Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 23.012

Motivo: Nulidad de Asiento Registral

D E L A S P A R T E S

Demandante: Torres Á.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.059.958; domiciliada en la avenida A.N.B. de M.F., Nº 64, estado Trujillo.

Demandada: Torres Á.D.d.C. y Torres Clímaco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.739.463 y 861.240; domiciliados en la avenida Buenos Aires con calle Independencia, Residencias Carolina, piso 02, apartamento 05, municipio Valera del estado Trujillo.

DE LOS ABOGADOS

Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: J.A., Megdy Gutiérrez y D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.608, 111.953 y 111.716, respectivamente.

Apoderadas Judiciales de la Parte demandada: R.H.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8093.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el trámite administrativo de distribución, se recibe la presente causa, dándosele entrada en fecha 07 de febrero de 2008.

Alega la parte actora que adquirió en comunidad con la ciudadana D.T., los siguientes bienes muebles e inmuebles:

1) Vehículo, marca: Ford; clase: camión; tipo: estaca; modelo: F-350; año: 1975; color: rojo; uso: carga; serial motor: V-8; serial carrocería: AJF35R32074; placa: 627-TAD; quedando anotado en la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el Nº 82, tomo 91, de fecha 04 de octubre de 1991.

2) Vehículo, clase: camioneta; tipo: pick-up; marca: toyota; modelo: land cruiser; año: 1982; color: marrón; uso: carga; serial motor: 2F 593874; serial carrocería: FJ45912993; placas: 005-AAF; anotado en la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el Nº 46, tomo 95 de fecha 04 de octubre de 1991.

3) Dos pailas grandes fijas sobre cemento, marca: souier eléctricas, 2 rotores, marca: kaiser, color: gris; para batir chimó; seriales: RVI05PI1A y RVI26PIIA; 1 planta eléctrica a gasoil; color: verde; marca: lister diesel, Nº 3201934HR3A10; tres mesas de madera, dos grandes y una pequeña y trescientas latas de chimó; anotado en la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el Nº 84, tomo 86, de fecha 4 de octubre de 1991.

4) Un lote de terreno, sus mejoras y bienhechurias consistentes en plantaciones de árboles frutales como cambures, quince matas de aguacate en plena producción, cercas de alambre de ciclón y tubos de hierro; fomentadas en el lote de terreno que mide sesenta metros de frente por ochenta metros de fondo (70x80 mts), ubicado en las Mesetas del Corozal, municipio San R.d.C., estado Trujillo; alinderado así: Norte: con propiedad que fue de J.J.M.R., hoy propiedad de J.J.S.; Sur: propiedad que es o fue de B.A.S.; Este: con la carretera que conduce al Corozal y Oeste: terrenos que son o fueron de R.R.d.M.; quedando registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, de fecha 30 de septiembre de 1991, bajo el Nº 34, tomo 11, protocolo 1º.

5) Un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa para habitación familiar, de dos plantas, de paredes de bloques, piso de cerámica, techo de cinduteja y tabelón; constante de cuatro dormitorios, cocina, sala comedor, dos baños, sala de star sic) y terraza, más tres piezas para depósito de paredes de bloques, techo de acerolit, estructura de hierro, piso de cemento y un garaje grande de paredes de bloques, estructura de hierro, techo de acerolit y piso de cemento, con capacidad para tres vehículos; así como también dos garajes de paredes de bloques, estructura de hierro, techo de zinc y acerolit y pisos de cemento, con capacidad para un vehículo cada uno; edificado en un lote de terreno cercado con todos sus lados con paredes de bloques y tejas, de tres metros de altura y cuarenta y tres metros por los lados del frente y del fondo; y veinticinco metros por cada uno de los costados; ubicado en Las Mesetas del Corozal, municipio San R.d.C., estado Trujillo; alinderado así: Frente: carretera que conduce al Caserío El Corozal; Fondo: con terrenos que fueron de la ciudadana M.R.R.d.M., hoy su sucesión; Lado de Arriba: terrenos que fueron de la ciudadana M.R.R.d.M., hoy de J.J.S. y Lado de Abajo: terrenos que fueron del ciudadano P.A.A.C.. Anotado en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 1991, bajo el Nº 35, tomo 11, protocolo 1º.

6) Inmueble consistente en un lote de terreno y dos casas para habitación familiar contiguas; una de paredes de bloques, techo de zinc, columnas y pisos de cemento; y la otra de paredes de bloques, platabanda y pisos de granito, de dos plantas; ubicado en la población de M.F., municipio Valera, estado Trujillo; alinderada así: Norte: con terreno de J.M.; Sur y Oeste: con el Río Momboy; y Este: con la carretera Nacional que conduce de Valera a La Puerta; anotado en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 1991; bajo el Nº 36, tomo 11, protocolo 1º. Siendo el vendedor el ciudadano C.T..

Señala que la prenombrada ciudadana instauró ante el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, un proceso de reconocimiento privado, a fin de que ella y la ciudadana D.T.Á. reconocieran en su contenido y firma el documento privado por medio del cual declararon que las compras-ventas celebradas con su padre, C.T., sobre los bienes muebles e inmuebles eran simuladas. Indicando igualmente que dicho procedimiento es, por demás, un procedimiento inconcluso e ilegal, viciado de nulidad absoluta, lo cual quedó establecido por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de este Estado, en fecha 30 de noviembre de 2007.

Alega que el referido documento privado jamás estuvo suscrito por el causante, C.T.T., y nunca quedó reconocido por ella, ya que tales ventas eran total y absolutamente válidas y surtieron todos sus efectos legales de transmisión de la propiedad, dominio y posesión de los bienes que adquirió, en virtud de lo cual es propietaria del 50% de los derechos sobre los mismos. No obstante, se procedió a protocolizar de forma indebida, el viciado e inconcluso procedimiento de reconocimiento de documento privado, conculcándosele sus derechos de propiedad. Por lo que procedió a accionar judicialmente para obtener una sentencia que determine la Nulidad Absoluta del asiento registral hecho ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo, de fecha 04 de julio de 1997, bajo el Nro 31, Tomo 2°, Protocolo 1°, y consecuencialmente todas las notas marginales realizadas con ocasión de dicho asiento registral; asimismo .a nulidad absoluta de todas y cada una de las notas marginales, realizadas en la Notaria Pública de Valera del estado Trujillo, hechas con ocasión del documento autenticado de fecha 08 de julio de 1997, anotado bajo el Nro 44, Tomo 61.

Por lo antes expuesto procedió a demandar a las ciudadanas D.d.C.T.Á. y M.E.T., la primera como otorgante y heredera conocida del causante C.T.; y la segunda como heredera conocida del extinto C.T.; para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en la Nulidad Absoluta de los Asientos Registrales hechos ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. y de todas y cada una de las notas marginales realizadas en la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo.

Solicitó decretar medida cautelar innominada sobre los bienes descritos en los numerales 4, 5 y 6; así como Medida de Secuestro sobre los bienes descritos en los numerales 1,2 y 3.

Igualmente solicitó se le acuerde providencia cautelar innominada, en el sentido que se le autorice seguir habitando el inmueble descrito en el numeral 6.

Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

En fecha 07 de febrero de 2008, cursante al folio 05; se le dio entrada a la presente causa y se emplazó a la parte a consignar los recaudos respectivos.

En fecha 26 de febrero de 2008, cursante a los folios 06 al 45, la ciudadana B.T., asistida de abogado; consignó recaudos.

En fecha 28 de febrero de 2008, cursante al folio 46; se admitió la presente causa, se ordenó la citación de la parte demandada; comisionándose para ello al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 15 de abril de 2008, cursante a los folios 48 y 49; se libraron despachos de citación.

En fecha 05 de mayo de 2008, cursante a los folios 50 al 53; la abogada L.P. consignó instrumento poder.

En fecha 21 de mayo de 2008, cursante al folio 56, la ciudadana B.T., confirió poder apud acta a los abogados J.A., Megdy Gutiérrez y D.R..

En fecha 10 de julio de 2008, cursante a los folios 57 al 83; el abogado J.A. consignó escrito de reforma de demanda.

En fecha 14 de julio de 2008, cursante a los folios 84 y 85; se admitió reforma de demanda, se ordenó la citación de la parte demandada; comisionándose para ello al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Igualmente se ordenó emplazar, mediante edicto, a los herederos desconocidos del ciudadano C.T..

En fecha 21 de julio de 2008, cursante a los folios 87 y 88; se libró Edicto.

En fecha 22 de julio de 2008, cursante al folio 89; se dejó constancia de la fijación de edicto en la cartelera de este Tribunal.

En fecha 25 de julio de 2008, cursante a los folios 90 al 94, se libraron despachos de citación.

En fecha 23 de septiembre de 2008, cursante a los folios 95 al 119, se recibió y agregó comisión relacionada con citación.

En fecha 10 de noviembre de 2008, cursante a los folios 121 al 145; se recibió y agregó comisión relacionada con citación.

En fecha 12 de noviembre de 2008, cursante al folio 146; se acordó librar nuevo despacho de citación a la ciudadana M.E.T..

En fecha 12 de enero de 2009, se libró despacho de citación. Se ofició.

En fecha 26 de febrero de 2009, cursante a los folios 149 al 187; la ciudadana B.M.T., asistida de abogado; solicitó se libre nuevo despacho de citación de la codemandada D.d.C.T.Á. y consignó ejemplares de los Diarios El Tiempo y Los Andes, donde consta la publicación del edicto ordenado. Se desglosaron las páginas y se agregaron a las actas.

En fecha 04 de marzo de 2009, cursante al folio 188; se acordó librar nuevo despacho de citación a la codemandada D.d.C.T.Á.; librándose el mismo en fecha 05 de marzo de 2009, folio 189.

En fecha 23 de marzo de 2009, cursante a los folios 192 al 231; se recibieron y agregaron a las actas resultas de citación, debidamente cumplida por el Juzgado Comisionado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2009, cursante al folio 234, la abogada L.P., solicitó nombramiento de defensor ad litem a la codemandada D.T. y a los herederos desconocidos de C.T..

En fecha 29 de julio de 2009, cursante a los folios 235 y 236; se designó defensor judicial de la codemandada, D.d.C.T.Á., al abogado J.V., y al abogado L.A.L.V., como defensor judicial de los herederos desconocidos del extinto C.T.; a quienes se ordenó notificar por medio de boleta.

En fecha 01 de octubre de 2009, cursante a los folios 237 y 238; el Alguacil del despacho consignó, firmada, boleta de notificación librada al abogado L.A.L.V..

En fecha 13 de octubre de 2009, cursante a los folios 239 y 240; el Alguacil del despacho consignó, firmada, boleta de notificación librada al abogado J.A.V.P..

En fecha 27 de octubre de 2009, cursante al folio 241; el abogado J.A., solicitó nombramiento de nuevo defensor a la codemandada, D.d.C.T. y a los Herederos Desconocidos del extinto C.T..

En fecha 18 de noviembre de 2009, cursante al folio 243; se designó defensor judicial de la codemandada, D.d.C.T.; al abogado C.J.R. y de los herederos desconocidos del extinto C.T. al abogado J.I.B., a quienes se acordó notificar por medio de boleta.

En fecha 07 de diciembre de 2009, cursante a los folios 244 y 245; el Alguacil del despacho consignó, firmada, boleta de notificación librada al abogado J.I.B..

En fecha 09 de diciembre de 2009, cursante al folio 246; el abogado J.I.B., defensor judicial de los herederos desconocidos del extinto C.T.; aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 14 de diciembre de 2009, cursante a los folios 247 y 248; el Alguacil del despacho consignó, firmada, boleta de notificación librada al abogado C.J.R..

En fecha 15 de diciembre de 2009, cursante al folio 249; el abogado C.J.R., defensor judicial de la codemandada D.d.C.T.Á.; aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 25 de enero de 2010, cursante al folio 251; el Juez Provisorio, Abogado J.A.M.D., se abocó al conocimiento de la presente causa. Se acordó la citación de los defensores judiciales designados y juramentados. Se libraron boletas.

En fecha 09 de febrero de 2010, cursante a los folios 254 y 255; el Alguacil del despacho consignó, firmada, boleta de citación librada al abogado J.I.B..

En fecha 01 de marzo de 2010, cursante a los folios 256 y 257; el Alguacil del despacho consignó, firmada, boleta de citación librada al abogado C.J.R..

En fecha 10 de marzo de 2010, cursante al folio 258; las ciudadanas D.T. y M.T.; consignaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en toda y cada una de sus partes; que los documentos objeto de la presente demanda estén viciados de nulidad, por cuanto los mismos fueron debidamente otorgados con las formalidades establecidas en la Ley, rechazaron la estimación de la demanda e impugnaron las copias simples presentadas como instrumentos fundamentales de la presente acción.

En fecha 10 de marzo de 2010, cursante al folio 259; las ciudadanas D.T. y M.T., otorgaron Poder Apud Acta al abogado A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.981.

En fecha 25 de marzo de 2010, cursante al folio 260; el abogado J.I.B., defensor ad-litem de los Herederos Desconocidos del extinto C.T.; consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Negó en todas y cada una de sus partes la demanda de Nulidad de Asiento Registral que se intentó contra sus representados (Herederos Desconocidos del extinto C.T.), por no ser la realidad de lo ocurrido, ya que no existe ningún vicio que afecte de nulidad los contratos suscritos y sus asientos registrales, de allí que nada debe aclararse o anularse de los referidos contratos, pues los mismos son válidos. Niega que deba declararse la nulidad absoluta de los asientos registrales. Se opuso a que se decreten medidas solicitadas con el libelo de demanda, porque no se cumplen los requisitos de ley para que procedan tan temerarias medidas preventivas en el juicio.

En fecha 12 de mayo de 2010, cursante a los folios 265 al 239; se agregaron escritos de pruebas y anexos, presentados por la parte actora y defensor judicial de los herederos desconocidos del extinto C.T..

En fecha 21 de mayo de 2010, cursante al folio 330; se admitieron los escritos de pruebas presentados y se comisionó para su evacuación.

En fecha 25 de mayo de 2010, cursante a los folios 332, se libró despacho de pruebas.

En fecha 28 de junio de 2010, cursante al folio 335; las ciudadanas D.d.C.T.Á. y M.E.T. otorgaron poder apud acta al abogado R.H.H.C..

En fecha 30 de julio de 2010, cursante a los folios 336 al 366; se recibieron y agregaron resultas de pruebas remitidas por el Juzgado comisionado.

En fecha 28 de septiembre de 2010, cursante a los folios 368 al 373, el abogado R.H.H.C., apoderado de las ciudadanas D.d.C.T. y M.E.T.; consignó escrito de informes.

En fecha 11 de octubre de 2010, cursante a los folios 376 al 378; el abogado J.A. consignó escrito de observaciones.

DE LOS INFORMES

En escrito cursante a los folios 369 al 373, el abogado R.H.H.C., apoderado judicial de las ciudadanas D.d.C.T.Á. y M.E.T.Á.; consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Alega que la demandante, B.M.T.Á. dice que adquirió en comunidad con D.T. varios bienes muebles e inmuebles que especifica en su reforma de demanda, la cual fue admitida en fecha 14 de julio de 2008, que en fecha 24 de abril de 1997, el ciudadano C.T. instaura un proceso de reconocimiento de documento privado ante el Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque, a objeto de que D.T.Á. y su persona reconocieran en su contenido y firma el documento privado por medio del ellas declararan que las compraventas celebradas con su padre C.T. sobre bienes muebles e inmuebles eran simuladas; que el procedimiento instaurado por C.T., es por demás un procedimiento inconcluso e ilegal, viciado de Nulidad Absoluta y que así había quedado establecido por Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Superior Civil y Mercantil del estado Trujillo, en fecha 30 de noviembre de 2007; que tal decisión sirve de indubitable al ejercicio legítimo de su acción que ejerce a los fines de que se le restituyan sus derechos conculcados por el acto de Asiento Registral totalmente viciado de nulidad absoluta; que el referido documento privado jamás estuvo suscrito por el causante C.T. y que nunca quedó reconocido por ella, pues lo cierto es que tales eran total y absolutamente válidas y surtieron todos sus efectos legales de transmisión de la propiedad, dominio y posesión de los derechos que adquirió, por lo cual es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre los mismos; que no obstante lo señalado se procedió a protocolizar de forma indebida el viciado e inconcluso procedimiento de documento privado, conculcándosele sus derechos de propiedad, por lo que resulta procedente en derecho accionar judicialmente para obtener una sentencia que determine la nulidad del asiento registral y de las notas marginales que se asentaron en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario y en la Notaría Pública.

Que posteriormente con fundamentos de derecho, hace referencia a los artículos 1141 y 1923 del Código Civil, así como también, en forma vaga, a la Ley de Registro y del Notariado, la cual prevé la posibilidad de que las Actas asentadas en el Registro Inmobiliario, cuando no cumplieron los requisitos para su debida protocolización, puedan ser declarados nulos mediante procedimiento judicial a instancia de parte.

Señala el apoderado judicial que hay que determinar cuál es el punto controvertido para proceder a su consideración.

Indica que se trata de la petición de nulidad absoluta de Asiento Registral hecho ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo (hoy Oficina de Registro Inmobiliario), por los bienes inmuebles señalados en el libelo, asiento registral de fecha 04/07/1997, Nº 31, tomo 21, protocolo 1º; y consecuencialmente la nulidad de todas las notas marginales realizadas con ocasión de dicho asiento registral, así como también la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las notas marginales en la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, hechas con ocasión del documento autenticado en fecha 08/07/1997, Nº 44, tomo 61.

Manifiesta que lo anterior se colige que se está en presencia de dos documentos o instrumentos públicos, uno otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público y otro otorgado ante una Notaría Pública de Valera.

Los documentos cuyo asiento y notas marginales son motivo de nulidad, fueron autorizados por un Registrador y por un Notario Público, con las solemnidades legales y facultades para darles fe pública. Si el funcionario Registrador, al igual que el funcionario Notario Público incurrieron en supuestas irregularidades imputables a uno de ellos a los dos pues irremediablemente debió accionarse con el Registro Público y/o Notaría Pública donde se autorizaron dichos documentos, citándose al Registro Público y a la Notaría Pública. Las partes involucradas en los documentos no tuvieron participación alguna en la autorización de los mismos, ya que solamente se limitaron a otorgarlos con sus firmas, previa autorización de los funcionarios que tenían o tienen la facultad para darles fe pública.

Considera que no se debió demandar para que las codemandadas convengan en la Nulidad Absoluta del Asiento Registral y consecuencialmente la Nulidad de todas las notas marginales realizadas con ocasión de dicho Asiento Registral y en la Nulidad Absoluta de todas y cada uno de las notas marginales de los referidos documentos. Diferente hubiera sido que se demandare la inexistencia de algún contrato, invocando causales de las indicadas en el artículo 1141 del Código Civil, o la acumulación de algún contrato invocando causales del artículo 1142 ejusdem; o la anulabilidad de algún contrato regulado en el artículo 170 del Código Civil, ya que se trata de faltas, irregularidades o hechos imputables a la parte o partes que participaron en la convención, pero en este caso, de existir irregularidades que pudieran hacer procedentes las nulidades del Asiento Registral y de las Notas Marginales a que se contrae el petitorio, debió demandarse al Registro Subalterno y/o Notaría Pública involucrados en los Asientos y Notas Marginales, citándose a los Funcionarios Públicos que autorizaron y plenamente facultados les dieron fe pública, los autorizaron, o en su defecto, los que para la fecha de introducirse la demanda ejerzan dichos cargos, y a las partes involucradas en los documentos, por tener interés para que invocaran lo que a bien tuvieran o en su defecto hacerse parte en Tercería.

Señala que en el presente caso ¿Pudieran las codemandadas, sus representadas convenir en la presente demanda?, en el supuesto de que sea declarada con lugar la presente demanda, ¿De qué manera pudieran cumplir voluntariamente sus representadas con la parte dispositiva de la Sentencia Definitivamente Firme?, para el caso de no cumplir voluntariamente con la Sentencia Definitivamente Firme, ¿Cómo se ordenaría la Ejecución de la Sentencia en el entendido de que estamos en presencia de una obligación de hacer, y las partes demandadas no tienen capacidad para disponer del objeto?.

Alega que en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juzgador necesariamente tiene que declarar improcedente esta demanda, porque aún en el caso de dictar sentencia favorable a la actora, el fallo sería inejecutable, y violaría en tal caso, la norma general establecida por el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, para todas las decisiones judiciales.

En caso de ser desestimados estos planteamientos, considera necesario lo siguiente ¿En caso de que la demanda de autos sea declarada con lugar, quién sería la beneficiaria directa del acto registrado a quien corresponde la responsabilidad de los efectos jurídicos ocasionados?. En su concepto, la beneficiaria directa es la persona que aquí demanda, ciudadana B.M.T.Á., y quién tiene la cualidad para demandar es la aquí codemandada M.E.T.Á., quién no aparece beneficiándose en ningún momento, cualidad que deviene dada su condición de coheredera de C.T., quien a su vez pudiera accionar por simulación (en caso de no haber prescrito la acción), de los mismos contratos de venta, o por inexistencia de dichos contratos.

DE LAS OBSERVACIONES

El apoderado Judicial de la parte demandada, señalado en diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, solicitó que el escrito de Observaciones a los Informes presentado por la parte actora, no se valorado, por cuanto es requisito para ello que la parte haya presentado Informes, a tal efecto este Juzgado considera que existe legalmente consagrado el derecho de cada parte para hacer observaciones a los informes que presentare la otra, porque no cumpliría el juez el mandato de los artículos 12 y 15 eiusdem. Así se establece.

En escrito cursante a los folios 377 y 378, el abogado J.A. consignó escrito de observaciones en los siguientes términos:

Primero

que el apoderado judicial de la parte demandada señala que los documentos o instrumentos de los cuales se solicita la nulidad de sus asientos registrales ante el Registro Inmobiliario y notas marginales (autenticación) ante la Notaría Pública se tratan, según su criterio, de instrumentos públicos y hace referencia en sus informes al contenido del artículo 1357 del Código Civil. Incurre el apoderado de las demandadas en error, al calificar los documentos cuya nulidad de asiento registral y notas marginales se solicitan en el presente juicio, toda vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho doctrina con relación a la definición de lo que debe entenderse por documento público, doctrina jurisprudencial ésta avalada por la Doctrina Patria y acogida por todos los Tribunales de la República, siendo que no puede confundirse al documento público con la noción de documento autenticado ya que, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todo documento público es auténtico, mientras que no todo documento auténtico necesariamente es público, ya que para calificar el instrumento como público el funcionario encargado de dar fe pública debe haber participado en la elaboración de dicho documento y cuando el funcionario llamado a dar la fe pública solo deja constancia de la identificación de las partes, de la fecha de otorgamiento y de las firmas sin que hubiere participado en la elaboración del documento, tal documento no tiene el carácter de público. Citó fallo de fecha 26 de mayo de 2005.

Segundo

señala que yerra igualmente el apoderado de las demandadas al señalar que no se debió demandar a sus poderdantes, en el presente juicio, toda vez que como se indicó los referidos documentos no son documentales públicas, es más, el documento cuya nulidad de asiento registral ocupa como consta en autos, fue un documento privado cuyo procedimiento de reconocimiento intentado por el causante C.T. ante el Juzgado Primero de los municipios Valera y otros de esta Circunscripción Judicial quedó inconcluso y consta también en este expediente que su poderdante, B.M.T., nunca reconoció la referida instrumental, mal puede entonces calificarse como un documento público.

Tercero

conforme a las consideraciones y observaciones señaladas resulta total y absolutamente errado lo expresado por el apoderado de las demandadas en sus informes al indicar que debió demandarse al Registro Subalterno o a la Notaría Pública y que debió citarse a tales funcionarios. Esta observación tiene su asidero legal en el hecho que la legitimación ad causam viene dada como una consecuencia inherente a la posición que ocupen las partes en el juicio de que se trata y en consecuencia inherente a la posición que ocupen las partes en el juicio de que se trata y en consecuencia no está sujeta a cambios o variables, por una parte, y por la otra, como ya se indicó al no tratarse de documentos públicos, por ser documentos en los cuales no participó en su elaboración ni el Registrador Inmobiliario ni el Notario Público, mal puede entonces demandársele a tales servicios públicos o citárseles para el presente juicio; dado que en el presente juicio quedó establecida plenamente la legitimación ad causam tanto de la demandante como de los demandados, señala que en el momento de dar contestación de la demanda, las demandadas debidamente asistidas por abogados, no hicieron uso de las excepciones y defensas que con relación a la legitimación, cualidad e interés para sostener el juicio y que prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal oportunidad de la contestación precluyó para ellas. En consecuencia, la controversia planteada tiene perfectamente determinado a la parte actora y a la parte demandada.

Cuarto

lo expresado en el escrito de informes presentado por la parte demandada, específicamente al folio 372, antepenúltimo párrafo, carece de toda lógica y evidencia un desconocimiento de la etapa procesal de ejecución de sentencia, cuando se hace la interrogante ¿Cómo se ordenaría la ejecución de la sentencia, en el entendido de que estamos en presencia de una obligación de hacer, y las partes demandadas no tienen capacidad para disponer del objeto?, ante esta interrogante que se formula el apoderado de las demandada, no existe otra elemental respuesta, que como toda sentencia que versa sobre derechos reales e inmobiliarios su ejecución se materializa por la protocolización de copia certificada de la referida sentencia en la Oficina donde estén protocolizados o autenticados los documentos cuya nulidad de asientos regstrales y notariales se solicitan, como ocurre igualmente en los juicios de nulidad de documentos, juicios de simulación, juicios de establecimientos de servidumbres, juicios de extinción de hipoteca, entre otros.

Quinto

en relación a lo expresado en el último párrafo del folio 372 y primer párrafo del folio 373 del presente expediente, señala que con tal manifestación hecha por el apoderado de la parte demandada reconoce el referido apoderado la cualidad que tiene su poderdante para ejercitar la presente acción, ya que señala que en su concepto al ser declarada con lugar la poderdante, B.M.T., en consecuencia, reconoce el apoderado de las demandadas que su poderdante si tiene cualidad e interés en el presente juicio, por una parte, y por la otra, reconoce igualmente que la sentencia a dictarse en el presente juicio tiene plena ejecutoriedad y ejecutividad y capaz de producir los efectos jurídicos requeridos en el libelo de demanda y reconocidos por la legislación vigente. Señala que la codemandada M.E.T.Á., si se creía asistida de un derecho de accionar por acción de simulación o por cualquier otra, tuvo la oportunidad de presentar reconvención en la oportunidad de dar contestación de la demanda y no lo hizo siendo que, ese punto no forma parte de la litis, pues nada alegó o excepcionó al respecto en la oportunidad legal.

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

PUNTO PREVIO

La impugnación de asientos registrales debe ser tramitada mediante la interposición de la correspondiente acción de nulidad de asiento registral y debe estar dirigida en contra de los beneficiarios directos del acto protocolizado, pues en ese caso existe un litis consorcio pasivo de carácter necesario, por cuanto el proceso que es único e indivisible debe ser resuelto en forma uniforme para todos los involucrados.

Así pues, la cualidad pasiva para sostener este proceso no puede recaer en el funcionario público que autorizó el acto, como se pretende en este caso, sino en las personas naturales o jurídicas que participaron en la relación negocial a objeto de que éstos ejerzan plenamente su derecho constitucional a la defensa y se le garantice el debido proceso, pues de lo contrario, de acordarse la nulidad del asiento registral sin la participación de las personas que son las beneficiarias directas del acto registrado se les estaría juzgando y más aún condenando, sin haber sido previamente oídos.

De aceptarse esa situación, se estaría desnaturalizando la naturaleza del acto registral en el cual interviene la voluntad de las partes, y de ninguna forma interviene el funcionario público encargado de estampar las debidas notas registrales que le han sido presentadas por los intervinientes en el proceso, por lo que se estima que resulta improcedente lo solicitado por la parte demandada en la presente. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS

En escrito cursante al folio 266, el abogado J.I.B., defensor ad litem de los herederos desconocidos del extinto C.T., promovió las siguientes pruebas:

Valor probatorio de todos los elementos que tienda a favorecer los derechos de sus representados.

Sin indicar cuales documentos favorecen a sus representados, por lo que se desecha tal probanza.

En principio de la comunidad de la prueba, todo el valor probatorio que favorezca a sus representados de las pruebas promovidas por los restantes actores procesales.

Dicha probanza se desecha por cuanto el mismo no constituye medio de prueba.

En escrito cursante a los folios 267 y 268, el abogado J.A., promovió pruebas que este Juzgador entra a analizar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Primero

promovió, ratificó y reprodujo valor y mérito jurídico que se desprende de los documentos anexos marcados A, B, C, D, E y F; señalando que con éstos demuestra la titularidad que tiene su mandante sobre el 50% de los derechos de propiedad sobre todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles indicados, dio por reproducidas las características, datos de adquisición, ubicación y linderos de los inmuebles y de igual forma datos, especificaciones y características de los muebles con sus datos de adquisición. Indicando que con tales documentos queda demostrado la cualidad e interés actual de su poderdante para intentar la presente acción y la cualidad e interés actual de todos los demandados para sostener el presente juicio. Promovió el valor y mérito jurídico de las copias fotostáticas debidamente certificadas de todos y cada uno de los documentos que precedentemente se presentaron en copia simple.

En relación a la documental marcada “A”, cursante a los folios 11 al 14, se trata de documento autenticado ante la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el Nº 82, tomo 91, de fecha 04 de octubre de 1991, contentivo de la venta de Vehículo, marca: Ford; clase: camión; tipo: estaca; modelo: F-350; año: 1975; color: rojo; uso: carga; serial motor: V-8; serial carrocería: AJF35R32074; placa: 627-TAD por parte del ciudadano C.T. a las ciudadanas D.d.C.T.Á. y B.M.T.Á..

En relación a la documental marcada “B”, cursante a los folios 07 al 10, se trata de documento autenticado en la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el Nº 46, tomo 95 de fecha 04 de octubre de 1991, que contiene la venta hecha por C.T. a las ciudadanas D.d.C.T.Á. y B.M.T.Á., de un vehículo, clase: camioneta; tipo: pick-up; marca: toyota; modelo: land cruiser; año: 1982; color: marrón; uso: carga; serial motor: 2F 593874; serial carrocería: FJ45912993; placas: 005-AAF.

En relación a la documental marcada “C”, cursante a los folios 15 al 17, se trata de documento anotado en la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el Nº 84, tomo 86, de fecha 4 de octubre de 1991, contentivo de venta de dos pailas grandes fijas sobre cemento, marca: souier eléctricas, 2 rotores, marca: kaiser, color: gris; para batir chimó; seriales: RVI05PI1A y RVI26PIIA; 1 planta eléctrica a gasoil; color: verde; marca: lister diesel, Nº 3201934HR3A10; tres mesas de madera, dos grandes y una pequeña y trescientas latas de chimó; C.T. a las ciudadanas D.d.C.T.Á. y B.M.T.Á..

En relación a la documental marcada “D”, cursante a los folios 18 y 19, se trata de documento de venta de un lote de terreno, sus mejoras y bienhechurias consistentes en plantaciones de árboles frutales como cambures, quince matas de aguacate en plena producción, cercas de alambre de ciclón y tubos de hierro; fomentadas en el lote de terreno que mide sesenta metros de frente por ochenta metros de fondo (70*80 mts), ubicado en las Mesetas del Corozal, municipio San R.d.C., estado Trujillo; alinderado así: Norte: con propiedad que fue de J.J.M.R., hoy propiedad de J.J.S.; Sur: propiedad que es o fue de B.A.S.; Este: con la carretera que conduce al Corozal y Oeste: terrenos que son o fueron de R.R.d.M.; realizada por C.T. a las ciudadanas D.d.C.T.Á. y B.M.T.Á., registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, de fecha 30 de septiembre de 1991, bajo el Nº 34, tomo 11, protocolo 1º, dicha copia fue impugnada por la parte actora en su escrito de contestación, por lo que la parte demandante insistió en su valor probatorio y consignó a las actas copia debidamente certificada del mismo.

En relación a la documental marcada “E”, se trata de documento cursante a los folios 20 y 21, se trata de documento de traspaso de un inmueble consistente en un lote de terreno y una casa para habitación familiar, de dos plantas, de paredes de bloques, piso de cerámica, techo de cinduteja y tabelón; constante de cuatro dormitorios, cocina, sala comedor, dos baños, sala de star y terraza, más tres piezas para depósito de paredes de bloques, techo de acerolit, estructura de hierro, piso de cemento y un garaje grande de paredes de bloques, estructura de hierro, techo de acerolit y piso de cemento, con capacidad para tres vehículos; así como también dos garajes de paredes de bloques, estructura de hierro, techo de zinc y acerolit y pisos de cemento, con capacidad para un vehículo cada uno; edificado en un lote de terreno cercado con todos sus lados con paredes de bloques y tejas, de tres metros de altura y cuarenta y tres metros por los lados del frente y del fondo; y veinticinco metros por cada uno de los costados; ubicado en Las Mesetas del Corozal, municipio San R.d.C., estado Trujillo; alinderado así: Frente: carretera que conduce al Caserío El Corozal; Fondo: con terrenos que fueron de la ciudadana M.R.R.d.M., hoy su sucesión; Lado de Arriba: terrenos que fueron de la ciudadana M.R.R.d.M., hoy de J.J.S. y Lado de Abajo: terrenos que fueron del ciudadano P.A.A.C., realizado por C.T. a las ciudadanas D.d.C.T.Á. y B.M.T.Á., anotado en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 1991, bajo el Nº 35, tomo 11, protocolo 1º. Dicha copia fue impugnada por la parte actora en su escrito de contestación, por lo que la parte demandante insistió en su valor probatorio y consignó a las actas copia debidamente certificada del mismo.

En relación a la documental marcada “F”, cursante a los folios 22 y 23, contiene venta de inmueble consistente en un lote de terreno y dos casas para habitación familiar contiguas; una de paredes de bloques, techo de zinc, columnas y pisos de cemento; y la otra de paredes de bloques, platabanda y pisos de granito, de dos plantas; ubicado en la población de M.F., municipio Valera, estado Trujillo; alinderada así: Norte: con terreno de J.M.; Sur y Oeste: con el Río Momboy; y Este: con la carretera Nacional que conduce de Valera a la Puerta; anotado en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 1991; bajo el Nº 36, tomo 11, protocolo 1º, como partes intervinientes C.T. como vendedor y las ciudadanas D.d.C.T.Á. y B.M.T.Á., como compradoras. Dicha copia fue impugnada por la parte actora en su escrito de contestación, por lo que la parte demandante insistió en su valor probatorio y consignó a las actas copia debidamente certificada del mismo.

Segundo

promovió, ratificó y reprodujo valor y mérito jurídico que se desprende del acta de defunción del de cujus C.T., anexo H, señala que adminiculada con las anteriores pruebas no dejan dudas de la cualidad de las demandadas conocidas para sostener el presente juicio y de la necesidad de llamado de herederos desconocidos hecha por este Tribunal en apego a las normas legales correspondientes, lo cual se cumplió fiel y cabalmente.

Se aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa de la defunción de C.T..

Tercero

promovió, ratificó y reprodujo valor y mérito jurídico que se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, de fecha 30-11-2007; anexo marcado G. Señala que dicha prueba sirve como un indicio jurídico de la procedencia de la presente acción por parte de su mandante.

Se aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil.

Cuarto

promovió, ratificó y reprodujo valor y mérito jurídico que se desprende de los documentos: 1. protocolizado en fecha 01/07/1997, bajo el Nº 31, tomo 155, tomo 2, trimestre 3º y 2, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera en fecha 08/07/1997, bajo el Nº 44, tomo 61, anexado I y J.

Dichas documentales se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil.

Asimismo consignó marcados “4 y 5”, en copia certificadas documentos que fueron impugnados por la parte demandada, y que fueron apreciados anteriormente.

Quinto

promovió valor y mérito jurídico de las testimoniales de los ciudadanos R.B.Á., F.C.A., J.G.d.C. y A.P., Veinki Simancas, E.C.G. y B.G.; de las cuales aparecen en actas la declaración de los ciudadanos Veinki Simancas, E.C.G., B.G., R.B.Á., F.C.A. y J.G.d.C.; venezolanos, de 81, 55, 53, 50, 72 y 50 años respectivamente, cuyo testimonio cursa a los folios 356 al 364 de la siguiente manera y se procede a su análisis de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil así:

La ciudadana Veinki Simancas, declara que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano C.T., cuarenta años, antes de su fallecimiento de mayo 2008; conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.M.T.Á., desde que estudiaban la primaria en la población de M.F.; conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas D.d.C.T.Á. y M.E.T.Á., porque son de la población de M.F.; sabe y le consta que al fallecimiento del ciudadano C.T.T. dejó como únicas hijas a las ciudadanas B.M.T.Á., D.d.C.T.Á. y M.E.T.Á., que son las únicas que le ha conocido al señor C.T.T.; sabe y le consta que el ciudadano C.T. manifestó públicamente haber vendido sus bienes a las ciudadanas B.M.T.Á. y D.d.C.T.Á., porque el señor C.T. era cliente del taller de su papá y en una oportunidad delante de otro cliente escuchó que el dijo que había vendido sus bienes a B.M.T.Á. y D.d.C.T.Á.; le consta que la ciudadana B.M., siempre ha ocupado un inmueble consistente en una casa, distinguida con el Nº 64, ubicada en la avenida A.N.B. de la población de M.F., municipio Valera, estado Trujillo, ella siempre ha vivido allí; la ocupa como dueña, propietaria; es verdad y le consta que D.d.C., luego del fallecimiento de C.T. comenzó a amenazar a B.M. a sacarla de la casa; que jamás se escuchó decir lo contrario de que posteriormente a la venta que hizo C.T.T. a sus hijas, B.M.T.Á. y D.d.C.T.Á., posterior al mes de octubre del año 1991, manifestó o tomó posesión de los bienes que había vendido a sus hijas; es verdad y le consta que el ciudadano C.T.T. manifestó hasta el momento de su muerte, que las únicas propietarias de lo que antes conformaba su patrimonio eran las ciudadanas B.M.T.Á. y D.d.C.T.Á.; porque eso siempre se lo escuchó a él; que el ciudadano C.T. vendió sus bienes a las ciudadanas B.M.T.Á. y D.d.C.T.Á. aproximadamente en octubre de 1991. Al ser interrogada por el defensor ad litem respondió: que no la une ningún vinculo de amistad con las ciudadanas B.M.T.Á. y D.d.C.T.Á.; que el ciudadano C.T.T. vendió a sus hijas B.M.T.Á. y D.d.C.T.Á. todos los carros que tenía, dos casas en M.F., una en San R.d.C., una fábrica de chimó y los lotes de terrenos que tenía en Carvajal, eso es lo que recuerda.

La ciudadana E.C.G. declara que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano C.T.T., aproximadamente 25 años antes de morir; conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.M.T.Á., desde aproximadamente 25 años; conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas D.d.C.T.Á. y M.E.T.Á., porque son de la población de M.F. y ahí todos se conocen y se saludan; le consta que al fallecimiento del ciudadano C.T. dejó como únicas hijas a las ciudadanas B.M.T.Á., D.d.C.T.Á. y M.E.T.Á.; que lo escuchó en la Plaza Bolívar en Mendoza que dijo públicamente que le había vendido sus bienes a sus hijas B.M.T.Á. y D.d.C.T.Á.; que la ciudadana B.M.T.Á. siempre ha ocupado un inmueble consistente en una casa distinguida con el Nº 64, ubicada en la avenida A.N.B. de la población de M.F., municipio Valera, estado Trujillo, desde hace más de 20 años; la ocupa como propietaria porque su papá se la vendió; ha oído que la ciudadana D.d.C.T.Á. ha amenazado a la ciudadana B.M.T.Á., que la ha ofendido, eso lo han dicho en el pueblo que la va a sacar de la casa; que el ciudadano C.T.T. jamás tomó posesión de los bienes que había vendido a sus hijas B.M.T.Á. y D.d.C.T.Á.; es verdad y le consta que el ciudadano C.T.T. manifestó hasta el momento de su muerte, que las únicas propietarias de lo que antes conformaba su patrimonio eran las ciudadanas B.M.T.Á. y D.d.C.T.Á., porque siempre lo manifestó; que vendió sus bienes en el año 1991 del mes de septiembre y octubre, en el mes de septiembre los inmuebles y en octubre los carros. Al ser interrogada por el defensor ad litem respondió: que no la une ningún vinculo de amistad con las ciudadanas B.M.T.Á. y D.d.C.T.Á.; que el ciudadano C.T.T. vendió a sus hijas B.M.T.Á. y D.d.C.T.Á. todos los carros que tenía, un camión y una toyota; dos casas en M.F., una fábrica de chimó y los lotes de terrenos que tenía en Carvajal, y en uno de ellos una casa.

La ciudadana B.G. declara que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano C.T.T., aproximadamente hace 20 años; conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.M.T.Á., desde aproximadamente 20 años; conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas D.d.C.T.Á. y M.E.T.Á., porque son de la población de M.F.; le consta que al fallecimiento del ciudadano C.T. dejó tres hijas: B.M.T.Á., D.d.C.T.Á. y M.E.T.Á.; que escuchó cerca del taller que queda cerca de donde ella vive y también lo dijo en la Plaza Bolívar en Mendoza que le había vendido sus bienes a sus hijas B.M.T.Á. y D.d.C.T.Á.; que la ciudadana B.M.T.Á. siempre ha ocupado un inmueble consistente en una casa distinguida con el Nº 64, ubicada en la avenida A.N.B. de la población de M.F., municipio Valera, estado Trujillo, desde hace más de 20 años; siempre la ha visto viviendo ahí desde que la conoce, en su condición de propietaria de esa casa porque su papá se la vendió; una vez que estaba esperando buseta la señora D.d.C.T.Á. fue y le formó problema a la ciudadana B.M.T.Á. y la amenazó de sacarla de la casa; que el ciudadano C.T.T. después que le vendió los bienes a sus hijas jamás tomó posesión, porque siempre dijo que se los había vendido a sus hijas B.M.T.Á. y D.d.C.T.Á.; que el siempre dijo, siempre se le escuchó decir que las únicas propietarias e.B.M.T.Á. y D.d.C.T.Á.; que vendió sus bienes en el año 1991 del mes de septiembre y octubre, en el mes de septiembre los inmuebles y en octubre los carros. Al ser interrogada por el defensor ad litem respondió: que no la une ningún vinculo de amistad con las ciudadanas B.M.T.Á. y D.d.C.T.Á.; que el ciudadano C.T.T. vendió a sus hijas B.M.T.Á. y D.d.C.T.Á. todos los carros que tenía, un camión y una toyota; dos casas en M.F., una fábrica de chimó y los lotes de terrenos que tenía en Carvajal, y en uno de ellos una casa que está ubicada en uno de los terrenos que tenía en Carvajal.

La ciudadana R.d.R.B.Á. declara que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano C.T.T., aproximadamente hace como 26 años; conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.M.T., de los mismos años que su papá, hace 26 años; conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas D.d.C.T.Á. y M.E.T.Á., porque son de la población de M.F. y las ha visto en el pueblo; le consta que al fallecimiento del ciudadano C.T. dejó como únicas hijas a B.M.T.Á., D.d.C.T.Á. y M.E.T.Á., esas fueron sus únicas hijas que le conoció; tuvo oportunidad, estando en la casa de Blanca en una reunión con varias personas y se hablaba de diversos temas y el señor C.T. dijo que vendió sus bienes a sus hijas Dalia y Blanca, a ellas específicamente; que la ciudadana B.M.T.Á. toda la vida ha sido ocupante de la casa distinguida con el Nº 64, ubicada en la avenida A.N.B. de la población de M.F., municipio Valera, estado Trujillo; como dueña, como propietaria; que es verdad que la ciudadana D.d.C.T.Á. ha discutido con la ciudadana B.M.T.Á., que pudo presenciar que la amenazó, la insultó y tuvo que intervenir la policía, en una oportunidad; que el ciudadano C.T.T. después que le vendió los bienes a sus hijas jamás tomó posesión de ellos, porque él mantuvo su palabra, él era un señor muy serio; que él era un hombre de palabra y dijo que había vendido sus bienes a sus hijas; que vendió sus bienes en el año 1991, en el mes de septiembre, los inmuebles a sus hijas B.M.T.Á. y D.d.C.T.Á., y en el mes de octubre los vehículos que tenía, a ellas mismas.

El ciudadano F.d.J.C.A. declara que conoció al ciudadano C.T.T., desde niño, de vista, trato y comunicación, hace como 50 años; conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.M.T., hace como 40 años; conoce a las ciudadanas D.d.C.T.Á. y M.E.T.Á., desde que eran unas niñas y las conoce de vista, trato y comunicación porque son de la población de M.F.; le consta que al fallecimiento del ciudadano C.T. dejó como únicas hijas a B.M.T.Á., D.d.C.T.Á. y M.E.T.Á.; que el ciudadano C.T. manifestó públicamente haber vendido sus bienes a las ciudadanas B.M.T.Á. y D.d.C.T.Á.; que la ciudadana B.M.T.Á. ha sido ocupante de la casa distinguida con el Nº 64, ubicada en la avenida A.N.B. de la población de M.F., municipio Valera, estado Trujillo; como dueña de la casa; que es verdad que la ciudadana D.d.C.T.Á. ha discutido con la ciudadana B.M.T.Á., le consta que la amenazó, la insultó en una oportunidad; que el ciudadano C.T.T. después que le vendió los bienes a sus hijas jamás tomó posesión de ellos, porque él mantuvo su palabra, él era un señor muy serio y responsable de sus dichos; que hasta el momento de su muerte manifestó que las ciudadanas B.M.T.Á. y D.d.C.T.Á.e. las únicas propietarias de lo que antes conformaba su patrimonio; que vendió sus bienes en septiembre y octubre del año 1991, vendió todos sus bienes a sus hijas B.M.T.Á. y D.d.C.T.Á..

La ciudadana J.G.d.C. declara que si conoció al señor C.T.T., de vista, trato y comunicación, desde hace como 45 años; si conoce de vista, trato y comunicación B.M.T., desde pequeña se conocen de allá de M.F.; si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas D.d.C.T.Á. y M.E.T.Á., porque siendo M.F. un pueblo pequeño es fácil de conocer sus habitantes; las hijas desde que conoció al señor Clímaco, sabe que son sus hijas B.M.T.Á., D.d.C.T.Á. y M.E.T.Á.; escuchó en la plaza y se regó en toda la comunidad que el señor C.T. dijo que vendió sus bienes a sus hijas Dalia y Blanca; que toda la vida la ciudadana B.M.T.Á., ha ocupado la casa distinguida con el Nº 64 ubicada en la avenida A.N.B. de la población de M.F., municipio Valera, estado Trujillo; como propietaria porque el papá se la vendió; que la ciudadana D.d.C.T.Á. ha discutido con la ciudadana B.M.T.Á., que ha dicho que ella sacará de la casa a B.M.T.Á.; que el ciudadano C.T.T. después que le vendió los bienes a sus hijas no tomó posesión de ellos, esa gente era seria y de palabra y el señor Clímaco era un señor muy correcto; que hasta el momento de su muerte manifestó que las ciudadanas B.M.T.Á. y D.d.C.T.Á.e. las únicas propietarias de lo que antes conformaba su patrimonio, él era un hombre palabra, correcto en sus negocios; que vendió sus bienes el año 1991, le vendió los bienes a sus dos hijas B.M.T.Á. y D.d.C.T.Á..

Que los testigos a la luz de los hechos sobre los cuales deponen, y en relación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse firmes, idóneos para ser apreciados por no contradecirse ni consigo mismo ni entre ellos, y su dichos concuerdan entre sí, y por ser los motivos de sus declaraciones, dignos para merecer la confianza del juzgador, cuando afirman que conocieron al ciudadano C.T. y que conocen a las ciudadanas B.M.T.Á., D.d.C.T.Á. y M.E.T.Á., que les consta que dicho ciudadano manifestó públicamente que les había vendido sus bienes a las ciudadanas B.M. y D.d.C.T.Á. entre el mes de septiembre y octubre de 1991, sin embargo dichos testimonios no aportan elementos para dirimir la presente controversia, en consecuencia se desechan de las actas.

Ahora bien, la parte actora demanda a las ciudadanas D.d.C.T.Á. y M.E.T., la primera como otorgante y heredera conocida del causante C.T.; y la segunda como heredera conocida del extinto C.T.; para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en la Nulidad Absoluta del asiento registral hecho ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo, de fecha 04 de julio de 1997, bajo el Nro 31, Tomo 2°, Protocolo 1°, y consecuencialmente todas las notas marginales realizadas con ocasión de dicho asiento registral; asimismo la nulidad absoluta de todas y cada una de las notas marginales, realizadas en la Notaria Pública de Valera del estado Trujillo, hechas con ocasión del documento autenticado de fecha 08 de julio de 1997, anotado bajo el Nro 44, Tomo 61.

A los efectos de probar sus respetivos alegatos, la parte actora promovió copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de “Menores” de esta Circunscripción Judicial, dictada con ocasión del juicio de Partición instaurado por B.M.T. contra D.d.C.T.Á., en el cual, en fecha 30 de noviembre de 2007, dictaminó: “...Ahora bien, el mencionado funcionario registral no solo informa de la existencia de los asientos de los registros ya indicados, sino que, además, participa al Tribunal de la causa que tales asientos registrales presentan o tienen notas marginales conforme a las cuales se lee lo siguiente: “Valera 04 de Julio de 1997. Por documento registrado hoy bajo el N° 31 Tomo 2° D.d.C.T.Á. y Otros rescinden del contrato a que se refiere este documento El Registrador …” .... omissis.... Así, se aprecia que lo que el registrador tantas veces mencionado denominó “documento de rescisiones” no es otra cosa que la copia mecanografiada de las actas que conforman un proceso de solicitud de reconocimiento de documento privado, instaurado por el ciudadano C.T.T. por ante el único para entonces Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Abril de 1997, expediente número 2751, a objeto de que las ciudadanas B.T.Á. y D.T.Á. reconocieran en su contenido y firmas el documento privado por medio del cual dichas ciudadanas declaran que las compraventas celebradas entre ellas y su padre, ciudadano C.T.T., sobre los tres (3) inmuebles y los demás bienes muebles descritos en el libelo de la demanda, son simuladas. Tal “documento de rescisiones” aparece registrado el 4 de Julio de 1997, bajo el número 31, Tomo 2 del Protocolo Primero y obra a los folios 88 al 103, siendo que tales actuaciones no constituyen, evidentemente, un documento de rescisión como las calificara el Registrador Subalterno que autorizó su protocolización el 4 de Julio de 1997, sino las actas que integran un proceso inconcluso, por cuanto al mismo no se le puso fin mediante sentencia definitiva que declarare reconocido o no reconocido el documento privado que fuera presentado para esos fines y que aparece suscrito por las ciudadanas B.T.Á. y D.T.Á., en fecha 6 de Noviembre de 2001, .....omissis.... En efecto, del análisis de las actas que integran el proceso de solicitud de reconocimiento de documento privado, bajo estudio, se evidencia que el referido Tribunal de Municipios, arbitrando un procedimiento sui generis que no se corresponde con el que para el reconocimiento de documento privado por demanda principal establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el procedimiento o juicio en forma, ordinario, en el cual deben observarse, además las disposiciones de los artículos 444 al 448 ejusdem, ordenó la comparecencia de las otorgantes del documento, a objeto de que lo reconocieran..... omissis.... De tales actuaciones se evidencian, sin ningún género de dudas, los siguientes hechos: 1) que la ciudadana B.T.A. no reconoció en forma alguna el contradocumento privado que fuera presentado al Tribunal de Municipios para tales fines; 2) que el Tribunal ante el cual se pidió el reconocimiento del documento en cuestión no emitió pronunciamiento alguno sobre la prórroga solicitada por la ciudadana B.T.A. para hacerse asistir por abogado, a lo cual tenía derecho; 3) que tampoco pudo el Tribunal emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reconocimiento del documento, dado el hecho de que la apoderada del peticionario le requirió devolverle la solicitud, antes de que concluyera por sentencia el procedimiento así iniciado. Corolario forzoso de tal situación es que bajo ningún respecto puede afirmarse que la ciudadana B.T.A. reconoció que fueron simuladas las compraventas celebradas conjuntamente con su hermana D.T.A. y su padre, el ciudadano C.T.T. y de allí que este juzgador considere que erró el registrador al calificar tales actuaciones como “rescisiones”. Ese desatino del registrador al protocolizar lo que él dio en llamar “documento de rescisiones” originó una situación irregular que afecta la certidumbre del tracto sucesivo de la titularidad de la propiedad de los bienes inmuebles y muebles a que se contrae esta controversia....omissis...” (cursivas y negritas del Tribunal)

Establece el articulo 1920, lo siguiente: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. 2º. Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo. 3º. Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes. 4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca. 5º. Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años. 6º. Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada. 7º. Los actos y las sentencias de los cuales, resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año. 8º. Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes. “ (cursivas y negritas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 12 del Decreto don Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, establece que sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a la valoración y apreciación de las pruebas traídas por la parte actora para demostrar la nulidad que le atribuye el mismo a los aludidos documentos, tanto registrado como autenticado, y a tal efecto el actor produjo, junto con su reforma de demanda, marcado “I”, documento registrado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán, san R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, de fecha 04 de julio de 1997, anotado bajo el Nro 31, Tomo 2°, Protocolo 1°, que contiene expediente número 2751, de proceso de solicitud de reconocimiento de documento privado, instaurado por el ciudadano C.T.T. por ante Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 24 de Abril de 1997, a objeto de que las ciudadanas B.T.Á. y D.T.Á. reconocieran en su contenido y firmas el documento privado por medio del cual las mismas declaran que las compraventas celebradas entre ellas y el ciudadano C.T.T., sobre tres inmuebles y bienes muebles, son simuladas, procedimiento que este Juzgado considera que esta plagado de vicios que afectan la forma y fondo de dicho “procedimiento”, y que atentan contra lo establecido como solemnidades para que se proceda a su Protocolización de algún instrumento, y tal como lo afirmó el Juzgado Superior Civil, Mercantil de este Estado, al señalar que “....De tales actuaciones se evidencian, sin ningún género de dudas, los siguientes hechos: 1) que la ciudadana B.T.A. no reconoció en forma alguna el contradocumento privado que fuera presentado al Tribunal de Municipios para tales fines; 2) que el Tribunal ante el cual se pidió el reconocimiento del documento en cuestión no emitió pronunciamiento alguno sobre la prórroga solicitada por la ciudadana B.T.A. para hacerse asistir por abogado, a lo cual tenía derecho; 3) que tampoco pudo el Tribunal emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reconocimiento del documento, dado el hecho de que la apoderada del peticionario le requirió devolverle la solicitud, antes de que concluyera por sentencia el procedimiento así iniciado. Corolario forzoso de tal situación es que bajo ningún respecto puede afirmarse que la ciudadana B.T.A. reconoció que fueron simuladas las compraventas celebradas conjuntamente con su hermana D.T.A. y su padre, el ciudadano C.T.T. y de allí que este juzgador considere que erró el registrador al calificar tales actuaciones como “rescisiones....”, por lo que en consideración a los argumentos dados por este Juzgador, y acogiendo el criterio establecido por el Juzgado Superior antes señalado, llega a la conclusión este Juzgador, que dichas actuaciones no debieron haber sido registradas, según lo dispuesto por el articulo 12 Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en virtud de los vicios que afectan su validez, y en consecuencia de ello, hacen que el documento registrado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, de fecha 04 de julio de 1997, anotado bajo el Nro 31, Tomo 2°, Protocolo 1° y el documento autenticado de fecha 08 de julio de 1997, anotado bajo el Nro 44, Tomo 61, sean NULOS de nulidad absoluta, y que como consecuencia de ello, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de los mismos; así como la nulidad absoluta de todas y cada una de las notas marginales, realizadas en Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo y la Notaria Pública de Valera del estado Trujillo, hechas con ocasión de los viciados asientos, realizadas sobre los siguientes documentos: documento anotado en la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el Nº 84, tomo 86, de fecha 4 de octubre de 1991; documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, de fecha 30 de septiembre de 1991, bajo el Nº 34, tomo 11, protocolo 1º; documento anotado en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 1991, bajo el Nº 35, tomo 11, protocolo 1º; documento anotado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 1991; bajo el Nº 36, tomo 11, protocolo 1º; documento autenticado ante la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el Nº 82, tomo 91, de fecha 04 de octubre de 1991; documento autenticado en la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el Nº 46, tomo 95 de fecha 04 de octubre de 1991, por lo que la presente demanda ha lugar en derecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, propuso la ciudadana B.M.T.Á., contra las ciudadanas d.d.C.T.Á. y M.E.T.Á., y herederos desconocidos del extinto C.T.T., las partes identificadas.

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes documentos públicos:

Primero

El protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, de fecha 04 de julio de 1997, anotado bajo el Nº 31, Tomo 2°, Protocolo 1° .

Segundo

El autenticado de fecha 08 de julio de 1997, anotado bajo el Nº 44, Tomo 61.

TERCERO

LA NULIDAD ABSOLUTA de las notas marginales colocadas a los siguientes documentos:

Primero

El autenticado en la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el Nº 84, tomo 86, de fecha 4 de octubre de 1991.

Segundo

El Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, de fecha 30 de septiembre de 1991, bajo el Nº 34, tomo 11, protocolo 1º.

Tercero

El Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 1991, bajo el Nº 35, tomo 11, protocolo 1º.

Cuarto

El Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 30 de septiembre de 1991; bajo el Nº 36, tomo 11, protocolo 1º.

Quinto

El autenticado ante la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el Nº 82, tomo 91, de fecha 04 de octubre de 1991; documento autenticado en la Notaría Pública de Valera, estado Trujillo, bajo el Nº 46, tomo 95 de fecha 04 de octubre de 1991.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMAMDADA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T..

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