Decisión nº 69 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4.

EXPEDIENTE: 0 9 7 9 3.

CAUSA: FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA

PARTES: Demandante: J.A.A.V.

Apoderada Judicial: Gleny Villamizar González, Edilba Nava y Á.C.G.

A favor del Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

Demandado: F.V.F.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la Abogada en ejercicio Gleny Villamizar González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.417, actuando en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano J.A.A.V., venezolano, mayor de edad, casado, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V- 3.775.722, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA, en contra de la ciudadana F.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.725.634, manifestando que de la relación que mantuvo con la referida ciudadana procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de seis (06) meses de edad, que su hijo requiere de sus aportes económicos para satisfacer sus necesidades alimentarias, en cumplimiento a las exigencias del articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se motivan a acudir ante este Órgano Jurisdiccional a preservar el derecho natural que tiene su hijo de satisfacer sus necesidades básicas sin necesidad de esperar su exigibilidad y proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia y el nivel de vida adecuado; asimismo la parte actora estimo las necesidades de su hijo de la siguiente manera: a.- La obligación alimentaria mensual que no sea superior a Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales o su equivalente en salario mínimo. b.- De aguinaldo la cantidad de Setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) anuales. c.- Asimismo su menor hijo se encuentra cubierto por una póliza de seguro de hospitalización y otros conceptos y se obligo a mantenerlo incluido dentro de ese beneficio. d.- Ofrece cubrir los gastos extras que el menor vaya requiriendo; razón por la cual acude a este Tribunal a solicitar la Fijación de la misma.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2.006, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 08 de Noviembre de 2.006, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 06 de noviembre de 2.006.-

En fecha 17 de Noviembre de 2.006, la ciudadana Danaly Franco en su condición de Alguacil natural de este despacho expreso que al momento de practicar la citación de la ciudadana F.V.F., la misma se negó a firmar la respectiva boleta de citación; por lo que consigna en este acto copia de la boleta.-

En fecha 24 de Noviembre de 2006, la abogada Gleny Villamizar, actuando con el carácter acreditados en actas, en virtud de la negativa de la demandada de firmar la boleta de citación solicito el perfeccionamiento de la misma con la secretaria de este Tribunal. Posteriormente, en auto de fecha 28 de Noviembre del año 2006, proveyó de conformidad con lo solicitado.-

En fecha 30 de enero del año 2007, la Secretaria de este Tribunal se traslado a los fines de perfeccionar la citación de la ciudadana F.V.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejo constancia que a partir del día de despacho siguiente de la presente exposición comenzaría a correr los lapsos establecidos en la ley.-

Consecuencialmente, una vez citada la mencionada ciudadana, en fecha 02 de febrero de 2007, día y hora fijada para llevarse a efecto el acto conciliatorio, se dejo expresa constancia que estuvo presente a dicho acto la apoderada judicial de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de representante judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el mencionado acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza.-

En fecha 05 de febrero de 2007, el Abogado Á.C.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno Cheque de Gerencia por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), a los fines de proceder a apertura una Cuenta de Ahorro, a favor del niño de autos.

En auto de fecha de 06 de febrero de 2006, este Tribunal ordeno aperturar pieza de medida otorgándole la misma numeración; asimismo se oficio a la Entidad Financiera Banfoandes, con la finalidad de aperturar una Cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana F.V.F..-

En escrito de fecha 14 de febrero de 2007, la Abogada en ejercicio Gleny Villamizar, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio; seguidamente este Tribunal en auto de fecha 15 de febrero de 2007, admitió las pruebas documentales y de informes.-

En auto de fecha 08 de marzo de 2007, este Tribunal ordeno oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a fin de elabora un informe social en el hogar donde reside el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), según oficio signado bajo el N° 07-859.-

En diligencia de fecha 15 de marzo de 2007, la Abogada Gleny Villamizar, solicito se elaborara un informe social en el hogar donde habita el ciudadano J.A.A.V., junto a su cónyuge e hijo; posteriormente en auto de fecha 19 de marzo de 2007, dicto auto para Mejor Proveer y ordeno oficiar a la oficina de Trabajo Social.-

En fecha 02 de julio de 2007, fue agregado el Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social, ente adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

En diligencia de fecha 13 de Agosto de 2.007, la Abogada Gleny Villamizar, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, por cuanto la misma no puede seguir paralizada a espera del Informe Social solicitado por la demandada ciudadana F.V.F..-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cinco (05) de este expediente, Original del Acta de Nacimiento No. 67, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el ciudadano J.A.A.V., con el niño antes mencionado.-

- Corre a los folios seis (06) y siete (07) de este expediente copia fotostática del Acta de Matrimonio N° 229, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. R.L.d.M.M.d.E.Z.; en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos J.A.A.V. y G.J.P.; dicho instrumento es apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; asimismo por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone.-

- Corre a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimientos correspondiente a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L. y la segunda expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, ambas del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De las Actas de Nacimientos consignadas se evidencian: la filiación existente entre el reclamado de autos y los adolescentes antes mencionados, los cuales constituyen una carga familiar para el demandado de autos y serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del beneficiario de autos.-

- Corre a los folios del treinta (30) al treinta y dos (32) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa Cliffs, Drilling Company, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 15 de febrero de 2.007, signado bajo el N° 07-575, de dicha comunicación se constata la capacidad del demandado de autos.-

- Corren a los folios del treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. Del aludido informe se evidencia que el progenitor ciudadano J.A.A.V., reside junto a su esposa, hijos y nietos en una vivienda de su propiedad, que la vivienda cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad y seguridad; que se encuentra activo-laboralmente como supervisor de la empresa Cliffs Drilling C.O y devenga un salario que le permite cubrir las erogaciones a sus cargo y señala que el niño disfruta de todos los beneficios laborales que le asisten; asimismo señala cubrir todos los derechos de su hijo desde su concepción y haber adquirido enseres del hogar para brindarle bienestar, seguridad y confort a su favor; igualmente agrega que aporta para todas las eventualidades que se presentan; que le ciudadano J.A.A.V., esta interesado en cubrir todos los derechos que le asisten a su hijo el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), a fin de que este desarrolle adecuadamente todas sus potencialidades.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, por su gran importancia, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte el cual reza:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

Concatenado, con los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantizan los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, y recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho fundamental en todo ser humano como es el derecho a la vida.-

Ahora bien, esta Juzgadora para determinar dicha obligación alimentaria se rige de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la LOPNA:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

El caso de solicitud de Fijación Alimentaria que nos ocupa, fue comprobada a través del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) agregada a las actas, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, la filiación existente entre el ciudadano J.A.A.V. y el niño antes mencionado, nacido el veintinueve (29) de m.d.D.M.S. (2.006), en consecuencia, de un (01) año a la presente fecha.-

Ahora bien, por cuanto el niño antes nombrado vive con su progenitora, ésta cumple su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo y que no sea cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño de autos, a un nivel de vida adecuado.-

En este orden de ideas, en el escrito de demanda el ciudadano J.A.A.V., manifestó que posee aportes económicos para satisfacer las necesidades alimentarias que requiera el niño, ello a los fines cumplir a las exigencias del articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo alego que estima las necesidades de su hijo de la siguiente manera: A.- La obligación alimentaria mensual que no sea superior a Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales o su equivalente en salario mínimo. B.- De aguinaldo la cantidad de Setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) anuales. C.- Asimismo su menor hijo se encuentra cubierto por una póliza de seguro de hospitalización y otros conceptos y se obligo a mantenerlo incluido dentro de ese beneficio. D.- Ofrece cubrir los gastos extras que el menor vaya requiriendo; razón por la cual acude a este Tribunal a solicitar la Fijación de la misma.-

Por consiguiente, se constata igualmente de las actas que existe la capacidad económica del obligado alimentario, uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación alimentaria. Por lo que, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, tales como el Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), además teniendo en cuenta el interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la referida Ley, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral y así como también asegurarse de las necesidades elementales antes indicadas; esta Sentenciadora en uso de sus facultades y tomando en consideración que el progenitor se encuentra laborando en la empresa Cliffs Drilling Company, se FIJA Pensión Alimentaria a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en razón de su edad y a sus necesidades, la cual se expresaran en la parte dispositiva de este fallo.-

Por otra parte, en virtud de que aun no reposa la información requerida en el oficio dirigido a la Oficina de Trabajo Social, de fecha 08 de marzo de 2007, signado bajo el N° 07-859, a los fines de elaborar un Informe Social en el Hogar donde reside el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en tal sentido, esta Juzgadora toma en consideración que cuando de obligación alimentaria en beneficio de niños y/o adolescentes se trata, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir.-

Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dicho informe, se estaría vulnerando lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y que ha venido acogiendo la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia Nº 89 de fecha 27 de junio de 2005.-

Ahora bien, de las razones antes esgrimidas y por cuanto este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría, y aunado a ello, la Solicitada de autos no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora, e igualmente, no promovió las pruebas necesarias para probar el incumplimiento de la misma; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente solicitud de Fijación de Pensión Alimentaria ha prosperado en Derecho. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Fijación de Pensión Alimentaria, intentada por el ciudadano J.A.A.V., en contra de la ciudadana F.V.F., a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos: Fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.409.860,00) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y DOS TERCIOS (02) salario mínimo, la cual asciende a UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.024.650,00). En caso del renglón salud, el ciudadano J.A.A.V. continuará con la póliza de seguro de hospitalización y otros conceptos a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). De igual forma fija el Cien por ciento (100%) de los gastos extras que requiera el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

Dra. E.M.C.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 69 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/lz*

Exp. 09793.-

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