Decisión nº KH0T2005000162 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KH04-L-2002-86.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.858.262 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.R.O., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.801.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 11 , Tomo 240-A-Pro, en fecha 14 de diciembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.M., N.A.Y. y V.C.C.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente.

PUNTO PREVIO DE PRONUNCIAMIENTO

DE LA LITISPENDENCIA

La parte demandada alegó en la audiencia de juicio oral y publica la litispendencia manifestando que el actor presentó dos demandas idénticas simultáneamente y que la citación en el presente asunto se verificó después que en aquel.

A tal efecto, consignó copia simple de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2004, mediante la cual se declara la perención de la instancia, por lo que el accionado solicitó que se declarara la litispendencia y en consecuencia, la extinción del proceso.

Esta Juzgadora observa que la litispendencia puede solicitarse en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, considera esta Juzgadora que es necesario que ambos procesos se encuentren activos o en el caso de que alguno haya sido decidido, es necesario que la sentencia resuelva el fondo de la controversia.

Así pues, en el presente caso, se evidencia de la sentencia consignada por la demandada que la primera causa ya decidida se declaró la perención de la instancia, lo que al no resolver el fondo de la controversia, no puede seguir la segunda demanda la suerte del primero. En consecuencia se declara la improcedencia de la litispendencia solicitada por la demandada. Así se decide.-

M O T I V A C I Ó N

Se inicia la presente causa con demanda intentada por el ciudadano L.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.858.262 y de este domicilio contra la empresa CANTV (folios 01 al 06).

Luego de revisado exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de mayo de 2005 se realizó la audiencia de juicio, en la cual se declaró sin lugar el alegato de prescripción de la demandada y sin lugar la demanda.

Estando dentro del lapso legalmente establecido, quien suscribe procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, conforme a lo que establece el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La controversia y, por consiguiente el debate, plantearon sobre los siguientes hechos: (1) La prescripción de la acción; (2) la integración de la incidencia de las utilidades en la base de cálculo de la pensión de jubilación del actor; y (3) que se reconozca al actor el derecho al servicio telefónico.

  1. - La prescripción de la acción. Ante la solicitud de la demandada de que se declare la acción prescrita, la parte actora manifestó que en materia de jubilaciones el lapso para declararla es de tres (3) años según el criterio de la Corte Suprema de Justicia ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia.

    El Juzgador para decidir observa:

    La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio de que la prescripción de las acciones laborales provenientes de la situación de jubilación convencional prescribe a los tres años, a tenor de lo establecido en el Artículo 1980 del Código Civil.

    En el presente asunto, la relación laboral del actor terminó el 28 de febrero de 2001 y la notificación de emplazamiento de la parte demandada para darse por citada a través de carteles constó en el expediente en fecha 02 de julio de 2002 (folio 36), criterio éste que también avala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia porque el Artículo 64, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a citación o notificación judicial y a través del emplazamiento por carteles se le notifica a la parte que debe comparecer a darse por citado.

    Por todo lo expuesto, la Juez declara sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se establece.-

  2. - Incidencia de la utilidad (bonificación de fin de año) a los fines del pago de la pensión por jubilación. La parte actora solicita que se incluya en el salario de base de la pensión la alícuota de las utilidades.

    La demandada sostiene que no se puede incluir en el salario de base la bonificación de fin de año de los trabajadores. Alegó que no se puede incluir en el salario de base la utilidad porque tal recalculo incidiría en las utilidades y ningún concepto puede tener incidencia sobre sí mismo.

    La Juzgadora comparte el criterio del abogado J.M.A., Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada en el asunto KP02-L-2004-0001635, caso similar al presente, donde señaló:

    El salario tiene una doble función: (1) constituye una de las prestaciones que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en el contrato individual de trabajo; (2) simultáneamente, es la referencia para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones laborales, tales como, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado y otras.

    Las prestaciones laborales -las vacaciones, utilidades, recargos legales o convencionales por trabajo nocturno, horas extras o en días feriados o de descanso, entre otras-, que recibe el trabajador, tienen carácter remunerativo, son salario. Por lo tanto, también tienen atribuida la doble función que hemos reconocido al salario, esto es: (1) constituyen beneficios derivados de la prestación de servicios personales en el contrato individual de trabajo; y (2) tienen carácter remunerativo y deben agregarse al salario.

    La Ley venezolana reconoce esa bifuncionalidad de las prestaciones laborales al afirmar que el salario comprende, entre otros conceptos, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por trabajo en días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación o vivienda y cualquier otro provecho o ventaja, cualquiera sea su denominación o método de cálculo (Artículo 133 LOT).

    De acuerdo con lo expuesto, puede definirse a las relaciones salariales como aquella situación que se plantea entre salario y las prestaciones laborales al converger en la base de cálculo, que es la referencia, el indicador para determinar el salario aplicable para la cuantificación de un determinado concepto. Entonces, las relaciones salariales es la influencia recíproca que tienen el salario y las prestaciones laborales de naturaleza salarial en la base de cálculo. El valor que se le atribuye a una prestación salarial en la base de cálculo la denominamos incidencia salarial o simplemente incidencia.

    Esta convergencia o relación remunerativa entre salario y prestaciones laborales salariales en la base de cálculo se hace evidente en el Artículo 108, Parágrafo Quinto; y en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordenan calcular la prestación por antigüedad con base al salario devengado en el mes que corresponda a lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa. Esta proporción de la prestación laboral denominada utilidad o participación en los beneficios de la empresa que debe integrarse a la base de cálculo la denominamos incidencia salarial y se aplicará para designar el incremento que produce en la base de cálculo las prestaciones laborales.

    La Ley (LOT) insinúa la existencia de las relaciones salariales al enumerar los componentes de la remuneración (Artículo 133), pero las disposiciones legales y reglamentarias que fijan la base de cálculo (de días feriados, días de descanso y trabajo nocturno; recargo por trabajo en horas extraordinarias, diurnas y nocturnas o por trabajo en días feriados y de descanso semanal; vacaciones, participación en los beneficios o utilidades), no desarrollan plenamente los principios orientadores de tales relaciones.

    En Venezuela, desde la promulgación de la primera Ley del Trabajo de aplicación efectiva (1936), la tendencia que rige el tratamiento salarial ha sido meramente declarativa, esto significa, que los esfuerzos legislativos jurisprudenciales y doctrinarios se han dedicado a establecer lo que es y lo que no es salario, pero se ha dado poca importancia a las relaciones que se generan en la base de cálculo de prestaciones e indemnizaciones laborales.

    En los artículos 144, 145 y 146, la Ley de 1990 refiere –principalmente, que no únicamente-, para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones laborales al salario normal y al salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, omitiendo considerar los otros elementos que integran el concepto salario –primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por trabajo extraordinario, bono vacacional, etc., ex Artículo 133- y que por lo tanto deberían tomarse en cuenta en la base de cálculo.

    Las modificaciones legislativas de 1997 y el nuevo Reglamento general de la Ley (1999), mantuvieron la situación jurídica descrita: si bien es cierto que se redefinió al salario y al salario normal, no se establecieron reglas especiales para cuantificar prestaciones e indemnizaciones laborales, ni sobre las relaciones que se generan entre el salario y las prestaciones laborales salariales.

    Consideramos que es posible identificar los principios que rigen las relaciones salariales, para ello, el principal instrumento de interpretación al que hemos recurrido es el análisis sistemático de la normativa laboral venezolana.

    Afirmamos que el Derecho es un sistema conceptual que relaciona las normas jurídicas entre sí. En efecto, las reglas no se encuentran aisladas sino que las de un mismo contenido constituyen un complejo llamado instituto (propiedad, familia, dominio público, servicio público, trabajo, salario), e integran una unidad sistemática, es decir, un sistema normativo (MOLES, 1989, 9).

    Uno de los obstáculos que no permite vislumbrar claramente los principios de la base de cálculo es la forma en que la Ley y el Reglamento han previsto las modalidades de estipulación del salario: El Artículo 133 de la Ley define al salario e indica algunos de sus elementos; por otra parte, debemos destacar que la Ley utiliza las modalidades tradicionales de estipulación: por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas, a destajo o por tarea (artículos 139 al 142 LOT), que no están incluidas en el Artículo 133 de la Ley. La propina y el porcentaje no están enumerados en el Artículo 133 de la Ley, pero eso no les resta carácter remunerativo (Artículo 134 LOT). Debemos agregar las modalidades de estipulación salarial innominadas, es decir, los conceptos que perciba el trabajador por causa de su labor, cualquiera fue su denominación o método de cálculo y que puedan evaluarse en efectivo (Artículo 133). Todos estos conceptos –nominados e innominados- convergen en la base de cálculo, quedando a salvo las limitaciones que se establezcan por vía legal, reglamentaria, convencional o interpretativa.

    Otro aspecto importante, que es necesario estudiar en este estado, son las limitaciones que el legislador establece a la base de cálculo, específicamente la noción salario normal (artículos 144 y 145 LOT), que define la Ley en el Artículo 133. La doctrina y la jurisprudencia (de instancia y de casación) han sostenido que ésta es la base de cálculo preferida por la Ley y refieren, principalmente, el contenido del Artículo 145, que es del tenor siguiente:

    Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    Observa quien sentencia, que tanto el criterio trascrito como la norma invocada se refieren al salario normal con referencia a lo devengado en el mes efectivo de labores anterior al día en que nació al derecho, esto es, para la parte fija del salario; y se refiere al promedio de lo devengado (sin calificarlo de normal), para la parte variable del salario.

    Entonces concluye quien sentencia, que el requisito de regularidad y permanencia que exige la noción de salario normal es solo aplicable a conceptos que se generen en periodos mensuales e inframensuales; y que para los conceptos no regulares y permanentes y/o aquellos que se causen en períodos mayores al mes, inclusive anuales, se debe aplicar el promedio del último año. Así se establece.-

    Igualmente en sintonía con el criterio ya expuesto que consideró que respecto al sentido y alcance del Artículo 133 de la Ley (LOT) en lo atinente a los elementos del salario y la base de cálculo prevista en los artículos 144 a 146 eiusdem, ha prevalecido una interpretación excluyente, cuando debería prevalecer una interpretación integradora. Efectivamente, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia de instancia y de casación han establecido que a los efectos de la terminación de la relación de trabajo sólo la utilidad es salario por imperativo del Artículo 146 de la Ley; y que, por lo tanto no es aplicable plenamente el contenido del Artículo 133 eiusdem, ya que de ser así, la norma (Artículo 146) hubiese remitido a éste (Artículo 133). En criterio de quien sentencia, la interpretación anterior rompe el carácter sistemático del Derecho y los principios generales del Derecho del Trabajo.

    El énfasis del Artículo 146 de la Ley (LOT) en la utilidad como salario tiene una razón histórica: Vigente la Ley del Trabajo (1936), en una primera etapa, se consideró que la utilidad no era salario; en una segunda etapa la jurisprudencia de casación estableció que sólo la utilidad convencional era salario; en la tercera etapa, vigente la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), toda utilidad (legal y convencional) se consideró formando parte del salario; y para cerrar éste debate de años así lo expresó la Ley.

    Por lo tanto no se puede elaborar conclusiones cerradas en la interpretación de una sola norma, obviando la noción de sistema que informa al Derecho. Por lo expuesto, quien sentencia comparte el criterio antes expresado y también considera como salario normal aquellos conceptos que, teniendo naturaleza remunerativa, percibe el trabajador de manera regular y permanente; y considera formando parte del salario variable, todas aquellos conceptos que con carácter remunerativo perciba el trabajador dentro de la referencia temporal de la prestación a cuantificar, y que no tengan carácter regular y permanente. Así se establece.-

    Corresponde ahora estudiar algunos de los principios que rigen las relaciones remunerativas del salario y las prestaciones sociales remunerativas en la base de cálculo.

    Tenemos el principio de respeto al período de causación del concepto. Para adicionar a la base de cálculo las prestaciones laborales, debe tenerse presente la referencia temporal de causación del concepto adeudado y su relación con la incidencia salarial de la prestación laboral por adicionarse.

    Si se cuantifica un CONCEPTO CUYO PERÍODO DE CAUSACIÓN ES ANUAL, el cálculo debe contener las prestaciones laborales fijas y variables de ese año, bien que estas se hubieran causado diarias, semanales, quincenales, mensual o anualmente.

    Si se cuantifica un CONCEPTO CUYO PERÍODO DE CAUSACIÓN ES MENOR AL AÑO (diario, semanal o mensual), debe tomarse como incidencia salarial en la base de cálculo, los conceptos que se hubieren causado en el período correspondiente (diario, semanal o mensual), como es el caso del descanso semanal y días feriados, horas extras y trabajo nocturno, en aquellos casos en que la relación de trabajo discurre con normalidad y el patrono cumple a cabalidad con sus deberes legales.

    ¿Puede formularse alguna excepción a este principio? Si, es el caso de la prestación por antigüedad. Esta prestación, a pesar de liquidarse y depositarse en forma definitiva todos los meses, debe ajustarse anualmente a lo que resulte por la incidencia salarial de la utilidad, que es un concepto cuyo período de pago es anual.

    El principió de que ningún concepto puede tener incidencia directa sobre sí mismo. El Artículo 1º, párrafo segundo, del Reglamento Sobre Remuneración, establecía el principio de que ningún concepto que integrara el salario normal podía tomarse en consideración para producir efectos sobre sí mismo. Este principio es elevado a rango legal en la reforma laboral de 1.997, en estos términos: “Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo”. A pesar de que la norma se refiere al salario normal, en nuestro criterio el principio enunciado es aplicable a toda base de cálculo.

    En aplicación al criterio antes expuesto, la Juzgadora observa que de acuerdo a lo estipulado en el plan de jubilaciones que rige a la demandada (anexo “C” del convenio colectivo), la referencia de cálculo es el salario mensual del trabajador (Artículo N° 10).

    Se puede apreciar de lo expuesto que la referencia temporal para el pago de la pensión de jubilación es el salario mensual y las utilidades constituyen una remuneración anual que está fuera de ese ámbito temporal.

    Por otra parte, Integrar la incidencia salarial de la utilidad en la pensión de jubilación mensual produciría al final del año un doble incremento al pagar las utilidades del año siguiente y conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley, ningún concepto puede considerarse salario para sí mismo.

    Por todo lo expuesto se declara improcedente la pretensión de que se incluya en la base de cálculo de la pensión por jubilación la incidencia salarial de la utilidad. Así se establece.-

  3. - Derecho al servicio telefónico. Alegó la parte demandada que al actor no le corresponde el servicio telefónico, porque no es uno de los beneficios que les corresponde a los jubilados por contratación colectiva; sin embargo, la parte actora manifestó que debe ser beneficiado con dicho servicio atendiendo al principio constitucional de igualdad, ya que se debe tomar en cuenta que los trabajadores activos gozan del mismo y los jubilados no.

    Si bien es cierto, uno de los principios que rige para el Derecho en general y para el Derecho del Trabajo es el de la igualdad o de no discriminación. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece expresamente en los artículos 88 y 89, N° 5. La Ley Orgánica del Trabajo también establece éste principio en su Artículo 26.

    Así pues, no puede mantenerse a unos en el goce del mismo y negarlo a otros jubilados sin ningún tipo de sustento jurídico, sin cumplir, siquiera lo dispuesto en el Artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que nos encontraríamos ante una evidente violación del citado Principio de Igualdad.

    Sin embargo, el servicio telefónico no está previsto para los jubilados en la disposiciones de la Convención Colectiva, máxime que no consta en autos que existan algunos jubilados gocen de tal beneficio; entonces estando los trabajadores jubilados en condición diferente a los trabajadores activos, es por lo que tal solicitud se declara improcedente. Así se establece.-

    Se deja constancia que los medios de prueba no se valoraron de manera precisa porque la causa se decidió de mero Derecho.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrador justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Sin Lugar la prescripción opuesta por la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de este fallo que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda, en el sentido siguiente: (1) Se declara improcedente lo pretensión de que se incluya en la base de cálculo de la pensión por jubilación la incidencia salarial de la utilidad, porque la referencia temporal de su pago es el salario mensual y ésta constituye remuneración anual que está fuera de ese ámbito; además, conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ningún concepto puede considerarse salario para sí mismo, efecto que produciría el integrar a la base de cálculo de la pensión dicho concepto y (2) No consta en autos que la demandada reconociera a otros jubilados el beneficio de servicio telefónico establecido en la convención colectiva por lo que tal pretensión también es improcedente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora y en base al principio de equidad, estas no excederán del 5% del valor de la demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, jueves 19 de mayo de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abog. Nathaly A. de Villavicencio

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 12:00 p.m.

La secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

NAdV/MP/jrm/sa

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