Decisión nº 1582-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-002831

SOLICITANTES: A.D.J.B.G. Y R.V.J.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.229.261 y V-14.228.411, de este domicilio, asistido por el Abg. C.L., inscrita bajo matricula Nº 108.831.

BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de mayo del 2.011, los ciudadanos A.D.J.B.G. Y R.V.J.D.B., asistido por el Abg. C.L., inscrita bajo matricula Nº 108.831, por ante el tribunal de Municipio Moran, en virtud de ello se declaran incompetente y se declina la competencia para el juzgado de primera instancia.

Por distribución le corresponde a este juzgado conocer de la causa de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde Mayo del año 2005. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificadas de la partida de nacimiento de su hija, copia de la libreta del banco Venezuela.

Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “ 1) Que se le atribuya la guarda y custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) a la madre persona, quien velara por su cuidado, vigilancia, dirección y educación, y en lo que respecta a la P.P. será ejercida por ambos de conformidad a lo establecido en las disposiciones del Código Civil y demás disposiciones que rigen la materia. 2) el padre, es decir el ciudadano A.D.J.B.G. tendrá el mas amplio régimen de visitas sobre nuestra hija, de manera que el mismo podrá buscarla desde los Viernes hasta el Domingo, e inclusive los días de semana, en las horas que de mutuo acuerdo establezcan los cónyuges, y para poder viajar con sus hijas se hará previo acuerdo, todo ello en virtud de lo estipulado en el Articulado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley especial que rige la materia y teniendo presente lo arriba acordado en referencia a las visitas, por tratarse de la condición de minoridad de nuestras hijas. 3) En cuanto a las vacaciones las mismas serán compartida los días de carnaval, los días decembrinos y las vacaciones escolares. 4) En cuanto a la pensión alimentaría que debe cumplir el padre ciudadano, A.D.J.B.G., será de CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 470.00), mensuales la cual serán depositados en la cuenta bancaria Nº 01020343130100041305, cuenta de ahorro de Banco Venezuela a nombre de nuestra hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), y dicho será ajustado previo acuerdo y según los ingresos y posibilidad del padre. 5) En cuanto a los de útiles escolares, uniformes, gastos de medico, de medicamento, actividad recreativa, vestido, calzado, serán compartidos por el padre y la madre al igual que los gastos de pago del colegio y trasporte.”

En fecha 23 de junio de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se suprime la audiencia de mediación por resultar inoficiosa.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde mayo del año 2.005 y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN.

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos A.D.J.B.G. y R.V.J.D.B., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Moran estado Lara, en fecha 20 de Enero de 2005. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 03. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 27 de junio de 2011. Año 201º y 152º.

La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación.

Abg. R.M.S.G..

La Secretaria

Abg. Olga Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1582-2.011 y se publicó siendo las 12:10 m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal.

RSG/Sol.ch

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