Decisión nº 1639 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002244

ASUNTO : IP11-P-2012-002244

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en el cual presenta formal acusación en contra de los ciudadanos J.E.B.B., C.J.B.S. y J.A.B.G., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica le Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto en fecha (08 de Octubre de 2012, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, (08 de Octubre siendo las 10:55 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. J.A.G.C. y la secretaria de sala ABG. ROALCI JIMENEZ, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra de los ciudadanos: J.E.B.B., C.J.B.S. y J.A.B.G., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica le Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Tercero de Ministerio Público del estado Falcón, ABG. P.P., los defensores Privados ABG. S.M., ABG. H.A. y los imputados J.E.B.B., C.J.B.S. y J.A.B.G.. Acto seguido se le concede la palabra al imputado C.J.B.S. quien exonera al abogado ABG. M.J.A.R. y designa en sala al ABG. M.J.A.R., Impreabogado 120.373, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano C.J.B.S. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. P.P., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos Imputados: J.E.B.B., C.J.B.S. y J.A.B.G., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica le Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la Incautación de los bienes descritos en el punto quinto del escrito acusatorio como son las armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando los ciudadanos J.E.B.B., C.J.B.S. y J.A.B.G., quienes fueron identificados de la siguiente manera J.E.B.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.568.439, nacido en fecha 27-12-1960, de 51 años de edad, de estado civil Viuda, de profesión u oficio del Hogar, grado de instrucción académica Quinto grado primaria, Hijo de A.d.C.B.B. y Cosmel A.B. (+), y residenciada en: Sector el Cayude 4, Via Coro Punto Fijo, casa sin numero, color de la casa salmón, en la vivienda funcionaba un taller de latonería y Pintura, teléfono 0416-1655036 (Hermana C.M.B.), seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados, C.J.B.S., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.754.189, nacido en fecha 16-02-1982, de 30 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción académica Bachiller, Hijo de R.S. y N.A.B. (+), y residenciado en: Sector el Cayude 3, Vía Coro Punto Fijo, casa sin numero, color de la casa Verde claro color manzano, a tres casas de la escuela EL PUENTE CAYUDE, teléfono 0416-0169854 (Hermano J.C.B.), J.A.B.G.d. nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.846.842, nacido en fecha 13-08-1988, de 24 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción académica Bachiller, Hijo de Zolila Gómez y M.B. (+), y residenciado en: Sector el Cayude 2, Via Coro Punto Fijo, del estado Falcón casa sin numero, casa sin color, como a 5 casas de la escuela EL PUENTE CAYUDE, teléfono 0416.161.31.13 (sobrino G.M.), manifestando los mismos que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor privado ABG. L.R. y ABG. S.M. a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Ratificamos y nos adherimos al escrito de excepciones presentado dentro del tiempo hábil, por el abogado E.N., de igual forma solicitamos sean admitidas las pruebas promovidas ut supra, esto a los fines de demostrar en la próxima etapa procesal la inocencia de nuestros representados, exposición que realizo invocando el principio de la unidad de la defensa, en otro sentido, es de hacer notar que los ciudadanos acusados han dado fiel cumplimiento a la medida impuesta sobre sus personas por lo que solicitamos el mantenimiento de la medida denominada arresto domiciliario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor privado ABG. H.A.O. a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Ratifico y me adhiero al escrito de excepciones presentado dentro del tiempo hábil, por el abogado E.N., de igual forma solicitamos sean admitidas las pruebas promovidas ut supra, esto a los fines de demostrar en la próxima etapa procesal la inocencia de nuestros representados, exposición que realizo invocando el principio de la unidad de la defensa, en otro sentido, es de hacer notar que nuestra defendida ha dado fiel cumplimiento a la medida impuesta sobre su persona por lo que solicito el mantenimiento de la medida denominada arresto domiciliario. Igualmente solicito el traslado medico de la ciudadana J.E.B.B. desde su lugar de residencia hasta la clínica Guadalupe a los fines de realizarse exámenes médicos, relacionados con la glicemia y ecosonograma de zonas blandas por presentar dolores en los riñones. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio en el presente asunto, los hechos sucedieron según quedo plasmado el el Acta Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, los hechos sucedieron de la siguiente manera: "En el día de hoy siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este despacho se recibe llamada telefónica de una persona con tono de voz femenino quien refiere ser una persona revolucionaria, bolivariana, socialista y colaboradora de la sociedad, manifestando que en el p.d.C., en el sector 04 en una vivienda con partes sin frisar y partes pintadas de color verde con puerta de color gris y reja de color azul, y que no posee nomenclatura signada, habita una persona del sexo femenino de nombre JULIA vestida con jean de color azul y blusa de color blanca, la cual en compañía de otra persona de nombre C.B., vestido con una franela de color naranja alusiva a KINO TACHIRA, un pantalón jean de color azul comercializan sustancias ilícitas a niños y habitantes del sector, por lo que requiere apoyo de este organismo policial, refiriéndole a mi inter locutora que me aportara sus datos identificación y a su vez que debía comparecer por ante la sede de este despacho a fin de tomarle entrevista en relación a la información aportada, negándose por temor a futuras represalias en contra de su persona o algún miembro de su familia, cortando inmediatamente la comunicación, constituyéndose inmediatamente comisión y en vehículos particulares hacia dicho sector y de esta manera corroborar la información suministrada por la emisora del mensaje, donde una vez presentes se procede a realizar un recorrido por el sector avistando al frente de una vivienda una persona de sexo femenino quien vestía pantalón jean de color azul y blusa de color blanca, otra persona de sexo masculino ambos con las características similares anteriormente aportada quienes estaban en compañía de una tercera persona de sexo masculino el cual vestía un pantalón de color azul y franelilla del mismo color, quien recibía algo que no lográbamos visualizar correctamente de manos del sujeto de franela anaranjada, por cuanto no los impedía la distancia, observando que lo que recibió de manera apresurada y nerviosa lo guardo en uno de los bolsillos del pantalón que portaba; al observar tal situación y en vista a la información obtenida en cuanto a la venta de sustancias ilícita en la referida vivienda, optamos en desabordar, los vehículos particulares que tripulábamos, exhibiendo chaquetas y franelas con los logos alusivos a nuestra institución y tomando las medidas de seguridad del caso, a estos tres ciudadanos se les dio la voz de alto, optando la persona de franelilla en emprender una veloz carrera a pie, logrando inmediatamente obtener una gran distancia, siendo alcanzado por los Funcionarios C.A., Henderson Alfonso y R.G., el otro sujeto su sometido y la fémina se introdujo en veloz carrera a la vivienda, motivo por el cual procedieron a entrar al inmueble, no contando es este acto con testigos,, se les practico una inspección corporal a los dos sujetos, logrando incautarle al de franela anaranjada, en el bolsillo anterior del Pantalón un envoltorio de regular tamaño, elaborado con material sintético de color azul y blanco, ajustado con hilo de color blanco, contentivo de polvo de presunta droga u un teléfono celular marca Plum, color negro y rosado , modelo T-100, con su batería de la misma marca, al sujeto de franelilla azul se le logro incautar un envoltorio de regular tamaño, elaborado con material sintético de color azul con blanco, ajustado con hilo de color blanco, contentivo de polvo de color blanco de presunta droga, y un teléfono celular marca HUAWEI, color dorado con franja de color naranja, modelo c5110, con su batería de la misma marca, seguidamente ingresaron los demás funcionarios a la vivienda, logrando incautar un Short, marca ABERCROMBIE & FITCH, talla 40, de color gris estampado, colgado de la pared de la cocina, contentivo en su bolsillo lateral de dos envoltorios elaborados en material Sintético , uno de color Marrón ajustado con hilo de color negro, y uno de color azul ajustado con hilo de color blanco, ambos contentivos de un polvo de color blanco presunta droga, y en la mesa un teléfono celular marca ALCATEL, de color negro y gris, modelo TCT, serial número 3E7F9019, con su respectiva batería de la misma marca serial número 237117D33A, preguntándole a dichos ciudadanos del propietario de la vivienda y del teléfono en cuestión manifestando la femenina sin coacción alguna que era de ella, procediendo la funcionaria a practicarle inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del COPP, no lográndose colectar evidencia alguna, y en vista a lo incautado a los mencionados ciudadanos, se procedió a su detención, quedando identificados como C.J.B.S., J.A.B.G. y J.E.B.B..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal, en cuando a la solicitud de la defensa, declara sin lugar a la solicitud de la Revisión de Medida por cuanto observa este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente acusación penal. Ahora bien, escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: J.E.B.B., C.J.B.S. y J.A.B.G., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica le Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

1) Declaración de la TSU NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue la experta que suscribió las actas N°s 9700-060-295, de fecha 3 de mayo de 2012, referidas a la Inspección de Sustancias y la experticia Química a la sustancia incautada.

2) Declaración de los funcionarios RANNY ZAMARRIPA, C.A., F.A., ROXANA RODRIGEUZ, HENDERSON ALFONZO, Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, ya que fueron los Funcionarios que suscribieron el acta de Inspección 0818 de fecha 3 de mayo de 2012, al sitio del suceso.

3) Declaración del funcionario R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue el técnico que suscribió el acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 0184, de fecha 3 de mayo de 2012, al teléfono incautado al imputado de autos en el procedimiento y al dinero incautado.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

3) Declaración de los Funcionarios actuantes RANNY ZAMARRIPA, C.A., F.A., ROXANA RODRIGEUZ, HENDERSON ALFONZO, Y R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, ya que fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento e incautaron las evidencias en el mismo, que sirvieron de fundamento a la presente acusación penal.

DOCUMENTALES

1) Actas N°s N° 9700-060-295, de fecha 3 de mayo de 2012, de Inspección de Sustancias y Experticia Química a la sustancia incautada, suscrita por la TSU NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que de la misma se evidencia el tipo de sustancia y el peso de la misma.

2) Acta de Inspección Técnica 0818 de fecha 3 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios RANNY ZAMARRIPA, C.A., F.A., ROXANA RODRIGEUZ, HENDERSON ALFONZO, Y R.G., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto, los mismos fijan en la mencionada Inspección, el sitio del suceso.

3) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N°9700-175-ST-0205, de fecha 2 de mayo de 2012, al teléfono incautado al imputado de autos en el procedimiento, suscrita por el Funcionario R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

DOCUMENTAL NO ADMITIDA

No se admite para su exhibición el acta Policial de fecha 2/5/2012, suscrita por los funcionarios actuantes Funcionarios actuantes RANNY ZAMARRIPA, C.A., F.A., ROXANA RODRIGEUZ, HENDERSON ALFONZO, Y R.G., por cuanto dicha acta es un acto de procedimiento y no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

Se admiten las testimoniales de los ciudadanos MILEXIS MARGARITA CHIRINOS PALMAR, VICTORMANUEL MORILLO GARCIA, R.A.H., M.A.C.P., S.M.C.A. Y A.R.S.A.. Igualmente se admite el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa, en todo lo que favorezca a su defendido, haciendo suyas las pruebas del proceso, aun aquellas a las cuales la vindicta publica renunciare.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar a los Ciudadanos imputados J.E.B.B., C.J.B.S. y J.A.B.G.A.J.G.M., sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole por separado al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el imputado: “No Admitimos los hechos que se nos Imputan.” Escuchado la negativa del Ciudadano Acusado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso.

TERCERO

Se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa privada. Se mantiene la medida de ARRESTO DOCMICILIARIO a los imputados de autos. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos J.E.B.B., C.J.B.S. y J.A.B.G., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica le Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda el traslado medico solicitado por la defensa privada de la ciudadana J.E.B.B., desde su lugar de residencia hasta la CLÍNICA GUADALUPE a los fines de realizarse exámenes médicos, relacionados con la glicemia y ecosonograma de zonas blandas por presentar dolores en los riñones el cual realizara por sus propios medios el día 09 DE OCTUBRE DE 2012. SEPTIMO Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Y ASI SE DECIDE.

La presente resolución se publica dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase el asunto en su oportunidad al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

SECRETARIA DE SALA

ABG. ROALCI JIMENEZ

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