Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de Enero de 2011

Años 200° y 151°

Nº ____ -10

Nº 1C-4297-09.

JUEZ DE CONTROL Nº 1:

Abg. L.K.D.

IMPUTADO:

A.E.J.D.

DEFENSORA PUBLICA:

Abg. Y.K.

ACUSADOR:

Abg. S.G.P.

Fiscal Primera del Ministerio Público

DELITO: Hurto Simple

SECRETARIA:

DECISION:

Abg. Deimar Márquez

Condenatoria por admisión de los hechos.

La Abogada Abg. S.G.P., Fiscal Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano A.E.J.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.094.047, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-12-84, comerciante, soltero, residenciado en el barrio 12 de Octubre calle principal, casa s/n, de esta Ciudad, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Farmatodo, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano A.E.J.D., narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “Siendo las 8:30 horas de la mañana del día de hoy, el funcionario Agente (PEP) VELÁSQUEZ PRIETO R.J., se encontraba en labores de sus servicios por la Av. Unda específicamente al frente por el establecimiento de Farmatodo entre carrera 12 y 13, cuando le hace seña un Ciudadano nos detenemos identificándose como Gleimer L.L.C., informándole que tenia un ciudadano retenido en dicho establecimiento que se había hurtado un frasco de Muscorama Jarabe de un contenido neto de 119 mi, trasladándose hasta donde se encontraba retenido, una vez allí observaron al ciudadano que se encontraba en el deposito de dicha farmacia, optaron realizarle una inspección personal, no encontrándole nada de valor criminalistico y quedando identificado de la siguiente manera A.E.J.D., procedieron los funcionarios a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta policial, de fecha 16-01-09, suscrito por los Funcionarios Distinguido (PEP) MENDOZA REINOSO A.M., adscrito a la Comandancia General de la Policía, destacado en la Brigada Motorizada, entre otras cosa dice; "Siendo las 8:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agente (PEP) VELÁSQUEZ PRIETO R.J., por la Av. Unda específicamente al frente por el establecimiento de Farmatodo entre carrera 12 y 13, cuando nos hace seña un Ciudadano para que nos detengamos identificándose de la siguiente manera Gleimer L.L.C. .. quien nos informa que tenia un ciudadano retenido en dicho establecimiento que había hurtado un frasco de Muscorama Jarabe de un contenido neto de 119 mi, asimismo nos trasladamos con dicho ciudadano hasta donde se encontraba retenido, una vez allí observamos al ciudadano que se encontraba en el deposito de dicha farmacia, optamos realizarle una inspección personal, no encontrándole nada de valor criminalistico y quedando identificado de la siguiente manera A.E.J.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.094.047, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-12-84, comerciante, soltero, residenciado en el barrio 12 de Octubre calle principal, casa s/n, de esta Ciudad.. Folio 02 de las actuaciones.

  2. - Declaración del ciudadano L.C.G.L., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, Farmacéutico, con domicilio laboral en la Farmacia Unda, nacido en fecha 16-08-82, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.210.057, quien expuso: "Yo me encontraba en el mostrador de farmacia como a las 08:25 horas de la mañana del día de hoy cuando en ese momento visualizo un ciudadano que se sustrae de la caja un jarabe MUCORAMA, y lo coloca dentro de su pantalón Inmediatamente procedo a acercarme hasta el para verificar y le solicito que saque lo que tenia escondido y saco el frasco de Jarabe de MUCORAMA de la pretina, y en ese momento fue trasladado hasta el deposito, en ese momento van pasando unos motorizados de la policía y le hice el llamado, seguidamente le informo de los hechos y procedieron a trasladarlo hasta esta comandancia de policía. Es todo." Folio 03 de las actuaciones.

  3. - Declaración del ciudadano Velazquez Prieto R.J., venezolano, natural de Papelón Municipio Papelón, Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-85, soltero, Funcionario del Orden Publico, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.261.151, quien expuso: "Ratifico contenido del Acta Policial elaborada por la Distinguido (PEP) M.A., elaborada en el día de hoy 16-01-09. Folio 04 de las actuaciones.

  4. - Acta de investigación penal, de fecha 16-01-2009, suscrita por el TSU. Detective C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas dice: "... se presento comisión de la Policía Local al mando del Distinguido (PEP) MENDOZA REINOSO A.M., trayendo oficio N° 0170 de esta misma fecha, mediante el cual remiten a este Despacho en calidad de detenido, al Ciudadano A.E.J.D.,. Quien fue detenido por funcionarios de la Policía local, al momento que se hurtaba un frasco de medicamento "MUCORAMA", en el establecimiento comercial "FARMATODO C.A". Folio 11 de las actuaciones.

  5. - Inspección técnica N° 067, de fecha 16-01-09, suscrita por los Funcionarios Detective VÁRELA YENI y Agente R.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslísticas, practicado en: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO "FARMATODO", UBICADO EN LA AVENIDA J.V. DE UNDA ENTRE CARRERAS 12 Y 13, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Folio 14 de las actuaciones.

  6. - Regulación real N° 033, de fecha 16-01-09, suscrita por el Agente R.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: 1.- Un receptáculo elaborado en fibras naturales de color azul con letra identificativas donde se lee MUCOROMA, contentivo en su interior de un frasco de aspecto oscuro con capacidad para 118 mililitros , con etiqueta identificativa donde lee MUCORAMA PARA LA TOS CON FLEMA, valorada en la cantidad de DIECIOCHO BOLÍVARES ... 18,oo.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    DOCUMENTALES

  7. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 067, de fecha 16-01-09, suscrita por los Funcionarios Detective VÁRELA YENI y Agente R.J.D.,, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua practicado en ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO "FARMATODO", UBICADO EN LA AVENIDA J.V. DE UNDA ENTRE CARRERAS 12 Y 13, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Siendo pertinente y necesaria, por cuanto se pretende demostrar las características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal, y la responsabilidad del imputado.

    EXPERTOS:

  8. - R.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, donde pueden ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en cuanto a la REGULACIÓN REAL N° 033, de fecha 16-01-09, practicado a Un jarabe MUCOROMA para la tos. Siendo pertinente y necesaria, la intervención de dicho experto por cuanto dejará constancia de las características de lo Experticiado por él, valor prudencial, y la responsabilidad penal del imputado.

    TESTIGOS:

  9. - C/ PEP) MENDOZA REINOSO A.M. y Agente (PEP) VELÁSQUEZ PRIETO R.J., adscritos a la Comandancia General de la Policía, destacado en la Brigada Motorizada. Siendo pertinente y necesaria por cuanto se trata de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del Imputado J.D.A. ESCALONA.

  10. - L.C.G.L., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, Farmacéutico, con domicilio laboral en la Farmacia Unda, nacido en fecha 16-08-82, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.210.057. Siendo pertinente y necesaria por tratarse del Testigo Presencial de la presenta causa, y tiene conocimientos de las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos y puede reconocer al imputado como autor del delito.

    Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Farmatodo, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano A.E.J.D. de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensora pública, Abogada Y.K., manifestó: “Esta defensa revisada las actuaciones observa que a mi defendido no se le encontró algún objeto de interés criminalisticos en su poder, a todo evento solicito se le informe de las formulas alternativas del proceso, solicito se decrete el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano A.E.J.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.094.047, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-12-84, comerciante, soltero, residenciado en el barrio 12 de Octubre calle principal, casa s/n, de esta Ciudad, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Farmatodo.

2) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y acuerdo reparatorio, las cuales no proceden dada la imposibilidad de establecer reparación o acuerdo con la víctima dada su incomparecencia, razón por la que se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano A.E.J.D., manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISIÓN DE HECHOS

Al ciudadano A.E.J.D., se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Farmatodo, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto R.J.D., quien realizó el informe pericial en cuanto a la regulación real del objeto material del delito y de las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, (PEP) M.R.A. Mateo y Agente (PEP) Velásquez Prieto R.J., adscritos a la Comandancia General de la Policía, quienes efectuaron la aprehensión, así como la declaración del encargado del local comercial en que se sustrajeron el jarabe.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de Hurto Simple, contemplado en el primer aparte del artículo 451 del Código Penal, se estipula una pena de prisión de tres (3) meses a seis (6) meses, en este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias y siendo ello así, el ciudadano A.E.J.D., deberá cumplir una pena de cuatro (4) meses y quince (15) de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado A.E.J.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.094.047, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-12-84, comerciante, soltero, residenciado en el barrio 12 de Octubre calle principal, casa s/n, de esta Ciudad, a cumplir la pena de cuatro (4) meses y quince (15) días, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. Deimar Màrquez.

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