Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCumplimiento De Beneficios Laborales

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº:

DEMANDANTES: Á.Q.E.A., Guedez M.J.G., G.G.L.R., Mujica M.A.R., Piña Hurtado J.J., R.L.R.A., S.P.J.J., Suárez Manuel, Torrealba Pinto D.A., R.S.C.A., Romero Yánez Félix Antonio, Vargas Cárdenas J.G., Quiroga Freitez J.A., Agüero Agüero Victmar Elisa, Camacaro L.J.E., C.M.M.W., G.M.S., Guedez Torres J.M., Perozo P.E.A., Pineda G.F.J., Titulares De Las Cédulas De Identidad Signadas Con Los Números 15.108.297, 14.2140.182, 12.080.635, 16.483.089, 13.036.039, 13.313.351, 17.992.873, 7.592.009, 15.965.522, 15.482.336, 11.274.836, 11.653.887, 16.110.558, 15.388.846, 18.684.963, 12.083.488, 8.511.908, 13.503.552, 6.603.812, 7.500.175; Respectivamente.

APODERADO: Abg. Yvana C. Jiménez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 145.970.

DEMANDADOS: Vitalim C.A. y solidariamente a la empresa Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA).

APODERADOS: H.A. y F.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.526 y 63.789.

MOTIVO: Cumplimiento de Beneficios Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de Cumplimiento de Beneficios Laborales, interpuesta en fecha 08 de agosto de 2012 por la abogada Yvanna C. Giménez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 145.970, en nombre y representación de los ciudadanos Á.Q.E.A., Guedez M.J.G., G.G.L.R., Mujica M.A.R., Piña Hurtado J.J., R.L.R.A., S.P.J.J., Suárez Manuel, Torrealba Pinto D.A., R.S.C.A., Romero Yánez Félix Antonio, Vargas Cárdenas J.G., Quiroga Freitez J.A., Agüero Agüero Victmar Elisa, Camacaro L.J.E., C.M.M.W., G.M.S., Guedez Torres J.M., Perozo P.E.A., Pineda G.F.J., Titulares De Las Cédulas De Identidad Signadas Con Los Números 15.108.297, 14.2140.182, 12.080.635, 16.483.089, 13.036.039, 13.313.351, 17.992.873, 7.592.009, 15.965.522, 15.482.336, 11.274.836, 11.653.887, 16.110.558, 15.388.846, 18.684.963, 12.083.488, 8.511.908, 13.503.552, 6.603.812, 7.500.175; Respectivamente, en contra de la empresa Vitalim C.A y solidariamente a la empresa Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA).

En fecha 13 de agosto de 2012, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 08-11-2012 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de las empresas codemandadas.

En fecha 16-01-2013 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 06-06-2013, se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alega el representante de los demandantes en su libelo de demanda:

• Que sus poderdantes son trabajadores activos, laboran en la actualidad para la empresa VITALIM C.A., cumpliendo jornada semanal (turnos rotativos) de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. 06:00 a.m.

• Que a lo largo de la relación laboral que mantienen los trabajadores con la empresa la misma le adeuda conceptos laborales que desde la fechas de sus respectivos ingresos hasta la actualidad no le ha cancelado a sus representados.

• Que se ha tratado de solventar y conciliar con la empresa dichos montos en vía extrajudicial, siendo infructuosas tales diligencias tendientes a conciliar las diferencias entre las partes, motivo por el cual procede a demandar por la cantidad de 6.167.160,27 Bs., lo cual comprende los conceptos de: diferencias en el pago correspondiente al bono nocturno, prolongación de la jornada nocturna (diferencia de Horas Extras) y tiempo de duración para el descanso diario y Alimentación (Horas extras).

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de las empresas codemandadas VITALIM C.A. y MOLVENCA, al momento de dar contestación a la demanda, señaló como punto previo la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, defensa esta que se sustenta en que la presente demanda la entabla un grupo de trabajadores activos de la sociedad mercantil VITALIM C.A., bajo los fundamentos de derecho pautados en la LOTTT 2012 y la Convención Colectiva 2009-2012 de la sociedad Mercantil VITALIM C.A., pero erradamente utilizan la figura de la sociedad mercantil MOLVENCA C.A. como codemandada utilizando la figura de la teoría de grupo económico, señalando que ambas sociedades mercantiles (VITALIM C.A. y MOLVENCA C.A.) forman parte del grupo económico denominado GRUPO SINDONI C.A., la cual resulta totalmente falso debido a que dicha denominación de GRUPO SINDONI C.A. no existe mercantilmente.

La represtación judicial de las codemandadas al momento de dar contestación señalo lo siguiente:

• Negó, rechazo y contradijo de manera genérica en toda y cada una de sus partes, tanto los hecho como el derecho, en virtud de concurrir en la misma una serie de razones que la hacen improcedente.

• Negó, rechazo y contradijo que sus representadas se hayan negado a solventar o conciliar por vía extrajudicial cualquier concepto o beneficio que se le adeuden a los trabajadores de la empresa VITALIM C.A. ya que dicha empresa se encuentra al día en cuanto a los beneficios con respecto a los trabajadores.

• Negó rechazo y contradijo que sus representadas deban cancelarle a los demandantes de autos, diferencias en: Bono Nocturno, prolongación de jornada (Horas Extras) y en el tiempo de duración para el descanso diario y alimentación (Horas Extras), en vista que VITALIM C.A. se encuentra al día con todo los beneficios a sus trabajadores y por este concepto nada se le adeuda.

• Negó rechazo y contradijo de manera pormenorizada por cada trabajador cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar (Bono nocturno, diferencia de la prolongación de la jornada nocturna y tiempo de duración para el descanso diario y alimentación (Horas extras), (folios 218 al 221, pieza Nro 7).

• Así mismo en el Capitulo IV de la contestación alegan: 1) error en el salario, por cuanto señala distintos salarios diarios que devengan actualmente los demandantes; 2) Error en el salario utilizado como base de calculo; 3) Error en el calculo del día sábado y descanso legal; 4) error en el calculo respecto a la inclusión del bono por asistencia en el salario normal; 5) De la irretroactividad de la ley y de las convenciones colectiva año 2009 al 2012 y por ultimo alegan indeterminación de la demanda y objeto de la pretensión.

• Del mismo modo en el capitulo V de la contestación alegan la improcedencia del pago de horas extras en base al ultimo salario normal, igualmente en el capitulo VI de la presente contestación alegan la improcedencia del pago a salario normal del bono nocturno.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: i) la falta de cualidad pasiva por parte de la empresa MOLVENCA para sostener el presente juicio, ii) determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por los demandantes y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así se decide.

Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el pago liberatorio de los pagos pretendidos por los accionantes.

Por su parte, los demandantes deben demostrar la procedencia del Bono Nocturno, las horas extras por concepto de diferencias de la prolongación de la jornada nocturna y por concepto de tiempo de duración para el descanso diario y alimentación y por ultimo deben demostrar que la empresa MOLVENCA puede ser demandada solidariamente como grupo económico.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 19-06-2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra. Así, los demandantes a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de sus representantes judiciales, opusieron las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales. En dicha oportunidad el tribunal vista la complejidad del asunto debatido, ordenó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 am del quinto (5°) día hábil siguiente, correspondiendo el día 30-06-2015 en el que efectivamente fue dictado declarando Sin Lugar la demandada propuesta.

VI

PUNTO PREVIO

Antes de descender a resolver el fondo del asunto, debe este tribunal, decidir sobre la falta de cualidad de la codemandada MOLVENCA como grupo económico.

En tal sentido, se observa que en el escrito de contestación a la demanda el representante judicial de la empresa MOLVENCA, alegó como punto previo la falta de cualidad de la empresa al cual representa argumentando que la presente demanda la entabla un grupo de trabajadores activos de la sociedad mercantil VITALIM C.A., bajo los fundamentos de derecho pautados en la LOTTT 2012 y la Convención Colectiva 2009-2012 de la sociedad Mercantil VITALIM C.A., pero erradamente utilizan la figura de la sociedad mercantil MOLVENCA C.A. como codemandada utilizando la figura de la teoría de grupo económico, señalando que ambas sociedades mercantiles (VITALIM C.A. Y MOLVENCA C.A.) forman parte del grupo económico denominado GRUPO SINDONI C.A., la cual resulta totalmente falso debido a que dicha denominación de GRUPO SINDONI C.A. no existe mercantilmente.

De igual forma alegan que los fundamentos de derecho utilizado por la parte actora y su reclamación como tal tienen que ver con el contenido de la Convención Colectiva 2009 – 2012 que rige entre el Sindicato de VITALIM C.A. y la Sociedad Mercantil como tal, siendo la empresa (VITALIM C.A.) el patrono único de los trabajadores demandantes.

En este sentido y sobre la noción de grupo económico, la Sala Constitucional en sentencia N° 903, de fecha 11 de julio del año 2001, en el caso Transporte Saet, S.A., estableció que el criterio de la unidad económica, debe enfocarse desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; o cuando se de la explotación de negocios industriales, comerciales o financieros, por un conjunto de compañías o empresas en comunidad, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, siendo éste, el criterio también contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo. De igual manera, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, (Caso G.O. contra Cerámicas Piemme, c.a.), ha dispuesto:

….. el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B. Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

El principio de unidad económica de la empresa se encuentra consagrado en la Ley sustantiva laboral y desarrollado en el artículo 21 de su Reglamento, donde se disponen los criterios destinados a aclarar cuando se está en presencia de la existencia de un grupo económico, todo a los fines de determinar los beneficios que del mismo se extiendan a los trabajadores, que si bien en principio se consideró sólo en relación a las utilidades, los mismos se extendieron a otros beneficios socio económicos previsto en las empresas que conforman el grupo para sus trabajadores. De tal manera las empresas que conformen un grupo económico, adquieren responsabilidades y asumen obligaciones individualizadas, pero también responden como una sola persona ante sus trabajadores, en forma solidaria. Por otro lado y en cuanto a la carga probatoria para demostrar su existencia, la misma recae en quien alegue su existencia, bastando para ello el aporte de documentos constitutivos registrales, actas de asambleas y cualquier otra actuación mercantil, financiera o civil de lo cual se demuestre la actividad desplegada por las mismas y que las relaciones entre sí.

Sobre este punto, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...”

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente a los demandantes le corresponde la carga de probar si la empresa MOLVENCA puede ser demandada solidariamente, como grupo económico, para que así se originen las consecuencias jurídicas previstas en la ley, ya que el demandante sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la parte accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando ésta no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, del análisis probatorio efectuado, se concluye que la parte accionante no aportó al proceso prueba fehaciente que demostrara la existencia efectiva de la empresa MOLVENCA pueda ser demandada como grupo económico y de la prestación personal de servicios laborales de los demandantes de autos con respecto a la empresa MOLVENCA, que permitiese a esta juzgadora en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, presumir la existencia de una relación de trabajo, de igual forma tal como quedo establecido anteriormente los actores no aportaron los medios probatorios necesarios para establecer que la empresa MOLVENCA pueda ser demandada solidariamente como grupo económico. Sin embargo, de los medios probatorios cursantes en autos y de los alegatos explanados por la empresa codemandada, quedó evidenciado con meridiana claridad que efectivamente los demandantes son trabajadores activos de la empresa VITALIM C.A., quien en realidad es su patrono. En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar que no existe la solidaridad alegada y con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:

Parte demandante:

Prueba de Exhibición referentes a: i) originales de los recibos de pago de los trabajadores semana a semana desde el comienzo de la relación laboral hasta la presente fecha, para cuyos efectos acompañó algunos recibos que obran a los folios 105 al 145 de la 1° pieza, y ii) nómina de trabajadores activos firmada y sellada por la empresa cuya copia cursa al folio 146 de la pieza N° 1. Dichas instrumentales no fueron presentadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, pero como quiera que las mismas obran en copia simple en el expediente, considera esta sentenciadora que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos contenidos en los mentados instrumentos, por lo que se ratifica la valoración hecha a éstas documentales ut supra.

Inspección judicial, (folios 23 al 37, pieza Nro. 3). De la misma se puede apreciar que los beneficios laborales, Bono Nocturno y Horas Extras reclamados en esta demanda fueron cancelados a salario base y no a salario normal como es lo solicitado por los demandantes en su escrito libelar.

Parte demandada:

Pruebas Documentales

Horario de trabajo (folio 217 al 222, primera pieza). Estas documentales se catalogan como documentos privados que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Del mismo se puede apreciar que la inspectoría del trabajo aprobó para laborar la jornada de trabajo acordada para los trabajadores de producción, mantenimiento, control de calidad, despacho y recepción de materia prima en el marco de la ley orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Acta convenio (folios 223 al 231 de la primera pieza). Esta acta convenio se configura como un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados y se evidencia el convenio de fecha 10-09-2012, suscrito entre la empresa VITALIM C.A. y los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa VITALIM C.A., donde se establecen los nuevos horarios de trabajo de los turnos relativos, así mismo se establecen las horas adicionales por turno rotativo por descanso interjornada y el pago de las horas extras se calcularan según la cláusula del convenio colectivo del trabajo.

Recibos de pago (folios 232 al 273 y 2 al 238, pieza N° 2). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados y se evidencia el salario percibido por los trabajadores, y pagos realizados por la empresa a los actores, tales como salario, horas extras, domingos o días de descanso, feriados y los pagos de los diferentes bonos acordados por la ley y la contratación colectiva de la empresa, así mismo se evidencia que el salario para el calculo de las horas extras es el salario base percibido por cada trabajador a lo largo de la relación laboral y a partir del mes de junio del año 2010 la empresa cancelo las horas extras por concepto de descanso interjornada.

Inspección Judicial (folios 38 al 54, pieza Nro. 3). En cuanto a dicha prueba esta juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de haber quedado desierta su evacuación.

Prueba de Informe

Inspectoría del Trabajo (Sala de Contratos, Conciliaciones y Conflicto) (folios 63 y 64 pieza Nº 3). De la respuesta se evidencia que no aportas nada al proceso por lo que queda fuera del debate probatorio. Aunado a ello la información que se solicito a la inspectoria del trabajo, sobre el oficio Nro. 878/12 de fecha 05/10/2012 fue presentado en copias simples con sus anexos y la representación de la parte demandante no las impugno, ni las desconoció, ni fueron tachadas, por lo que esta juzgadora le otorgo pleno valor probatorio.

VIII

MOTIVOS PARA DECIDIR

En la presente litis, plantea la representante de los demandantes, que sus poderdantes son trabajadores activos de la empresa VITALIM C.A., cumpliendo un jornada semanal, turnos rotativos de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. 06:00 a.m., que a lo largo de la relación laboral la empresa les adeuda a sus trabajadores unas diferencias en el pago por concepto de bono nocturno, y una diferencia de horas extras por la prolongación de la jornada nocturna y tiempo de duración para el descanso diario y Alimentación, por cuanto los trabajadores laboran en diferentes jornadas de trabajo (turnos rotativos), una jornada diurna, una jornada mixta y una jornada nocturna, por lo que se le genera a cada trabajador un salario variable, dada las condiciones de trabajo, la empresa a reconocido el pago de horas extras, pero a razón de un salario base y no en base al salario normal tal como lo establece el articulo 144 de la antigua LOT y en el articulo 104 de la LOTTT, violando la empresa lo señalado en dichos artículos, en relación a que debe contener el salario y los diferentes beneficios que se tiene cuando el trabajador labora con diferentes jornadas y tiene un salario variable.

En este mismo orden de ideas, la representación de los actores solicita que por tratarse de una empresa de turnos rotativos, es obligación para los trabajadores activos de la misma, que el tiempo de descanso para la alimentación sea imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, en virtud de no poder ausentarse por requerir de su presencia en el sitio de trabajo por laborar turnos rotativos, siendo costumbre de la empresa cancelar dicho beneficio a salario base y no a salario normal, es decir el promediado cada semana.

De igual manera, alega la representación de los actores, que todos estos montos deben ser cancelados de acuerdo al último salario conforme a una sentencia reiterada del tribunal supremo de justicia Sala de Casación Social, la misma establece que cualquier diferencia que se le adeude a los trabajadores deberá ser cancelada con el último salario.

Por su parte, el apoderado de la empresa VITALIM C.A., alega como defensa de fondo la improcedencia de cancelar las horas extras y el bono nocturno en base al salario normal de los trabajadores, debido a que desde el año 1996, las partes han pactado que se pague a salario básico estos beneficios, y ello se debe en base a la teoría del conglobamento contractual, que ha sido aplicado por el tribunal supremo de justicia en sentencias reiteradas, del cual se establece que cuando el contrato colectivo tenga beneficios superiores a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo es perfectamente aplicable que las partes establezcan como forma de pago el salario básico para algunos beneficios, en este sentido en la contratación colectiva año 2009 – 2012, se señala que las horas extras se cancelan con un 90% de recargo sobre el salario básico diurno y la hora extras nocturna se paga con un recargo de 110 % del valor del salario básico nocturno e igualmente el bono nocturno se cancela con un 60 % de recargo sobre el salario básico ordinario diurno, así mismo se cancelan 120 días de utilidades, en materia de bono vacacional se cancela 50 días hasta un máximo de 73 días, así mismo se establecen beneficios como pago de cesta ticket, cesta navideña, juguetes, etc., que no establece la Ley del trabajo, por eso la sala social ha señalado que en base a la teoría del Conglobamento contractual y el articulo 663 de la LOT es perfectamente viable que las partes pacten a salario básico ciertos beneficios que están establecidos en la convención como tal, siempre y cuando estos beneficios sean superiores en su conjunto a la ley del trabajo.

De igual forma, alegan que el descanso ínterjornada sea cancelado como hora extras también, cabe señalar que la empresa tiene comedores internos dentro de la compañía, por lo cual en base al articulo 191 de la LOT, se señala que cuando la empresa tenga comedores internos para reposos, este tiempo no se toma como jornada efectiva de trabajo. Así mismo en marzo de 2010 las partes (sindicato y empresa) firmaron un acta convenio en el Ministerio del Trabajo donde se acuerda cancelar esa media hora de descanso ínter jornada como hora extras pero en base al salario básico, tal como esta establecido en la contratación colectiva.

Así mismo señala el representante de las empresas demandadas, que las contrataciones colectivas que siempre han venido suscribiendo entre el sindicato y la empresa, las mismas han sido mejores que los beneficios otorgados por la ley del Trabajo.

En consecuencia, quedaron admitidos los siguientes hechos, alegados por los actores en la demanda: a) Que la empresa labora en turnos rotativos, en jornadas diurnas (Horario de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.), mixtas (horario de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.) y nocturnas (horario de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.); b) que los trabajadores demandantes son trabajadores activos de la empresa VITALIM C.A.; c) que a los trabajadores le cancelaban horas extras y bono nocturno a salario básico.

Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito, en determinar: a) El pago de hora extra por tiempo de duración para el descanso diario y alimentación debe ser durante toda la relación laboral de los trabajadores reclamantes y b) Si le corresponde legalmente a los trabajadores demandantes al momento de calcular el bono nocturno y las horas extras, que se le calcule con el salario básico tal como se señala en la contratación colectiva suscrita por el sindicato y la empresa o en base al salario normal descrito en el artículo 144 de la LOT o 104 de la LOTTT y en el último de los supuestos establecer la procedencia o no de las diferencias demandadas, toda vez que la representante de los actores sostiene que por trabajar en turnos rotativos, los mismos tienen un salario variable, debido a que laboran en jornadas diurnas (Horario de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.), mixtas (horario de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.) y nocturnas (horario de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.), obteniendo un salario diferente por el tipo de jornada laborada, y por ende el pago de horas extras debe ser cancelado de acuerdo al salario normal tal como lo establece el artículo 144 de la LOT y articulo 104 de la LOTTT, generándose adicionalmente una diferencia dineraria en el cálculo y pago del bono nocturno, en las horas extras por la prolongación de la jornada nocturna y tiempo de duración para el descanso diario y Alimentación; ya que la demandada tomó en cuenta para el pago de estos conceptos el salario básico, debiendo tomar el salario normal, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras; mientras que la empresa demandada, niega que se le deba cancelar en base al salario normal, y que le adeude diferencias por los indicados conceptos, argumentando que canceló todos y cada uno de los conceptos conforme a la normativa acordada por las partes, contenida en las convenciones colectivas que han regido la relación laboral y en aplicación del principio de la norma más favorable y del sistema del conglobamento, en base a los salarios correspondientes.

En este orden, conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral el Tribunal acreditó a la parte actora la carga de demostrar que laboró horas extras por prolongación de la jornada nocturna y por tiempo de duración para el descanso diario y Alimentación y la empresa accionada tiene la carga de demostrar en el juicio que canceló todos y cada uno de los conceptos conforme a las convenciones colectivas que han regido la relación laboral y en aplicación del principio de la norma más favorable y de la teoría del conglobamiento, en base a los salarios correspondientes.

En primer lugar, los actores pretenden que el tiempo de descanso para la alimentación sea imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, en virtud de no poder ausentarse por requerir de su presencia en el sitio de trabajo por laborar turnos rotativos, siendo costumbre de la empresa cancelar dicho beneficio a salario base y no a salario normal, es decir el promediado cada semana.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, corresponde ahora a quien juzga determinar si al caso sub iudice la empresa debe cancelar el tiempo de duración para el descanso diario y alimentación a los trabajadores demandantes desde el inicio de la relación laboral.

Ahora bien, la representación de los accionantes, señala que la empresa siempre a cancelado las horas extras por concepto de tiempo de duración para el descanso diario y alimentación, pero de las pruebas promovidas, se desprende que la empresa comenzó a cancelar dichas horas extras a partir del año 2010, fecha en que suscribe un acta convenio con los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa VITALIM C.A., para el pago de dicho beneficio.

De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, (1997), aplicable al periodo de reclamación (hasta el año 2010), fecha en que suscriben el acta convenio, la empresa no estaba en la obligación de cancelar dicho beneficio, según lo establecido en el artículo 192, ejusdem, por cuanto de la inspección judicial se pudo comprobar que la empresa tiene un comedor, acondicionado especialmente para el descanso de los trabajadores, condición establecida por la LOT, para que el patrono, que en este caso, la empresa VITALIM C.A., no tuviera la obligación de computar el descanso como tiempo efectivo de trabajo. Así se decide.

De igual forma es carga probatoria de los demandantes, demostrar el derecho a reclamar la hora extras para el disfrute de su hora de alimentación y descanso, que no podían ausentarse de su puesto de trabajo, incluso que deben comer en su mismo puesto de trabajo, condición esta indispensable, según lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que obligatoriamente la empresa deba cancelar el pago del beneficio de horas extras por tiempo de duración para el descanso diario y alimentación, y de acuerdo al acervo probatorio los demandantes no demostraron tales hecho, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el pago de dicho concepto, desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2010, fecha en que fue suscrita el acta convenio entre la empresa y el sindicato para cancelar dicho beneficio. Así se decide.

Para la resolución del segundo punto de la presente controversia, el pago de la hora extras a salario básico o de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es necesario señalar para los efectos legales en el presente juicio, las siguientes consideraciones:

Primeramente es necesario establecer, que el concepto de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; y que deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, se constituye la figura del salario normal.

Por otra parte, las diferentes contrataciones colectivas firmadas por el Sindicato y la empresa VITALIM C.A. has establecido el concepto de salario y salario básico, de igual forma, se ha establecido que el salario a utilizar para el calculo de las horas extras y el bono nocturno en el salario base o salario básico.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, del material probatorio aportado por ambas partes en el presente juicio, conforme al principio de la comunidad de la prueba, especialmente de los recibos de pago cursantes a los folios 232 al 273, pieza N° 1; 2 al 216, pieza N° 2 , que la accionada logró demostrar en el juicio que los trabajadores hoy reclamantes han percibido por la prestación de sus servicios un salario semanal, conformado por una parte básica más las percepciones salariales descritas en cada uno de los recibos de pago, tales como de jornada diurna, horas extras diurno, día de descanso legal, jornada nocturna, interjornal nocturno, complementos de jornadas y los diferentes bonos establecidos en la contratación colectiva de la empresa VITALIM C.A., entre otros.

Asimismo, resultan aplicables al caso: Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Empresa Vitalim C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Vitalim C.A. desde el año 1992 hasta la ultima contratación colectiva 2009 - 2012; las cuales constituyen fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral. Así las cosas, se precisa en el presente caso, que quedó como hecho admitido, no controvertido, el cargo desempeñado por los demandantes como obreros, siendo que las referidas Convenciones Colectivas atañen a los obreros, porque así lo han querido las partes legitimados para llevar a cabo la discusión y aprobación de la misma.

Ahora bien, vista la declaratoria que precede, sobre la aplicación de las antes identificadas Convenciones Colectivas de Trabajo al presente caso, y la relación jurídica que vinculó a las partes como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas necesarias para ello, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal, en el caso bajo estudio, observa que resulta aplicable al caso la teoría del Conglobamento.

Para ello, es preciso citar la obra Apuntamientos de Derecho Colectivo del Trabajo: Negociaciones y conflictos, del autor H.V.P. (página 119), en el cual establece que dicha Teoría estaba ya de algún modo preceptuada en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en el artículo 512 lo sanciona de un modo más técnico. Se trata, con ella, de establecer un principio de excepción al rigor de la obligación de reformatio in melius. Así este dispositivo establece un criterio valorativo o de medición para concluir cuándo una convención es mejor y bajo qué método evaluarla para saber si es de más favor que la sustituida. A ello responde el dispositivo en comentario: Se podrán modificar las condiciones de trabajo vigentes, si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras aún de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.

Asimismo, el artículo 434 de la LOTTT, establece que la Convención Colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.

Ahora bien, como lo que se discute es si se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación al salario que se debe computar al momento de realizar el calculo del beneficio de horas extras y del Bono Nocturno o lo estipulado en la contratación colectiva suscrita por la empresa VITALIM C.A., se hace necesario tener en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

  1. - Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme lo señala A.P.R. en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” “la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”.

Del citado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto.

Ahondando un poco más sobre la teoría del conglobamento, se trae a colación la sentencia Nro. 1208 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/08/2013, la cual establece lo siguiente:

“En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, ha establecido la forma en que deben aplicarse los principios antes descritos, conforme a la denominada doctrina conglobamento, al expresar:

Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

…omissis…

En este sentido, el catedrático M.P.C. ha señalado lo siguiente:

En puridad, se trata de encontrar no solo cuál es la norma mejor sino de definir qué es lo mejor, qué es lo más favorable, incluso qué se entiende por favorable. Y ello porque la realidad no presenta las cosas en términos de dramático contraste: no ofrece a la comparación lo notoriamente mejor frente a lo evidentemente inferior, sino que lo hace en forma matizada, difusa.

(…)

El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

G.D., por su parte, señala que la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de ‘ambos’; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí.

(…)

No se trata, pues, de tomar lo bueno de cada norma y rechazar lo malo o menos favorable; de lo que se trata, simplemente, es de aplicar los preceptos legales y no aplicar, como es lógico, los preceptos ilegales

(CAMPS RUIZ, op. cit., p. 166).

En este orden de ideas, el sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto. Por el conglobamento, se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable; tal y como lo ha establecido en reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se aprecia de sentencia de fecha 31 de julio de 2006, con Ponencia del magistrado Dr. A.V.C. (caso L.A.G.A. contra C.A.D.A.F.E.).

Igualmente, en atención a los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales, que no pueden ser relajados por convenios particulares; y el principio de la aplicación de la norma más favorable al trabajador.

Se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó respecto a las contrataciones colectivas, lo que a continuación se destaca:

…el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez.

Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta…

.

Pues bien, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa y el principio de favor, se concluye, que para el caso que nos ocupa, resultan ciertamente aplicables las convenciones colectivas que han estado vigentes durante la relación laboral que une a las partes; por cuanto las mismas en su conjunto benefician en forma mas favorable a los trabajadores, apreciándose que la demandada ha cancelado en forma correcta todos y cada uno de los conceptos cuyas diferencias son demandadas en este juicio; aunado al hecho que conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede establecerse un salario básico para el cálculo de conceptos condicionado este punto a que supere cualitativamente o cuantitativamente el beneficio convencional al legal, lo cual ocurre en el presente caso. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal concluye que la parte demandada canceló correctamente a los hoy demandantes de autos, todos y cada uno de los conceptos reclamados, esto quiere decir que se aplico lo estipulado en la contratación colectiva suscrita entre el sindicato y la empresa, con respecto al salario base para el calculo de las horas extras y el bono nocturno.

En conclusión, se declara Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Á.Q.E.A., Guedez M.J.G., G.G.L.R., Mujica M.A.R., Piña Hurtado J.J., R.L.R.A., S.P.J.J., Suárez Manuel, Torrealba Pinto D.A., R.S.C.A., Romero Yánez Félix Antonio, Vargas Cárdenas J.G., Quiroga Freitez J.A., Agüero Agüero Victmar Elisa, Camacaro L.J.E., C.M.M.W., G.M.S., Guedez Torres J.M., Perozo P.E.A., Pineda G.F.J. en contra de la empresa VITALIM C.A.. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de la empresa Molinos Venezolanos C.A. MOLVENCA alegada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Á.Q.E.A., Guedez M.J.G., G.G.L.R., Mujica M.A.R., Piña Hurtado J.J., R.L.R.A., S.P.J.J., Suárez Manuel, Torrealba Pinto D.A., R.S.C.A., Romero Yánez Félix Antonio, Vargas Cárdenas J.G., Quiroga Freitez J.A., Agüero Agüero Victmar Elisa, Camacaro L.J.E., C.M.M.W., G.M.S., Guedez Torres J.M., Perozo P.E.A., Pineda G.F.J., titulares de las cédulas de identidad signadas con los números 15.108.297, 14.2140.182, 12.080.635, 16.483.089, 13.036.039, 13.313.351, 17.992.873, 7.592.009, 15.965.522, 15.482.336, 11.274.836, 11.653.887, 16.110.558, 15.388.846, 18.684.963, 12.083.488, 8.511.908, 13.503.552, 6.603.812, 7.500.175, respectivamente, contra la sociedad mercantil VITALIM C.A., todos plenamente identificados up supra.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas a los demandantes, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015).

La Jueza,

E.C.T.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo la 4:09 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada

La Secretaria;

Mirbelis Almea

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