Decisión nº 1479 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, ocho de diciembre de dos mil diez.

200° y 151°

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos ane¬xos, presentado en fecha 07 de diciembre de 2010, por el abogado J.E.C.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.A.G., por cobro de bolívares por la vía de intimación.

Por cuanto la competencia por la materia es de eminente orden público y como tal la carencia de ella, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede ser declarada por el Tribunal, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, el juzgador procede a pronunciarse sobre si tiene o no competencia ratione materiae para conocer y decidir la acción propuesta, a cuyo efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Conforme al artículo 2°, ordinal 13, del Código de Comercio, todo lo concerniente a cheques, aún entre no comerciantes, son actos de comercio.

Asimismo, el artículo 1090 eiusdem, estatuye que, corresponde a la juris¬dicción comercial el conocimiento, entre otros, de los si¬guientes asuntos: "De toda controversia sobre actos de comer¬cio, entre toda especie de personas" (ordinal 1°) y de "las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carác¬ter de obligación meramente civil" (ordinal 2°).

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:

El apoderado actor expone en el libelo que "…su poderdante ciudadano M.A.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-17.580.775, es beneficiario de un (1) cheque a cargo de la cuenta corriente Nº 0108-0047-11-0100154109 del Banco Provincial Banca Vip, Oficina Zona Industrial del Municipio San F.d.E.Z., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), equivalente a 4.615,39 Unidades Tributarias, signado bajo el Nº 00004977, emitido en fecha 04 de mayo de 2010, librado por el ciudadano E.G.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.235.389, domiciliado en la Hacienda LA ESPERANZA, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, dicho cheque fue presentado para su cobro por su poderdante, ciudadano M.A.A.G., resultando éste devuelto por “DIRIGIRSE AL GIRADOR”, según hoja de devolución expedida por el banco Provincial, Agencia S.B.d.Z., Municipio Colón, estado Zulia. Deja claro e irrefutable constancia de la falta de fondos o de provisión suficientes, para cubrir el monto del cheque protestado, para la fecha de su presentación al cobro y día en que tenía que ser pagado, es decir, el día cuatro (04) de mayo del año dos mil diez (2010). Y por cuanto el librador del instrumento cambiario, ciudadano E.G.S.D., antes identificado, y propietario de un Fundo Agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector que conduce del guamo a Chiguará, parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Mérida, éste constituye un bien mayor de carácter agrícola y pecuario; y en virtud de que el pago del cheque aún vencido no ha tenido lugar por carecer de fondo suficiente, según lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio, que determina:”El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar” y en concordancia con el numeral 7mo, del artículo 491 del mismo Código que establece, sobre las acciones del librador: “Son aplicables al cheque, todas las disposiciones a cerca de la letra de cambio sobre: las acciones contra el librador y los endosantes…”.

De los hechos articulados en el libelo y su petitum, la juzgadora observa que la pretensión que en él se deduce persi¬gue la declaración de cobro de bolívares por la vía de intimación de una sunma de dinero proveniente de un Cheque el cual fue girado a su favor por el demandado sin provisiones de fondo.

A tal efecto, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Asimismo, el artículo 198 eiusdem, el cual establece:

Artículo 198. “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

Ahora bien, en sintonía con la citada disposición legal, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este M.T., en sentencia Nº 912 del 05 de agosto de 2004 (caso: J.A.M.A. y otros contra C.B.G.), precisó los requisitos que deben ser cumplidos para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios, señalando lo siguiente:

…esta Sala Especial Agraria (…) estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) (sic) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…

En este contexto, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 343 del 24 de mayo de 2006 (caso: m.d.J.H.V. y otro contra Á.C.B. y otra), declaro que:

…conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, ut supra trascrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria… (subrayado del original).

En atención al contenido de la revisión norma y doctrina judicial puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedó establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del citado artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, de “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”, entendiendo la Sala que aquello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales tienen para el país un importante interés en las áreas económicas y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, considera la juzgadora que el hecho de que el cheque en cuestión se haya librado como modalidad de pago del precio de la venta de un predio rústico o rural, no cambia la naturaleza típicamente mercantil de las acciones que se derivan de dicho título, puesto que, tal como lo ha sentado nuestro M.T., "El cobro de cheques es un acto subjetivo de comercio, por su naturaleza y esencia, y en la cual nada tiene que hacer el origen o causa de ella. El solo título es bastante a justificar por sí ante terceros el acto de comercio" (Gaceta Forense, N° 18, pág. 178).

Es evidente, pues, que la acción deducida, por derivarse de un cheque, tiene carácter mercantil, y no agra¬ria, y, de consiguiente, su conocimiento, a tenor de lo dis¬puesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 1090 del Código de Comercio, corresponde a la Jurisdicción Comercial.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, se abstiene de admitir la demanda cabeza de autos y declina su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos una vez que venza el lapso legal para la interposición de la solici¬tud de la regulación de competencia, sin que la misma se hubiere formulado, al mencionado Juzgado, por considerar que la acción de cobro de bolívares por la vía de intimación corresponde a ese Juzgado y no a este Tribunal con competencia agraria. En consecuencia, declina su conocimiento en el Juzgado de Prime¬ra Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a quien se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente, original del presente expediente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3192

Mhp.

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