Decisión nº PJ0062010000208 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-005886.

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano Á.E.H.G., cédula de identidad número 22.748.719, cuya apoderada judicial es la abogada J.C., contra la sociedad mercantil denominada «SERENOS RESPONSABLES SERECA, COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el n° 57, tomo 34-A-Segundo y representada por los abogados: M.B., F.Z., J.Z., C.A. y R.Q. (la representación de R.B., Yusuliman Vindigni, Lisnel Díaz, J.B., J.R. y L.V. cesó cuando se presentaron −vid. folios 28 al 82 inclusive− otros apoderados para el mismo juicio conforme al artículo 165, del Código de Procedimiento Civil y la de L.A., M.S. y A.M., desde que hicieron constar en el expediente la notificación de sus renuncias a la poderdante −fols. 28 al 82 inclusive− según el artículo 165,2º del mismo Código), este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 21 de julio de 2010, declarando parcialmente con lugar la acción.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para la empresa demandada desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 01 de junio de 2009, fecha ésta en se retirara justificadamente del cargo de vigilante; que prestó servicios en una jornada de 12 horas nocturnas: 07:00 pm. – 07:00 am., de lunes a domingo con descanso el sábado; que el 17 de agosto y 05 de septiembre de 2009, la empresa le canceló parte de sus prestaciones quedando unas diferencias; que por ello demanda a la mencionada empresa para que le pague la cantidad de Bs. 15.822,00 por los siguientes conceptos:

    Aumento de salario base según cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo “SITRAMAVI”

    Día conmemorativo (cláusula 23 de dicha convención colectiva de trabajo)

    Reducción de jornada (cláusula 52)

    Días feriados (cláusula 28)

    Horas extraordinarias nocturnas

    Utilidades fraccionadas 2009, conforme a cláusula 44 (ver fol. 09 y reverso del fol. 10)

    Prestación de antigüedad con sus intereses, art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Indemnizaciones por retiro justificado

    Seguro social obligatorio

    Paro forzoso

    Fondo de ahorro habitacional

    Corrección monetaria.

  2. - La empresa demandada no compareció a la audiencia de juicio según acta de fecha 14 de julio de 2010 (fol. 119).

  3. - Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

    El segundo aparte (tercer párrafo) del art. 151 LOPTRA establece lo siguiente:

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante

    .

    De allí que, como atinadamente lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia nº 810 del 18 de abril de 2006, mal puede interpretarse dicha norma (art. 151 LOPTRA) en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. De igual manera, en sentencia nº 1.184 del 22 de septiembre de 2009, la misma Sala estatuyó que dicha confesión ficta (presunción iuris tantum), podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia de preliminar.

    En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  4. - La demandada promovió las siguientes pruebas:

    4.1.- Las instrumentales privadas que constituyen “Históricos de Nóminas” (anexos “1”) y que conforman los fols. 38 al 59 inclusive, no obstante que no fueron atacadas por la apoderada del accionante en la audiencia de juicio, son desestimadas por carecer de suscripción de algún representante de la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.368 del Código Civil.

    4.2.- La documental privada que contiene un contrato de trabajo suscrito entre las partes (anexo “2”) y que riela a los fols. 60 al 65 inclusive, nada aporta para la resolución de este conflicto.

    4.3.- La documental privada contentiva del retiro del accionante (anexo “3”) que conforma el fol. 66, no fue desconocida por la apoderada del mismo en la audiencia de juicio y en tal virtud, se aprecia como demostrativa de tal hecho.

    4.4.- La experticia promovida por la parte demandada, fue denegada por el Tribunal mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2010 que corre inserta a los fols. 110 y 111 y al no haber sido apelada por la promovente, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

  5. - El demandante promovió las siguientes pruebas:

    5.1.- Las instrumentales privadas que constituyen “Recibos de Pagos” (anexos “B-1” al “B-18” inclusive) y que conforman los fols. 70 al 87 inclusive, no obstante que no fueron atacadas por la demandada al no comparecer a la audiencia de juicio, son desestimadas por carecer de suscripción del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.368 del Código Civil.

    5.2.- La instrumental privada que riela al fol. 88 (anexo «C-1») ya fue analizada en el aparte “4.3” de este fallo.

    5.3.- Las pruebas de requerimiento de informes y de exhibición promovidas por la parte accionante, fueron denegadas por el Tribunal mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2010 que corre inserta a los fols. 112 al 114 inclusive y al no haber sido apelada por la promovente de tales pruebas, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  6. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Entonces, por no haber comparecido a la audiencia de juicio y no haber desvirtuado ninguno de los hechos libelares, la demandada ha admitido tácitamente y de conformidad con lo previsto en el art. 151 LOPTRA, que el accionante le prestó servicios durante 02 años y 01 mes (desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 01 de junio de 2009), que se retirara justificadamente y que devengara un último salario integral por día de Bs. 49,33 (ver fol. 10). Por tanto, se pasa al análisis de los conceptos reclamados:

    6.1.- Se reclama un aumento del 15% del salario establecido en la convención colectiva de trabajo 2003–2006, vigente, según el demandante, hasta febrero de 2008 y un aumento del 10% de la correspondiente a 2008–2011.

    Como la accionada no demostró haber honrado el aumento del 15% sobre el salario base del ex trabajador demandante, se ordena el pago del mismo conforme a la convención colectiva de trabajo vigente hasta febrero de 2008.

    En cuanto al aumento del 10% según la convención 2008–2011, el Tribunal ordena su pago desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 01 de junio de 2009 fecha ésta de extinción de la relación laboral.

    Tal determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo perito a nombrar por el Juez de la ejecución y con cargo a la demandada, tomará en cuenta los salarios especificados en la tabla que aparece en el reverso del fol. 03 y le aplicará el 15% desde el 16 de octubre de 2007 (desde esa oportunidad fue reclamado) hasta el 28 o 29 (depende si el año era bisiesto) de febrero de 2008 y el 10% desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 01 de junio de 2009.

    6.2.- Se acciona el pago de dos (2) días conmemorativos o de júbilo según la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo, a saber: 08 de julio de 2007 y 08 de julio de 2008.

    Por tratarse de excedencias legales que deben ser justificadas por el reclamante y en virtud que no demostró haber prestado servicios esos días, se declaran improcedentes en Derecho.

    6.3.- Se pretende el pago por “Reducción de Jornada” según la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, dicha norma contractual exige, para que el vigilante se haga acreedor a dicho beneficio, que labore turnos completos, lo cual no se encuentra alegado y mucho menos evidenciado en los autos. Por tanto, se declara sin lugar este pedimento.

    6.4.- Se procura el pago de “Días Feriados” según la cláusula 28 de la convención colectiva de trabajo y el accionante no demostró, por tratarse de una excedencia legal, que prestare servicios en los días que discrimina en el fol. 05, razón por la que se declara sin lugar esta pretensión.

    6.5.- Se intenta el pago de “Horas Extraordinarias Nocturnas” y tampoco se evidenció que se laboraran efectivamente, cuestión que impone desestimar este petitorio.

    6.6.- Utilidades fraccionadas 2009, las cuales son declaradas procedentes en virtud que la accionada no demostró haberlas cancelado y sobre el salario alegado en el fol. 09, no desvirtuado en la secuela probatoria.

    Entonces, 25 días x Bs. 50,00 = Bs. 1.250,00.

    6.7.- Se acciona la prestación de antigüedad y sus intereses, previstos en el art. 108 LOT.

    Desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 01 de mayo de 2008 = 45 días.

    Desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 01 de mayo de 2009 =62 días.

    Desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 01 de junio de 2009 =5,16 días.

    Así las cosas, se ordena el cálculo de 112,16 días de prestación de antigüedad sobre la base de los salarios promedios (que incluyan los aumentos ordenados a pagar en este fallo) de cada mes que aparezcan en los recibos de pagos, nóminas, registros, libros contables u otros asientos de salarios de la empresa demandada, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (60 días de salario por año para los ejercicios 2007 y 2008 y 62 días de salario por año para el ejercicio 2009, según las convenciones colectivas de trabajo) y de bono vacacional (07 días según art. 223 LOT).

    Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien deducirá del monto total a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 5.673,00 ya recibida por el actor (ver reverso del folio 09).

    6.8.- La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    6.9.- El demandante procura las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT por haberse retirado justificadamente.

    Por cuanto el demandante prestó servicios por un lapso de 02 años y 01 mes, habiéndose retirado justificadamente (este hecho no fue desvirtuado por la demandada y se fundamenta en el art. 100, Parágrafo Único, LOT), le corresponde sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado [art. 125.2 LOT] y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso [art. 125. d) LOT].

    Entonces, son 120 días por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT en concordancia con el Parágrafo Único del art. 100 LOT que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 49,33 = Bs. 5.919,60.

    6.10.- Por último, demanda seguro social obligatorio, paro forzoso y fondo de ahorro habitacional, sin fundamentar este último y el cual se declara sin lugar por indeterminado.

    En cuanto al paro forzoso, este Tribunal considerando que el art. 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, derogó expresamente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, creándose un vacío normativo a partir de diciembre de 2002, mal puede la parte actora reclamar una prestación sobre la base de una normativa que no se encontraba vigente al término de la relación de trabajo, en consecuencia, se declara improcedente lo peticionado.

    Con relación a lo accionado por seguro social obligatorio, el Tribunal lo deniega por indeterminado, es decir, no se especificaron los teóricos descuentos como para poder ordenar reintegrarlos o repetirlos.

    En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

  7. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    7.1.- CONFESA a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 151 LOPTRA, en el juicio interpuesto por el ciudadano Á.E.H.G. contra la sociedad mercantil denominada “Serenos Responsables Sereca, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos.

    7.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena a la empresa demandada a pagar al accionante, lo siguiente:

    Aumento salarial del 15% desde el 16 de octubre de 2007 hasta el 28 o 29 (depende si el año era bisiesto) de febrero de 2008 y el 10% desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 01 de junio de 2009, a determinar mediante experticia complementaria del fallo, Bs. 1.250,00 por 25 días de utilidades fraccionadas 2009; 112,16 días de prestación de antigüedad (menos Bs. 5.673,00 ya recibidos por el actor) con sus intereses a precisar también por experticia complementaria y Bs. 5.919,60 por 120 días de indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT en concordancia con el Parágrafo Único del art. 100 LOT.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (01 de junio de 2009), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01 de junio de 2009), para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (23 de noviembre de 2009, vid. fols 19 y 20) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

    7.3.- No hay condena en costas porque ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPTRA.

    7.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ________________

    Y.R..

    En la misma fecha, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ________________

    Y.R..

    Asunto nº AP21-L-2009-5886.

    CJPA/yr/Ifill-

    01 pieza.

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