspondiente al año 2003, de la ciudadana A.R.D.A., que se encuentra asentada por ante el Registro Civil del Municipio Mucuchachi, de la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchachi del Municipio Arzo.C.d.E.M., en el entendido de que tanto en el Libro de Partida de Defunciones llevado en la Prefectura actual Registro Civil de la Parroquia Mucuchachí del Municipio Arzo.C., del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dichas actas: el nombre y apellido completo y verdadero de la ciudadana en la forma siguiente: “A.R.”, y no “AQUILINA PEÑA”. Queda así rectificadas dichas Actas de Defunción.

SEGUNDO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, signada con el número 18, correspondiente a los ciudadanos: E.A. Y A.R.P. , inserta en los Libros del Registro Civil correspondientes a la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuchachí del Municipio Arzo.C., del Estado Mérida, durante el año 1.920, en el entendido de que tanto en el Libro de Actas de Matrimonios llevado en la Prefectura actual Registro Civil de la Parroquia Mucuchachí del Municipio Arzo.C., del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dicha acta: el nombre y apellido completo y verdadero del ciudadano en la forma siguiente: “E.A.”, y no “JOSE HILARIO ALTUVE”. Queda así rectificada dicha Acta de Matrimonio.

TERCERO

De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

CUARTO

No hay condenatoria sobre costas.

QUINTO

Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de enero del dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

Ice.-

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