Decisión nº 52 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196º Y 147º

EXPEDIENTE N°: 8254

PARTE DEMANDANTE:

ALUMINIO OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de baril de 1975, bajo el N° 69, tomo 8-A., representada por su director M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.975.716, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

MARCO MANSTRETTA PESQUERA, ANMY T.D.C., F.V.D.H., JAVIER MASNTRETTA CARDOZO Y A.C.D., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 7.478, 48.441, 21.361, 57.837 y 47.259, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha nueve (09) de julio de 1999.

APODERADO JUDICIAL:

A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.365.338, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.044, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

FECHA DE ENTRADA: QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2004

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha quince (15) de octubre del año 2004, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que, por cumplimiento de contrato intentó la compañía anónima Aluminio Occidente, en contra de la compañía anónima Seguros Caracas de Liberty Mutual.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2004, el tribunal dictó auto mediante el cual hizo entrega de los recaudos de citación a la representación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de marzo del año 2005, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevamente los recaudos de citación a la parte demandada, en la persona de los ciudadanos F.D. y O.B., una vez que conste en actas los recaudos de citación librados a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, en la persona del ciudadano Terek Kafruni Mikare.

Por diligencia de fecha primero (01) de abril del año 2005, la profesional del derecho A.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos de citación librados al ciudadano Terek Kafruni Mikare, con el fin de que sean librados los recaudos solicitados.

En fecha dos (02) de mayo del año 2005, el alguacil de este juzgado consignó en la causa boleta de citación librada al representante legal de la parte demandada, abogado O.B..

En fecha seis (06) de junio del presente año, el abogado A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de junio del año 2005, el tribunal dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta, siendo que en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año la profesional del derecho solicitó la regulación de competencia.

En fecha once (11) de octubre del año 2005, el Juzgado Segundo Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró competente al Juzgado Cuarto Civil y mercantil para seguir conociendo de la presente causa.

En fecha primero (01) de noviembre del año 2005, la parte demandada contestó la demanda.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, la partes del presente juicio consignaron escrito de informes en la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La acción intentada surgió como consecuencia de la demanda intentada por el profesional del derecho M.C.M., actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil ALUMINIO OCCIDENTE, C.A., quien entre otras cosas argumentó que, en fecha en fecha cinco (05) de febrero del año 2002, su representada adquirió un vehículo placas: VBN49W; serial de motor: 6 cilindros; serial de carrocería: 8Y4GK58K321103071; marca: Jeep; año: 2002; color: plata; clase: Camioneta; tipo: Sport Wagon; uso: Particular, por un monto de veinte millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 20.400.000,00).

Asimismo señaló que en fecha veintitrés (23) de abril del año 2003 suscribió en Maracaibo un contrato de seguro con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL para amparar en caso de cualquier siniestro al vehículo antes descrito.

Señaló la parte actora que en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2003, siendo aproximadamente las nueve y treinta (9:30) de la noche fue sometido por dos (02) sujetos, secuestrándolo con su menor hija, para luego dejarlo en la zona de Tulé, llevándose el bien asegurado sin haberlo recuperado hasta la presente fecha.

Argumentó que una vez recuperado del trauma del secuestro acudió en fecha veintiséis (26) de abril del año 2004 a denunciar lo ocurrido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y posteriormente se dirigió a las oficinas de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, siendo que verbalmente le señalaron que, en virtud de que el siniestro ocurrió a las nueve y treinta minutos (9:30 p.m.) del día veinticuatro (24) de abril del año 2004, es decir, el último día de la vigencia de la póliza, ésta había vencido ese día a las doce (12:00) del mediodía.

Invocó al efecto el contenido del artículo trece (13) de las condiciones generales de la póliza, así como también el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, solicitando al tribunal declare con lugar la presente demanda y condena a la parte demandada a las costas del presente juicio.

Por su parte la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., representada por el profesional del derecho A.R., manifestó ser cierto que contrató una póliza de seguro con la parte demandante. Dicho contrato se evidencia del cuadro de póliza identificado con el N° 56-562208737, con vigencia del veinticuatro (24) de abril del año 2003, hasta el veinticuatro (24) de abril del año 2004, (hasta las doce (12:30) del mediodía).

Señaló que la parte actora omitió a su conveniencia ciertos hechos que liberan de responsabilidad a su representada. En este sentido es menester destacar que, el contrato de seguro se celebró mediante un contrato de financiamiento de primas de seguro, identificado con el N° 56-8227425, a través de la empresa INVERSIONES SEGUCAR, C.A., según el cual la sociedad mercantil parte accionante en este juicio, se comprometió a cancelar el monto que por concepto de prima le fue requerida por su representada para asumir los riesgos sobre el vehículo descrito, es decir, la suma de tres millones ochocientos cincuenta y nueve mil quinientos veinte y seis bolívares (Bs. 3.859.526,00), los cuales pagaría INEVRSIONES SEGUCAR, C.A. de la siguiente manera: la suma de un millón novecientos veinte y nueve mil ciento cuarenta y cinco bolívares (1.929.145,00), por concepto de inicial, y el restante por la cantidad de dos millones trescientos quince mil setecientos diez y seis bolívares (Bs. 2.315.716,00) que era el monto a financiar efectivamente debía ser cancelado por el demandante mediante el pago mensual y consecutivo de seis (06) cuotas por un monto de trescientos ochenta y cinco mil novecientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 385.951,00), cada una con fecha de vencimiento desde el día veinticuatro (24) de mayo del año 2003 al veinticuatro (24) de octubre del mismo año.

Señaló que tal compromiso de pago fue incumplido por la parte actora, ya que no canceló la última de las cuotas y debió haber sido cancelada el día veinticuatro (24) de octubre del año 2003, motivo por el cual la empresa INVERSORA SEGUCAR, C.A. solicitó a la aseguradora la anulación de la póliza, está autorizada para ello por la parte demandante de acuerdo a la cláusula sexta del contrato de financiamiento.

Negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la actora con respecto a la mala fe de su representada. Según su exposición su representada no debió haber consignado ningún escrito motivado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 numeral 2° de la Ley de Contrato de Seguro. Señaló que su representada estaba relevada de la obligación de emitir acto razonado, porque para el momento de la ocurrencia del siniestro, el vehículo propiedad de la empresa ALUMINIOS DE OCCIDENTE, C.A. no se encontraba asegurado, como consecuencia de la anulación del contrato de seguro.

Señaló que la parte actora arguye gozar de un período de gracia establecido en el artículo 13 de las condiciones generales de la póliza, señalando que la prima mensual nunca fue pagada por el asegurado, aunado a ello no es legal solicitar un período de gracia sobre un contrato inexistente.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Invocó el mérito favorable de las actas.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES

• Promovió factura N° 20200065, de fecha cinco (05) de febrero del año 2002, mediante el cual adquirió el vehículo objeto del presente juicio. Inserta en la causa al folio cuatro (04).

El presente medio probatorio se estima en todo su valor probatorio en tanto que no fue impugnado ni desconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió certificado de registro de vehículo a nombre de ALUMINIO OCCIDENTE, C.A. Inserto en la causa al folio cinco (05).

Con relación al documento que antecede, éste se valora como documento público administrativo, que no fue tachado ni impugnado y se valora como colorario de la propiedad alegada por la parte actora, ALUMINIO OCCIDENTE, C.A., quien de conformidad con lo establecido en la ley especial que regula la materia de tránsito (Ley de T.T.), se considera propietario de la camioneta objeto del contrato de seguro en discusión, ya que según el artículo el artículo 49 ordinal 1° de la referida ley “Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones: 1° Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes”, en tal sentido y, puesto que, el referido vehículo figura en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (SETRA) como adquirido por ALUMINIO OCCIDENTE, C.A., es por lo que esta Sentenciadora lo califica como propietario, más aun que la parte demandada no desvirtuó ni negó que dicho vehículo fuera de la parte accionante. Así se decide.

• Promovió cuadro-recibo de automóvil, emanado de Seguros Caracas de Liberty Mutual. Inserto en la causa al folio seis (06).

El presente documento privado se estima en todo su valor probatorio, ya que no fue desconocido por la contraparte, al contrario fue reconocido como válido en la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con el referido medio probatorio se demuestra la cobertura de los riesgos que cubre el seguro. Así se decide.

• Promovió denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-delegación Zulia. Inserta en la causa al folio siete (07).

La prueba que antecede consta de un formato de denuncia signado con el N° G-687066, suscrito ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-delegación Zulia, por el ciudadano M.C.M., en fecha veintiséis (26) de abril de 2004.

Al respecto considera esta Sentenciadora que, por cuanto el formato de denuncia consignado a la causa no fue impugnado, se valora como prueba de que en la fecha indicada se realizó la denuncia del robo del vehículo objeto del contrato de seguro controvertido, en tal sentido, la referida denuncia se formuló dentro del lapso establecido en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro. Así se decide.

• Promovió póliza de seguro de accidentes terrestres y las condiciones generales. Inserta en la causa desde el folio veinticinco (25) al folio treinta y cuatro (34).

La póliza de seguro que antecede se estima en todo su valor probatorio, ya que la parte demandada en su escrito de contestación reconoció la existencia de la misma, quedando comprobado la materialización del contrato de seguro, en este sentido corresponderá dilucidar en la parte motiva del presente fallo si, efectivamente, la parte actora cumplió o no con su obligación de cancelar las cuotas que según la parte demandada dejó de cancelar. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable que arrojan a su favor las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES

• Promovió planillas de ingresos de caja identificados con los N° 1089661, 1091899, 10934476, 10962280 y 1100000, de fechas quince (15) de julio, ocho (08) de agosto, veintiocho (28) de agosto, tres (03) de octubre y veintiséis (26) de noviembre del año 2003, respectivamente, emitidas por la empresa INVERSORA SEGUCAR, C.A. en virtud del pago de cuotas del contrato de financiamiento N° 56.8227425. Insertas en la causa desde los folios ciento quince (115) al ciento diecinueve (119).

Con relación a las planillas que anteceden, esta Juzgadora considera que no es oportuno el momento para un pronunciamiento relacionado con la validez o no de las referidas planillas, en el sentido de que con las mismas se pretende demostrar la existencia del contrato de financiamiento alegado por la parte demandada.

En consecuencia esta Juzgadora considera que, por cuanto, no hay duda de la existencia del contrato de seguro, pero si de la validez de un contrato de financiamiento que anuló una póliza de seguro, es por lo que esta Sentenciadora dictará un pronunciamiento referido a este punto en la parte motiva del presente asunto, una vez se resuelva la presente controversia. Así se decide.

• Promovió documentos mediante el cual solicitó al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial notificará a la empresa aseguradora de la ocurrencia del siniestro. Inserto en la causa desde los folios ocho (8) al folio veinticuatro (24).

Respecto a la documentación que antecede considera esta Sentenciadora que, por cuanto, emanan de un funcionario asignado para tal fin, es por lo que se estima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.

• Promovió comunicación emanada de la sociedad mercantil INVERSORA SEGUCAR, C.A., de fecha doce (12) de marzo del año 2004, mediante la cual solicita a su representada de acuerdo con la cláusula sexta del contrato de financiamiento, la anulación de la póliza de seguro N° 56-562208737, por encontrarse vencida para la fecha la sexta cuota de pago del contrato de financiamiento, por un monto de trescientos ochenta y cinco mil novecientos cincuenta y un bolívares (Bs. 385.951,00), que tenía vencida la demandante desde el día veinticuatro (24) de octubre del año 2004. Con esta prueba se pretende demostrar la existencia del contrato de financiamiento, la solicitud de nulidad del contrato de seguro y el incumplimiento del pago por parte de la actora de las cuotas relativas al financiamiento.

Con relación al medio probatorio que antecede considera esta Juzgadora que, el mismo se estima en todo su valor probatorio, ya que no fue impugnado por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.

TESTIMONIALES

• La ciudadana M.Y.P., rindió declaración en el tribunal comisionado al efecto y manifestó reconocer los documentos exhibidos e insertos en los folios siete (07) al doce (12) de la comisión y señaló expresamente lo siguiente: “Si estos con los documentos que se emiten en Caja al momento de realizar el pago, es la firma de la cajera y están insertos en los folios del 7 al 11, el correspondiente al folio 12, es la carta de INVERSORA que le dirige a Suscripción y es esta mi firma y en relación al documento del folio 16 , es el Contrato de Financiamiento que se le emite a la Póliza a nombre de ALUMINIOS OCCIDENTE y estaba firmada por una persona representante de la empresa.

Esta Juzgadora considera que con la sola testimonial rendida por la ciudadana M.Y.P. no puede tenerse como válido los documentos que manifesta la testigo son valederos, ya que en todo caso son documentos privados que deben valorarse a través del artículo 429 y no mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello en considerandos anteriores esta Sentenciadora dejó establecido que sobre las referidas planillas habrá pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo. Asís e decide.

INFORMES

• Solicitó se oficie a SOFITASA para que informe si fue emitido cheque N° 6151630, de la cuenta N° 1089121, por un monto de un millón novecientos veinte y nueve mil ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs. 1.929.145,00) a favor de INVERSORA SEGUCAR, C.A. Asimismo, para que informe sobre quien es el titular de dicha cuenta.

En actas riela inserta la información requerida de la siguiente manera: “…cumplo con informarle que el Cheque N° 06151630 de la cuenta corriente N° 0137-0038-91-0001089121, a favor de INVERSORA SEGUCAR, C.A., fue presentado al cobro a través de Cámara de Compensación. El titular de la referida cuenta corriente es el ciudadano Miguel Colleta Monaco”.

En consecuencia y, por cuanto, en actas riela inserta la información requerida, es por lo que se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Solicitó se oficie a FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, con el fin de que informe si fue emitido cheque N° 6161834, por un monto de trescientos ochenta y cinco mil novecientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 385.953,00), a favor de INVERSORA SEGUCAR, C.A. Asimismo, para que informe sobre quien es el titular de dicha cuenta.

En actas riela inserta la información solicitada de la siguiente manera: “…Si fue emitido cheque N° 6161834, por un monto de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 385.953,00) a favor de INVERORA SEGUCAR, C.A. Así mismo, para que informe sobre el titular de dicha cuenta bancaria”… Al respecto le informo que, para poder dar la información que nos solicita, requerimos: Número de la Cuenta Corriente, que corresponde el cheque que Uds., identifican en el Oficio”.

En este sentido esta Juzgadora considera que la presente prueba no puede estimarse en todo su valor probatorio, puesto que no fue recibida satisfactoriamente la información requerida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Solicitó se oficie al BANCO MERCANTIL para que informe si fue abonado o depositado en la cuenta N° 01050114811114030325, cuyo titular es la sociedad mercantil INVERSORA SEGUCAR, C.A., los cheques referidos en los literales a) y b).

En actas riela inserta la información solicitada de la siguiente manera: “A fin de dar respuesta al oficio N° 0234-2006, de fecha 07 de febrero de 2006, relacionado con el Expediente N° 8254, recibido por nosotros en fecha: 22/02/2006, le informamos que en fecha 24/01/2006, respondimos el Oficio N° 1.958-2005, de fecha 08/12/2005, con nuestra comunicación N° 27752, cuya copia anexo”.

Ahora bien, y por cuanto, la información suministrada no es suficiente para demostrar lo alegado por la parte promovente, es por lo que se desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Solicitó se oficie a la sociedad mercantil INVERSIONES SEGUCAR, C.A. para que informe quien es la persona que ejerce el cargo de jefe de cobranza. Asimismo, para que informe si esa empresa emitió los ingresos de caja descritos en la promoción segunda, y la carta de anulación de póliza referida en la promoción tercera.

Por cuanto en actas no riela inserta la información requerida, esta Juzgadora la desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo supuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a esta juzgadora motivar la presente causa, y lo hace bajo los siguientes lineamientos:

En el presente caso, la parte accionante ciudadano ALUMINIO OCCIDENTE, C.A. representada por su director M.C.M., reclama a la compañía anónima SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. el cumplimiento de la obligación contraída en la póliza de seguro contratada, es decir, treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,00), por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo asegurado.

La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. El contrato de seguro al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados.

En el caso analizado se entiende que la póliza de seguro otorgada a la compañía anónima ALUMINIOS OOCIDENTE, tuvo como objeto lícito cubrir toda clase de riesgo y con tal acción no se contrarió ni la Ley, ni la moral ni las buenas costumbres.

En cuanto a la capacidad, se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el asegurador como el asegurado del presente juicio, ya que ninguno alegó la incapacidad del otro. El consentimiento, también prevaleció en el caso analizado, ya que espontáneamente ambas partes expresaron su intención de celebrar el contrato objeto del presente juicio.

La causa tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. No obstante, su importancia es de tal magnitud que, la causa de todo contrato, no es más que el interés. Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue asegurar el vehículo a través del pago de una prima para cubrir un eventual riesgo futuro e incierto.

Por contrato de seguro se entiende que es aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

La Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 5 establece que “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgo ajeno, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…” (cursivas de la juez).

Además de los elementos esenciales que debe contener el contrato de seguro, dentro del mismo existen también elementos personales, reales y formales. Por formales se entiende que son: la empresa de seguros o asegurador, asegurado, beneficiario y tomador. Por elementos reales se entiende que son: el siniestro, el riesgo, la prima y la indemnización y por elementos formales son: la solicitud y el cuestionario y la póliza propiamente.

De estos elementos, la doctrina ha establecido que para probar la existencia de un contrato de seguro, en principio debe estudiarse la póliza como documento escrito donde constan las condiciones del contrato. No obstante, con ella en principio se perfecciona y prueba el contrato de seguro y así lo ha dejado establecido la Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 14: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional…”.

La póliza de seguro es considerada por la doctrina como: el documento entre el asegurador y el asegurado, mediante el cual se detallan pormenorizadamente los derechos y obligaciones contraídos por cada uno de los contratantes, los cuales en su eventualidad determinarán la percepción de la cantidad objeto del contrato de seguro contra el pago regular de las primas establecidas. El artículo 16 de la vigente Ley del Contrato de Seguro señala expresamente los requisitos esenciales de toda póliza de seguro.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia de actas que las partes en litigio celebraron un contrato de seguro, tal como se constata de la póliza N° 56-56-2208737, resultando que la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. nunca objetó la póliza contratada, sino que por el contrario alegó la existencia de la misma.

En cuanto al vehículo objeto de la póliza contratada, considera esta Juzgadora que, el bien mueble asegurado pertenece a la compañía anónima ALUMINIOS OCCIDENTE, ya que en las actas consta el certificado de registro de vehículos N° 22215838, emanado del Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de T.T. y mediante el cual se evidencia que el vehículo (asegurado) marca: Jeep; modelo: Cherokee Limite, tipo: Sport-Wagon, uso: particular; serial de motor: 6 cil; serial de carrocería: 8Y4GK58K321103071, placa: VBN49W, año: 2002, es propiedad de la mencionada empresa, quien aparece suscribiendo la póliza ante descrita. Con relación a la ocurrencia del siniestro, considera esta Juzgadora que el ciudadano M.C.M., actuando en su carácter de Director de la empresa ALUMINIO OCCIDENTE, C.A. señaló en su escrito libelar que, en el día veinte y cuatro (24) de abril del año 2004, aproximadamente a las nueve y treinta (9:30) de la noche cuando conducía el vehículo fue sometido por dos (02) sujetos no identificados, quienes lo secuestraron con su menor hija para luego dejarlo en la zona de tulé, llevándose el bien asegurado, el cual no ha aparecido, siniestro este quedó demostrado en las actas, ya que en el expediente reposa la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Zulia, Control de Investigaciones, denuncia esta a la cual se les otorgó todo el valor probatorio.

Es menester destacar que la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. argumentó en su escrito de contestación a la demanda que: “…el contrato de seguro se celebró mediante un contrato de financiamiento de primas de seguro, identificado con el No.: 56-8227425, a través de la empresa INVERSIONES SEGUCAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre del 1995, anotado bajo el numero 37, tomo 11-A 5to. según el cual la Sociedad Mercantil accionante de este proceso, se comprometió a cancelar el monto que por concepto de prima le fue requerida por mí representada para asumir los riesgos sobre el vehículo antes descrito, esto es la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.859.526,00), los cuales pagaría INVERSIONES SEGUCAR C.A, de la siguiente manera: La suma de Un Millón Novecientos Veinte y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares (l.929.145,oo) por concepto de inicial, y el saldo restante; vale decir; la cantidad de Dos Millones Trescientos Quince Mil Setecientos Diez y Seis Bolívares (Bs. 2.315.716,00) que era el monto a financiar efectivamente, debía ser cancelado por la demandante mediante el pago mensual y consecutivo de seis (06) cuotas por un monto de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Tres bolívares (Bs. 385.951,oo), cada una, las cuales tenían fechas de vencimiento desde el 24 de mayo del 2003 al 24 de octubre del mismo año. Pues bien, ciudadana Juez tal compromiso de pago fue incumplido por la actora, toda vez que no canceló la última de las cuotas, es decir, la que debía ser cancelada el día 24 de octubre del año 2003, motivo por el cual la empresa INVERSORA SEGUCAR C.A, procedió a solicitar a la aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A la anulación de la póliza respectiva, pues esta autorizada para ello por la parte o demandante de acuerdo con la cláusula Sexta del contrato de financiamiento, que dispone: … Dentro de esos eventos a que se refiere la cláusula anterior parcialmente trascrita, se encuentra la aplicable a este caso que nos ocupa, y que es el evento contenido en el literal a) de la cláusula Quinta del contrato de financiamiento que dice: “ La falta de pago de una cualesquiera de las cuotas establecidas en el condicionado de financiamiento contenido en este Contrato y si dicho incumplimiento permanece por un lapso de quince (15) días continuos posteriores al vencimiento.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto por la parte demandada en las actas quedó evidentemente comprobado que la parte actora desconoció de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil la solicitud de financiamiento de prima, en tal sentido y por cuanto la parte demandada no demostró la autenticidad de la misma la desecha en todo su valor probatorio, lo que trae como consecuencia que se desechen los recibos a través de los cuales supuestamente fueron cancelados las mensualidades correspondientes al contrato de financiamiento del seguro, lo que conlleva a deducir que la compañía anónima ALUMINIO OCCIDENTE no contrató el financiamiento del seguro, o al menos no quedó demostrado en actas.

Es menester resaltar que de las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada para demostrar que, efectivamente, la parte actora ALUMINIO OCCIDENTE, C.A. financió el seguro no se evidencia que, ciertamente lo haya echo, pues de la información solicitada a las entidades FONDO COMÚN, BANCO MERCANTIL y SOFITASA, únicamente la recibida por el último de los nombrados deja entre ver como que si realmente existió una relación entre la empresa INVERSORA SEGUCAR y ALUMINIO OCCIDENTE, C.A.

Sin embargo, la información suministrada resultó insuficiente para esta Juzgadora en el sentido de que las entidades financieras FONDO COMÚN y BANCO MERCANTIL, C.A., no aportaron información certera que concatenada con la consignada por SOFITASA determinarán la existencia del contrato de financiamiento al que hizo alusión la parte demandada.

Aunado a lo anterior la parte demandada erró al señalar que en vista del incumplimiento de la parte actora en el pago de las cuotas procedió a anular la póliza contratada, pues estaba autorizada para ello por la parte demandante, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de financiamiento.

A este respecto es conveniente acotar que, cláusulas de esta naturaleza son de las conocidas como abusivas, tal como lo señala la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, primero porque dejan en estado de indefensión al usuario y en segundo lugar porque en derecho no es procedente que una compañía aseguradora proceda a anular una póliza como si fuera un juez, este tribunal deja claramente establecido que quienes pueden anular o no una póliza son únicamente los jueces investidos del poder jurisdiccional que en nombre del Estado invocan al efecto.

Ahora bien, quedando en definitivas demostrado en actas que, efectivamente, las partes del presente litigio, compañía anónima ALUMINIO OCCIDENTE y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL contrataron una póliza de seguros, sobre un vehículo propiedad del actor, así como también quedó demostrado la ocurrencia del siniestro donde según la parte demandante su vehículo resultó perdido totalmente, esta Juzgadora pasa a considerar si realmente hubo o no incumplimiento por parte de la compañía aseguradora en relación al cumplimiento de su obligación:

El artículo 1264 del Código Civil establece: “Las obligaciones debe cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

La jurisprudencia patria en sentencia de fecha dos (02) de septiembre del año 2004, en relación al incumplimiento de las obligaciones contractuales ha establecido lo siguiente:

“… Ahora bien, ante el supuesto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil… dispone que «la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello»… (Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 01215 de la Sala Político-Administrativa del 2 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa).

Ahora bien, la parte demandante manifestó que la compañía anónima incumplió con la obligación de indemnización por la pérdida total de su vehículo, al respecto esta Juzgadora considera lo siguiente:

El artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece: “Son obligaciones de las empresas de seguros: 1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. 2 Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

Con relación a la primera obligación la C.A. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL la cumplió, pues en actas reposa la póliza contratada, y es donde se reflejan los riesgos asumidos.

En cuanto al escrito debidamente motivado que según el artículo antes transcrito debe presentar la compañía de seguros a la hora de rechazar el pago de una indemnización considera esta Juzgadora que, mal pudo haber argumentado la parte demandada que: “…Mi representada no debía emitir ningún escrito razonado conforme lo ordena el artículo 21 numeral 2 de la ley de Contrato de Seguro, ya que con anterioridad ya había convenido con la empresa INVERSORA SEGUCAR C.A, la anulación de contrato de seguro, quedando la empresa ALUMINIO DE OCCIDENTE C.A,…”, puesto que el numeral 2 del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro es expreso al señalar que esta es una obligación que toda compañía debe cumplir, no en vano el encabezamiento de la referida norma especial dispone: Son obligaciones de las empresas de seguros.

En consecuencia y para futuros eventos similares al caso analizado se le recomienda a la compañía aseguradora que, independientemente, de las razones que tenga para cumplir o no con el pago de la indemnización es menester que indique mediante escrito motivado su rechazo al pago respectivo, porque de lo contrario estaría incumpliendo con una de las obligaciones que por ley le corresponden, tal como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, aun y cuando la parte demandada incumplió con una de las obligaciones establecidas en la Ley del Contrato de Seguro como es el rechazo al pago de la indemnización mediante escrito debidamente motivado, aunado a ello en actas quedó evidenciado la existencia de la póliza de seguro, el derecho de propiedad que la parte actora tiene sobre el bien mueble (vehiculo) y la ocurrencia del siniestro.

Con relación a la ocurrencia del siniestro es necesario acotar que la parte demandante alegó que: “Ciudadano Juez, el día 24 de Abril de 2004, aproximadamente a la Nueve y Treinta de la Noche (9:30 p.m.) fuí (sic) sometido por dos (02) sujetos no identificados a fin de que entregara el vehículo antes descrito (Bien Asegurado), secuestrándome con mi menor hija, para luego dejarme en la zona de tulé; llevándose el bien asegurado, el cual hasta la fecha de esta demanda no ha sido recuperado”

Igualmente manifestó que: “Si bien, es cierto, que la vigencia del seguro, se estableció hasta las doce del mediodía del 24 de Abril de 2004, no es menos cierto, que la cobertura mantiene su pleno vigor, durante el lapso de gracia y es por ello, que exigimos el cumplimiento de la obligación asumida en la póliza, esto es: el pago de la cobertura amplia, establecida en la póliza. Tal período de gracia además de establecerse por vía contractual; se encuentra legalmente establecido en el artículo 29 de la Ley del Contrato de Seguro, Decreto Ley 1.505/2.001”.

Ahora bien, con respecto a la apreciación anterior es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 29 de la ley especial, la cual dispone:

Si el contrato prevé un plazo de gracia, los riesgos son a cargo de la empresa de seguros durante dicho plazo. Ocurrido un siniestro en ese período, el asegurador debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este caso, el monto a descontar será la prima completa por el mismo período de la cobertura anterior

.

De acuerdo a la norma que antecede y previo al estudio de la situación fáctica antes indicada, esta Juzgadora considera que, efectivamente, el siniestro ocurrió el día veinticuatro (24) de abril del año 2004, resultando que el mismo ocurrió fuera del lapso de la vigencia de la póliza de seguro contratada, pues la misma estaba vigente hasta ese día a las doce del mediodía (12:00 p.m.).

No obstante durante el período de gracia contemplado en el artículo 29 de la ley especial, el cual comenzó a correr a partir del siguiente al vencimiento de la póliza, es decir, el veinticinco (25) de abril del año 2004, la parte actora no canceló el monto correspondiente a la prima para que se renovara automáticamente el seguro.

Aunado a ello y de acuerdo a la obligación que tiene el demandante de acuerdo al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual dispone: “…Pagar la prima convenida en la forma y tiempo convenido…” esta Juzgadora considera que en actas, si bien es cierto no quedó demostrado que, la parte actora financió el seguro, tampoco quedó evidenciado que, pago de forma íntegra la prima correspondiente al seguro, ni la prima que le debió haber cancelado en el período de gracia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 antes transcrito.

En consecuencia y de acuerdo a los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la acción propuesta, por cuanto la parte actora no demostró en actas que canceló la prima correspondiente al seguro contratado, ni menos aún canceló la prima que durante el periodo de gracia debió haber cancelado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Contrato de Seguro. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro propuso la sociedad mercantil ALUMINIO OCCIDENTE, C.A. en contra de la CAMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, por los argumentos antes expuestos.

Se condena en costas a la parte actora porque hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

MARÍA SILVA GARCÍA

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

MSG/ROBERT

Exp. N° 8254

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