Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconoc De La Comunidad Concubinaria Y Partición

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 27 y 28 se admitió la presente demanda por reconocimiento de bienes de la sociedad conyugal, interpuesta por el ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, divorciado, médico, titular de la cédula de identidad número 1.809.799, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.M.V., titular de la cédula de identidad número 8.023.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.299 y jurídicamente hábil; en contra de la ciudadana L.D.V.A.P., venezolana, mayor de edad, soltera, médico, titular de la cédula de identidad número 8.028.418, de este domicilio y civilmente hábil

A los folios 76 y 77 obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y asimismo a los folios del 78 al 89 corre agregado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2.008 (folios del 198 al 200), se admitieron las pruebas de la parte actora y parte demandada.

De las pruebas promovidas por la parte actora se admitió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar al Banco Mercantil (Banco Universal), sucursal ubicada en el Edificio “La Torre de Los Andes, Avenida 5 (Zerpa), cruce con la calle 18 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informará a este Tribunal, sobre el cheque Nº 633626 de la cuenta corriente Nº 01050092301092007156 de fecha 14-01-2000, emitido por el titular de la cuenta J.E.A., a favor de M.P.F. por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). 2º) El número o cantidad de traslados de dinero realizados desde la cuenta corriente Nº 01050092301092007156 y/o de la cuenta de ahorros Nº 01050298517298001094, a la cuenta de ahorros Nº 000065422023, perteneciente a la demandada L.D.V.A.P. en ese mismo Banco Mercantil, desde el mes de diciembre del año 2.000, hasta el mes de octubre del 2.007, indicando el monto de cada traslado y la suma total de los mismos. Asimismo para que informe a este Tribunal sobre el destino del dinero depositado en la cuenta de ahorros Nº 000065422023 perteneciente a la ciudadana L.D.V.A.P. y el número total de las amortizaciones hechas con ese dinero depositado en la cuenta Nº 000065422023 al pago del préstamo hipotecario con ese mismo Banco al que se contrae el documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Estado Mérida, el 07 de noviembre de 2.000, anotado bajo el Nº 30, folios del 174 al 185, Protocolo 1º, Tomo 14. 3º) Cual era el monto de dinero existente en la cuenta de ahorros Nº 000065422023 para el día 07 de diciembre del año 2000; cual era el saldo en esa cuenta para el 01 de noviembre de 2.007 y si aparte de los depósitos efectuados a esa cuenta de ahorros provenientes de la cuenta corriente Nº 01050092301092007156 o de la cuenta de ahorros Nº 01050298517298001094, recibió o no otros depósitos de fuentes distintas a las señaladas, de igual manera para que informe si la cuenta de ahorros de L.D.V.A.P. continúa o no existiendo en ese banco.

Al folio 202, obra diligencia de fecha 28 de enero de 2.009, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ANTONIO D’ JESÚS, mediante la cual solicitó se oficiara nuevamente al Banco Mercantil, sucursal ubicada en el Edificio “La Torre de Los Andes, Avenida 5 con la calle 18 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, por cuanto no ha sido contestado el ofició enviado esa entidad bancaria.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2.009, se ordenó oficiar nuevamente al Banco Mercantil, sucursal ubicada en el Edificio “La Torre de Los Andes, Avenida 5 con la calle 18 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, con oficio signado con el Nº 140-2.009, a los fines de ratificar el oficio enviado en fecha 01 de diciembre de 2.008, signado con el Nº 1.301-2.008.

Al folio 205, se evidencia diligencia suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que en fecha 05 de febrero de 2.009, siendo las 11:35 de la mañana, se trasladó hasta la siguiente dirección: Avenida 5, cruce con la calle 18, Edificio La Torre de los Andes, planta baja, sede del Banco Mercantil (Banco Universal), Municipio Libertador del Estado Mérida, con el fin de entregar, oficio Nº 140-2.009, remitido al Gerente de dicho Banco, de fecha 03 de febrero de 2.009, encontrándose en la situación, que fue atendido por la ciudadana: C.A. (Gerente), la cual le manifestó que no le podía recibir el oficio por cuanto los datos que solicita el Tribunal, no los puede suministrar, ya que dicha cuenta pertenece a la sucursal del Banco Mercantil, ubicado en la Avenida 3, entre calles 30/31, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, por ese motivo devolvió dicho oficio.

Al folio 207, obra inserta diligencia de fecha 11 de febrero de 2.009, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ANTONIO D’ JESÚS, en la cual solicitó se remitiese oficio al Banco Mercantil, ubicado en la Avenida 3, entre calles 30/31, de esta ciudad de Mérida.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2.009, se ordenó remitir oficio signado con el Nº 196-2.009, dirigido al Gerente del Banco Mercantil (BANCO UNIVERSAL), sucursal Ubicada en la Avenida 3, entre calles 30/31 de esta ciudad de Mérida, a los fines de evacuar la prueba de informes, promovida por la parte actora, admitida en fecha 01 de diciembre de 2.008.

Al folio 210, obra diligencia de fecha 18 de febrero de 2.009, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ANTONIO D’ JESÚS, mediante la cual solicitó se le prorrogue el lapso procesal de evacuación hasta por diez (10) días hábiles más, a los fines de la recepción de los informes que emitirá el Banco, por cuanto el archivo bancario del Banco Mercantil, sucursal Mérida, se encuentra en la ciudad de Caracas y que por esa misma razón la respuesta solicitada en los oficios de autos en vía de informes, para ese banco se tarda en la respuesta correspondiente.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

CON RESPECTO A LAS PRÓRROGAS PROCESALES: En cuanto a la solicitud de prórroga para la reapertura del lapso probatorio según lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que tal como lo señala el mencionado dispositivo legal, los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Debe advertirse que los casos no imputables a las partes, es a manera de ejemplo la paralización prolongada de la actividad procesal pautada en el artículo 228 ibidem, así como también la prórroga del lapso de evacuación de experticias establecidas en los artículos 449 y 461 del referido texto; de igual manera la suspensión de ejecución por mutuo acuerdo de las partes previsto en el artículo 525 del indicado texto procesal o la prórroga del lapso para apelar en orden a lo establecido en el artículo 298 del tantas veces citado texto adjetivo.

Sobre este particular el eminente jurista venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 79 expresa lo siguiente:

Las prórrogas ope judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, si no una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, a demás, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes a justificar la concesión de dichas prórrogas.

En ese orden de ideas podría considerarse que sólo en casos graves, hechos especiales o fuerza mayor, y demostrados, podría, excepcionalmente, acordarse una prórroga del lapso probatorio.

Sobre el punto jurídico analizado, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia contenida en el expediente número AA20-C-2000-000878, de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expresó:

“En ese sentido el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Para el caso que nos ocupa, la solicitante argumenta su petición sobre situaciones hipotéticas, que no se subsumen dentro de las previsiones de la normativa transcrita, que si bien pudieran ser ciertas, las mismas se traducen en meras afirmaciones que adolecen de elementos probatorios que la sustenten y que no pueden conllevar a establecer, sin fuerza jurídica alguna, una desigualdad procesal entre los litigantes.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, destaca, sin lugar a dudas, que para conceder una prórroga de esa naturaleza deben existir elementos probatorios que la sustenten.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia contenida en el expediente número AA20-C-2002-000647, de fecha 12 de Junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expresó:

“En cuanto a la reapertura de los lapsos procesales, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Esta Sala, en atención al carácter excepcional de la norma contenida en el artículo ut supra transcrito, es rigurosa en cuanto a las razones que puedan fundamentar tales peticiones, pues las partes cuentan con un extenso lapso para la formalización del recurso de casación, y la reapertura del mismo por motivos que ciertamente no lo justifiquen, podría abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia.

En este sentido, en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en cada oportunidad que se solicite prórroga o reapertura del lapso para formalizar el recurso extraordinario de casación, analizará el caso concreto de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el interesado, para en definitiva resolver dicho pedimento. En el sub iudice el motivo alegado por el demandante, sin lugar a dudas, no constituye una razón de peso para que la Sala ordene la reapertura del lapso de formalización del recurso de casación. En efecto, no comprobó que el impedimento en cuestión haya sido una causa de fuerza mayor o un acontecimiento de carácter imprevisible, pues señala que quien lo representa judicialmente se abstuvo de presentarse en el “...lugar de destino...” en fecha 21 de octubre de 2002. Además, sus motivos se basan únicamente en dichos y conversaciones con su abogado, en relación a que no se presentó su representante a la cita para la entrega de pasaje, porque supuestamente había marchas en Caracas, y el Tribunal Supremo de Justicia, no estaba dando despacho. Todo lo cual carece de certeza o verdad, ya que esta M.J. pese a los hechos notorios y lamentables que se suscitaron en el país, en ningún momento, interrumpió sus actividades jurisdiccionales; y los dichos del abogado no fueron probados por el solicitante de la reapertura, siendo ésto un requisito de impretermitible cumplimiento, toda vez que, sólo en casos graves y demostrados podría, excepcionalmente, acordarse una reapertura del lapso de formalización, pues de lo contrario se quebraría el principio de preclusión de los actos procesales, al permitir que, con simple alegatos de situaciones fácticas, se acuerden tales requisitos.

De las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la solicitud de reapertura del lapso para formalizar presentada por el demandante debe declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.”(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Del criterio anteriormente transcrito de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando se refiere a una prórroga para la formalización de un recurso de casación, no obstante recalca, que es rigurosa en cuanto a las razones que puedan fundamentar las peticiones de prórrogas de lapsos procesales y sólo en casos graves y demostrados podría, excepcionalmente, acordarse, una prórroga, púes de acordarse sin atender a tales motivos, se podría abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia.

En atención al citado criterio jurisprudencial y a las decisiones parcialmente transcritas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera que es procedente la concesión de la prórroga del lapso probatorio, a los fines de que se evacué la prueba de informes.

SEGUNDA

LA IGUALDAD ANTE LA LEY SEGÚN LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y SEGÚN LAS CONSTITUCIONES DE LOS PAÍSES LATINOAMERICANOS: La prohibición de prórroga de los lapsos procesales está íntimamente ligada al principio de la igualdad ante la Ley, que está consagrado en las diferentes Tratados Internacionales y Constituciones de los países latinoamericanos. En los Tratados Internacionales, el principio de la igualdad ante la Ley, se observa en los siguientes textos: artículo 2, ordinales 1º y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Ahora bien, en cuanto a las constituciones latinoamericanas, según la “Base de Datos Políticos de las Américas”. (2.006) al referirse a la Igualdad ante la ley, en el texto: “Estudio Constitucional Comparativo”, del Centro de Estudios Latinoamericanos, de la Escuela de Servicio Exterior, de la Universidad de Georgetown, en las Constituciones de esos países, se consagra el principio de la igualdad ante la Ley en la forma siguiente:

ARGENTINA

Artículo 16.- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales antes la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

BOLIVIA

Artículo 6.- Personalidad y capacidad jurídicas

  1. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra Índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera.

  2. La mujer y el hombre son iguales ante la Ley y gozan de los mismos derechos políticos, sociales, económicos y culturales. (*Párrafo introducido por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)

BRASIL

Artículo 5.- En este artículo establece lo relativo a la igualdad ante la Ley

CHILE

Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

Nº 2.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.(...) Hombres y mujeres son iguales ante la ley. (Modificado por Ley 19.611 de 1999)

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;

Nº 3.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

COLOMBIA

Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o malos tratos que contra ellas se cometan.

COSTA RICA

Artículo 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. (Así reformado por ley Nº 7880 de 27 de mayo de 1999).

Artículo 54.- Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación.

CUBA

Artículo 41.- Todos los ciudadanos gozan de iguales derechos y están sujetos a iguales deberes.

Artículo 42.- La discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquiera otra lesiva a la dignidad humana esta proscrita y es sancionada por la ley. Las instituciones del Estado educan a todos, desde la mas temprana edad, en el principio de la igualdad de los seres humanos.

Artículo 44.- La mujer y el hombre gozan de iguales derechos en lo económico, político, cultural, social y familiar.

El Estado garantiza que se ofrezcan a la mujer las mismas oportunidades y posibilidades que al hombre, a fin de lograr su plena participación en el desarrollo del país.

El Estado organiza instituciones tales como círculos infantiles, seminternados e internados escolares, casas de atención a ancianos y servicios que facilitan a la familia trabajadora el desempeño de sus responsabilidades.

Al velar por su salud y por una sana descendencia, el Estado concede a la mujer trabajadora licencia retribuida por maternidad, antes y después del parto, y opciones laborales temporales compatibles con su función materna.

El Estado se esfuerza por crear todas las condiciones que propicien la realización del principio de igualdad.

ECUADOR

Artículo 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:

  1. La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole.

    Artículo 34.- El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a recursos para la producción y en la toma de decisiones económicas para la administración de la sociedad conyugal y de la propiedad.

    Artículo 41.- El Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, a través de un organismo especializado que funcionará en la forma que determine la ley, incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público.

    MÉXICO

    Artículo 4.- El varón y la mujer son iguales ante la ley...

    Artículo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.

    NICARAGUA

    Artículo 27.- Todas las personas son iguales ante la ley y tiene derechos a igual protección. No habrá discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

    Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derecho políticos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del país.

    El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.

    Artículo 48.- Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos, en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer. Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país.

    PANAMÁ

    Artículo 19.- No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

    Artículo 20.- Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley; pero esta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.

    Artículo 56.- Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismo deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas.

    PARAGUAY

    Artículo 47.- DE LAS GARANTÍAS DE LA IGUALDAD

    El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:

  2. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen;

  3. la igualdad ante las leyes;

  4. la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y

  5. la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.

    PERÚ

    Artículo 2.- Toda persona tiene su derecho: A la igualdad ante la Ley, Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

    REPÚBLICA DOMINICANA

    Artículo 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:

  6. ... La ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica. ...

    ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

    Establece la igualdad ante la Ley en el artículo 1, Cláusula 8.

    URUGUAY

    Artículo 8.-Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.

    Artículo 9.- Se prohíbe la fundación de mayorazgos. Ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.

    VENEZUELA

    Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  7. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  8. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

  9. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

    Con base a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal ordena la prórroga de la fase evacuatoria del lapso probatorio a los fines de que se evacué la prueba de informes acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha 01 de diciembre de 2.008 (folios 198, 199 y 200), para lo cual se otorga diez (10) días de despacho, a los fines de evacuar la misma, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud formulada por el abogado ANTONIO D’ JESÚS, co-apoderado judicial del ciudadano J.E.A., parte accionante, con respecto a la previsión legal contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la prueba de informes, del oficio de fecha 16 de febrero de 2.009, signado con el Nº 196-2.009, remitido al Gerente del Banco Mercantil (BANCO UNIVERSAL), sucursal Ubicada en la Avenida 3, entre calles 30/31 de esta ciudad de Mérida.

SEGUNDO

Este Tribunal ordena la prórroga de la fase evacuatoria del lapso probatorio a los fines de que se evacué la prueba de informes, promovida por la parte actora y acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha 01 de diciembre de 2.008 (folios 198, 199 y 200), para lo cual se otorga diez (10) días de despacho, contados a partir de que culmine el lapso original de evacuación de pruebas, es decir, una vez que venza el lapso evacuatorio a que se contrae el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a contarse la prórroga antes señalada, para recibir la información solicitada, mediante oficio de fecha 16 de febrero de 2.009, signado con el Nº 196-2.009, remitido al Gerente del Banco Mercantil (BANCO UNIVERSAL), sucursal Ubicada en la Avenida 3, entre calles 30/31 de esta ciudad de Mérida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de febrero de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/lvpr.

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