Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196° y 147°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, jueves catorce (14) de Diciembre de 2006, siendo las 05:43 horas de la tarde, se presentó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado S.H.S., en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ABOU HAMDAM GALVIS MAAN NAUAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 15-04-1985, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.220.952, de ocupación u oficio Tapicero, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maan Abou Hamdam (v) y de R.G. (v) residenciado en la Urbanización los Naranjos, Quinta 98, San Cristóbal, Estado Táchira, A.L.D.A.S., quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-09-1987, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.869.950, de profesión u oficio estudiante, hijo A.M.D.A.P. (v) H.S. (v), residenciado en la Grita, cale 5 bis, al lado del Hotel la Cumbre, casa N° 1, Estado Táchira, y GARCIA OROZCO J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 20-07-1985, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.220.956, de profesión u oficio mecánico, hijo de J.F.G. (v) y de C.A.O. (v), residenciado en la Grita, Aldea Guanare, no sabe el número de casa, de color blanco con rejas grises, casa N° B-51, al lado de la Escuela de Guanare, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las 12:20 horas de la noche del día 14 de Diciembre de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dichos ciudadanos y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido TRECE HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (13´45´´) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley; asimismo, se deja constancia que los aprehendidos se encuentran en aparente buen estado salud, manifestando que fueron golpeados durante su aprehensión por los funcionarios policiales, que les dieron golpes por el pecho y por la cabeza.-------------------------------------

A continuación los imputados A.L.D.A.S. y GARCIA OROZCO J.G., una vez impuestos del Derecho que tienen de nombrar defensor, manifestaron no tener Defensor de su confianza, por lo que solicitaron al Tribunal les fuera designado defensor, por lo que les fue designada a la Defensora Pública Penal Eyding C.R., quien encontrándose presente manifestó su aceptación, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.-----------------------------------------------

A continuación el imputado ABOU HAMDAM GALVIS MAAN NAUAR, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, solicitó al Tribunal le fueran designados como sus defensores a los Abogados L.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.662, G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.933, y Abogado M.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.723, con domicilio procesal en la calle 3, entre carreras 4 y 5ta Avenida, N° 4-24, Centro Profesional D.N., San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3410297, quienes encontrándose presentes manifestaron su aceptación, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.---------

Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------

Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal en contra de los ciudadanos ABOU HAMDAM GALVIS MAAN NAUAR A.L.D.A.S., y GARCIA OROZCO J.G., a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Y COAUTORES EN EL DELITO DE CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.---------------------------

In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7846-06, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentes el Fiscal del Ministerio Público, abogado S.H.S., los imputados, sus abogados defensores. ------------------------------------------Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Y COAUTORES EN EL DELITO DE CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicitó la practica de Reconocimiento en Rueda de individuos.-----

De seguidas, el Juez impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, por lo que se ordeno se retirara de la sala a los ciudadanos A.L.D.A.S. y GARCIA OROZCO J.G. y el ciudadano ABOU HAMDAM GALVIS MAAN NAUAR, quien libre de apremio, juramento y coacción expuso: “Ayer como a las ocho de la noche yo andaba dando vueltas en mi camioneta Silverado color gris año 2002, la cual dejé estacionada cerca de autos Carona porque ellos dos me llamaron para ir a comer y para que les orientara sobre el carro que cargaba porque el chamo lo estaba comprando, me monté con ellos en la parte de atrás del vehículo y me dijo que un tal C.B. le estaba vendiendo el carro ese en 25 millones en Guarda y Custodia, entonces él me mostró los papeles, había un título de propiedad y habían mas papeles, entonces yo le dije que cuidado con ese tipo porque él me había jodido con una moto y como en ninguno de los papeles aparecía yo le dije que se asesorara porque yo vendo carros porque hasta donde yo sé es título y documentos y nada de Guarda, fuimos y comimos frente a Wendys y yo le dije a él que diera una vuelta por Friz que allí se encontraba mi novia, entonces fue donde nos detuvieron como veinte uniformados, nos bajamos nos pidieron cédula, después un policía nos dijo que moviera el carro y yo lo estacioné bien, le dije al policía que mi camioneta estaba parada al lado de autos Carona y me dijeron que la iban a buscar, después revisaron el carro y consiguieron una pistola y comenzaron a preguntar que de quien era, les expliqué que yo tenía parada la camioneta en tal sitio y la cual podían revisar, también le dije que podían ir a mi casa, después nos llevaron al comando, nos quitaron los teléfonos, después de cómo una hora entraron como cinco policías, nos taparon la cara y nos golpearon diciéndonos que éramos unos ladrones que donde estaba un foco color azul que se le había perdido a un policía y les volví a decir cobre mi camioneta ellos agarraron las llaves y me dijeron que iban a ver que hacía, dicen que el carro lo robaron el 12 o 13 y yo estaba en la Grita montando el sonido, estaba en una tienda que le llaman el Punto del Sonido, donde los Colombianos, yo me estuve allá como desde las 9 hasta las 5 y pico que salió la camioneta, es todo”.---------------

Seguidamente, se ordeno se retirara de la sala e ingresara el ciudadano A.L.D.A.S., quien libre de apremio, juramento y coacción expuso: “El doce como dicen que se robaron el carro nosotros no estábamos aquí, estábamos en la Grita, con mi novia y con mis amigos de allá de la Grita, estuvimos un rato en la Plaza, el trece es cuando me veo con Carlos, él estaba allá, lo saludé pero mas nada, entonces cuadramos para venirnos para acá que él quería comprar un carro y que nos quedábamos donde la abuela, llegamos acá a San Cristóbal y empezamos a llamar al chamo para ver si tenía el carro, él le repicó al chamo y dijo que iba a cuadrar la plata, llamamos a Nauar y le dijimos que fuéramos a probar el carro, él señor estaba muy afanado y dijo que sin afán fuéramos que él ahorita nos llamaba, Nauar paró la camioneta, se montó con nosotros, él dijo que le parecía raro el carro, él dijo que le parecía medio sospechoso y cuando le dijo que era Borjas, él dijo que con cuidado porque él le había quedado mal con una moto y dice que él es malo y que lo hizo perder una plata, llamamos al señor y no nos contestó en toda la noche, pasamos por Fritz y nos pararon los policías que porque andábamos corriendo, cuando registraron la maleta sacaron los papeles y dos placas mas, él problema mío con mi cédula no sé, está legal pero es primera vez, consiguieron una pistola, en mi familia no hay ni ladrones ni nada de eso, yo le pido todo a mi mamá, después no llevaron a la policía y los policías decían que nosotros nos dedicábamos a robar carros, yo casi nunca vengo a San Cristóbal, eso es algo muy vergonzoso que le digan a uno que es ladrón, lo llamamos de la policía y nada, ellos nos pegaron y todo, pero nosotros no estábamos haciendo nada malo, no somos gente mala, es todo”.------------------------------------

Seguidamente, se ordeno se retirara de la sala e ingresara el ciudadano GARCIA OROZCO J.G. quien libre de apremio, juramento y coacción expuso: “Estaba yo en la Grita, y el chamo Borjas me dijo que estaba en Barquisimeto para venderme un carro, entonces yo le dije que estaba en la casa que estaba acostándome, yo mañana en la mañana lo llamo para que se venga y vea el carro, yo le dije que no me podía ir en la mañana porque estaba arreglando un motor y me desocupaba tarde, me llamó antes del mediodía y me dijo que si iba a comprar el carro, entonces yo le dije que a las cuatro de la tarde iba saliendo para San Cristóbal, entonces me vine para San Cristóbal, me dio la cola un padrino mío y nos conseguimos en Mac Donalds de Barrio Obrero, entonces me dijo que llevara el carro, me abrió la maleta y me dio que mirar el título, yo le dije que iba a buscar a un amigo mío para que él lo probara y viera los papeles que yo de eso no se casi nada, eso fue como a las 06:00 de la tarde a 07:00 de la noche que me lo conseguí, me llevé el carro y busqué mi amigo, andaba el otro muchacho atrás y entonces nos fuimos a comer como a las 08:00 a 09:00 de la noche, dimos vueltas y me consigo al muchacho de la Silverado, yo le digo pare la Silverado y vamos pa que pruebe el carro, él se monta en el puesto de atrás empezamos a dar vueltas y nos conseguimos a la novia de él, me dijo que ella estaba en Fritz y como a media noche encuentro una Alcabala de la Policía, me mandan a parar, me atravesaron y me paro me bajo del carro, me pidieron cédula y que ahorillara el carro, empezaron a revisar el carro y consiguieron el título y dos o una placa no sé, empiezan a revisar el carro y consiguen adelante en el medio de los dos puestos un arma de fuego y de ahí nos dirigieron a la sede de la Policía, es todo”.---------

El Representante del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra a los fines de formular las preguntas que considere y al respecto preguntó: 1.-¿El señor que le ofreció el carro como se llama? Respondió: “Borna, no sé mas nada, es todo”. 1.- ¿Hace cuanto lo conoce a Usted? Respondió: “El hace un año atrás le vendió la moto a Nauar y me dijo que no me metiera con él, es todo”

  1. - ¿Cuando supo Usted de ese problema? Respondió: “Como Dos meses después, es todo”. 4.- ¿Donde puede ser ubicado? Respondió: “Lo llamamos pero no contesta, es todo”. 5.- ¿Donde se encontraron ustedes? Respondió: “En Wendys, es todo” 6.- ¿Cuál es el número telefónico? Respondió: “No lo sé, es todo”. Aporte su número “04142042066, es todo” 7.- ¿Que día te llamó? Respondió: “Me llamó el 12 antes de la media noche y yo le dije que estaba en la Grita, es todo”. 8.- Quien le facilitó el número a él? Respondió:”Los muchachos se lo facilitaron, es todo”. 9.-¿Usted le entregó dinero? Respondió: “Si diez millones de Bolívares, es todo”. Seguidamente, el Juez formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Con cuantas personas andaba él? Respondió: “Con tres personas uno catire uno moreno y él es moreno alto, es todo”. La Defensa formuló las siguientes presuntas: ¿Quien iba conduciendo en vehículo? Respondió: “Yo, es todo”.-------------------------------------------------------------

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado M.O.M., quien alegó: “Oída como fue la exposición del Ministerio Público, quien ha solicitado medida preventiva de libertad, por considerarlos coautores en los delitos que precalifica, con todo el respeto que merece la solicitud, pedimos la posibilidad de desestimar esa solicitud fiscal, por cuanto no resulta configurados en su totalidad los tres elementos establecidos para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, además se trata de jóvenes Venezolano, con arraigo en el país y se les conceda una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento; además están amparados en los principios de juzgamiento en libertad y de presunción de inocencia; así mismo, nos adherimos a la solicitud de aplicación de procedimiento ordinario y por último pedimos se desestime la flagrancia, es todo”. Por último, la defensora Abogado EYDING C.R., alegó: “Después de haber revisado las actuaciones que conforman la presente, oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público y por mis representados, esta defensa considera que no tienen relación con los delitos que les imputa la Representación Fiscal, pues manifestaron que fueron contactados por un ciudadano que les ofreció un vehículo y es cuando sus dos amigos lo acompañan, manifestando los mismos la forma como ocurrieron los hechos y su detención, considerando esta defensa que no concurren los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, la defensa se adhiere a la solicitud de aplicación de procedimiento ordinario a los fines de que la fiscalía profundice en la investigación y la defensa pueda brindar los medios de prueba y por último me opongo a la solicitud de medida de privación, pues los mismos son venezolanos con arraigo en el país y domicilio en la jurisdicción del Tribunal, además son personas jóvenes y no registran antecedentes penales; además se encuentran amparados en el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, por lo que solicito se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en último lugar en virtud de que manifestaron haber sido golpeados, solicito al Tribunal les sea practicado examen médico legal y se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que se practique la investigación correspondiente, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-------------------------------------------------

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ABOU HAMDAM GALVIS MAAN NAUAR, A.L.D.A.S. y GARCIA OROZCO J.G., en la presunta comisión de los delitos COAUTORES DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Y COAUTORES EN EL DELITO DE CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal.-------------------------------------------------

TERCERO

En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ABOU HAMDAM GALVIS MAAN NAUAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 15-04-1985, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.220.952, de ocupación u oficio Tapicero, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maan Abou Hamdam (v) y de R.G. (v) residenciado en la Urbanización los Naranjos, Quinta 98, San Cristóbal, Estado Táchira, A.L.D.A.S., quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, Destrito Capital, nacido en fecha 29-09-1987, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.869.950, de profesión u oficio estudiante, hijo A.M.D.A.P. (v) H.S. (v), residenciado en la Grita, cale 5 bis, al lado del Hotel la Cumbre, casa N° 1, Estado Táchira, y GARCIA OROZCO J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 20-07-1985, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.220.956, de profesión u oficio mecánico, hijo de J.F.G. (v) y de C.A.O. (v), residenciado en la Grita, Aldea Guanare, no sabe el número de casa, de color blanco con rejas grises, casa N° B-51, al lado de la Escuela de Guanare, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión en la presunta comisión de los delitos COAUTORES DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Y COAUTORES EN EL DELITO DE CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el Oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que sean mantenidos en calidad de detenidos.--------------------------- CUARTO: SE ACUERDA LA PRACTICA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS PARA EL DIA MIÉRCOLES A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. ---

QUINTO

SE ACUERDA LA PRACTICA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, para lo cual se ordena librar oficio y la correspondiente boleta de traslado.----------------------------------------------------------

SEXTO

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, en copia debidamente certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 07:21 p.m., se leyó y conformes firman.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

ABG. S.H.S.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

A.L.D.A.S.

IMPUTADO

P.I. P.D.

GARCIA OROZCO J.G.

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABOU HAMDAM GALVIS MAAN NAUAR

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. EYDING C.R.

DEFENSOR PUBLICO

ABG. L.R.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. G.C.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.M.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.C.S. ROCHE

SECRETARIA

CAUSA Nº: 1C-7846-06

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

14-12-2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 01

San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2006

196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.H.O.G.

FISCAL: V DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. SAMY HAMDAM SULEIMAN

DELITO: COAUTORES EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y DELITO DE CAMBIO ILICITO DE PLACAS.

IMPUTADOS: ABOU HAMDAM GALVIS MAAN NAUAR, A.L.D.A.S. Y GARCIA OROZCO J.G..

DEFENSORES: ABGADOS. EYDING C.R. Defensor Público VII Penal Y LOS DEFENSORES PRIVADOS L.R., G.C. Y O.M..

SECRETARIA: ABG. E.S. ROCHE.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 14 DE DICIEMBRE de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que al momento de encontrase en labores de patrullaje preventivo montando punto de control en la intercepción de la calle 9 esquina carrera 23, diagonal al Centro Comercial Plaza, siendo aproximadamente la 12:20 a.m., se acerco un vehículo ocupado por tres ciudadanos, se les solicito que bajaran del vehículo para hacer una verificación rutinaria, el conductor quedo identificado como ABOU HAMDAM GALVIS MAAN NAUAR, el ocupante trasero como A.L.D.A.S. Y como copiloto GARCIA OROZCO J.G.. De conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, de les realizo la inspección personal, luego la inspección al interior del vehículo encontrándose en la parte inferior del asiento del copiloto un arma de fuego tipo revolver, verificada en el sistema de información policial, aparece solicitada según expediente N° F295-161 del 27-12-98, DELITO ROBO GENERICO ATRACO, por la Sub-Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, verificado el maletero se encontró una carpeta que contenía dos placas identificadoras para vehículo serie IAL-11B, F.V. y copia de Certificado de Registro de Vehículos a nombre de G.J.M.Z., POLIZA DE Seguros Caracas, AUTORIZACIÓN en papel impreso con formato de AUTOS ROA C.A., fotocopia del documento de compra venta, recibo de venta de AUTOAS ROA, por lo encontrado se les solicito a los intervenidos que justificaran el origen del revolver y del vehículo, a lo cual no dieron respuesta alguna, verificaron nuevamente el vehículo intervenido por serial y matricula encontrada en el maletero y resulto reportado en fecha 12-12-06, como robado, le corresponden las placas IAL-11B, LA CUAL LE CORRESPONDE AL VEHÍCULO EN INSPECCIÓN, a las cuatro horas de la tarde en la Avenida Principal de Pueblo nuevo, aparece como victima G.J.M.Z., la matricula que portaba el vehículo no aparece registrada, por todo lo antes expuesto y cumpliendo con lo determinado en la Constitución y el código se trasladaron a la comandancia de policía reportando el caso al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadano ABOU HAMDAM GALVIS MAAN NAUAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 15-04-1985, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.220.952, de ocupación u oficio Tapicero, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maan Abou Hamdam (v) y de R.G. (v) residenciado en la Urbanización los Naranjos, Quinta 98, San Cristóbal, Estado Táchira, A.L.D.A.S., quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, Destrito Capital, nacido en fecha 29-09-1987, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.869.950, de profesión u oficio estudiante, hijo A.M.D.A.P. (v) H.S. (v), residenciado en la Grita, cale 5 bis, al lado del Hotel la Cumbre, casa N° 1, Estado Táchira, y GARCIA OROZCO J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 20-07-1985, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.220.956, de profesión u oficio mecánico, hijo de J.F.G. (v) y de C.A.O. (v), residenciado en la Grita, Aldea Guanare, no sabe el número de casa, de color blanco con rejas grises, casa N° B-51, al lado de la Escuela de Guanare, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y DELITO DE CAMBIO ILICITO DE PLACA, previstos y sancionados en los articulos 277, 470 en su primer aparte, 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 14 de Diciembre de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que al momento de encontrase en labores de patrullaje preventivo cubriendo la zona del Barrio Obrero en un punto de control, observaron el desarrollo se acerco un vehículo ocupado por tres ciudadanos, se les solicito que bajaran del vehículo para hacer una verificación rutinaria, el conductor quedo identificado como ABOU HAMDAM GALVIS MAAN NAUAR, el ocupante trasero como A.L.D.A.S. Y como copiloto GARCIA OROZCO J.G.. De conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, de les realizo la inspección personal, luego la inspección al interior del vehículo encontrándose en la parte inferior del asiento del copiloto un arma de fuego tipo revolver, verificada en el sistema de información policial, aparece solicitada según expediente N° F295-161 del 27-12-98, DELITO ROBO GENERICO ATRACO, por la Sub-Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, verificado el maletero se encontró una carpeta que contenía dos placas identificadotas para vehículo serie IAL-11B, F.V. y copia de Certificado de Registro de Vehículos a nombre de G.J.M.Z., POLIZA DE Seguros Caracas, AUTORIZACIÓN en papel impreso con formato de AUTOS ROA C.A., fotocopia del documento de compra venta, recibo de venta de AUTOAS ROA, por lo encontrado se les solicito a los intervenidos que justificaran el origen del revolver y del vehículo, a lo cual no dieron respuesta alguna, verificaron nuevamente el vehículo intervenido por serial y matricula encontrada en el maletero y resulto reportado en fecha 12-12-06, como robado, le corresponden las placas IAL-11B, LA CUAL LE CORRESPONDE AL VEHÍCULO EN INSPECCIÓN, a las cuatro horas de la tarde en la Avenida Principal de Pueblo nuevo, aparece como victima G.J.M.Z., la matricula que portaba el vehículo no aparece registrada.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, se determina que la detención de los imputados se produce en las inmediaciones del Barrio Obrero, diagonal a Centro Comercial Plaza, en el momento en que se trasladaban en un vehículo, que había sido reportado como robado, el cual portaba una matricula que no le correspondía y dentro del maletero se encontró una carpeta con las placas correspondientes y documentos de propiedad, además dentro del maletero del vehículo se encontraba un revolver reportado igualmente como robado, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos ABOU HAMDAM GALVIS MAAN NAUAR, A.L.D.A.S. y GARCIA OROZCO J.G., en la presunta comisión de los delitos COAUTORES DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Y COAUTORES EN EL DELITO DE CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerarse que existen otras diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son la comisión de COAUTORES DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Y COAUTORES EN EL DELITO DE CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 14 de Diciembre de 2006 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.

Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores de los hechos delictivos investigados, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito, tal como se determina en la mencionada acta policial.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgador que en el presente caso el mismo se encuentra suficientemente acreditado, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado pues estamos en presencia de delitos pluriofensivos que afectan a la colectividad, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ABOU HAMDAM GALVIS MAAN NAUAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 15-04-1985, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.220.952, de ocupación u oficio Tapicero, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maan Abou Hamdam (v) y de R.G. (v) residenciado en la Urbanización los Naranjos, Quinta 98, San Cristóbal, Estado Táchira, A.L.D.A.S., quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, Destrito Capital, nacido en fecha 29-09-1987, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.869.950, de profesión u oficio estudiante, hijo A.M.D.A.P. (v) H.S. (v), residenciado en la Grita, cale 5 bis, al lado del Hotel la Cumbre, casa N° 1, Estado Táchira, y GARCIA OROZCO J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 20-07-1985, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.220.956, de profesión u oficio mecánico, hijo de J.F.G. (v) y de C.A.O. (v), residenciado en la Grita, Aldea Guanare, no sabe el número de casa, de color blanco con rejas grises, casa N° B-51, al lado de la Escuela de Guanare, Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos: COAUTORES DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Y COAUTORES EN EL DELITO DE CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ordenándose como sitio de reclusión provisionalmente, el Comando Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ABOU HAMDAM GALVIS MAAN NAUAR, A.L.D.A.S. y GARCIA OROZCO J.G., en la presunta comisión de los delitos COAUTORES DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Y COAUTORES EN EL DELITO DE CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por ser una facultad del Ministerio Público solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en una investigación y por cuento se considera que existen otras diligencias de investigación que practicar, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO

En virtud que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ABOU HAMDAM GALVIS MAAN NAUAR, A.L.D.A.S. y GARCIA OROZCO J.G., en la presunta comisión de los delitos COAUTORES DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Y COAUTORES EN EL DELITO DE CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como sitio de reclusión provisorio la Comisaría Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ACUERDA LA PRACTICA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS PARA EL DIA MIÉRCOLES A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. -

QUINTO

SE ACUERDA LA PRACTICA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, para lo cual se ordena librar oficio y la correspondiente boleta de traslado.-

SEXTO

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. J.H. OLIVAROS GOMAZ.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.C.S. ROCHE.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.

CAUSA PENAL 1C-7846-06

En la Audiencia de hoy, miércoles veinte de Diciembre de 2006, se hizo presente previo traslado por el Órgano Policial correspondiente, el ciudadano GARCIA OROZCO J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 20-07-1985, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.220.956, de profesión u oficio mecánico, hijo de J.F.G. (v) y de C.A.O. (v), residenciado en la Grita, Aldea Guanare, no sabe el número de casa, de color blanco con rejas grises, casa N° B-51, al lado de la Escuela de Guanare, Estado Táchira, quien manifestó: “Revoco el nombramiento que hiciere a la Defensora Pública Penal Abogado Eyding C.R. y nombro como mi abogado defensor al Abogado Yionel I.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.028, es todo”, estando presente el abogado Yionel I.C., manifestó: “Acepto el nombramiento y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firma:

EL JUEZ

ABG. J.H.O.G.

GARCIA OROZCO J.G.,

IMPUTADO

YIONEL I.C.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.C.S. ROCHE

SECRETARIA

1C-7846-06

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