Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

Años 206° y 157°

Expediente N° 25.195

Sentencia Interlocutoria.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

  2. A) PARTE DEMANDANTE: A.E.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad N° 17.417.041.

  3. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio C.V.V.D.N. y C.D.V.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.667 y 178.444, respectivamente.

  4. C) PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MI HOGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-12-2004, bajo el N° 20, Tomo 44-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-312532530.

  5. D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio A.J.R., M.J.C., G.G.M. y JULADYS DEL VALLE MILANO LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.483, 112.458, 68.756 y 237.436, respectivamente.

  6. MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.).-

  7. DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.-

    Mediante escrito presentado en la oportunidad procesal, procede el ciudadano MOHAMAD MAHSARAH MOHAMAD, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCTORA MI HOGAR, C.A., asistido por el abogado A.J.R., a promover la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 340, numerales 4 y 7 eiusdem, en los siguientes términos:

    Que promueve y opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al “Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, específicamente los exigidos en el numeral 4 y 7, ya que una vez analizado y revisado el libelo de demanda, se concluye que no se dio cabal y efectivo cumplimiento a dichos numerales, por cuanto el actor no cumplió con su obligación de expresar en el libelo de demanda, en primer lugar, el objeto de la pretensión con suficiente precisión que no diera lugar a dudas o erradas interpretaciones sobre el mismo, tal y como lo exige dicho numeral 4°; y en segundo lugar, en virtud de que el actor reclama la indemnización de daños y perjuicios (daños materiales, daño emergente y lucro cesante), tampoco cumplió con su obligación de especificar y detallar en que consisten esos daños y perjuicios, supuestamente causados.

    Que con respecto al incumplimiento del requisito contenido en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala que el accionante no fue lo suficientemente claro y especifico al determinar el objeto de la pretensión, con sus respectivos datos, títulos y explicaciones, ya que narra en el libelo unos hechos y conforme ello, hace pedimento genérico y confuso de indemnización de daños materiales y perjuicios, que omite dar explicaciones y detalles sobre el accidente y del porqué el mismo, es imputable a la empresa demandada. Que asimismo no cumple con la exigencia legal prevista para el mismo en el numeral 7° del artículo 340 eiusdem, ya que aún cuando el actor en su libelo destinó un capítulo denominado “Los Daños y Perjuicios”, al que incluso le asignó un exagerado e increíble valor, no especificó en el libelo de una forma concisa y detallada, como fueron determinados y calculados dichos daños y los montos atribuidos arbitraria y exageradamente a estos, del porqué de las indemnizaciones reclamadas por los supuestos daños materiales, lucro cesante y daños emergentes.

  8. DE LA CONTROVERSIA.-

    Alega el abogado C.D.V.J., en su carácter de apoderado de la parte demandante, que con esta acción pretende obtener sentencia judicial para que su representado reciba justa indemnización por los daños y perjuicios (daño material, lucro cesante y daño emergente), ocasionados al vehículo de su mandante marca Chevrolet Aveo LT74P t Placa anterior AE3410G, siendo la actual AH864AG, año 2012, color plata, y a su patrimonio, al caer dicho vehículo en una zanja y cuyo accidente fue derivado por la negligencia de la empresa demandada en la falta de colocación de la debida señalización en el sitio de reparación de la vía, donde sufrió el accidente su representado, cuando circulaba el día domingo 06-4-2014, a la 01:20 a.m. aproximadamente, por la Avenida F.F., en sentido Porlamar-El Valle, unos metros pasando el Super Mercado Makro, cerca del nuevo Centro Comercial Eco Center, en cuya vía se estaba llevando a cabo una obra por parte de la empresa demandada, obra la cual no poseía ningún tipo de señalización para el momento del accidente que sufrió su poderdante, quien no sufrió ningún tipo de lesión corporal, pero el vehículo al caer en la zanja, giró y quedó en posición h.a. revés, es decir, boca abajo, ocasionando múltiples daños de latonería, pintura y mecánica. Que al descender del vehículo, y estando presentes unos testigos, no se logró ubicar ningún rastro en el sitio de la debida señalización que debía existir y era deber de la demandada hacerlo debidamente. Asimismo señala, que siendo que el daño material reclamado, produce una obligación para la demandada como es la de reparar los daños causados por su negligencia al no colocar la respectiva señalización, y ante la pérdida económica sufrida por su representado y a la utilidad que se le privó, pasó a especificar y a cuantificar los daños y perjuicios de los daños materiales, daño emergente, y lucro cesante, señalando piezas y partes dañadas, e indicando cantidades de dinero producto de todos los presuntos daños materiales y emergente causados en el vehículo, así como el lucro cesante en virtud de los ingresos que percibiría al prestar el servicio de transporte ejecutivo, producto de la explotación comercial del vehículo de su propiedad.

  9. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo en atención a las siguientes consideraciones:

    La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objetivo, resolver sobre los aspectos formales de la demanda per se, es decir, determinar el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código.

    Igualmente, las cuestiones previas, tomando el criterio del autor E.C.B. (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos, considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”(sic); por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.

    En tal sentido, se hace pertinente la trascripción del siguiente precepto del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el numeral 6° del artículo 346 de la norma adjetiva, dispone lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    (Resaltado del Tribunal).

    La primera causa que hace procedente el defecto de forma de la demanda es, que no se hayan satisfecho los requisitos indicados en el artículo 340.

    Por consiguiente el artículo 340 del citado Código, en sus numerales 4 y 7, expresan:

    “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    (…) 4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    (…) 7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

    Es importante acotar que en el presente caso, la parte actora en la oportunidad procesal establecida en el artículo 350 del citado Código, no subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y vencido ese lapso, se abrió la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 eiusdem, procediendo únicamente la parte demandada a promover pruebas en cuanto a “Del Mérito Favorable”, que se desprende del libelo de demanda, el cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, motivo por el cual dicha valoración se hará en la sentencia definitiva, por cuanto en este estado del proceso sería un adelanto de opinión. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la cuestión previa opuesta, del defecto de forma de la demanda, específicamente el requisito establecido en el ordinal 4°, referido al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; esta Juzgadora observa que la defensa esgrimida por la parte demandada se basa en que el accionante no cumple con su obligación de expresar en el libelo, el objeto de su pretensión con suficiente precisión, tal y como lo exige dicho numeral 4°; y en ese sentido tenemos que la referida incidencia, se refiere a los requisitos que se contrae la obligación de indicar y describir el objeto de la pretensión, lo cual considera ésta juzgadora se encuentra debidamente precisado y determinado, ya que demanda la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al vehículo de su propiedad, procediendo a identificar el mismo, con ocasión al accidente sufrido el 06-4-2014, producto del volcamiento del vehículo, supuestamente al no haber ningún tipo de aviso o señalización que indicara que allí se estaban efectuando unas obras en la vía para tomar las precauciones del caso, motivo por el cual que este Juzgado desecha dicha cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se establece.-

    En cuanto al requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, el cual se contrae a la falta de especificación de estos y sus causas, ya que según lo expresado por la parte demandada de autos, narra unos hechos y hace pedimento genérico y confuso de indemnización de daños materiales y perjuicios; siendo menester, para quien aquí decide, transcribir la Sentencia No. 00343 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-03-2001:

    …esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio del 2000; sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia número 2.214 de fecha 21 de noviembre de 2000) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial exigida a tales fines.

    De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez

    . (Destacado nuestro)

    Asimismo, el ilustre autor Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987), sobre el particular, establece:

    Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.

    (Destacado nuestro)

    Visto el criterio jurisprudencial y la doctrina transcrita ut supra, se desprende que no existe una formalidad especial para tal fin, es decir, la obligación contenida en el referido numeral, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que se exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas, y en todo caso, le corresponderá al Tribunal en la sentencia definitiva analizar los argumentos presentados por el actor y los que presente la parte demandada y determinar su procedencia.-

    En tal sentido, considera quien así se pronuncia que el demandante señala las causas y motivos por los cuales pretende una indemnización, ya que en escrito libelar señala que la reclamación es a causa de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad con ocasión al accidente de tránsito ocasionado presuntamente por la falta de colocación de la señalización en el sitio de volcamiento por reparación de la vía que venía realizando la empresa demandada, y que en el texto del libelo se discrimina y especifica los daños, piezas dañadas, costos y gastos incurridos a raíz del accidente, lo cual considera ésta juzgadora se encuentra debidamente señalado, y por ello, a juicio de esta juzgadora es improcedente la cuestión previa del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relacionado con el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. Así se establece.-

  10. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el ordinal 4° y 7° del artículo 340 eiusdem. Segundo: La contestación de la presente demanda se verificara de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

    Expediente Nº 25.195

    CBM/avc/mcf.-

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