Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

CAUSA PENAL Nº 1JM-1562-09

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día doce (12) del mes de marzo de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.H.O.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.B..-

ACUSADOS: R.A.D.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-12-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.219.719, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, actualmente recluido en el instituto autónomo de la policía del Estado Táchira y BUENO M.I.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-07-1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.234.399, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el instituto autónomo de la policía del Estado Táchira

DELITOS: Al acusado R.A.D.A., ya identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y al ciudadano BUENO M.I.A., ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

DEFENSOR PUBLICO ABG. J.C.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH L.M.Z.

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En horas de la tarde del día veinticinco de enero del años 2010, los ciudadanos W.J.B.S., MERVIIN J.C.V., M.A.C., J.N.C.Z., HIRIAN M.M.R., M.D.V.F.D., C.J.H.D. Y JOHON G.M.R., se encontraban en el restaurante MILLE MIGLIA, ubicado en la calle 14, entre carreras 20 y 21 de Barrio Obrero, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos quienes con armas de fuego y bajo amenaza despojaron a los presentes de sus pertenencias personales, así como de dinero en efectivo, procediendo el vigilante JOHON G.M.R., a repeler la acción con una arma que portaba ya que se desempeñaba como vigilante en dicho local y es allí cuando fue atacado por uno de los delincuentes quien le disparo en dos oportunidades ocasionándole heridas en órganos vitales que produjeron posteriormente su deceso, logrando los delincuentes emprender la huida con las pertenencias robadas motivo por el cual las victimas dieron aviso a las autoridades policiales, haciéndose presente en el sitio del suceso un comisión de los funcionarios de la Policía del estado Táchira, integrada por los efectivos f.r.m., J.M.A., O.C.S., J.R.H., F.G., Y P.P.A., quienes realizaron recorridos por el sector y con las características dadas por los testigos del hecho, lograron aprehender en las inmediaciones del tanque de guerra en la avenida Carabobo de esta ciudad de San Cristóbal, a dos sujetos quedando identificados como D.A.R.A. Y GIUSSEPE A.B.M., a quienes al efectuársele el registro personal respectivo se les incauto varios teléfonos celulares dinero en efectivo y otros objetos robados a las victima, motivo por el cual fueron aprehendidos.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo el día y la hora en que se encontraba fijado el Juicio Oral y Público, en la sala N° 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, en la causa penal N° 1JU-1562-10, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados R.A.D.A., ya identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y al ciudadano BUENO M.I.A., ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado G.B., el Defensor Privado Abogado J.C., y los acusados R.A.D.A. y BUENO M.I.A., previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente.

Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien hace oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra de los ciudadanos R.A.D.A., ya identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y al ciudadano BUENO M.I.A., ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de así como señala a viva voz una a una las prueba sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público.

Seguidamente el Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado J.C., quien expuso:”En conversación sostenida con mis representados R.A.D.A. y BUENO M.I.A., me han manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, igualmente que se aplique la misma en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Fiscal Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, procede a pronunciarse en los siguientes términos: A) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los acusados R.A.D.A., ya identificado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y al ciudadano BUENO M.I.A., ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. B) SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

Seguidamente Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer a los imputados R.A.D.A. y BUENO M.I.A., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado R.A.D.A., libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó:”Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

De seguidas el acusado BUENO M.I.A., libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó:”Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados R.A.D.A. y BUENO M.I.A., es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. PRUEBA PERICIAL:

    1.1. Declaración que rendirá el detective F.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, con domicilio procesal en la Avenida Marginal del Torbes, Edificio Sede del CICPC, quien es el funcionario investigador, practicó la inspección tanto en el sitio de los hechos como al exánime, así como se trasladó a medicatura forense donde fue informado de las causas del deceso de la víctima, teniendo en consecuencia conocimiento directo de los hechos, con su testimonio demostraré, tanto la ocurrencia de los hechos objeto de la presente acusación así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

    1.2. Declaración que rendirá el Inspector P.M., quien es de nacionalidad venezolano, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, con domicilio procesal en la Avenida Marginal del Torbes, Edificio Sede del CICPC, quien practico experticia al teléfono Black Berry robado a una de las víctimas y hallado en poder de Giuseepe A.B.M., con su testimonio demostraré, las características, uso y valor del mismo, así como la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación.

    1.3. Declaración que rendirá la funcionaria LEOSMAR J. T.C., quien es de nacionalidad venezolana, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, con domicilio procesal en la Avenida Marginal del Torbes, Edificio Sede del CICPC, quien practico experticia a parte del dinero robado y hallado en poder del imputado D.A.R.Á., con su testimonio demostraré, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación.

    1.4. Declaración que rendirá el detective F.A.V. P., quien es de nacionalidad venezolano, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, con domicilio procesal en la Avenida Marginal del Torbes, Edificio Sede del CICPC, quien practico experticia química a la vestimenta que usaban los dos acusados el día del hecho y donde se detecto la presencia de iones nitrato, con su testimonio demostraré, tanto la ocurrencia de los hechos objeto de la presente acusación así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

    1.5. Declaración que rendirá la funcionaria CHERDY T.Z., quien es de nacionalidad venezolano, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, con domicilio procesal en la Avenida Marginal del Torbes, Edificio Sede del CICPC, quien practico experticia a los teléfonos incautados en poder de los imputados, con su testimonio demostraré, el uso y características de tales evidencias, así como la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación.

    1.6. Declaración que rendirá la funcionaria P.A.H.D., quien es de nacionalidad venezolana, adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, con domicilio procesal en la Avenida Marginal del Torbes, Edificio Sede del CICPC, quien practico experticia a tarjetas de débito y crédito, a los pendrive, incautados en el presente caso, con su testimonio demostraré, el uso y características de los mismos, así como la ocurrencia de los hechos objeto de la presente acusación.

    1.7. Declaración que rendirá la Doctora A.C.R.D.B., quien es de nacionalidad venezolana, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, con domicilio procesal en la Avenida principal del Barrio las Flores, detrás del Hospital Central, al lado del Instituto de Ciencias Forenses, Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., quien practicó la necropsias de ley nro. 096-10 en el cadáver de la víctima en el presente caso y dejo constancia de las lesiones sufridas por éstos, las cuales causaron su deceso, con su testimonio demostraré, la existencia, características y naturaleza de las lesiones presentadas por la víctima como consecuencia del hecho objeto del presente caso.

  2. PRUEBA TESTIFICAL:

    2.1. Declaración que rendirá el ciudadano W.J.B.S., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es víctima por encontrarse en el sitio y tiene conocimiento directo de los hechos, con su testimonio demostraré, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

    2.2. Declaración que rendirá el ciudadano M.J.C.V., quien se encontraba en el sitio de los hechos, siendo víctima de lo ocurrido, cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, con su testimonio demostraré, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

    2.3. Declaración que rendirá el ciudadano M.A.C., quien se encontraba en el sitio de los hechos, siendo víctima de lo ocurrido, cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, con su testimonio demostraré, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

    2.4. Declaración que rendirá la ciudadana J.N.C.Z., quien se encontraba en el sitio laborando como cajera en el local cuando ocurrieron los hechos, siendo víctima de lo ocurrido, cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, con su testimonio demostraré, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

    2.5. Declaración que rendirá la ciudadana HIRIAN M.M.R., quien se encontraba en el sitio de los hechos, siendo víctima de lo ocurrido por ser despojada de su teléfono celular, cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, con su testimonio demostraré, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

    2.6. Declaración que rendirá la ciudadana M.D.V.F.D., quien se encontraba en el sitio de los hechos, siendo víctima de lo ocurrido, cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue despojada de su teléfono celular y tiene conocimiento directo de los hechos, con su testimonio demostraré, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

    2.7. Declaración que rendirá el ciudadano C.J.H.D., quien tiene conocimiento referencial de los hechos y cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con su testimonio demostraré, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

    2.8. Declaración que rendirá el Inspector Jefe 322 F.R.M., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es funcionario actuante y aprehensor de los acusados, a quienes se les incauto elementos de carácter criminalistico y tiene conocimiento directo de los hechos, con su testimonio demostraré, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

    2.9. Declaración que rendirá el Sub inspector 3740 J.M.S., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es funcionario actuante y aprehensor de los acusados, a quienes se les incauto elementos de carácter criminalistico y tiene conocimiento directo de los hechos, con su testimonio demostraré, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

    2.10. declaración que rendirá el Sub Inspector 3739 O.C.S., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es funcionario actuante y aprehensor de los acusados, a quienes se les incauto elementos de carácter criminalistico y tiene conocimiento directo de los hechos, con su testimonio demostraré, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

    2.11. Declaración que rendirá el C1ro. 3569 J.R.H., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es funcionario actuante y aprehensor de los acusados, a quienes se les incauto elementos de carácter criminalistico y tiene conocimiento directo de los hechos, con su testimonio demostraré, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

    2.12. Declaración que rendirá el C1ro. 1177 F.G.U., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es funcionario actuante y aprehensor de los acusados, a quienes se les incauto elementos de carácter criminalistico y tiene conocimiento directo de los hechos, con su testimonio demostraré, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

    2.13. declaración que rendirá el Agte. 3671 P.A.P., cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es funcionario actuante y aprehensor de los acusados, a quienes se les incauto elementos de carácter criminalistico y tiene conocimiento directo de los hechos, con su testimonio demostraré, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

    2.14. Declaración que rendirá la ciudadana C.M.M.R., quien es hermana de la víctima en el presente caso y tiene conocimiento referencial de los hechos y cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con su testimonio demostraré, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

    2.15. Declaración que rendirá la ciudadana M.R.G.R., quien es la cónyuge de la víctima en el presente caso y tiene conocimiento referencial de los hechos y cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con su testimonio demostraré, la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

  3. PRUEBA DE INSPECCION E INFORMES:

    3.1. Acta Policial de fecha 24 de enero del año 2010, suscrito por el inspector Jefe F.R.M., adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la que deja constancia entre otras cosas lo siguiente “… en esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio, en labores de patrullaje motorizado en la unidad R-881, en compañía de los efectivos Sub Inspector 3740 M.S.J., Sub Inspector 3739 Chacón Sayago Oscar, Cabo Primero 3569 Rivera H.J., Cabo Primero 1177 G.U.F., Agente 3671 A.P.P., a bordo de la unidad motorizada R-860, R-859 y R-885, por la avenida Carabobo, recibimos reporte del Sub com. Camperos R.E., indicándonos que nos trasladáramos a la calle 14 con carrera 21 y 22 de Barrio Obrero, específicamente al local comercial marcado con el nombre de Mille Miglia Restaurante, ya que en dicho establecimiento se estaba llevando a cabo un robo, seguidamente nos trasladamos al sitio donde los ciudadanos presentes nos informaron que dos ciudadanos el primero de 1,70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, color de piel blanca, el cual se encontraba vestido con una franelilla color blanca, pantalón Jean de color a.m. y que el mismo le había causado una herida con arma de fuego al vigilante del establecimiento de nombre J.G.M.R. y se llevo el dinero que se encontraba en la caja registradora, el segundo de 1,80 aproximadamente, contextura delgada, color de piel morena y vestía una franela tipo chemise de franjas blancas y azules, pantalón Jean de color a.c. y una gorra de color blanca y el cual había sometido a los presentes y les había robado las pertenencias, los cuales se desplazaban a pie, por lo que procedimos a realizar el respectivo cierre del perímetro, cuando a la altura de la avenida Carabobo, pudimos visualizar dos ciudadanos que se encontraban corriendo y correspondían con la descripción realizada por los ciudadanos agraviados, dichos ciudadanos al percatarse de nuestra presencia procedieron a ingresar a una vivienda, marcada con el número 17-57, por motivos de extrema necesidad y amparados en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 210 de la sección segunda del allanamiento en su ordinal segundo que tipifica, cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, ingresamos a dicho inmueble la cual funciona como pensión, procediendo a revisar las habitaciones, al revisar la tercera habitación del lado izquierdo, se encontraban los referidos ciudadanos, los cuales se encontraban en aptitud nerviosa y se encontraban sudados, por lo cual se le informó que se realizaría una inspección personal dentro de la habitación, identificado como D.A.R. Álvarez… V-21.219.719… residenciado en Barrio el Paraíso, calle principal, nro. De casa 1-68, el cual se encontraba vestido con una franelilla color blanca, marca frannel sport, pantalón Jean de color a.m. marca loster, zapatos casuales de color marrón, al materializar la inspección personal, se encontró en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de mil setecientos noventa Bolívares, en billetes de circulación legal de diferentes denominaciones… así mismo un celular marca alcatel, serial E201A2ATLVE3, con su respectiva batería serial T5001296AAAA, Giussepe A.B.M., C.I. 19.234.399… residenciado en la avenida Carabobo dos cuadras más abajo del tanque de guerra, casa nro. 17-55, el cual se encontraba vestido con franela tipo chemise de color azul con franjas blancas sin marca, pantalón Jean de color a.c., marca unlimite, zapatos deportivos de color blanco y una gorra pelotera de color blanca con un logo de color, al materializar a inspección personal se encontró en el bolsillo delantero derecho, dos celulares, el primero marca alcatel, de color negro con gris, serial 87L34B170P00, con su respectiva batería serial B168860407A, el segundo celular marca motorola de color negro y plateado, serial SJW2F0317AA, con su respectiva batería serial SNNS749A, en el bolsillo trasero izquierdo, un celular marca Black Berry, serial L6ARBN40GW, de color plateado, con su respectiva batería serial 509052, así mismo se encontró debajo del colchón inferior de una cama tipo litera, una bolsa de material sintético de color blanca contentiva de varios teléfonos celulares… marca ZTE… GTRAN… MOTOROLA… NOKIA... MOTOROLA… SAMSUNG… una cámara digital de color negra, marca titán,… un MP3 tipo pendrive, marca IVASIVO, con un audífono de color azul, un reloj sin pulso… marca Montoya, tres tarjetas bancarias descritas de las siguiente manera, primera por la cara frontal se lee Banfoandes… segunda parte frontal se lee Banesco… tercera por la cara frontal se lee SAMBIL VENEZUELA… un cartucho de escopeta de material sintético de color azul, cal. 12 y un par de guantes de lana de color negro, le manifestamos la causa de la detención a los ciudadanos anteriormente descritos…”. Donde se detallan las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho objeto de la presente acusación, así como la aprehensión de los acusados y su registro personal, lo cual constituye una inspección de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y servirá en caso de que necesiten aclarar algún punto de su actuación al momento de realizar la declaración y será aducida al proceso a través de la ratificación que de su contenido hagan los funcionarios actuantes.

    3.2. Acta de investigación penal de fecha 24 de enero del año 2010, suscrita por el detective F.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, en la que deja constancia entre otras cosas lo siguiente “… que en la sala de emergencia del Hospital Materno Infantil, se encuentra el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien presenta varias heridas producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego… procedí a trasladarme en compañía del funcionario agente Exio Rivera, en la unidad forense, hasta el referido lugar, donde una vez presentes fuimos recibidos por el médico de guardia Doctor Díaz, titular de la cédula de identidad nro. V- 5.713.531, quien nos informó sobre el ingreso sin signos vitales del hoy occiso Molina Rampira Johon Gilmber, titular de la cédula de identidad nro. V- 5.684.810… quien presentó dos heridas por arma de fuego, seguidamente procedimos a internarnos en el cubículo número 5, donde se aprecia sobre una camilla móvil, el cuerpo de una persona de sexo masculino, desprovista de vestimenta, se le observan las siguientes características fisonómicas: piel blanca, contextura fuerte, de un metro con ochenta centímetros de estatura, cabello corto, liso y de color castaño claro, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos grande, nariz grande, boca grande y labios gruesos, mentón ancho, orejas grandes, no presenta cicatrices antiguas ni tatuajes, al ser examinada externamente se le aprecian las siguientes heridas, con las características dejadas por el paso de proyectil, una herida circular en la región superescapular izquierda y otra herida circular en la región costal izquierda,… acto seguido procedí a trasladarme hacia la calle 14, entre carreras 20 y 21, local denominado Mille Miglia, ubicado en Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde una vez presentes, se encontraba una comisión de la Policía del Estado Táchira, al mando del Distinguido Balaguera placa 2893, quien nos informó que habían recibido el reporte sobre un atraco en el referido local, motivo por el cual se habían trasladado hasta este lugar, donde una vez presentes procedieron a resguardar el sitio, así mismo informo que sostuvieron entrevista con algunos empleados del local, quienes les manifestaron que dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, ingresaron al local sometiendo al vigilante, que luego despojaron a varios clientes de sus pertenencias y a la cajera de dinero en efectivo y para el momento en que se retiraban del lugar, hubo unas detonaciones, resultando grave herido el vigilante, quien posteriormente fallece en el hospital Materno Infantil,… posteriormente ingresamos al local denominado Mille Miglia, procediéndose a efectuar la respectiva inspección técnica,… localizando dentro del local, específicamente sobre el piso, adyacente al área de recepción y caja, un arma de fuego, tipo chopo, elaborada en metal con cacha de madera, presentando las inscripciones COL 38, contentiva en su interior de una concha de bala percutida, calibre .38 marca Cavim,… nos trasladamos hacia la Comandancia Policial del Estado Táchira, lugar donde una vez presentes y explicar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el Inspector Jefe R.F., quien nos informó que efectivamente habían capturado a dos sujetos en la avenida Carabobo, diagonal al tanque de guerra, quienes estaban involucrados en el robo efectuado el día de hoy en horas de la tarde en restaurante Mille Miglia, ubicado en Barrio Obrero, calle 14, entre carreras 20 y 21, San Cristóbal, Estado Táchira, donde resultará herido y posteriormente fallece el ciudadano Molina Rampira Johon Wilmer… nos aportó los datos de los dos sujetos detenidos, siendo identificados como R.Á.D. Alejandro… V-21.219.719 y Bueno M.G. Antonio…V-19.234.399… que a dichos ciudadanos se les había decomisado varios teléfonos celulares, dinero en efectivo y un cartucho de escopeta calibre 12…”. Donde se detallan las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho objeto de la presente acusación, así como la aprehensión de los acusados y su registro personal, lo cual constituye una inspección de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y servirá en caso de que necesiten aclarar algún punto de su actuación al momento de realizar la declaración y será aducida al proceso a través de la ratificación que de su contenido hagan los funcionarios actuantes.

    3.3. Inspección nro. 0349 de fecha 24 de enero del año 2010, suscrita por Exio Rivera y F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, practicada en el sector de Barrio Obrero, calle 14, entre carreras 20 y 21, Restaurante Mille Miglia Ristorante C.A., en la que dejaron entre otras cosas lo siguiente “el lugar a inspeccionar es un sitio cerrado… se observa un amplio espacio donde se encuentran mesas con sus respectivas sillas, techo de lona color blanco, al fondo se observa el área de caja, del lado izquierdo se logra apreciar una reja metálica de color negro tipo batiente con cerradura de cilindro y pasadores de hierro, una vez transpuesta, la referida entrada observamos que el área se encuentra restringida al público,… se aprecia un área amplia donde se observa diversidad de mesas y sillas, del lado derecho se encuentra una barra elaborada en cemento y madera, en la parte posterior del a misma se visualiza varios refrigeradores, copas, vasos y botellas de vidrio contentivas de diferentes tipos de licor… se localiza y se recaba en la entrada segundaria frente a la reja del local, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, calibre .38, cacha madera, color pavón negro deteriorada, capacidad para una bala, sin serial aparente, contentiva en su interior de un concha de bala calibre .38 marca Cavim, la cual es colectada para las experticias de rigor…”. Inspección practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, donde se detalla el sitio exacto de lo acontecido, informe que será aducido al proceso, a través del testimonio que rindan los funcionarios que la suscriben.

    3.4. Inspección nro. 0348 de fecha 24 de enero del año 2010, suscrita por Exio Rivera y F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, practicada en San Cristóbal, sector Barrio Obrero, Centro Clínico Materno Infantil, sala de morgue, lugar en el que dejaron constancia entre otras cosas lo siguiente “… el lugar a inspeccionar es un sitio cerrado, de acceso restringido al público… se observa sobre una parihuela metálica fija acta para la práctica de autopsias de cuerpos de seres humanos, el cadáver de una persona adulta en posición dorsal, completamente desprovisto de vestimenta, seguidamente se le observan las siguientes características fisonómicas: piel blanca, contextura fuerte, de un metro con ochenta centímetros de estatura, cabello corto, liso y de color castaño claro, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos grande, nariz grande, boca grande y labios gruesos, mentón ancho, orejas grandes, mentón agudo, barba y bigote rasurado, al ser examinado externamente se le visualizan dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, ubicadas las mismas una herida circular en la región súper escapular izquierda y otra herida circular en la región costal lado izquierdo… quedo identifico por sus familiares y registrado con el nombre de Johon G.M.R., venezolana, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 27.08.1968, titular de la cédula de identidad nro. V- 5.684.810…”. Inspección practicada en el cadáver de la víctima en el presente caso, donde se detallan las heridas sufridas que le ocasionaron su deceso, informe que será aducido al proceso, a través del testimonio que rindan los funcionarios que la suscriben.

    3.5. Avalúo Real nro. 9700-061-ST-088 de fecha 28 de enero del año 2010, suscrito por el inspector P.M., adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, practicado a:

    Exposición:

    1. Un aparato de telecomunicaciones, tipo teléfono celular, marca Black Berry, modelo 8310, el cual se nota con carcaza elaborada en material sintético de color plateado, presentando los siguientes seriales: FCCID: L6ARBN40GW y IMEI: 358516025643936, dicho aparato se nota igualmente provisto de su respectiva batería de la misma marca, modelo 06860-004, serial S09052, así mismo posee inserto un chip de la empresa telefónica Movistar signada con el siguiente código 895804420001246925 y desprovisto de su tarjeta de memoria expandible, el referido objeto se nota en buen estado externo y de funcionamiento siendo justipreciado en la cantidad de Bolívares mil exactos.

    Conclusión: a los efectos propuestos en el presente avalúo real, se toma en consideración el material de elaboración, estado de uso y conservación del bien suministrado, por lo que se puede concluir que su valor real total asciende a la cantidad de Bolívares mil (Bs. 1.000,00). Experticia practicada a objetos robados a la víctima W.J.B.S. y hallados en poder del imputado Giuseepe A.B.M., los cuales serán aducidos al proceso a través del testimonio que rinda el funcionario que la suscribe.

    3.6. Dictamen pericial Documentológico nro. 9700-134-389 de fecha 11 de febrero del año 2010, suscrita por Leosmar J. T.C., adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, practicado a:

    Exposición:

    Ciento nueve (109) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones:

    Cuarenta y cinco (45) billetes de Dos Bolívares (Bs. 2.00).

    Seis (06) billetes de Cinco Bolívares (Bs. 5,00).

    Veintiocho (28) billetes de Diez Bolívares (Bs. 10,00).

    Siete (07) billetes de Veinte Bolívares (Bs. 20,00).

    Veintiún (21) billetes de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00).

    Dos (02) billetes de Cien Bolívares (Bs. 100,00).

    Conclusión: Los ciento nueve (109) billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, l0os cuales se encuentran descritos en la siguiente acta, recibidos como material debitado, son auténticos, de uso legal en el país y suman un total de mil setecientos noventa Bolívares (Bs. 1.790,00)

    .

    Evidencia que quedo depositada en la Policía del Estado Táchira, bajo cadena de custodia funcionario placa 194 J.A., V-13.304.989”. Experticia practicada a parte del dinero robado y hallado en poder de los acusados al momento de su aprehensión y serán aducidos al proceso, a través del testimonio que rendirá el funcionario que la suscribe.

    3.7. Experticia Química nro. 9700-134- LCT-381 de fecha 18 de febrero del año 2010, suscrito por F.G.A.V.P., adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, practicado a:

    “Exposición: el material recibido consiste en:

    Prendas de vestir que portaba el ciudadano D.A.R.Á.:

    Una (01) prenda de vestir, de uso masculino, de las denominadas franelilla, talla L, confeccionada con fibras naturales color blanco, el cual presenta estampado donde se l.F., la pieza se halla en regular estado de conservación.

    Prenda de vestir, de uso masculino, de las denominadas pantalón, tipo jeans, talla 30, confeccionada con fibras naturales color azul, etiqueta identificativa donde se l.R., mecanismo de cierre de constituido por una cremallera metálica y un botón metálico, provisto de cuatro bolsillos, de los cuales dos están ubicados en su parte anterior y los restantes en su parte posterior, la pieza se halla en regular estado de conservación el cual presenta adherencias de suciedad.

    Una prenda de lucir de las denominadas Gorra, con visera, de uso indistinto, confeccionada con fibras naturales color blanco, sin etiqueta identificativa, presentando en su parte anterior un bordado de color azul, la pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad.

    Prendas de vestir que portaba el ciudadano Giussepe A.B.M.:

    Una (01) prenda de vestir de uso masculino, de la denominada franela, talla L, confeccionada con fibras naturales color blanco y azul, el cual presenta etiqueta identificativa donde se l.E., la pieza se halla en regular estado de conservación.

    Prenda de vestir, de uso masculino, de las denominadas pantalón, tipo jeans, sin talla, confeccionada con fibras naturales color azul, etiqueta identificativa donde se l.U., mecanismo de cierre de constituido por una cremallera metálica y un botón metálico, la pieza se halla en regular estado de conservación el cual presenta adherencias de suciedad, además de una solución de continuidad (rasgadura) a nivel del muslo derecho.

    Peritación: el material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones:

    Análisis Químico: Método de orientación para la determinación de iones oxidantes (nitrato): Reacción con el reactivo de Lunge……………………………………………………………………….…….Positivo (+).

    Conclusiones: con base a los análisis y observaciones practicadas, puedo inferir, en las piezas objeto, se detecto la presencia de iones nitrato.

    Objetos depositados en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, mediante planilla de cadena de custodia nro. 167. Experticia practicada a la vestimenta utilizada por los acusados cuando fueron aprehendidos luego de cometer los hechos objeto de la presente acusación y donde se determinó la presencia de iones de nitrato, experticia que será aducida al proceso, a través del testimonio y explicación que rendirá el funcionario que la suscribe.

    3.8. Experticia de Reconocimiento Técnico nro. 9700-134-LCT-500, de fecha 24 de febrero del año 2010, suscrito por Cherdy T.Z., adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, practicado a:

    “Exposición:

    Un aparato receptor y emisor sonidos, imágenes y mensajes, comúnmente denominado teléfono celular, marca Alcatel, serial FCCID: RAD058 E201A:2ATLVE3011139002040262.

    Un aparato receptor y emisor sonidos, imágenes y mensajes, comúnmente denominado teléfono celular, marca Alcatel, serial LOT.N: 87L34BI70P00E20C-2AALVE1 ESN: 3E46DE31.

    Un aparato receptor y emisor sonidos, imágenes y mensajes, comúnmente denominado teléfono celular, marca motorota, serial SJWF0311AA JB123861EA 024ED.

    Un aparato receptor y emisor sonidos, imágenes y mensajes, comúnmente denominado teléfono celular, marca ZTE, teléfono número 1996039514.

    Un aparato receptor y emisor sonidos, imágenes y mensajes, comúnmente denominado teléfono celular, marca Gtran, modelo N120.

    Un aparato receptor y emisor sonidos, imágenes y mensajes, comúnmente denominado teléfono celular, marca Motorota, serial 0334136629.

    Un aparato receptor y emisor sonidos, imágenes y mensajes, comúnmente denominado teléfono celular, marca Nokia color negro, verde y blanco, serial 0670491363563P222722206522.

    Un aparato receptor y emisor sonidos, imágenes y mensajes, comúnmente denominado teléfono celular, marca Motorota, serial 0334504409 SJUG3022AA.

    Un aparato receptor y emisor sonidos, imágenes y mensajes, comúnmente denominado teléfono celular, marca Samsung, modelo SCH-620I.

    Conclusión: El presente reconocimiento técnico lo constituye: nueve (09) teléfonos celulares, dos (02) marca Alcatel, tres (03) Motorota, uno (01) marca ZTE, uso marca Gtran y uno marca Nokia y el restante marca Samsung, los cuales se encuentran depositados en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, mediante la planilla de remisión nro. 185. Experticia practicada a parte de los objetos robados y hallado en poder de los acusados al momento de su aprehensión y serán aducidos al proceso, a través del testimonio que rendirá el funcionario que la suscribe.

    3.9. Experticia de Reconocimiento Legal nro. 9700-134-LCT-460, de fecha 24 de febrero del año 2010, suscrito por P.A.H.D., adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, practicado a:

    Exposición:

    Un par de guantes, color negro.

    Una tarjeta de crédito, perteneciente a la empresa Sambil Venezuela, nro. 4220501105057213, visa Sambil Regalo.

    Una tarjeta de débito, de Banfoandes, número 6031220010017550288.

    Una tarjeta de débito, de Banesco, número 60128892276674322610113.

    Un carnet del ejército a nombre Bueno M.C. A gusto.

    Una cédula de identidad a nombre de Bueno M.C.A., Nro. V-17.370.335.

    Una cédula de identidad a nombre de Arenales Monsalve M.C., V-24.775.329.

    Conclusión: Objetos estos que se encuentran depositados en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, mediante la planilla de remisión nro. 183. Experticia practicada a parte de los objetos robados y hallado en poder de los acusados al momento de su aprehensión y serán aducidos al proceso, a través del testimonio que rendirá el funcionario que la suscribe.

    3.10. Experticia de Reconocimiento Legal nro. 9700-134-LCT-499, de fecha 24 de febrero del año 2010, suscrito por P.A.H.D., adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, practicado a:

    Exposición:

    Un dispositivo de almacenamiento de información e imágenes, de los comúnmente denominados MP4, de color negro y gris, con inscripciones TITAN 4GB.

    Un dispositivo de almacenamiento de información, de los comúnmente denominados Pent Drive, multifuncional (MP3 MUSICA, FM RADIO, GRABADOR y USB 2.0), de color blanco, con letras donde se lee NVASIVO 2GB.

    Una prenda de lucir de las comúnmente denominada RELOJ, elaborado en metal de color gris y verde.

    Conclusiones: objetos que se encuentran depositados en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, mediante la planilla de remisión nro. 182

    . Experticia practicada a parte de los objetos robados y hallado en poder de los acusados al momento de su aprehensión y serán aducidos al proceso, a través del testimonio que rendirá el funcionario que la suscribe.

    3.11. Acta de investigación penal de fecha 24 de febrero del año 2010, suscrito por la detective F.M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, en la que deja constancia entre otras cosas lo siguiente “…me traslade hacia la Medicatura Forense… con la finalidad de recabar el protocolo de autopsia practicada a la víctima… fuimos atendidos por la asistente administrativo C.C., credencial 29928, encargada de la transcripción de protocolos que efectivamente el día 25.01.2010, le fue practicado por parte de la experto profesional especialista II Doctora A.C.R.B., la necropsia de ley al cadáver de Molina Rampira Johon Gilmber, titular de la cédula de identidad nro. V- 5.684.810, bajo el número de autopsia nro. 096-10, que dicho protocolo ya estaba trascrito, pero que no ha sido firmado por la Doctora en cuestión, ya que la misma se encuentra de vacaciones y regresa de su periodo vacacional el día lunes 08.03.2010, seguidamente me facilitó el referido protocolo,… donde se logra extraer textualmente en el aspecto exterior que presento el cadáver lo siguiente:

    1. Herida producida por disparo de arma de fuego, de 0,8 x 0,6 cm, collarete excoriativo sin tatuaje en el hipocondrio derecho, trayectoria ascendente de izquierda a derecha, perfora asas intestinales, estomago, diafragma, pulmón, corazón, paquete vascular del cuello, abotonándose en el 5to. Espacio intercostal derecho (un plomo raso completo, en su trayectoria provoca hemoperitoneo y hemotórax).

    2. Herida producida por arma de fuego de 1 x 1 cm, sin tatuaje, región escapular izquierda, con trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda hacia línea media, trayectoria intraorgánica vertebral alojándose el proyectil en la columna dorsal (no se pudo localizar, no contamos con rayos x).

    3. Estomago con contenido alimentario, no olor alcohólico.

    4. Atrancosis.

    3.12. Concluye: epicrisis del protocolo que la causa de muerte es shock hipovolemico, hemorragia interna, perforación de vísceras nobles por arma de fuego…

    . Donde se detallan las circunstancias del deceso de la víctima en el presente caso, lo cual constituye una inspección de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y servirá en caso de que necesiten aclarar algún punto de su actuación al momento de realizar la declaración y será aducida al proceso a través de la ratificación que de su contenido hagan los funcionarios actuantes.

    4. EVIDENCIA INCAUTADA:

    4.1. Cuarenta y cinco (45) billetes de Dos Bolívares (Bs. 2.00), Seis (06) billetes de Cinco Bolívares (Bs. 5,00), Veintiocho (28) billetes de Diez Bolívares (Bs. 10,00), Siete (07) billetes de Veinte Bolívares (Bs. 20,00), Veintiún (21) billetes de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), Dos (02) billetes de Cien Bolívares (Bs. 100,00) y suman la cantidad de Bs. 1.790.00, los cuales se encuentran depositados en la Policía del Estado Táchira; Nueve (09) teléfonos celulares, 01. marca Alcatel, serial FCCID: RAD058 E201A:2ATLVE3011139002040262, 02. marca Alcatel, serial LOT.N: 87L34BI70P00E20C-2AALVE1 ESN: 3E46DE31, 03. motorota, serial SJWF0311AA JB123861EA 024ED, 04. marca ZTE, teléfono número 1996039514, 05. Gtran, modelo N120, 06. Motorota, serial 0334136629, 07. Nokia color negro, verde y blanco, serial 0670491363563P222722206522, 08. Motorota, serial 0334504409 SJUG3022AA y marca Samsung, modelo SCH-620I, los cuales se encuentran depositados en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, mediante la planilla de remisión nro. 185; Un par de guantes, color negro, Una tarjeta de crédito, perteneciente a la empresa Sambil Venezuela, nro. 4220501105057213, visa Sambil Regalo, Una tarjeta de débito, de Banfoandes, número 6031220010017550288, Una tarjeta de débito, de Banesco, número 60128892276674322610113, Un carnet del ejército a nombre Bueno M.C.A., Una cédula de identidad a nombre de Bueno M.C.A., Nro. V-17.370.335, Una cédula de identidad a nombre de Arenales Monsalve M.C., V-24.775.329, los cuales se encuentran depositados en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, mediante la planilla de remisión nro. 183, Un MP4, de color negro y gris, con inscripciones TITAN 4GB, Un Pent Drive, multifuncional (MP3 MUSICA, FM RADIO, GRABADOR y USB 2.0), de color blanco, con letras donde se lee NVASIVO 2GB, un reloj los cuales se encuentran depositados en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, mediante la planilla de remisión nro. 182, objetos estos que pongo en el presente acto a disposición de este Despacho Fiscal, a los fines de su exhibición a las partes intervinientes en el juicio oral y público y su posterior entrega a la persona que detente su legítima propiedad.

    4.2. Prendas de vestir que portaba el ciudadano D.A.R.Á., las cuales son: Una franelilla, talla L, confeccionada con fibras naturales color blanco, el cual presenta estampado donde se l.F., un pantalón, tipo jeans, talla 30, color azul, etiqueta identificativa donde se l.R., una gorra, con visera, de uso indistinto, confeccionada con fibras naturales color blanco, sin etiqueta identificativa; Prendas de vestir que portaba el ciudadano Giussepe A.B.M. las cuales son: una franela, talla L, color blanco y azul, el cual presenta etiqueta identificativa donde se l.E., un pantalón, tipo jeans, sin talla, color azul, etiqueta identificativa donde se l.U., los cuales se encuentran depositados en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Cristóbal, mediante planilla de cadena de custodia nro. 167, los cuales solicito su exhibición a las partes intervinientes en el juicio oral y público.

    4.3. Un arma de fuego de fabricación casera, tipo pistola, los cuales se encuentran depositados en la sala de objetos recuperados, con la planilla de cadena de custodia nro. 191 de fecha 24.02.2010, dejándola mediante el presente escrito a disposición de este Despacho Fiscal, a los fines de su decomiso y posterior destrucción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 y 278 del Código Penal.

    5. PRUEBA DOCUMENTAL:

    5.1. Acta de audiencia de presentación y de medida de coerción personal, realizada en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 26 de enero del año 2010, donde los acusados fueron impuestos de los hechos que se le atribuyen, debidamente asistidos de su abogado defensor, donde el acusado D.A.R.Á. admitió libre de coacción y apremio, haber accionado un arma de fuego contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de Johon G.M.R.. Acta en la que el acusado D.A.R.Á. confiesa el delito cometido, la cual debe ser valorada de conformidad con el Artículo 49 numeral 5º Único Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable “… la confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

    ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

    Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogieron los acusados R.A.D.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-12-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.219.719, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, actualmente recluido en el instituto autónomo de la policía del Estado Táchira; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; y BUENO M.I.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-07-1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.234.399, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el instituto autónomo de la policía del Estado Táchira; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.

    Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que los hoy acusados R.A.D.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-12-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.219.719, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, actualmente recluido en el instituto autónomo de la policía del Estado Táchira; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; y BUENO M.I.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-07-1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.234.399, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el instituto autónomo de la policía del Estado Táchira; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestaron de forma libre, sin coacción ni apremio, cada uno en su oportunidad: :

    Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

    DE LA PENALIDAD

    Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados R.A.D.A. y BUENO M.I.A., con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, estos son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código adjetivo penal, procede esta juzgadora a rebajar la pena Al límite mínimo. En consecuencia, la pena definitiva a imponer y que debe cumplir R.A.D.A., es la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo todas las circunstancias.

    El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código adjetivo penal, procede esta juzgadora a rebajar la pena Al límite mínimo. En consecuencia, la pena definitiva a imponer y que debe cumplir BUENO M.I.A., es la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, atendiendo todas las circunstancias.

    De igual manera por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente causa el tribunal conforme al artículo 16 del código Penal, procede a imponer las penas accesorias a la pena de prisión y condena en costas al acusado de conformidad con el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del acusado R.A.D.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-12-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.219.719, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, actualmente recluido en el instituto autónomo de la policía del Estado Táchira; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; y BUENO M.I.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-07-1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.234.399, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el instituto autónomo de la policía del Estado Táchira; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio.

TERCERO

CONDENA AL ACUSADO R.A.D.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-12-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.219.719, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, actualmente recluido en el instituto autónomo de la policía del Estado Táchira; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.C., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem.

CUARTO

CONDENA AL ACUSADO, BUENO M.I.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-07-1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.234.399, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el instituto autónomo de la policía del Estado Táchira; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem.

QUINTO

CONDENA A LOS ACUSADOS R.A.D.A. y BUENO M.I.A., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEXTO

SE EXONERA A LOS ACUSADOS R.A.D.A. y BUENO M.I.A., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

SEPTIMO

SE MANTIENE CON TODOS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD, en contra de los acusados R.A.D.A. y BUENO M.I.A., ya identificados en autos.

OCTAVO

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1JM-1562-10

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