Decisión nº 37-2004 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 15 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteRafael Antonio Albahaca Mendoza
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 15 de Marzo de 2.004. Años: 193º y 145º.-

Expediente Nº. 6740-04.-

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.713, de éste domicilio.

DEMANDADO: F.E.C.C., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M., F.D.M.R. y M.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 90.001, 8.094 y 63.291, de éste domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: D.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.379, de éste domicilio..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION).

Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 10-12-03 la Abogada D.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.379, en su carácter de Apoderada de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-11-2.003, con motivo del juicio seguido por el ciudadano L.Á. contra el ciudadano F.E.C.C., por Cobro de Bolívares (Intimación), mediante el cual el a-quo declaró abierta a pruebas la causa, conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el escrito cursante al folio 40 del expediente, no fue suscrito por su otorgante y que por tal motivo se tiene como no presentado (folio 13).

Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 15-01-04, por auto de fecha 20-01-04 el Tribunal le dio entrada, fijando oportunidad para llevar a efecto el acto de informes y acordando oficiar al Juzgado del Municipio Torres, a fin de que remitieran copia certificada del Libro Diario de ese Juzgado, donde aparece el Asiento Nº 09, Folio 161 (folio 16). Por diligencia de fecha 28-01-04, el Abogado F.D.M., consigna copias certificadas de actuaciones efectuadas en el expediente y que no subieron a esta alzada (folios 18-33).

En fecha 05-02-04, la parte actora presentó escrito de Informes constante de cinco (05) folios útiles y el Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada no ejerció este derecho (folios 38-43). En fecha 06-02-04, se recibió oficio Nº 2670-63, emanado del Juzgado del Municipio Torres en un folio útil y dos folios anexos (folios 51-53). En fecha 12 y 17 de Febrero de 2.004, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes solicitó la constitución con Asociados y que la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por la actora (folios 54 y 55).

Este Tribunal para decidir observa:

La tramitación de la apelación de los autos interlocutorios es diferente a la de la sentencia, ya que ésta última da potestad al Juez para revisar el expediente en su totalidad y poder resolver el litigio al fondo; a diferencia de los autos interlocutorios que solamente permiten a la alzada resolver únicamente sobre el punto incidental o especial que fuera materia de recurso.

Siendo entonces que la apelación versa sobre un auto interlocutorio dictado por el Juzgado del Municipio Torres, éste Tribunal tiene únicamente competencia para resolver sobre la incidencia planteada y así queda establecido.

El recurso de apelación ejercido por la recurrente es contra el auto dictado por el Tribunal del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 05-11-2.003, folio 58 del Expediente Nº 3145 por motivo de Cobro de Bolívares que textualmente dice: “…Por cuanto éste Tribunal observa que el escrito cursante al folio cuarenta (40) del presente expediente no fue suscrito por su otorgante se tiene como no presentado, motivo por el cual se entiende que la causa está abierta a pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil…”.

Vista la transcripción parcial del auto apelado, éste sentenciador antes de emitir opinión observa:

El proceso judicial esta constituido por demandante, demandado y por último el órgano jurisdiccional; éste último encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable deberá considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcancen la finalidad para la cual fueron realizados.

Así pues, la doctrina nos enseña que los actos procesales de las partes están sujetos al cumplimiento de determinados requisitos de fondo y de forma que condicionan su validez y eficacia jurídica.

Dentro de estos requisitos destaca la capacidad jurídica de la persona que ejecuta el acto y su debida representación en el caso de que no obre personalmente. Por otra parte, es necesario que el acto sea idóneo para el fin que con él se persigue realizar. La falta de legitimación procesal afecta la validez del acto y la falta de idoneidad, su eficacia jurídica.

Pero la Ley no se limita a señalar quienes pueden ejecutar los actos procesales, sino también las formalidades que estos deben reunir, lo cual constituye norma expresa en nuestra legislación, dándole así recepción al principio de la obligatoriedad de las formar procesales, al prescribir en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización del algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

.

De allí que se puede afirmar con toda propiedad que, ni las partes ni los jueces son libres para escoger el modo ni la oportunidad de lugar y tiempo para realizar los actos procesales.

El incumplimiento de las formalidades legales bien pueden acarrear la nulidad de lo actuado o la pérdida de la oportunidad para ejecutarlos (preclusión procesal).

Pues bien, dentro del grupo de requisitos de forma que deben revestir los actos de las partes, nuestra Ley adjetiva en su artículo 187 ejusdem establece:

Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al secretario, firmado por la parte o sus apoderados

.

De la norma anteriormente transcrita claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de su apoderado para la validez del acto en la diligencia o el escrito que formulen o presenten al Tribunal, exigencias estas contempladas en lo que respecta a la firma del Secretario conforme a los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 106 del referido Código, señala que el Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez. A su vez el artículo 107 ídem, se refiere a la obligación que tiene el Secretario de recibir los escritos y documentos que las partes le presenten los cuales deberá agregar al expediente estampando en él su firma, fecha de presentación y hora y dará cuenta inmediata al Juez.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

…De conformidad con el Código de Procedimiento Civil es obligación del Secretario estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes. Esto con el objeto de dar fe pública de las actuaciones de las partes y autenticar la fecha y hora de presentación de cualquier escrito ante esta Sala. La firma del Secretario es entonces un requisito no sólo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la actuación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es solo la firma del Secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en tiempo oportuno.

Igualmente, de la revisión del Libro Diario llevado por esta Sala se pudo constatar que el escrito contentivo de la solicitud de amparo fue efectivamente presentado en la fecha indicada, plasmándose en el mismo Libro Diario la firma de los accionantes. Esto ratifica entonces la veracidad de la fecha de recepción del escrito indicado…(ómisis)

.

En el caso sub-judice se observa que la Abogada D.R. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.E.C., presenta escrito de Cuestiones previas que no aparece suscrito por ella; pese a tener la nota suscrita por la Secretaria del Juzgado y estar debidamente diarizado en esa fecha. Indudablemente que la falta de firma al pie del escrito es un requisito esencial para la validez del acto y por lo tanto el incumplimiento de tal formalidad de carácter esencial conlleva a equiparar dicho escrito como no hecho o efectuado, máxime aún cuando el acto no fue convalidado o ratificado dentro del plazo de Ley; no obstante a lo planteado, lo cual constituye una interpretación literal de las normas procesales, no se puede obviar las palabras de P.C., en su ensayo “El Proceso como Juego”, cuando señaló: “La sentencia no es por consiguiente, el producto automático de la aplicación de las Leyes a los hechos, sino resulta psicológicamente de tres fuerzas en juego…Es verdad que las Leyes procesales están dictadas en interés público de la justicia; el fin supremo que el Estado pone idealmente como meta a todo litigante, y en general a todas las personas que en uno u otro carácter participan en el proceso o colaboran con él, es la observancia del derecho, el triunfo de la verdad, la victoria de la razón…”; lo que conlleva a éste juzgador a hacer las siguientes consideraciones:

l.- El acto que da nacimiento a la revisión del fallo, deviene de un error del propio Tribunal, independientemente de la omisión a un requisito por parte de una de las partes, dado que es deber del Secretario suscribir con las partes las diligencias o escritos que formulen en el expediente y dar cuenta inmediata al juez (artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil), obligación que fue omitida por parte del Secretario, quien es funcionario y que forma parte del Tribunal a-quo, quien toma como no efectuada la pretensión de una de las partes ante la falta de una firma; sin tomar en consideración la conducta de un funcionario que debió rendir cuentas a éste, pero tal comportamiento aunque imputable a una persona específica, corresponde al Tribunal mismo.

  1. - En ese orden de ideas, le corresponde a éste juzgador al momento de decidir si confirma el auto apelado o lo modifica, analizar si la conducta omisiva de un funcionario del Tribunal aunado a la falta de un requisito de un acto procesal que debió ser revisado por este, llevar a obviar ante las formas procesales los principios constitucionales, al respecto se aduce la Sentencia de la Sala Constitucional del m.T. en fecha 9-03-00 que señaló: “La Constitución…no solo está formada por un texto, sino que ella esta impugnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmerso en la constitución, son la causa por la cual existe…” principios tales como la tutela judicial efectiva, el cual debe ser interpretado a la par con el artículo 257 de la Constitución Política.

  2. - Bajo las ideas planteadas, se permite ante los hechos hacer referencia al control axiológico del proceso, como mecanismo que se encargue de manera permanente en que la norma se adapte a la realidad social. A saber pues, negar el derecho que tiene una de las partes de ser escuchadas ante la omisión de un requisito del acto por parte del letrado pese a que fue recibido por el Secretario, que si bien sella y suscribe como recibido el acto no revise el mismo, presenta dos realidades que conllevan a una sola conclusión con consecuencias diferentes, en virtud que el incumplimiento del apoderado de la parte ante una conducta descuidada, ante sus deberes, frente a la actitud negligente de un funcionario público que debió revisar y dar cuenta al Juez y no lo efectuó, conlleva a que se le niegue a una de las partes a ser escuchada por un Juez; ¿De quién es la responsabilidad?.¿Cuál debe ser su efecto?. Si bien la norma adjetiva pareciera dar una solución fácil ante lo descrito, no le está dado a un Juez decidir a la ligera mas cuando con el fallo pudieran verse afectado derechos y garantías de los justiciables, ello es la solución que toma el A-quo, que no es más que en parte la solución que arroja el derecho positivo, pero que éste juzgador actuando en alzada ve reñida con los valores fundamentales que deben privar para la solución de cada caso concreto.

Le está dado a los jueces de cualquier instancia por mandato de la Constitución, realizar juicios de valor en la paliación de la norma, para que un momento determinado si es necesario, porque esto no sería la regla sino la excepción, ejercer el control axiológico.

Por todo lo descrito, considera éste juzgador, que en el presente asunto se debe interpretar el derecho en una visión de conjunto con el instrumento destinado a la ordenación de las relaciones sociales: Código de Procedimiento Civil en relación con la Constitución vigente (artículos 2, 3, 19, 26, 49 ordinal 1º y 257) a fin de hacer realidad la afirmación que la justicia y el bien común son fines del derecho y los jueces los llamados a hacerlo efectivo por medio de sus decisiones, porque si bien el abogado incumplió con su deber, no es menos cierto que tal conducta pudo ser remediada por el Secretario si éste hubiese cumplido a su vez con su obligación, ante el comportamiento negligente de estos operadores no puede en el presente asunto castigarse al justiciable, que no es como lo interpreta el Juez del fallo sobre el que recurre el abogado sino la parte en si, a quien se le niega el derecho a defenderse, lo que contraría el espíritu de la Carta Política así como las sentencias dictadas por la sala Constitucional, que indican que si bien es un derecho que corresponde a las partes procesales, no se limita a que su violación pueda nacer de un acto de parte sino también del Juez.

Por ello éste sentenciador hace suyas las palabras de Montero Aroca cuando hace mención al Derecho a la Defensa en cuanto a su contenido esencial se refiere: 1.- Ser oído, lo que implica la posibilidad de alegar y probar, en el sentido de poder aportar al proceso todos los hechos que estimen adecuados…, en este sentido cuando se priva a una de las partes de su derecho a la legación según las normas procesales, hay violación del derecho a la defensa, y si partimos de la consideración el verdadero titular del derecho a la defensa es la parte y no el abogado, es viable declarar con lugar el recurso de apelación pero fundada en los artículos 2, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución vigente; en virtud que éste Juzgador no puede mermar el derecho de la parte ante una conducta omisiva de su abogado pero que debió ser controlado por el Secretario del Tribunal, pudiendo evitar éste recurso si hubiese cumplido con sus deberes, no pudiendo ante el incumplimiento de las obligaciones de un funcionario que conforma el Tribunal, negar el derecho a la parte, sin efectuar previamente el control respectivo y así se decide.

Asimismo, es de hacer notar que el reconocimiento de un derecho a una de las partes no puede convertirse en el generador de la violación del derecho de la otra parte, por tanto se ordena con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anular las actuaciones posteriores al escrito presentado y se repone la causa al momento de que el Juzgado A-quo escuche las Cuestiones previas y garantice el derecho de la otra parte de defenderse ante tal pretensión y así se decide.

Finalmente no puede dejarse pasar por alto la conducta asumida por la hoy apelante, quien deberá en lo sucesivo ser cuidadosa y diligente en los asuntos que le sean confiados como operadora de justicia que es, de lo contrario, infringiría el mandato que la Constitución Nacional le atribuye en su artículo 253 y vulneraría el postulado del artículo 19 de la Ley de Abogados y el artículo 4 del Código de Ética del Abogado.

Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada D.R., en su carácter de Apoderada del ciudadano F.E.C., antes identificados, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 05 de Noviembre de 2.003, con motivo del juicio seguido en su contra por el ciudadano L.Á., por Cobro de Bolívares (Intimación) y SE REPONE LA CAUSA al momento de que el Juzgado A-quo escuche las Cuestiones previas y garantice el derecho de la otra parte de defenderse ante tal pretensión, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al escrito que contiene la interposición de las cuestiones previas. Queda así REVOCADA la decisión apelada dictada por el a-quo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaría y archívese.

Regístrese y Publíquese.

Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora. 15 de Marzo de 2.004. Años: 193º y 145º.-

El Juez Titular,

Abg. R.A.M.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº. 37-04, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

Exp.Nº. 6740-04.-mdeu.4.-

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