Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de diciembre de de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AH21-X-2013-000108

INTIMANTES: S.A.D.E., F.A.B. y M.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numeros 7.594, 10.040 y 11.409.

INTIMADO: E.M.B., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 11.484.552.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través del cual los abogados S.A.D.E., F.A.B. y M.G.M., Intiman Honorarios Profesionales al ciudadano E.M.B., siendo tramitado en el asunto principal signado con el alfanumérico AP21-2013-001244, llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas; Intimación de Honorarios que fue admitida por el referido Tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, en el cual se ordenó la citación del intimado ciudadano E.M.B. a los fines de que ejerza su defensa o plantee las defensas que a bien tenga y considera pertinente, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados.

Posteriormente, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013, indicó que el presente asunto debía ventilarse por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señalando al respecto:

Visto que mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2013, los Abogados S.A.D.E., F.A.B. y M.G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.594, 10.040 y 11.409, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra el ciudadano E.M.B., titular de la cédula de identidad N° 11.484.552, parte actora en la causa principal signada con la nomenclatura N° AP21-L-2013-001244, la cual se encuentra actualmente conociendo este Despacho en fase de Mediación, y siendo que en fecha 21 de noviembre del año en curso, este Tribunal en virtud de la solicitud planteada por los abogados arriba mencionados, ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado. Ahora bien, este Juzgador observa que tal pedimento debe ventilarse por ante los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando quien suscribe que no es competente funcionalmente para seguir conociendo de dicha solicitud. En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena a la Secretaría de este Tribunal proceder a desincorporar el respectivo Cuaderno de la Pieza Principal, dejando la respectiva nota en el Expediente Substancial, a los fines de su distribución por ante los Juzgado de primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. (Resaltados del Tribunal)

  1. DE LA COMPETENCIA

    Respecto de lo planteado, y tomando en cuenta que la remisión del expediente contentivo de la intimación de honorarios profesiones fue realizada con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe señalarse que los juicios de intimación de honorarios profesionales no se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, (Caso L.G.P.T., en amparo), cuando señaló:

    En razón de lo que precede, esta Sala observa que asiste la razón al demandante de autos, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no era aplicable a la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales que había incoado, por cuanto, aún cuando la misma se originó con ocasión de un procedimiento laboral, tiene independencia de éste y debe regirse por las normas que al respecto establecen el Código de Procedimiento Civil y la Ley de abogados ya que, se insiste, tiene su desarrollo en forma independiente de la causa originaria, incluso cuando se tramite en cuaderno separado del expediente de un litigio en curso y, con mayor razón, cuando, como en el caso de autos, se tramita en un expediente y ante un tribunal distinto al del juicio originario que ya ha terminado. (Resaltados del Tribunal)

    De igual manera y en estos mismos términos se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia número: 818 de fecha 15 de julio de 2004, cuando señaló:

    Es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio – el de estimación e intimación de honorarios -, como ya se dio, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fin, con los criterios de autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente. … (Negrillas del Tribunal)

    Por otro lado debe señalarse que el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales es un juicio autónomo y distinto a aquel que lo causó, determinándose la competencia por la materia, el territorio y la cuantía, así como el estado procesal de la causa en la que el intimante fundamenta sus actuaciones profesionales, debiendo el Tribunal declarar su competencia aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Así, en relación a la competencia para el conocimiento de los juicios por intimación de honorarios profesionales de abogado, específicamente de la competencia Funcional para conocer de las mismas, considera esta Juzgadora que para el caso de dos Tribunales en una misma instancia, como es el caso de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Juzgados de Juicio en materia laboral, corresponde el conocimiento de dichas causas a aquel donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios profesionales y donde se encuentre el expediente que dio origen a los honorarios reclamados, ello en interpretación de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005 (Caso: R.Q.M., en Amparo), que dispuso:

    Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este m.T., que cuando se interponga una acción por cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “competencia funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina. (Resaltados del Tribunal)

    Con base a lo antes expuesto, así como a la jurisprudencia antes parcialmente transcrita emanada de las Salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Juzgadora que la competencia funcional para conocer de las causas de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, corresponderá al Tribunal en el que se realizaron las actuaciones que originaron la pretensión y donde se encuentre el expediente al momento de la intimación, que en el presente asunto es en la etapa de mediación, tal como lo señaló el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral de este Circuito Judicial Laboral, cuando indicó en su decisión de fecha 10 de diciembre de 2013, donde señaló que la presente se trata de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesiones, “contra el ciudadano E.M.B., titular de la cédula de identidad N° 11.484.552, parte actora en la causa principal signada con la nomenclatura N° AP21-L-2013-001244, la cual se encuentra actualmente conociendo este Despacho en fase de Mediación”, con lo cual considera quien decide que es al referido Tribunal a quien corresponde la sustanciación y decisión de dicha causa, tomando en cuenta que fue en dicho Tribunal donde se interpuso la demanda y que fue quien lo admitió, tal como se desprende de auto de fecha 25 de noviembre de 2013, todo ello en consideración además, que es imperativo para este órgano jurisdiccional respetar la competencia funcional que existe en el presente caso, así como el derecho fundamental que tiene toda persona que se vea involucrada en juicio, de ser juzgados por su juez natural, tal como lo dispone la Suprema N.C. en su Artículo 49, ordinal 4), que dispone en relación al Debido Proceso lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: …. (omisis) ….

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Negrillas del Tribunal)

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal plantea de oficio el Conflicto Negativo de Competencia Funcional, frente a la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de diciembre de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose, conforme al artículo 71 de dicha norma adjetiva procesal, remitir el expediente contentivo de la presente causa al Juzgado Superior del Trabajo que, previa distribución, corresponda decidir el presente conflicto, una vez se agote el lapso legalmente establecido para impugnar la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

  2. DECISIÓN.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Plantea conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que distribuya y remita las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo que corresponda, para que decida el conflicto planteado. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. MARLY HERNANDEZ

    LA SECRETARIA

    Expediente: AH21-X-2013-000108

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