Decisión nº PJ0022013000077 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., cuatro de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : IP21-L-2012-000371

PARTE DEMANDANTE: ciudadano F.J.H.A., venezolano mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad No 14.607.522.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCYS COLINA, JONATHAN, A.C., Y.G., CARLA PEROZO, ROSSYBEL CORDOBA, R.T., NEREIDA CAHUAO Y J.E.P.B., M.A., A.S., THAIRYN MENDEZ, ISNARD TORRES, J.P., JULIA GUIÑAN, ANERYS CORDOVA e YRISNEL AMAYA, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos 104.556, 127.043, 132.627, 160.931, 168.193, 115.115, 53.595, 154.203, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810, 135.991, 154.459, 160.902, 171.227 y 188.649 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (YNAPYMI), instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industria, creado conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Extraordinario No. 5890, de fecha 31 de julio de 2008 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 38.999, de fecha 21 de agosto de 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.R.G.L. y M.D.J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.982 y 25.033 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de Diciembre de 2012, fue presentada por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., demanda interpuesta por la abogada C.D.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 168.193, en su condición de Procuradora de Trabajadores y Apoderada Judicial del ciudadano: F.J.H.A.; venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 19.648.115, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO FALCON EN ORGANO DE LA SECRETARIA DE SALUD.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio entrada al asunto y en fecha 17 de Diciembre de 2012, la jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda que por motivo del Juicio que por Concepto de Vacaciones Anuales y Bono, complemento de Fin de año, Bono de Permanencia y Ticket de Alimentación, tienen incoado el demandante de autos, contra INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

En fecha 17 de Abril de 2013, la secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de Mayo de 2013, las partes solicitaron, que se realizara la audiencia preliminar, realizándose la misma, a las cuales asistieron el demandante: F.J.H.A., identificado con la cédula de identidad No. 14.607.522, y su apoderada judicial ANERYS CORDOVA, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 171.227, en la cual consigno elementos probatorios, constante de un escrito en dos (02) folios útiles, y anexos en noventa (90) folios y por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (YNAPYMI), a través de su apoderado judicial R.G.L., inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 71.982; la cual consigno en un escrito de tres folios y anexo de dieciocho (18) folios, para un total de veintiún (21) folios. Realizándose varias prolongaciones, hasta que en fecha 27 de Septiembre de 2013, fue terminada la fase de la audiencia preliminar, por lo que el tribunal de sustanciación, Mediación y Ejecución acordó la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 04 de Octubre de 2013, el abogado H.R.G.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No 71.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de 3 folios útiles, de la contestación de la presente demanda.

En fecha 07 de Octubre de 2013, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordeno la remisión al tribunal de Juicio, por cuanto ya habían transcurrido el lapso legal correspondiente, y oficio mediante No. 794-2013, a la Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral, con atención al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito laboral del estado Falcón.

En fecha 14 de octubre 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dio entrada al presente expediente y posteriormente en fecha 25 de Octubre de 2013, libro auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, como también las promovidas por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (YNAPIMI).

En fecha 25 de Octubre de 2013, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública de juicio para el día 27 de noviembre de 2013. Todo ello de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.1) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente:

El ciudadano F.J.H.A., comenzó a prestar sus servicios personales y directos en fecha 17 de Junio de 2009, como analista de Crédito (encargado de la evaluación de proyectos), para el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), devengando un salario de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.048,00), mensuales cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 18 de diciembre de 2009, se le notifico a mi representado a través de la comunicación informándole que prestaría servicios mi representados hasta el 31 de Diciembre por cuanto se le manifestaba que culminaba la contratación, pero es de destacar que mi representado nunca firmo contratado alguno. En fecha 06 de enero de 2010, mi poderdante solicito por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en S.A.d.C., el inicio del procedimiento del Reenganche y pago de salarios caídos, en contra de INAPYMI, en virtud del despido injustificado de fecha 18 de diciembre de 2009. El salario devengado por mi poderdante al momento de efectuarse al despido injustificado era la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.048,00). Dicho procedimiento finalizo satisfactoriamente con una P.A. de fecha 14 de Mayo de 2010. Signado bajo el Nro. 082-2010 la cual declaro con lugar el reenganche y respectivo Pago de Salarios Caídos. Estableciendo el despacho de la Inspectoria fecha para la cancelación de los mismos. El INAPYMI, no compareció al acto de ejecución Voluntaria, y se ordeno el traslado de un supervisor del trabajo de la Inspectoria del trabajo, para que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento del reenganche, siendo informado por el representante de la Institución que no podrá reenganchar al trabajador F.J.H.A..

Pero es preciso informe ciudadano Juez que en fecha 13 de mayo del año 2011, fue consignado acuerdo de pago de Salarios de Caídos y pagos de Aguinaldo poniendo en conocimiento además que el Trabajador F.J.H.A. (antes identificado), se encuentra efectivamente incorporado a su puesto de trabajo desde el 12 de abril de 2011, en el cargo de analista de crédito, pero no fueron cancelados los demás beneficios como las vacaciones Anuales y Bono, complemento de Fin de año, Bono de Permanencia y Ticket de Alimentación, según lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores, pensionados y jubilados del Instituto Nacional de Desarrollo de la pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), por cuanto no había disponibilidad presupuestaria en ese momento para hacerlos efectivos.

En virtud de que hasta la fecha nunca recibió una repuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma para el pago de mis salarios caídos y otros beneficios laborales, y ante la imposibilidad de arreglo amistoso y ante la falta de interés de cancelar los derechos a mis representados, para poder así acudir por ante este Órgano Jurisdiccional competente, a los fines de demandar como efectivamente demando al (INAPYMI), por los conceptos de Beneficios como las Vacaciones Anuales y Bono, Complemento de Fin de Año, Bono de Permanencia y Ticket de alimentación, según lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores , Pensionados y Jubilados del Instituto Nacional de Desarrollo de la pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en razón de no haber la totalidad de la cancelación de dichos conceptos por ser estos derechos ganados, en virtud de haber sido declarada con lugar mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y de haber ingresado mi representado en fecha Doce (12) de Abril del año 2011.

De los Conceptos a reclamar:

Bono Vacacional: De conformidad con la cláusula 31 el cual establece INAPYMI concederá vacaciones anuales a los Trabajadores a su servicio, de acuerdo a siguiente escala:

Primer quinquenio: Treinta (30) días hábiles de descanso, con pago de un buen bono vacacional de sesenta (60) días de salario integral.

Alega que le corresponde a mi representado por el periodo (17-06-2009 al 17/06/2010) le corresponde a mi representado 60 días que al multiplicado por el salario integral para la fecha de Bs. 96,7 da como resultado la cantidad de Bs. 5.802,00.

Indica que le corresponde a mi representado por el periodo (17-06-2010 al 17-06-2011) le corresponde a mi representado 60 días que al ser multiplicado por el salario Integral para la fecha de Bs. 96,7 da como resultado la cantidad de Bs. 5.802,00.

Para un Total a cancelar por Bono Vacacional de Once Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.604,00)

Complemento de Fin de año: De conformidad con la cláusula 42 el cual establece INAPYMI, se obliga a pagar a los Trabajadores a su servicio en a Primera quincena del mes de Diciembre, un (01) día adicional de salario integral en compensación por cada mes del año con treinta y un (31) días

Le corresponde a mi representado por el año 2009, 07 días adicionales de salario integral: 07 días por Bs.96, 07: Bs. 672,49.

Le corresponde a mí representado por el año 2010, 07 días adicionales de salario Integral: 07 días por Bs. 96,07: Bs. 672,49.

Para un total a cancelar por complemento de Fin de año de Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.344,98)

Prima por Antigüedad: De conformidad con la cláusula 43 el cual establece INAPYMI reconocerá el tiempo de servicio a cargo de la Administración Publica.

Un (01) año de servicio…………..6%

Salario Mensual: Bs. 2.048,00.

Salario Diario: Bs. 68,26.

Salario Integral: Bs. 96,7.

Formula para determinar el porcentaje:

96,7 *30 días= Bs.2.901, 06* 6%= 174,06 mensual

174,06 mensual * 12 meses (tiempo que duro el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos), para un total a cancelar por prima de antigüedad la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa y seis Céntimos (Bs. 2.784,96).

Bs. 96,7 * 30 días = Bs. 2.901,06* 7 %= 203,07 mensual.

203,07 mensual * 4 meses (tiempo que duro el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos), para un total a cancelar por prima de antigüedad la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 812,29).

Para un total a cancelar por complemento de Fin de año de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.597,25)

Bono de Permanencia: De conformidad con la cláusula 44 el cual establece INAPYMI se obliga a pagar a todos sus trabajadores, Pensionados Jubilados, Un bono de Permanencia equivalente a ciento Treinta (130) días de salario integral, en los meses de Abril y Agosto de cada año, conforme a la siguiente escala:

Antigüedad en INAPYMI días a pagar

Superior a 6 meses…………………………… 65 días.

Para el pago del mes de Abril se tomaran como fecha de corte el 31 de Marzo, para el bono del mes de agosto será el 31 de julio

Año 2010: Mes de abril 65 días * Bs. 96,7= 6.285,5.

Año 2010: mes de agosto 65 días * Bs. 96,7= 6.285,5

Año 2010: mes de Abril 65 días * Bs. 96,7= 6.285,5

Para un total a cancelar por complemento de Fin de año de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 18.856,05).

Bono de Alimentación: De conformidad con el articulo 4.3 de la Ley de Alimentación para los trabajadores y su reglamento, le corresponde a mi representado 311 días de Bono de Alimentación, que durante el procedimiento de reenganche y salarios caídos no percibió correspondiente a la relación laboral que mantuvo dicha Institución, y que por Previsión Constitucional y legal me pertenecen, multiplicado por la cantidad de Bs. 50., que era el valor por el cual cancelaban el bono de alimentación para el momento del Procedimiento, siendo la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.550,00) cantidad multiplicada según el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su reglamento.

La suma de los Conceptos ante mencionados, arroja un gran total de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 50.91, 94), que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARRROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), ha debido cancelarme a mi representado por concepto de vacaciones Anuales y Bono, Complemento de Fin de año, Bono de Permanencia y Ticket de Alimentación.

I.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado H.R.G.L., actuando en el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRA (INAPYMI), expreso lo siguiente:

Punto previo: Ahora bien, es forzoso en la presente causa, establecer ante todo evento, un punto previo, por cuanto el demandante en su escrito libelar, señala que la P.A.N. 082-2010, mediante el cual la Inspectoria del trabajo ordena el reenganche y pago de salarios caídos es de fecha 14-05-2010, y que se reincorporado a su puesto de trabajo en fecha 12-04-2011 y le fue cancelado el pago de los salarios caídos y el pago de los aguinaldos causados desde fecha 13-05-2011, todos estos hechos se causaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, desde la fecha en la cual se cancelaron los salarios caídos, 13-05-2011, hasta la fecha en la cual introducen la presente demanda, 13-05-2012, transcurrieron 19 meses, es decir un año y siete, todo lo cual refleja la prescripción de la acción ejercida por el ciudadano F.J.H.A., identificado en autos, toda vez que los hechos antes narrados ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, y el fundamento legal se encuentra plasmado en el articulo 61 de Ley en comento, relativo a la Prescripción de las acciones derivadas de la relación de Trabajo.

Los Hechos:

Es necesario hacer del conocimiento al Tribunal de la causa, que el querellante en el escrito presentado ante la Inspectoria del Trabajo en la oportunidad mediante el cual se amparo por Decreto Presidencial de Inmovilidad, donde únicamente solicito el reenganche y pago de salarios caídos y la P.A. que identifica en su escrito libelar, ordena al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), reenganchar al ciudadano H.A.F.J. y pagar la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir por la parte acciónate desde la fecha del despido ocurrido, a saber, en fecha 31/12/2009, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo. (P.A. 082-2010), Inspectoria del Trabajo, S.A.d.C.d.e.F..

Igualmente indica que su representado, INAPYMI, en fecha 13 de mayo de 2011, procede a cumplir con lo ordenado en la P.A. supra señalada y ante la presencia de la Procuradora de Trabajo, abogada M.L.R., identificada en autos, le entrega al querellante el monto correspondiente al pago de salarios caídos y pago de aguinaldos, median, el cheque signado bajo el No. 00007616 perteneciente a la cuenta cliente No. 0102-0552-24-0000023692, con fecha de emisión 08/04/2011, por la cantidad de Treinta y Siete Mil Novecientos Cinco Bolívares con Siete Céntimos Bs. 37.905,07, recibido de manera conforme por el ciudadano F.J.H.A., identificado en autos, tal como se desprende en acta levantada para tal ocasión, que forma parte de las pruebas presentadas, cabe destacar que el referido ciudadano F.J.H.A., identificado en autos, tal como se desprende del acta levantada para tal ocasión, que forma parte de las pruebas presentadas, cabe destacar, que el referido ciudadano en ningún momento manifestó su inconformidad y no formalizo el reclamo alguno contra de la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo, por lo que es falso que se haya solicitado las Prestaciones Sociales que reclama y menos cierto es que, el argumento de que se hay informado que no sea le cancelaban por falta de disponibilidad presupuestaria

En atención a lo anteriormente expuesto se evidencia que el ciudadano F.J.H.A., identificados en autos, solicito ante el despido que fue objeto por INAPYMI, el reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoria del trabajo ubicada en la ciudad S.A.d.C.d.E.F., tal como se evidencia de P.A.N.. 082-2010, donde se le ordeno INAPYMI el cumplimiento a cabalidad de lo condenado en auto, por lo que alego la representación judicial que lo demandado por el demandante debe ser declarado improcedente, por cuanto en el tiempo tempestivo para formalizar lo que hoy reclama no lo hizo.

En atención a los hechos narrados, alega el referido apoderado judicial que se desprende con meridiana claridad que la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo ubicada en la ciudad en S.A.d.C.d.e.F., mediante la P.A.N.. 082-2010, adquirió la eficacia de cosa juzgada.

II

MOTIVA

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado de Primera Instancia de Juicio y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal). (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siendo que el presente caso estamos ante un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ciencia Tecnología e Industrias Intermedias, creado conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, es por lo que dicho Instituto goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica.

Artículo 97: Los Institutos Autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la Republica, Los estados, los Distritos metropolitanos o los Municipios

En el presente caso, esta como demandada Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), la cual goza de las prerrogativas Procesales, todo de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 97 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que se tienen como contradichos los hechos alegados por la parte demandante, a no ser que los mismos sean debidamente probados en auto, si embargo, es de hacer notar que la demandada de auto, estuvo debidamente asistida a lo largo del procedimiento, llevado ante este tribunal primero de juicio.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, indica como punto previo la Prescripción de la Acción, y como el fondo de la contestación, indica que el demandante de auto únicamente solicito el reenganche y pago de salarios caídos y que la P.A. que identifica en su escrito libelar, ordena al Instituto Nacional de Desarrollo de la pequeña y M.I. (INAPYMI), reenganchar al ciudadano H.A.F.J. y pagar la totalidad de los salarios caídos, dejados de percibir desde el 31-12-2009, hasta su definitiva reincorporación al lugar del trabajo, y que Instituto procede a cumplir en fecha 13 de mayo de 2011, monto correspondiente al pago de salarios y pagos de aguinaldos por la cantidad de Bs. 37.905,07, el cual fue recibido y conforme por el ciudadano F.J.H.A., cumpliendo INAPYMI a cabalidad con lo ordenado, ahora bien, este juridiscente debe indicar que se tiene como hecho controvertidos todos los beneficios laborales reclamados por el actor, y siendo que además el demando es un Instituto Nacional de Desarrollo de la pequeña y Mediana Industria el cual goza de las Prerrogativas Procesales, se tiene como hechos controvertidos los siguientes;conceptos demandados como bono vacacional, complemento de fin de año, prima de antigüedad, bono de permanencia y bono de alimentación, por cuanto la relación laboral nunca fue un hecho controvertido, por cuanto hay una decisión del órgano administrativo, en la cual declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, y que el referido Instituto cancelo la cantidad de Bs. 37.905,07, tal como se constata de las pruebas promovidas por las partes, y que serán debidamente valoradas por este tribunal. Y así se establece.

En este sentido y por consecuencia, se tienen como hechos controvertidos los siguientes:

  1. - Si en el presente caso opera la prescripción de la acción; y como consecuencia de ello si, la demandada le adeuda a la parte actora cantidad alguna por concepto de Bono Vacacional, Complemento de Fin de Año, Prima de Antigüedad, Bono de Permanencia y Bono de Alimentación.

    Antes de entrar a valorar los medios probatorios consignados por las parte, es necesario traer a colación la Sentencia No 0509 de fecha 11/05/2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual estableció lo siguiente:

    El articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se denuncia como infringido dispone: “Los jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica (…). Al respecto esta Sala de Casación Social en Sentencia No 665 de fecha 17 de junio de 2004, estableció: “conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que pueda producir la certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos (…)”.

    Para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes Medios Probatorios:

    II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    II.1.1) EL MERITO FAVORABLE: Sobre este particular, la solicitud de apreciación del Merito Favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser un medio probatorio de valoración, este sentenciador ratifica la improcedencia de valorar tal alegación, como se indico en auto de admisión de pruebas de fecha 25 de octubre del presente año, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social.

    II.1.2) DE LAS TESTIMONIALES: Este sentenciador debe de indicar que la parte demandante, promueves pruebas testimoniales, en el capitulo segundo de su promoción, pero de la pruebas, en el folio 102, no indico los nombres y números de cedulas de las personas identidad ciudadanos, es por lo que este Tribunal no admitió dicho medio probatorios, por cuanto la parte promovente omitido indicar la descripción de las personas a rendir testimoniales. Y así se decide.

    II.1.3) DE LAS DOCUMENTALES:

  2. -Copias Fotostáticas certificada, constante de setenta y dos (72) folios útiles, fiel y exacta de los documentos originales que cursan en el expediente de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, bajo el No 020-2010-01-000004 ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo, marcado “A”. Analizado dicha copias certificadas del expediente de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano F.J.H.A., contra la entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE DESARRROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), se desprende la solicitud que realizara el demandante de autos ante la Inspectoria del Trabajo, el cual fue recibido en fecha 06 de enero de 2010 ; Por otra parte, en fecha 08 de enero de 2010, mediante auto, la Abogada DEILIN MATA Inspectora de Trabajo Jefe, para ese momento, admitió dicha solicitud y ordeno las notificaciones a la parte accionada y de la medida preventiva solicitada fue acordada, ordenando al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), que reincorporara del inmediato al ciudadano F.J.H.A., suficientemente identificado en autos, a sus labores habituales de trabajo, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales que venia desempeñando. En esa misma fecha 08 de enero de 2010, la Inspectoria del Trabajo mediante memorando, a la Ingeniera Yraida Sánchez, jefe de la Unidad de Supervisión, solicito que se sirviera acompañar al ciudadano F.J.H.A., a la sede de INAPYMI, a los fines de reenganchar al trabajador; y en acta de Inspección de fecha 26 de enero de 2010, la ingeniera Yraida Sánchez, dejo constancia que fueron atendidos por el ciudadano O.C., jefe de la oficina INAPYMI, quien no tenia repuesta respecto a la decisión y que no estaba autorizado para firmar nada; No obstante en fecha 26 de enero de 2010, la Inspectora del Trabajo apertura la propuesta de la sanción, de la medida preventiva. Y en acta de fecha 29 de enero de 2010, a las 9:30 a.m para tuviera la contestación por parte del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, a la cual estuvo presente el apoderado judicial Abogado H.R.G.L., y el ciudadano F.J.H.A., en el cual no se llego a ningún acuerdo. Posteriormente en fecha 14 de mayo de 2010, la inspectora de Trabajo Abogada DEILIN MATA, para ese momento declaro, con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, además hubo propuesta de sanción en fecha 26 de mayo de 2010 y agravante de la propuesta de sanción en fecha 07 de junio de 2010. Es por lo que al analizar las copias certificadas, observa quien aquí juzga que merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente código civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, de las mismas se evidencia la reclamación intentada por ante el órgano administrativo competente, del presente procedimiento, tal como se desprende del folio 174, que el ciudadano F.J. y abogado H.G., en el cual hace constar, que con ocasión a la P.A. emitida de fecha 14 de mayo de 2010, el cual fue declarado con lugar, donde igualmente hacen constar de que el trabajador se encuentra efectivamente incorporado a su puesto de trabajo en similares condiciones antes el despido efectuada, desde el día 12-04-2011, y los salarios caídos ocasionados por el periodo 01/01/2010 hasta el día 12/04/2011, así como el debido pago de aguinaldo; donde el ciudadano F.J.H.A., declaro haber recibido el instrumento bancario cheque, por el monto de los Salarios Caídos y Aguinaldos pendientes, y de igual manera manifestó cierto que se encuentra activo en el Instituto desde la fecha 12-04-2011. Y así se decide.

  3. - Copia de Comunicación de la Gerente de recursos de Humanos: D.G. al ciudadano Francisco J Fernández, marcado “B”. De dicha Instrumental se desprende que la Gerente de Recursos Humanos D.G., le comunica al ciudadano F.F.A., identificado con la cédula de identidad No 14.607.522, donde dan repuesta a lo que fuera solicitado en fecha 20 de enero de 2012, el pago de vacaciones correspondientes al periodo del año 2011-2012, y el pago de otros conceptos laborales, en la cual indica que las vacaciones correspondientes al año 2011-2012, es procedente, en virtud del que para el presente año del mes de junio tendría más de un año ininterrumpido de Trabajo en (INAPYMI) y de los otros conceptos laborales por usted solicitado, le informan que la firma de transacción firmada por su persona debidamente asistido por la abogada M.L.R. y la otra parte el abogado H.G., apoderado judicial de INAPYMI, en fecha 13 de mayo en la INSPECTORIA DEL TRABAJO, donde reconoció el pago de los salarios caídos y Aguinaldos pendientes ,así como también haber sido reincorporado efectivamente a su puesto de trabajo desde el día 12-04-2011, y que comenzó a disfrutar nuevamente de los beneficios contractuales a partir del 12 de abril de 2011, como personal contratado de la Oficina estadal de Falcón. Así mismo le indica que puede hacer uso de los Recursos Administrativos y Jurisdiccionales que le otorga la Ley. Este sentenciador le da el valor probatorio a dicho documento privado, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha copia simple esta en su contenido legible, toda vez que no fue atacada en su contenido y firma por la parte demandada. Y así se decide.

  4. - Copia Convención Colectiva Sutrasdepemy, Marcado “C”. Este sentenciador no le da el valor probatorio, de que el se desprende por cuanto el Juez, es conocedor del derecho, de manera que al tener, que ser conocido por el operador de justicia, las partes quedan relevadas de aportas pruebas del mismo al proceso, no así de las cargas de las pruebas de alegación pertinentes, referidas a la existencia de la Convención Colectiva y de su aplicación en el caso que se debata judicialmente, ello como consecuencia de ser la misma o asimilarse a las normas del derecho que vinculan a las partes, que deben ser conocida y aplicadas por el operador de justicia, por otro lado, constituyendo tal convención colectiva una norma del derecho, escapando del debate probatorio, por cuanto es obligación de buscar oficiosamente la convención colectiva y aplicarlas a los casos específicos. Y así se establece.

    II.1.4) INDICIOS Y PRESUNCIONES DEL JUEZ: no se le atribuye a las presunciones el carácter de prueba, sino que se concibieron como auxilio de los medios probáticas que pudieran cursar en auto, para complementar o corroborar su valor y alcance, circunstancia esta que se encuentra en sintonía con la doctrina mas acreditada en la materia , de donde se concluye , que las presunciones son reglas establecidas por el operador de justicia para la valoración de las pruebas, constituyendo el razonamiento lógico que hace el decidor, partiendo de uno o mas hechas probados o acreditados en autos para llegar a la certeza de hecho desconocido

    II.2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    II.2.1) DE LAS DOCUMENTALES:

  5. - Solicitud en original realizada por el ciudadano F.J.A., Identificado en autos, donde interpone la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectora Jefa (E ) en Coro, Estado Falcón, recibió por esa Inspectoria en fecha 06 de enero de 2010 , marcado con la letra “B”. De la Solicitud que realizara el ciudadano H.A.F.J., ante la Inspectoria del trabajo en fecha 06 de enero de 2010, se desprende, que el mismo comenzó a trabajar en fecha 17 de junio de 2009 para (INAPYMI), y en fecha 18 de diciembre de 2009, fue notificado de su despido, el cual laboraría hasta el 31 de Diciembre de 2009, y que dicho despido se realizo de manera injustificada, ya que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin autorización previa de la Inspectoria del Trabajo, en primer lugar por la inamovilidad laboral y en segundo lugar, en virtud de que en fecha 23 de noviembre fue electo el ciudadano F.J.H.A., como delegado de Prevención del Centro de Trabajadores/ establecimiento/ Unidad de explotación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en la cual solicitan que le sean restituidos el derecho infringido, y se mantenga en iguales condiciones, la situación laboral que mantenía ante el despido, ordenando mi reenganche y pago de salarios caídos. Así como la solicitud de Medida Cautelar. Este Sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto guarda idéntica similitud con la documental promovida por la parte demandante, referida al procedimiento administrativo, instaurado ante el órgano administrativo pertinente. Y así se decide.

  6. - Copia de la P.A.N. 0892-2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo, s.A.d.C.d.E.F., que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano F.J.H.A., identificado en autos, marcado con la letra “C”. De dicha P.A., se desprende en su particular sexto, que fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano H.A.F.J., contra INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en la cual indica que tiene que ser en las mismas condiciones laborales que venia desempeñado, y el pago de la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir por la parte accionante desde 31-12-2009, hasta tu definitiva reincorporación al lugar de trabajo. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende, por cuanto del mismo se observa, que se le restituyo el derecho al trabajo al actor, así como también se les reconoció el beneficio que le corresponde al actor como es su reenganche y el pago de salarios caídos, hechos estos que guardan relación con uno de los puntos controvertidos en la presente causa y que será debidamente analizado por este operador de justicia. Y así se decide.

  7. - Copia del acta levantada en la Inspectoria del Trabajo, S.A.d.C.d.e.F., de fecha 13 de mayo de 2011, mediante la cual INAPYMI da cumplimiento a lo decidido en la P.A. N° 0892-2010, antes señalada, marcado con la letra “D”. En fecha 13 de mayo de 2011, los ciudadanos F.J.H.A., asistido por la abogada M.L.R., y por la otra parte el abogado H.G., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), hacen de conocimiento a la Inspectoria del Trabajo, a través de escrito, que el trabajador accionante se encuentra efectivamente incorporado a su puesto de trabajo en similares condiciones antes del despido efectuado por mi representada desde el 12-04-2011, así como el pago de los salarios caídos desde el 01-01-2010, hasta el día 12-04-2011, y pago de los aguinaldos, dicho escrito se encuentra firmado por el ciudadano F.H., la abogada M.L.R., Procuradora de Trabajadores y el abogado H.G., apoderado de (INAPYMI), este sentenciador le da el valor probatorio de documento privado todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es mismo se encuentra legible en su contenido y firma. Y así se decide.

  8. -Copia del Cheque recibido por el querellante mediante el cual INAPYMI cancela los salarios caídos desde el mes de enero del 2010 hasta el 31 de marzo de 2011, acompañado con la solicitud de pago y la relación con los pagos realizados y las relaciones legales, marcada con las letras “E”, “F” y “ G”, respectivamente. La primera instrumental marcada con la letra “E”, se desprende que el Beneficiario es el ciudadano H.A.F., según orden de pago No 00003863, por concepto de Salarios Caídos desde enero 2010 hasta el 31 de marzo de 2011, correspondientes a J.H., cuenta N° 01020552240000023692, cheque: 00007616, la segunda marcada con la letra “F”, además de contener la orden de pago, contiene el cheque No 00007616, cuenta del cliente No. 01020552240000023692 del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria, por la cantidad de Bs. 37.505,07, a la orden del Ciudadano H.A.F. y la tercera marcada con la letra “G”, este tribunal le da el valor probatorio de documento Privado según los establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuantos dichas instrumentales son legibles y contra quien obra no las impugno, quedando evidenciado que al demandante de auto se le cancelaron los salarios caídos y el beneficio de aguinaldos, correspondiente al lapso, en el cual se llevo el procedimiento administrativo. Y así se decide.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.

    Una vez valorados los medios de prueba promovidos por ambas partes, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, por lo cual este sentenciador, pasa al análisis del mismo:

    En este sentido, al momento de proponer la prescripción indica “por cuanto el querellante en su escrito libelar, señala que la P.A. N° 082-2010, mediante la cual la Inspectoria del Trabajo ordena el reenganche y pago de salarios caídos es de fecha 14-05-2010, que fue incorporado a su puesto de Trabajo en fecha 12-04-2011 y le fue cancelado el pago de los salarios caídos y el pago de los aguinaldos causados en fecha 13-05-2011, todo estos se causaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, desde la fecha en la cual se le cancelaron los salarios caídos, 13-05-2011, hasta la fecha en la cual introduce la presente demanda, 13-12-2012, transcurrieron diecinueve (19) meses o sea un año (01) y siete (07), todo lo cual refleja la prescripción de la acción ejercida por el ciudadano F.J.H.A., identificado en autos, toda vez que los hechos antes narrados ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y el fundamento legal se encuentra plasmado en el articulo 61”.

    Este sentenciador para entrar al análisis de dicha defensa perentoria de fondo, determinar la presente demanda fue introducida, en fecha 13 de Diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) siendo notificada la parte demandada INAPYMI, en fecha 27 de febrero de 2013, tal como consta en el folio treinta y uno (31), por la ciudadana A.A., identificada con la cédula de identidad No 14.262.609, la cual funge como asistente de la referida institución, específicamente en la oficina del Estado Falcón. Igualmente se observa en actas, que la parte demandante recibió en fecha 13 de mayo de 2011, un instrumento cambiario, por la cantidad de 37.905,07, por concepto de pago de salarios caídos. Es por lo que al observa el lapso transcurrido desde enero 2010 hasta el 31 de marzo de 2011, anexos marcados con la letras “E” y “F”, y del escrito que fuere recibido en fecha 13 de mayo de 2011, ante la Inspectoria del trabajo, en la cual indica “ a los efecto de dar cumplimiento al pago de los salarios caídos por el periodo 01/01/2010 hasta el día 12/04/2011, así como el debido pago de Aguinaldos. Evidencia este operador de justicia que en el presente caso no hubo una ruptura de la relación laboral entre las partes hoy en litigio, es por lo que, basado en estas observaciones es que en el presente caso, no es inapropiado activar la prescripción establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez, que ha quedado demostrado en actas que el vinculo laboral existente entre las parte no ha sido interrumpido, toda vez, que al realizarse la cancelación de todos los salarios caídos, se considera como ininterrumpida la prestación de servicio.

    Para mayor ilustración al presente asunto, se trae a colación Sentencia No 0541, de fecha 13 de mayo de 2011 (T.S.J Casación Social) con Ponencia del Dr. A.V.C., caso: O.E Estrada contra PDVSA Petróleo S.A.

    En este orden de ideas es necesario destacar que, si bien es cierto que el desarrollo constituye una de las causales de finalización de la relación de Trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad no habrá certeza, durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral ( al respecto, vid sentencia No. 330 del 15 de mayo de 2003, incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y esta quede definitivamente firme.

    Así las cosas, si la autoridad administrativa y judicial declara con lugar la solicitud planteada en el procedimiento de estabilidad laboral, la consecuencia principal es el reenganche del trabajador, garantizándose así la privación injustificada de empleo, con el siguiente pago de los salarios caídos.

    Si, por el contrario, la autoridad competente declara sin lugar la solicitud formulada por el trabajador afectado por el despido, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha del despido, con la salvedad de que el lapso de Prescripción para el cobro de los conceptos derivados de la misma, solo comenzara a computarse desde la fecha de la decisión, conteste con lo establecido en el articulo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, aplicable ratione temporis, o bien en el articulo 110 del Reglamento vigente, porque solo a partir de entones existirá certeza sobre la extinción del vinculo laboral que unía a las partes.

    A partir de las consideraciones expuesta, es posible concluir que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación labora se computo desde la culminación de la misma, tal como se establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la norma contenida en el articulo 140 del Reglamento de dicha Ley promulgada en 1999, hoy derogado , únicamente desarrolla desde cuando comenzara el lapso en los casos en que la relación termine por despido, pero se discuta si este es legal o no o si es justificado o no; en este sentido mientras no exista certeza sobre la extinción del vinculo laboral, mal podría iniciarse el lapso de prescripción. (Sentencia No. 1224 del 28 de julio de 2009.

    Es por lo que este sentenciador debe indicar que el demandante de autos, mediante P.A., por el Inspector del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., del Estado Falcón, ordeno su reenganche y pago de salarios caídos, habiendo en esta situación una continuidad de la relación laboral, por la cual no se puede hablar de una prescripción de la acción, así como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo cual mal podría iniciarse un lapso de Prescripción, cuando el vinculo laboral existente entre las partes, no se ha interrumpido, toda vez, que la demandada de auto cancelo al actor la totalidad de los salarios caídos durante el procedimiento administrativo, es por lo que resulta útil y necesario también traer a colación Sentencia del 8 de julio de 2011 de la Sala Social R. Hernández y otros contra la Comercializadora Snacks S.R.L. de la renuncia tacita de la Prescripción, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., lo cual estableció lo siguiente:

    La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la Prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tacita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el memorial informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tacita de la Prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expreso su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial (gaceta Forense No. 28, pp. 11 12, sentencia de fecha 28 de Abril de 1960). Sentencia NO. 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

    En sintonía con lo anterior, para que opere la renuncia de la Prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la perdida del derecho a oponer la Prescripción de acción. Dicho reconocimiento voluntario, pude ser expreso o tácito, siendo este ultimo el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la Prescripción.

    Bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos es por lo que se concluye, en relación a este punto previo alegado por la demandada, quien realizo un pago de todos los salarios caídos, dejados de percibir durante el transcurso del procedimiento administrativo y aunado al hecho que la misma demandada hizo un reconocimiento a través de escrito y pago que realizara ante la Inspectoria del Trabajo, tal como consta en las pruebas promovidas en actas, por lo que en definitiva ópera en el presente caso la renuncia a la Prescripción, hecho este que es incompatible con la voluntad de hacer uso de la Prescripción como erradamente así lo indico el apoderado judicial de la parte demandada. Por lo que en el caso de auto se observa que se realizo un pago por los salarios caídos, como lo indican en su escrito ambas partes de fecha 13 de mayo de 2011, cuando el abogado H.G. , en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria ( INAPYMI) “…, hago del conocimiento a este despacho que al trabajador accionante de autos se encuentra efectivamente incorporado a su puesto de trabajo en similares condiciones antes del despido efectuada por mi representada desde el día 12-04-2011 y a los efectos de dar cumplimiento al pago de Salarios Caídos ocasionados por el periodo 01/01/2010 hasta el día 12/04/2011, así como el debido pago de los aguinaldos”, igualmente se observa que el ciudadano F.J.H., declaro: “ haber recibido el instrumento cambiario antes identificado por concepto de pago de salario caídos y Aguinaldos pendientes, de igual forma manifestó que es cierto que me encuentre activo en el Instituto desde fecha 12/04/2011”. Es por lo que este sentenciador debe concluir que, en el presente asunto no ha operado la prescripción de la acción por los motivos antes indicados, es por lo se declara Sin Lugar el Punto Previo alegado por la parte demandada en su escrito de Contestación de la demandada. Y así se decide

    Ahora bien, resulto como ha sido el punto previo del fondo, alegado por la demanda, este operador de justicia pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados, sobre los derechos que los trabajadores adquieren, bien sea por ley o por contratación colectiva como es el caso de auto y que los mismo son irrenunciables, así como lo estable la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, numeral 2, la cual establece: “ 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”.

    Igualmente resulta útil citar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1023, de la Sala de Constitucional de fecha 28/06/2011, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., sobre la Irrenunciabilidad de las normas que beneficien al Trabajador:

    “En tal sentido, esta sala considera importante destacar que los principios que informan el derecho al Trabajo, entre los cuales se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al Juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se futre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores, razón por la cual carece de validez las estipulaciones mediante las cuales el trabajador admite prestar servicio en condiciones menos favorables a las establecidas en la normativa vigente, no entendiendo, esta sala por consiguiente, como en la decisión objeto de revisión se admitió el supuesto de que el trabajador renuncio de forma tacita a sus derechos laborales de orden publico y Constitucionalmente irrenunciable máxime cuando “ es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”,por mandato Constitucional.”.

    Así las cosas, se concluye que los conceptos demandados en auto por el ciudadano: F.J.H.A., como el bono vacacional, complemento de fin de año, prima de antigüedad y bono de permanencia, son beneficios laborales, a la cuales trabajadores no pueden renunciar, por ser los beneficios laborales irrenunciables y de orden público, beneficios laborales que están establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores, Pensionados y Jubilados del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYNI) 2009-2011, los cuales no fueron debidamente cancelados, por la demandada de auto, ya que esta, solo procedió a cancelar los salarios caídos dejados de percibir, así como el correspondiente beneficio de bono de fin de año, mal llamado utilidades, toda vez, que la demandada de auto, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del poder Popular para Industrias creado conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria publicada en fecha 03 de diciembre del 2002, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No 37.583, derogada por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No 5.890, Extraordinaria, de fecha 31 de j.d.j.d. 2008, por lo que la demandada de auto no es una empresa que presente utilidades al final de cada ejercicio económico, toda vez que lo que se cancela a sus trabajadores es una bonificación de fin de año, establecida en la cláusula 56, de la referida Convención Colectiva, por lo que este Tribunal se vio en la necesidad de aclarar a termino ilustrativo en el presente fallo. Y así se decide.

    Es evidente que se aprecia un reconocimiento por parte de la accionada de auto, sobre los derechos reclamados por el trabajador, por lo que debe entenderse que en el caso bajo estudio, no hubo apertura de lapso de prescripción, toda vez que al haber sido reconocidos todos los salarios caídos del demandante de auto, así como también la respectiva cancelación del bono de fin de año, considera quien aquí suscribe, que no hubo finalización de la relación laboral, por lo que forzosamente debe este sentenciador, proceder a analizar los conceptos demandados en autos, y condenar los que sean legalmente pertinentes, en beneficio del trabajador hoy demandante. Y así se decide.

    Por lo que a continuación se realizaran los cálculos de los beneficios demandados y que fueron acordados por este sentenciador por cuanto no hay pruebas que demuestren que los mismos los haya adquirido el ciudadano, F.J.H.A..

    VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL: según lo preceptuado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de los trabajadores, Pensionados y Jubilados del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) 2009-2011), le corresponde 60 días de salario Integral, por lo que a continuación se procede a realizar la operación aritmética:

    Salario mensual= 2.048,00 Bs.

    Salario Diario= 68,26 Bs.

    Salario integral= Salario Diario + alícuota de bono vacacional+ alícuota de bono de fin de año.

    Alícuota de Bono Vacacional= días de Bono Vacacional* salario diario/365 días=

    Alícuota de Bono Vacacional= 60 días* 68,25Bs/ 365 días= 11,21 Bs.

    Alícuota de Bono de fin de año= días de bonificación* salario diario /365 días=

    Alícuota de Bono de fin de año= 120 días* 68,25 Bs /365 días=22,43 días.

    Salario Integral= 68,25 Bs.+ 11,21Bs+ 22,43 Bs.= 101,89.

    Bono Vacacional= del 17/06/2009 al 17/06/2010.

    Bono vacacional= días de bono vacacional* salario integral.

    Bono Vacacional= 60 días* 101,89 Bs.=6.113,4 Bs.

    Bono Vacacional= del 17/06/2010 al 17/06/2011.

    Bono vacacional= días de bono vacacional* salario integral.

    Bono Vacacional= 60 días* 101,89 Bs.=6.113,4 Bs.

    Bono Vacacional = 6.113,4 + 6.113,4 = 12.230,4.

    Complemento de Fin de año= todo ello de conformidad a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, Pensionados y Jubilados del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) 2009-2011, por lo que a continuación se procede:

    En el año 2009 el ciudadano actor F.J.H.A., laboro desde el 17 de junio de 2009, esto quiere decir que los meses que le corresponde el bono de complemento del año; son julio, agosto, octubre y diciembre, es decir que son 4 días.

    Complemento de Fin de Año 2009 = 4 días* 101,89=407,56.

    Complemento de Fin de Año 2010 = 7 días* 101,89=713,23.

    Complemento de Fin de Año= 407,56+ 713,23=1120,79

    Prima por Antigüedad del primer año 17-junio- 2009 al 17-junio- 2010 = todo ello de conformidad a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, Pensionados y Jubilados del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) 2009-2011.

    Prima por Antigüedad= salario integral* días mensuales (30) *6%*12 meses=

    Prima de Antigüedad=101,89* 30 días*6%*12 meses = 2.200,82.

    Prima por Antigüedad del Segundo año 17-junio- 2010 al 17-junio- 2011= todo ello de conformidad a la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, Pensionados y Jubilados del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) 2009-2011.

    Prima por Antigüedad= salario integral* días mensuales (30) *6%*12 meses=

    Prima de Antigüedad=101,89* 30 días*6%*12 meses = 2.200,82.

    Prima de antigüedad del Primer año y segundo año= 2.200,82+2.200,82=4.401,62.

    Bono de Permanencia, Según las previsiones establecidas en la Cláusula 44 de la respectiva Convención Colectiva:

    Año 2010= mes de abril 65 días*101,89=6.622,85.Bs.

    Año 2010= mes de Agosto 65 días*101,89= 6.622,85.Bs.

    Año 2011= mes de abril 65 días*101,89= 6.622,85.Bs.

    Total de Bono de Permanencia= 19.868,55 Bs.

    Con respecto al Bono de Alimentación, es de indicar, que el ciudadano F.J.H.A., e indica que le corresponde 311 días, por lo que duro el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procede indicar este jurisdicente, que para reclamar dicho concepto debe indicar los meses y años, para realizar el respectivo calculo, como son los días hábiles, laborados y no pagados por la demanda, y además dicho que beneficio no reviste de carácter salarial, como lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia No. 0067, de fecha 02 de febrero de 2011 caso F.J Cova contra Gaseosas Orientales, S.A. y otros, del magistrado Dr. A.V.C., en la cual declara improcedente la inclusión del concepto de cesta ticket al salario básico, por cuanto el mismo no reviste de carácter salarial, y la P.A.N.. 082-2010, de fecha 14 de mayo de 2010, indica “se declara con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio inicio a las presentes actuaciones. En consecuencia, se le ordena al Instituto Nacional para el desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), reenganchar al ciudadano H.A., antes identificado, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venia desempeñándolo. Asimismo, se le ordena a la parte accionada a pagar la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir por la parte accionante desde la fecha del despido ocurrido, a saber, en fecha 31/12/2009, hasta su definitiva reincorporación lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo” (subrayado por este tribunal). Y siendo que dicho beneficio, no reviste de carácter salarial, el mismo no se encuentra indicado por la parte demandante los meses y los años de los cuales esta reclamando dicho beneficio. Es por lo que al verificar que el demandante no señalo los días y meses respectivos a la solicitud del referido beneficio, ya que solo lo señalo en términos generales, es por lo que este sentenciador declara improcedente, la cancelación de dicho concepto. Y así se decide.

    De la sumatoria de todos los beneficios contractuales laborales, demandados por el hoy reclamante dan la totalidad de Bs. 37.621,36 Bs., por concepto de Bono Vacacional, Complemento de Fin de año, Prima por Antigüedad y Bono de Permanencia. POR LO QUE SE CONDENA AL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA ( INAPYMI), a cancelar al actor la cantidad de 37.621,36 Bs. Y así se decide.

    Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar a la accionante de autos el siguiente concepto:

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, es decir desde el día 14 de mayo del 2010, fecha esta cuando el órgano administrativo, declara procedente la cancelación de sus salarios caídos, hasta el pago definitivo, conforme a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, Sentencia No 1041, Expediente 07-2328, de la Sana De Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual c.S.N. 969, del 16 de Junio del 2008, S.C., y Sentencia 2191, de fecha 06 de diciembre del 2006, y Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo en la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado A.V.C. e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

    Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades

    condenadas a pagar, en caso a los demás conceptos laborales tales como bono vacacional, complemento de fin de año, prima por antigüedad y bono de permanencia desde la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Y así se decide.

    La indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

    1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario correspondiente a cada período laborado y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

    3°) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    3.1) Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    4°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

    5°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

    6°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el punto Previo referido a la Prescripción de la Acción alegada por el apoderado judicial de la demandada abogado H.R.G.L., e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 71.982.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano F.J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.607.522, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

TERCERO

Se condena al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a pagar al ciudadano F.J.H.A., identificado en actas los siguientes conceptos: Bono Vacacional 2009-2010, 2010-2011, complemento de fin de año 2009-2010, Prima de Antigüedad, Bono de Permanencia, todos estos conceptos serán determinados según lo previsto en la Convención Colectiva de los Trabajadores Pensionados y Jubilados, del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), años 2009-2011.

CUARTO

No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a 4 días, del mes de diciembre de dos mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. E.D..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04 de Diciembre de 2013, a la hora de las Tres y Treinta minutos pos-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA,

ABG. E.D.

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